LEY 36 DE 1968

                                                   LEY 36 DE 1968  

(NOVIEMBRE 15)   

por la cual la Nación se asocia a la celebración del    cincuentenario de la fundación de Balboa, en el Departamento del Cauca.        

 El Congreso de Colombia   

   

DECRETA  

   

Artículo 1  La Nación se asocia a la celebración del    cincuentenario de la fundación de Balboa, en el Departamento del Cauca, que se    cumplirá el 4 de septiembre de 1965.  

Artículo 2     Como contribución de la Nación con motivo de ese    hecho, destínase la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000.00) moneda    corriente, los cuales serán invertidos por la Junta de Acción Comunal de    Balboa, en la realización de las siguientes obras:  

   

1                                       Casa                           para oficinas públicas                                      $                           150.000.00                  

2                                                                Electrificación                                      250.000.00                  

Parágrafo.     La obra a que se refiere el ordinal 3º de este    artículo se hará con la dirección técnica del Instituto de Fomento Municipal.        

   

Artículo 3     La contribución a que se refiere el artículo anterior    será incluida necesariamente en el Presupuesto Nacional en cualesquiera de las    vigencias próximas. En caso de no hacerse la inclusión de esa partida,    facúltase ampliamente al Gobierno para hacer los traslados o para abrir    créditos adicionales en los Presupuestos, a fin de dar cumplimiento a esta Ley.        

   

Artículo 4     Esta Ley regirá desde su sanción.  

   

Dada en Bogotá, D.   C., a los diez y seis (16) días del    mes de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968).        

El Presidente del Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira F.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.   C., noviembre 15 de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Gobierno,        

Misael Pastrana Borrero.  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Fomento,        

Hernando Gómez Otálora.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                            




LEY 35 DE 1968

                                    

LEY 35 DE 1968  

(NOVIEMBRE 15   de )        

Sobre Presupuesto de rentas e Ingresos y Ley de    Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de    1969.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA:        

PRIMERA PARTE        

PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS  

Artículo 1      Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e    Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31    de diciembre de 1969, en la cantidad de once mil trescientos sesenta y un    millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta pesos ($    11.361.967.480), moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos    por numerales, así:        

SEGUNDA PARTE        

PRESUPUESTO DE GASTOS        

Artículo 2       Apropiase para atender los gastos del gobierno    Nacional, durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de    1969, una suma igual a la del cálculo de las rentas e ingresos del Tesoro de la    Nación, determinado en el artículo anterior, por valor de once mil trescientos    sesenta y un millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta    pesos ($ 11.361.967.480) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas    del Poder Público, así:        

TERCERA PARTE        

DISPOSICIONES GENERALES        

I        

De las rentas.        

   

Artículo 3      No podrá otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni    ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto    de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista    autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores    ante la Contraloría General de la República.  

Artículo 4     Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los    establecimientos públicos descentralizados, de conformidad con lo establecido    en la     Ley 151 de 1959, serán    consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro    de los tres primeros meses de la vigencia fiscal de 1969 e ingresarán a fondos    comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas, de común acuerdo,    por el Contralor General de la República y el Director General del Presupuesto.        

Esta tasa no gravará las inversiones ni las    transferencias internas de los establecimientos públicos descentralizados.        

   

Artículo 5     La Contraloría General de la República no podrá    certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa    en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.        

   

Artículo 6     El valor de las rentas que se ordenen devolver y que    correspondan a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el    balance de la hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo    diferido, sin que tal operación afecte las cuentas del Tesoro.        

   

II        

De las reservas del Balance del tesoro.  

Artículo 7      Antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1968, el    Contralor General de la República procederá de oficio a cancelar todo saldo    disponible proveniente de reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la    Nación o de Depósito a favor de ésta o existentes en los Fondos Rotatorios,    cuando no corresponda a pasivos o a obligaciones adquiridas y perfeccionadas    legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las demás    cancelaciones que deba efectuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo    108 del     Decreto ley 1675    de 1964. De esta actuación dará aviso a los Ministerios y Departamentos    Administrativos correspondientes y a la Dirección General del Presupuesto.        

