LEY 40 DE 1968

 LEY 40 DE 1968  

(NOVIEMBRE 18)   

Por la cual se concede una rebaja de penas con motivo    del Congreso Eucarístico.        

El Congreso de Colombia         

   

DECRETA  

   

Artículo 1 Concédase una rebaja de la quinta parte de la pena privativa    de la libertad impuesta a los sindicados por delitos comunes, condenados o que    llegaren a serlo, por hechos cometidos antes de la vigencia de esta Ley.        

La rebaja será de una tercera parte, cuando se trate    de sindicados o condenados por delitos políticos.        

   

Artículo 2     Los militares, el personal de la Policía y los civiles    al servicio de las Fuerzas Armadas, condenados o que llegaren a serlo por    delitos definidos y sancionados en el Código de Justicia Penal Militar o en las    leyes penales comunes, cometidos antes de la vigencia de esta Ley, tendrán    derecho a los beneficios que en ella se consagran con las condiciones y    excepciones allí previstas.        

Parágrafo.         Cuando se trate de delitos contra la disciplina    cometidos por el personal militar, a saber: insubordinación, desobediencia y    ataque a superiores o inferiores; y contra el servicio, sea decir, abandono del    puesto, abandono del servicio, deserción y delito del centinela, la rebaja será    de la mitad de la pena. Los condenados por estos delitos no podrán ser    reincorporados a las Fuerzas Militares.        

   

Artículo 3     El otorgamiento del beneficio a que se refieren los    artículos anteriores está supeditado a los requisitos previstos en los    artículos 86 y 90 del Código Penal, y sometido a las consecuencias establecidas    en los artículos 87 y 88 ibídem.        

   

Artículo 4     La gracia concedida por la presente Ley no cobijará a    los reincidentes, ni a aquellos que hubieren delinquido durante su detención,    ni a los prófugos, ni a los reos ausentes, y se otorgará sin perjuicio de los    beneficios de la libertad condicional prevista en el artículo 85 del Código    Penal, y de la libertad preparatoria de que tratan los artículos 330 y 331 del     Decreto 1817 de 1964.        

   

Artículo 5      El Gobierno al reglamentar la presente Ley determinará    los procedimientos y la competencia para su aplicación.        

   

Artículo 6     Esta Ley regirá a partir de su sanción.  

   

Dada en Bogotá, D.   C., a los veintitrés días del mes    de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.        

El Presidente del honorable Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la honorable Cámara de    Representantes,        

RAMIRO ANDRADE T.  

El Secretario General del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira F.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

Fernando Hinestrosa.  

El Ministro de Defensa Nacional,        

General, Gerardo Ayerbe Chaux                            




LEY 39 DE 1968

                                             

(NOVIEMBRE 18)   

Por la cual se ordena los estudios y la construcción    de una obra de riego en el Norte del Huila y se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1 El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria    (INCORA) procederá dentro del término máximo de seis (6) meses, a partir de la    aprobación de la aprobación de la presente Ley, a realizar todos los estudios    necesarios para establecer la factibilidad de una obra de riego que    “utilizando las aguas de los ríos Fortalecillas y Villavieja”,    incorpore a la producción agropecuaria los terrenos denominados “Llanos de    San Diego” y “Hato Bogotá”, “Barragán” y “La    Compañía” y “Llanos de Altagracia”, en jurisdicción del    Municipio de Tello, Departamento del Huila, y si tales estudios arrojan    resultados positivos, deberá realizar dicha obra, conforme a las disposiciones    de la     Ley 135 de 1961, sobre    Reforma Social Agraria.  

Artículo 2     El Tesoro Nacional contribuirá con aporte de dos    millones de pesos ($ 2000.000.00), a la realización de los estudios a que se    refiere el artículo 1º de la presente Ley.        

Este aporte será pagado al Instituto Colombiano de la    Reforma Agraria conjuntamente con la apropiación general anual prevista por la     Ley 135 de 1961, con    destino a la Reforma Social Agraria, en la vigencia fiscal de 1969. El Gobierno    Nacional deberá incluirlo en el proyecto de Presupuesto para dicha vigencia    fiscal, o en las siguientes si no pudiere hacerse en la ordenada.        

   

Artículo 3     Destinase la suma de dos millones de pesos ($ 2000.000.00),    que el Tesoro Nacional pagará al Instituto Colombiano de Reforma Agraria con    destino a dar cumplimiento a la     Ley 80 de 1958.        

Este aporte será presupuestado para la vigencia fiscal    de 1959, y sin menoscabo de lo previsto en la     Ley 135 de 1961. El    Gobierno Nacional deberá incluirlo en el proyecto de Presupuesto para dicha    vigencia fiscal o en la siguiente si no pudiere hacerse en la ordenada.        

   

Artículo 4     Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D. C., a los veinticuatro días del mes    de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.        

El Presidente del honorable Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la honorable Cámara de    Representantes,        

RAMIRO ANDRADE T.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la honorable Cámara de    Representantes,        

Juan José Neira F.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Agricultura,        

Enrique Peñalosa.                            




LEY 38 DE 1968

                                                          LEY 38 DE 1968  

(NOVIEMBRE 18)   

por la cual se ordena la construcción de unas obras    públicas en la ciudad de Quibdo y se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia   

   

DECRETA  

Artículo 1     La Nación, por conducto del Ministerio de Obras Públicas    o mediante delegación en la Secretaria de Obras Públicas de la Gobernación del    Chocó, procederá a construir en la ciudad de Quibdo, y en el lote que    suministre el Departamento o el Municipio respectivo, un edificio destinado al    funcionamiento de un Instituto politécnico, que se denominará Instituto    Politécnico “Diego Luis Córdoba”.        