   

Artículo 8      Los Ministerios y Departamentos Administrativos están    en la obligación de comprobar ante la Contraloría General de la República    las obligaciones y compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre    1968, que deban ampararse, dentro de las limitaciones establecidas por el    artículo 103 del     Decreto ley 1675    de 1964, con reservas de apropiación en el balance del Tesoro, las cuales    deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección    General del Presupuesto. Sin el cumplimiento del requisito anterior, tales    reservas no podrán constituirse. La Dirección General del Presupuesto también    exigirá la comprobación de compromisos antes de ratificar los acuerdos de    gastos que deban cubrirse con cargo a las reservas del Balance del Tesoro. El    monto de las ratificaciones de tales acuerdos de gastos estará subordinado a    las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de    la Administración.        

   

Artículo 9     Las reservas específicas cuyos suministros no se hubieren    efectuado durante el año de 1968, al cierre de la vigencia y, cuando fuere    necesario, el valor de los pedidos pendientes se imputará a las apropiaciones    para la vigencia de 1969.        

   

Artículo    10.     Las reservas especiales solo podrán llevarse como    pasivos a cargo de la Nación en el Balance del Tesoro hasta por el monto de las    obras ejecutadas o de los servicios prestados, en 31 de diciembre de 1968. Cualquier    valor será cancelado de oficio por la Contraloría General.        

Parágrafo.            La Dirección General del Presupuesto podrá, en casos    especiales, solicitar de la Contraloría que no cancele algunas de las reservas    de que tratan este artículo y el artículo anterior.        

   

Artículo    11.     En el Balance del Tesoro no podrá constituirse    reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente y    aprobados por la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de diciembre.    Los contratos en tramitación en dicha fecha, pero no perfeccionados, se    imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el    objeto del contrato se cumpla en dicho período, aunque en ningún caso para    amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.        

III        

De    los gastos.  

Artículo    12.     Por decretos separados, que solo requerirán la firma    del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y la previa revisión de la    Dirección General del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las    partidas que así lo requieran en que no hayan sido distribuidas por el    Congreso, incluidas en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, tanto    de Funcionamiento como de Inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los    respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos y con sujeción a las    disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. Los Ministerios y    Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección General de la República,    antes del 31 de enero de 1969, una relación de las apropiaciones que deban ser    distribuidas. En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por    conducto de la Dirección General del Presupuesto, determinará si una    apropiación está o no sujeta a este mandato. Las apropiaciones que deban    distribuirse solo podrán afectarse con giros y reservas después de dictado el    respectivo decreto. Todo decreto de distribución de partidas presupuestales    deberá ser originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.        

Parágrafo.            La Contraloría General de la República exigirá el    cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o    constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectas a dicha norma. En    caso de duda sobre alguna partida consultará el criterio del Ministerio de    Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección General del    Presupuesto.        

   

Artículo    13.     En la distribución de las partidas que propongan los    Ministerios y Departamentos Administrativos destinadas a atender al pago de    sueldos, el valor mensual de la nómina que señale no podrá exceder de la    duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que éste se    haya apropiado para el pago de asignaciones por solo unos meses de la vigencia    fiscal y que dicha condición esté expresamente establecida en la apropiación    correspondiente o en la disposición leal que autorizó el gasto. Igual criterio    se aplicará en a distribución de las partidas destinadas a atender gastos    ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.        

   

Artículo    14.     Las partidas para sueldos del personal docente de    los distintos establecimientos de educación nacional, que se encuentran    determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de Funcionamiento, no    estarán sujetas a distribución por decreto. En consecuencia, su pago se    atenderá con base en las categorías del escalafón, sin que en ningún caso    excedan de las duodécimas partes de la respectiva apropiación. La distribución    de tales partidas la hará el Ministerio de Educación por medio de resoluciones    que requerirán la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.        

   

Artículo    15.     Con las partidas especiales, votadas por este    presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no    podrá pagarse ninguna clase de prima o bonificaciones sobre sueldos básicos que    fijen las leyes con excepción de las primas o bonificaciones reconocidas por ley    a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía. La    Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta    disposición.        

Artículo    16.     Las primas y diferencias de cambio sobre giros al    exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos    Administrativos con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando    tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno    Nacional.  

Artículo    17.     La Prima de Navidad autorizada a favor de los    trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atienden con    partidas especiales de la ley de apropiaciones para gastos de los programas de    inversión de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se    pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los casos que hubiere    lugar a ello.        

   

Artículo    18.     Solamente para apropiaciones de “Servicios    Personales”, “Servicios Públicos” y auxilios de fomento regional    incorporados por el Congreso, se podrán girar relaciones de autorización    permanentes, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República    por conducto de la Dirección General del Presupuesto. En casos especiales, esta    Dirección podrá autorizar que se giren relaciones de autorización permanentes    para otra clase de gastos.        

   

Artículo    19.      Las solicitudes de constitución de reservas    específicas sobre apropiaciones del Presupuesto, que los Ministerios y    Departamentos Administrativos presenten en armonía con lo dispuesto en el    artículo 105 del     Decreto ley 1675    de 1964, a la Dirección General del Presupuesto para tramitar ante la    Contraloría General de la República, deberán estar respaldadas con los    correspondientes pedidos debidamente valorizados por rubros por el Instituto    Nacional de Provisiones, dentro de los límites de los programas de compra. En    consecuencia, tales reservas no serán constituidas en forma indiscriminada y    conjunta, sino en la medida y cuantía en que las necesidades del servicio lo    requieran. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a    estas reservas cuando considere injustificable el gasto o cuando las    condiciones del Tesoro así lo aconsejen.        

   

Artículo    20.     De conformidad con el artículo 14 de la     Ley 35 de 1944, toda    disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en    cualquier forma modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberá    ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    funcionario que se abstendrá de hacerlo, cuando con ello se produzca    desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o    funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección    General del Presupuesto, en los distintos Despachos de la Administración.        

   

Artículo    21.     En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 109 del    Decreto ley 1675    de 1964, los establecimientos públicos nacionales no podrán aumentar las    asignaciones a sus empleados, crear nuevas plazas, ni autorizar viáticos y    gastos de viaje, sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto    de la Dirección General del Presupuesto. Los auditores de la Contraloría    General de la República, en los referidos establecimientos, se abstendrán de    refrendar el pago de las asignaciones cuando se haga contraviniendo lo aquí    dispuesto. Los pagos irregulares que se hagan se dejarán a cargo de los    respectivos cuentadantes.        

   

Artículo    22.     Prorrógase durante el año de 1969 la vigencia del     Decreto 406 de 1959    y de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los gastos    públicos. La Dirección General del Presupuesto, con la intervención de la    Contraloría General de la República, podrá disponer que se redistribuyan entre    los Ministerios y Departamentos Administrativos, los útiles, materiales y    elementos sobrantes en unos y faltantes en otros.        

   

Artículo    23.     En armonía y desarrollo de lo previsto en el    artículo 128 del     Decreto ley 1675    de 1964, los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y    elementos que se hagan al Exterior o dentro del país, inclusive los de los    Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de todas    las dependencias nacionales a excepción de las adquisiciones menores de diez    mil pesos ($ 10.000.00), que haga directamente el Departamento Administrativo    de Servicios Generales, requerirán para su validez la aprobación del Ministerio    de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto para efectos de    orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General, ni sus    Auditores podrán refrendar giros a favor de los Fondos Rotatorios por ningún    concepto ni ofrecer sus cuentas, mientras no comprueben que han sometido sus    contratos y pedidos a la aprobación prevista en este artículo. Los Pagadores    serán responsables de los desembolsos que hagan sin el lleno de esta    formalidad. Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de    Bogotá, estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la    materia, sin sujeción al requisito anterior.        

   

Artículo    24.     Los aportes y auxilios de la Nación sólo podrán    girarse a los funcionarios de manejo, debidamente afianzados de las entidades    encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su    gestión ante la Contraloría General de la República.        

   

Artículo    25.     Con las apropiaciones destinadas a auxilios de    funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse los gastos de    dotación e inversión de los mismos. La Dirección General del Presupuesto podrá    autorizar, cuando lo juzgue conveniente, que con determinadas partidas de    funcionamiento se hagan los gastos de inversión.        

   

Artículo    26.     La Contraloría General de la República se abstendrá    de visar los giros correspondientes a partidas de auxilios a establecimientos    privados de educación, mientras no comprueben:        

a) Que    las matrículas, pensiones de estudio y tarifas de transporte que cobran a sus    alumnos han sido aprobadas por la respectiva Junta Seccional Reguladora de    matrículas y Pensiones;        

b) Que    tienen el número de estudiantes becados que les corresponde de acuerdo con la    aprobación establecida por resolución del Ministerio de Educación,    reglamentaria de este artículo, cuando las pensiones sean mayores de cincuenta    pesos ($ 50.00), para el externado y de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) para    el internado en cualquiera de los cursos y que para la adjudicación de estas    becas están cumpliendo con las disposiciones del     Decreto 1070 de 1967;        

c) Que    están cumpliendo con las disposiciones legales que regulan el costo de la    educación en el país, y en especial con las del artículo 15 del     Decreto 156 de 1967.        