   

Artículo 2     La edificación de que trata el artículo anterior se    realizará de acuerdo con las más modernas especificaciones arquitectónicas    correspondientes a esta clase de establecimientos y mediante planos que elabore    la Sección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, y que a la vez    fueren aprobados por la misma Sección del Ministerio de Educación Nacional. La    ejecución de la obra será igualmente supervigilada desde el punto de vista    técnico y administrativo por el Ministerio de Obras Públicas.        

   

Artículo 3     El Instituto Politécnico “Diego Luis    Córdoba” funcionará por cuenta de la Nación y bajo la vigilancia y    dirección del Ministerio de Educación Pública, y estará destinado    primordialmente a la enseñanza de profesiones menores o intermedias de orden    práctico y social, como facultades de industria, agricultura, veterinaria,    enfermería, economía comercial, etc. El Ministerio de Educación dispondrá la    manera como deben irse abriendo y organizando tales facultades, de acuerdo con    los progresos del establecimiento y demás circunstancias y factores que deban    considerarse.        

   

Artículo 4     El Gobierno Nacional dictará todos los reglamentos que    fueren necesarios para el funcionamiento de este Instituto, y si lo estimare    del caso, podrá colocarlo bajo la dependencia de la Universidad o de cualquier    otro establecimiento educativo de carácter oficial para lo cual queda    expresamente facultado.        

   

Artículo 5     A la entrada del Instituto se colocará una placa de    mármol con la siguiente inscripción:        

“Instituto Politécnico ‘Diego Luis Córdoba’. Por    la ignorancia se descienda a la servidumbre, y por la educación se asciende a    la libertad”.        

D.L.C. Discurso ante el Senado de la República.        

   

Artículo 6     El Ministerio de Educación Nacional editará las obras    didácticas producidas como profesor por el doctor Diego Luis Córdoba, y la    edición se entregará a su viuda e hijos, quienes dispondrán de ella para difundirla,    sin que los valores que recibieren del Estado, en virtud de ésta y la    subsiguiente disposición, perjudiquen el tiempo de servicio que deba conmutarse    para el reconocimiento de la pensión de jubilación y de la cesantía a que    tuviere derecho el causante por la producción de tales obras, conforme a lo    establecido por el artículo 13 de la     Ley 50 de 1886.        

   

Artículo 7     Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio    de Educación Nacional, por conducto de su Departamento de Extensión Cultural,    adquirirá de la viuda y los hijos del doctor Diego Luis Córdoba, la    autorización para usar de los derechos de autor en la publicación de dichas    obras, pudiendo reconocer por ellos hasta la suma de cincuenta mil pesos ($    50.000.00), suma que se cubrirá tomándola de las partidas asignadas para gastos    ordinarios del mismo Ministerio en el Presupuesto de la próxima vigencia.        

   

Artículo 8       Destinase la suma de un millón y medio de pesos ($    1.500.000.00), para el cumplimiento de esta Ley, suma que se incluirá en los    Presupuestos de las próximas vigencias, quedando facultado el Gobierno para    hacer todas las apropiaciones y traslados presupuestales que fueren conducentes    para tal fin. Queda también facultado el Gobierno para proveer las partidas    adicionales que fueren necesarias en los Presupuestos futuros para la completa    y eficaz realización de lo dispuesto por esta Ley. Cuando el Instituto este    funcionando, también se incluirán en los Presupuestos futuros las sumas    necesarias para su dotación y sostenimiento.        

   

Artículo 10.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.   C, a los diez y seis días del mes    de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.        

El Presidente del Honorable Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la honorable Cámara de    Representantes,        

RAMIRO ANDRADE T.  

El Secretario General del honorable Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la honorable Cámara de    Representantes,        

Juan José Neira F.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.   C., 18 de noviembre de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación Nacional,        

Octavio Arizmendi Posada.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                            




LEY 37 DE 1968

                              

LEY 37 DE 1968  

(NOVIEMBRE 18)  

 Por la cual la Nación coopera a la terminación de una    obra destinada a la formación de la niñez abandonada.        

        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1       Destinase la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00),    para la terminación de la obra en donde actualmente funciona el “Centro    Juvenil Don Bosco” de la ciudad de Bogotá, dedicado a la educación    técnico-industrial y al sostenimiento de la niñez carente de recursos    económicos y que funciona bajo la dirección de la Comunidad Salesiana.        

   

Artículo 2      Igualmente la Nación incluirá en el presupuesto de    Educación una partida de quinientos milpesos ($ 500.000.00) anuales, para    atender a la dotación y sostenimiento del mencionado plantel.        

   

Artículo 3     Las sumas que se destinan por lo artículos anteriores    se incluirán en los Presupuestos Nacionales de las correspondientes vigencias,    y en caso contrario queda facultado el Gobierno para abrir los créditos y hacer    los traslados que fueren del caso para darle cumplimiento a esta Ley.        

   

Artículo 4      Esta Ley rige desde su sanción.  

   

Dada en Bogotá, D. E., a 24 de octubre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira F.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Publíquese y Ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Justicia,        

Fernando Hinestrosa.  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación Nacional,        

Octavio Arizmendi Posada.