   

Artículo    27.      Queda absolutamente prohibido, en todas las ramas de    la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar    obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto o por sobre el valor de las    apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el    mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar    tales reconocimientos.        

   

Artículo    28.     La Contraloría General de la República solicitará la    suspensión o retiro definitivo según la gravedad del caso, del funcionario a    quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal    a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra    dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a    la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios    no requeridos para la marcha de la Administración ni autorizados por la ley.        

IV        

De    los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.        

   

Artículo    29.     Parta los efectos de la ejecución presupuestal y de    los cómputos para los acuerdos mensuales de ordenación de gastos, así como para    las traslaciones de apropiaciones, el presupuesto ordinario del Ministerio de    Hacienda y Crédito Público y el de la Deuda Pública Nacional a cargo del mismo    Ministerio, y el presupuesto del Ministerio de Justicia y de la Rama    Jurisdiccional serán considerados como una sola unidad, respectivamente. No    obstante lo anterior, cuando el servicio de la Deuda Pública lo requiera, el    Acuerdo Mensual de Gastos correspondiente a dicha Deuda podrá expedirse sin    limitación alguna.        

   

Artículo    30.     La Dirección General del Presupuesto, por conducto    de la División de Administración del Presupuesto, con base en una proyección de    las posibles disponibilidades de Tesorería, durante el año, elaborarán un    programa de los montos máximos y mínimos a que dentro de las duodécimas globales,    deben sujetar los Ministerios y Departamentos Administrativos sus peticiones de    partidas para incluir en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, siendo    entendido que si las circunstancias fiscales del tesoro y las económicas del    país así lo exigieren, este programa podrá ser reajustado en el curso de la    vigencia, todo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 73 y 74    del     Decreto ley 1675    de 1964.        

   

Artículo    31.     Con base en las cantidades asignadas en el programa de    que trata el artículo anterior, los Ministerios y Departamentos Administrativos    harán sus solicitudes de partidas para incluir en los Acuerdos de compromisos    que puedan tomarse a cargo del Estado y en los Acuerdos Mensuales de Ordenación    de Gastos. Las solicitudes de estos últimos serán devueltas a la oficina de    origen, cuando no se ajusten a las normas prescritas en el     Decreto ley 1675    de 1964.        

   

Artículo    32.     Los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos sólo    podrán ser adicionados, mediante solicitudes formuladas del 10 al 15 de cada    mes, en caso de excepcional urgencia, ampliamente comprobadas para atender a la    buena marcha de los servicios. Las adiciones que no se ajusten a necesidades de    esta naturaleza calificadas por la Dirección General del Presupuesto, no podrán    tramitarse. Igual norma y dentro del mismo término rige para los traslados de    Acuerdo.        

V        

 Clasificación    y definición de los gastos.        

   

Artículo    33.     Para los efectos de la ejecución del Presupuesto,    las apropiaciones liquidadas para el período fiscal de 1969 se clasificarán en    la siguiente forma:        

I-Servicios    personales.        

1.              Dietas.        

2.              Sueldos del personal de nómina.        

3.              Gastos de representación.        

4.              Sueldos del personal supernumerario.        

5.              Remuneración por servicios técnicos.        

6.              Honorarios.        

7.              Jornales.        

8.              Prima de Navidad.        

10. Otras primas.        

11. Subsidio familiar.        

12. Indemnización por vacaciones.        

13.Subsidio de transporte.        

II-Gastos    Generales.        

1.              Mantenimiento    y aseguros.        

2. Compra    de equipo.        

3. Viáticos    y gastos de viaje.        

4. Servicios    de comunicaciones.        

5. Servicios    públicos.        

6. Materiales    y suministros.        

7. Impresos    y publicaciones.        

8. Arrendamientos.        

9. Sostenimiento    de semovientes.        

10.Gastos    varios e imprevistos.        

III-Transferencias.        

1.  Pagos    de previsión social.        

a)  Pensiones;        

b)             Cajas    de Previsión y Seguros Sociales.        

2.  Pagos    a otras entidades del sector público.        

b)               Empresas    y establecimientos públicos descentralizados.        

3.  Pagos    a particulares y organismos privados.        

4.  Pagos    a organismos internacionales.        

IV-Deuda    Pública Nacional.        

DEFINICIONES:        

I-Servicios    personales.        

Se    entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de    nómina, supernumerario, técnico y a jornal, bien sea que predomine en ellos la    actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen    en los siguientes rubros o concepto que indican la capacidad de cada    apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir    únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1969.        

1.    Dietas.     Comprende la remuneración legal diaria de los    Senadores y Representantes durante los períodos de sesiones ordinarias o    extraordinarias del Congreso.        

2.    Sueldos del personal de nómina.         Comprende el pago de las    asignaciones legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios y    empleados públicos que figuren en la nómina, la prestación de sus servicios    personales. Para el personal militar en servicio activo, comprende, además, el    pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan    parte del salario.        

3. Gastos    de representación.         Comprende el pago del    reconocimiento hecho por la ley como compensación de los gastos que ocasiona el    desempeño, en propiedad o interinamente, de un cargo de especial categoría.        

4.    Sueldos del personal supernumerario.         Comprende    la remuneración de personal accidental que la ley autorice nombrar por    necesidades del servicio y que, por su carácter transitorio, no figura en    nómina. Los nombramientos se harán por medio de resoluciones motivadas en que    conste el término de los servicios y la apropiación que ampara el pago. Estas    resoluciones requerirán para su validez la aprobación de la Dirección General    del Presupuesto, la cual se abstendrá de hacerlo cuando no se justifique el    gasto y, especialmente, cuando en la parte motiva no se cite la disposición    legal que autorice el gasto. El pago de estos servicios se hará mediante    cuentas de cobro o nóminas, en las cuales se hará de manera expresa, el número    y la fecha de la resolución de nombramiento, y las demás circunstancias,    requisitos y firmas requeridos para legalizar la erogación.        

5.    Remuneración por servicios técnicos.         Comprende    le pago pactado en contratos por servicios personales prestados por expertos    nacionales o extranjeros, de idoneidad reconocida en las ramas de la ciencia,    el arte o la técnica, y cuyas labores por su extraordinaria especialidad, no    pueden ser desarrolladas por empleados de nómina.        

6.    Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizados    por la ley para retribuir los servicios personales de consejeros, asesores,    miembros de juntas profesionales y tribunales de arbitramento, siempre y cuando    no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al    personal de nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo    las excepciones legales.        

7.    Jornales. Comprende las remuneración o salarios de los    obreros por concepto de trabajos manuales que requieran las diferentes    actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina    con cargo a este rubro, y quien lo haga será responsable por tales desembolsos,    ante la          Contraloría General de la    República.        

8. Prima de Navidad.     Comprende el pago de la prestación social reconocida    por la ley a favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución    especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de    él. El pago de la Prima de Navidad se hará en el mes de diciembre.        

9. Prima de alimentación, lavado y peluquería.         Comprende el pago de las primas que por tales    conceptos legalmente se reconocen a favor del personal de las Fuerzas Armadas y    de Policía, inclusive al personal civil de cualquier dependencia a la cual la ley    concede esta prestación.        

10. Otras primas.     Comprende el pago de las primas de alojamiento,    construcción, antigüedad, actividad, clima, instalación y traslado, reconocidas    legalmente al personal de las Fuerzas de Policía, Aduanas, Prisiones y demás    entidades cuyos servidores tengan derecho a ellas.        

11. Subsidio familiar.     Comprende le pago del reconocimiento legalmente hecho    al personal de las Fuerzas de Policía y de otras entidades sobre la base    cuantitativa de la composición de la familia.        

12. Indemnización por vacaciones.      Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo,    por concepto de las vacaciones que se adeuden al personal cesante, o a las que    tengan derecho los empleados de manejo, o los de una actividad técnica de tal    naturaleza, que no puedan disfrutarlas en tiempo sin ocasionar graves perjuicios    a la Administración, de conformidad con el artículo 2º de la     Ley 72 de 1931. Estos    pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas,    cuando se trate de personal técnico, que suscribirán los Ministros y Jefes de    Departamento respectivos, y para su validez, requerirán la refrendación de la              Dirección    General del Presupuesto.        

13. Subsidio del Transporte.     Comprende el pago de este reconocimiento a los    empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él, de conformidad con    las disposiciones de las Leyes     15 de 1959 y     1 de 1963 y el     Decreto    237 de este último año, y el Decreto número 1072 de 1967 que fijó en $    40.00 mensuales el subsidio.        

II-gastos generales.        

Se entiende por gastos generales los causados por concepto    de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la    Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o    conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros    que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia    fiscal de 1969.        

1. Mantenimiento y aseguros.     Este rubro comprende las siguientes clases de gastos:    Conservación y repuestos de los equipos mecánico y mobiliario; reparaciones    menores y adaptación de locales al servicio de los diferentes organismos    públicos; reparación, conservación y repuestos de los vehículos al servicio de    la Administración Pública; conservación y reparación de la red de    radiocomunicaciones, faros y boyas, y aseguros de muebles e inmuebles.        

2. Compra de equipo.     Comprende las siguientes clases de gastos: muebles,    enseres y equipo mecánico de oficina, maquinaria y herramientas para talleres,    equipo para las dependencias nacionales, vehículos, armamentos, material de    guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para las Fuerzas Militares y    de Policía y otros cuerpos como, por ejemplo, los Guardianes de Cárceles y los    Resguardos de Aduanas.        

3. Viáticos y gastos de viaje.     Comprende este rubro los gastos legalmente autorizados    para cubrir al personal de los diferentes Ministerios y Departamentos    Administrativos, los viáticos y gastos de transporte, cuando salga en comisión    oficial fuera del lugar de su residencia, en razón del desempeño de su cargo.        

4. Servicios de comunicaciones.     En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a    portes aéreos y terrestres, conducción y traslado de presos de remisión,    empaques, acarreos, aseguros y transporte de elementos; radiocomunicaciones,    llamadas telefónicas a larga distancia, servicios postales, alquiler de líneas    y demás gastos menores inherentes a estos servicios.        

5. Servicios públicos.     En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a    los siguientes servicios: alumbrado y fuerza eléctrica, acueducto, servicio    telefónico local, aseo y desinfección; traslado y demás gastos de sostenimiento    y reparación de los mismos servicios. Los servicios no pagados en el mes de    diciembre se reservarán en el Balance del Tesoro.        

6. Materiales y suministros.     Comprende los siguientes gastos: útiles de escritorio,    formularios, libros de contabilidad, control, estadística y otros usos; pastas    e índices para los mismos, encuadernación y empaste, confección de registros de    marcas, títulos de patentes de invención y placas; blusas de trabajo para empleados;    overoles para obreros y uniformes para conserjes, chóferes, porteros y    carteros; combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás    gastos similares inherentes al servicio de los vehículos; material de enseñanza    para uso de los alumnos y profesores de los colegios y escuelas del Gobierno y    de las campañas educativas que éste adelante. Asimismo, las dependencias    legalmente autorizadas para hacerlo, podrán afectar este rubro con la compra de    drogas, elementos de curación y prevención de enfermedades, gastos de    laboratorio, servicios médicos y hospitalarios de las Fuerzas Armadas, y demás    materiales necesarios para la salud pública, y elementos para campañas    agrícolas.        

También se afectará este rubro por la compra de    película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de    Defensa y Obras Públicas, y Justicia en el Ramo de Prisiones, y la Policía    Nacional, podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y de    culto.        

7. Impresos y publicaciones.     Comprende los gastos en compra de libros de consulta,    suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeros, avisos,    publicaciones oficiales del ramo legalmente autorizadas y demás gastos    similares inherentes a estos mismos servicios.        

8. Arrendamientos.     Comprende los gastos ocasionados por el pago de    cánones de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados    por los Ministerios y Departamentos Administrativos; de máquinas, equipos    especializados y semovientes.        

9. Sostenimiento de semovientes.     Comprende las siguientes clases de gastos:    alimentación, sanidad, herraje y atalaje de ganados, mantenimiento y    conservación de criaderos.        

10. Gastos varios e imprevistos.      Comprende los gastos no incluidos específicamente    dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se    presenten durante la vigencia fiscal con el carácter de imprevistos,    accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para    la buena marcha de la Administración Pública. No podrá cargarse a Gastos Varios    e Imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya    definidos, por el solo hecho de que el programa carezca de partida, o la    apropiación sea insuficiente, en cuyo caso deberá solicitarse el crédito o el traslado    correspondiente. Tampoco podrá pagarse por este rubro gasto de vigencias    expiradas, indemnización por vacaciones ni erogaciones periódicas y regulares,    ni gastos suntuarios, no autorizados por la ley. La afectación de la partida    para gastos varios e imprevistos requerirá resolución motivada, que suscribirá    el correspondiente Ministro o Jefe de Departamento Administrativo por medio de    la cual se reconozca el gasto y ordene el pago. Tales resoluciones requerirán    para su validez la refrendación de la      Dirección General del    Presupuesto. La          Contraloría General de la    República y las Auditorias correspondientes se abstendrán de refrendar los    giros que no se ajusten a la norma establecida y dejarán a cargo de los    cuentadantes los pagos que se hagan contraviniendo lo aquí dispuesto.        

III-Transferencias.        

Se entiende por Gastos de Transferencias las    erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades    sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de    servicio. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que    indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten,    a fin de cubrir gastos de la vigencia fiscal de 1969 y anteriores.        

1. Pagos de Previsión Social.     Comprende los gastos en pensiones y aportes a cuotas    patronales del Estado en Institutos de Previsión Social y se subdivide:  

a)            Pensiones.     Comprende le pago de las pensiones legalmente    reconocidas a ex-funcionarios del Estado;  

b)      Cajas de    Previsión y Seguros Sociales.         Comprende    las cuotas patronales del Estado a las Cajas e Institutos de Previsión y    Seguros Sociales a fin de que puedan cumplir las funciones asignadas por la ley,    en cuanto se refiere a prestaciones sociales.        

2. Pagos a otras entidades del sector público.         Este rubro comprende los siguientes gastos:  

a) A favor de Departamentos,    Distritos, Municipios y Territorios Nacionales, y        

b) A favor de empresas y    establecimientos públicos descentralizados.        

En este rubro se incluirá el pago de cuotas, auxilios,    participaciones, subsidios e indemnizaciones concedidos con el carácter de    ayuda financiera.        

3. Pagos a particulares y organismos privados.         Comprende el pago de las cuotas, auxilios,    participaciones, subsidios, aportes e indemnizaciones concedidos por la Nación    a particulares y organismos privados con el carácter de ayuda financiera.        

4. Pagos a organismos internacionales.         Este rubro comprende los gastos en aportes y cuotas a    organismos internacionales de conformidad con las disposiciones legales    pertinentes y los convenios o tratados a que se haya obligado la Nación.        

   

Artículo 34.     Además de las apropiaciones definidas en el artículo    anterior, también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en    el Presupuesto para los fines específicos en ella indicados y solamente para    tales fines.        

   

Artículo 35.      Los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los    diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, dependientes de la      Dirección    General del Presupuesto, de común acuerdo con los respectivamente los gastos    generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos    los servicios sean atendidos oportuna y regularmente. La      Contraloría General de la República se abstendrá de    refrendar giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento    de otros servicios, y dará cuenta de ello a la          Dirección    General del Presupuesto.        

   

Artículo    36.     Toda resolución que afecte las apropiaciones    presupuestales para efectos de créditos y traslados de las mismas, o para    reconocimientos y pagos deberá ser suscrita por el Ministro del ramo o el Jefe    del Departamento Administrativo correspondiente.        

   

Artículo    37.     Con las apropiaciones para el período fiscal de 1969    no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso en que, previo    cumplimiento de las formalidades legales, se abran créditos específicos al    Presupuesto con dicho objeto.        

Artículo    38.     Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el    artículo 109 del     Decreto ley 1675    de 1964, para ejercer el control administrativo del presupuesto de los    establecimientos públicos descentralizados, el Gobierno establezca las    dependencias necesarias o designe los funcionarios correspondientes, los gastos    por concepto de servicios personales y gastos generales, se cubrirán con cargo    a las apropiaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, en ninguna    forma, por cuenta de dichos establecimientos.        

VI        

Disposiciones    varias.        

   

   

Artículo 40.      La Contraloría General de la República, de común    acuerdo con la      Dirección General del Presupuesto, estudiará cada    uno de los saldos del Balance, tanto del Tesoro como de la Hacienda, a fin de    eliminar, antes del cierre del ejercicio de 1968 aquellos activos o pasivos que    no correspondan a saldos reales a favor o a cargo de la Nación. En caso de    deuda sobre algún saldo, éste se contabilizará en una cuenta de orden hasta que    se defina el caso o se aclare la situación.        

   

Artículo    41.     El Gobierno Nacional durante la presente vigencia no    podrá contracreditar ni trasladar las partidas correspondientes a auxilios o a    obras de fomento departamental, intendencial, comiso municipal, salvo en    los casos en que terminadas las obras respectivas quedaren sobrantes, Si en el    curso de la vigencia se presentaren las circunstancias previstas en el artículo    75 del     Decreto ley 1675    de 1964, la reducción o aplazamiento afectará en forma estrictamente    proporcional las apropiaciones presupuestales de gastos, con excepción de    aquellos a que se refiere el artículo 211 de la Constitución Nacional.        

   

Artículo    42.     Los auxilios destinados a la construcción de locales    para toda clase de planteles educativos distintos de los incluidos en el plan    cuatrienal del Ministerio de Educación, podrán girarse a los Tesoreros    respectivos de los Municipios, previo el cumplimiento de los requisitos    legales, o a los Tesoreros Departamentales cuando así se ordene en la    apropiación respectiva.        

   

Artículo    43.     Los aportes o auxilios apropiados por el Congreso y    cuya inversión debe realizarse por medio de los establecimientos públicos    descentralizados, tales como el Instituto de Crédito Territorial, Instituto de    Fomento Municipal, Instituto de Fomento Eléctrico, Fondo Nacional de Caminos    Vecinales, O.A.P.E.C, Fondo Vial Nacional, Empresa Nacional de Aeródromos,    etc., deberán ser invertidos por dichas entidades de conformidad con las    respectivas destinaciones.        

Parágrafo 1.         Si pasado un año, contado a partir de la entrega al    respectivo organismo de los aportes o auxilios, éste no los hubiere invertido,    tales aportes o auxilios se girarán a los Tesoreros Municipales del    correspondiente lugar, aun cuando la partida haga parte de un contrato    celebrado entre el Gobierno y la entidad que recibió los dineros. Esta    disposición se hace extensiva a las partidas presupuestadas en vigencias    anteriores y entregadas a dichos organismos, cuyas obras no hayan sido    realizadas por éstos.        

Parágrafo 2     Cuando el respectivo establecimiento público    descentralizado, por cualquier circunstancia no hubiere recibido, en la    correspondiente vigencia, los aportes o auxilios apropiados, éstos se    reservarán con la misma destinación en el Balance del Tesoro, siempre y cuando    que sobre ellos exista compromiso en 31 de diciembre.        

   

Artículo    44.     El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación    del Presupuesto, podrá agrupar los auxilios en los correspondientes programas    sin modificar, en lo más mínimo, ni la leyenda, ni la destinación, ni la cuenta    de los mismos decretados por el Congreso. Con igual limitación podrá hacer las    modificaciones que requieran los diferentes programas para ajustarlos a los    decretos sobre reforma administrativa.        

   

Artículo    45.      Queda facultada la      Dirección General del Presupuesto y los términos y    cifras de la ley del mismo, mediante solicitudes motivadas de la Mesa Directiva    de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes. Cuando el error sea de la    Ley de Presupuesto, el Gobierno queda facultado para aclararlo por medio de decreto,    a solicitud de la misma Mesa Directiva.        

   

Artículo 46.      La          Contraloría General de la    República exigirá que los auxilios para sostenimiento de planteles de educación    se destinen exclusivamente de conformidad con los presupuestos presentados por    dichos establecimientos para su cobro.        

   

Artículo 47.     Los equipos y materiales de las dependencias del    Estado que se den de baja, podrán ser entregados gratuitamente a los Municipios    y a los institutos técnicos y escuelas industriales, cuando éstos así lo soliciten.        

   

Artículo 48.     Si resultare déficit fiscal en la liquidación de la    vigencia de 1968, el Gobierno propondrá al Congreso la forma de financiarlo.        

   

Artículo 49.      El pago de los profesores de las Escuelas de Policía    “General Santander” y “Gonzalo Jiménez de Quesada” se hará    con cargo al rubro de sueldos del personal de nómina.  

Artículo 50.     Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto para    la vigencia fiscal de 1969, con destino a construcción, reconstrucción y    pavimentación de carreteras, servirán también para el estudio e interventoría    de las respectivas obras, en los casos en que no se haya apropiado partida    alguna para tales fines.        

   

Artículo 51.      La totalidad de las partidas asignadas por la presente    Ley a las Intendencias y Comisarías, incluyendo los auxilios votados en las    diferentes Ramas de la Administración Pública, serán giradas directamente a los    Tesoreros Intendenciales y Comises, previo el lleno de los requisitos    exigidos por la      Contraloría General de la República a los empleados    de manejo.        

   

Artículo    52.     La financiación de la Caja Nacional de Previsión    tendrá prelación sobre las demás cajas similares en sus servicios. La    Contraloría General de la República no contabilizará financiación alguna que no    se ajuste a este requisito.        

   

Artículo 53.        Todas las apropiaciones presupuestales para Acción Comunal    se incluirán en el presupuesto del Ministerio de Gobierno, y estarán amparadas    por la     Ley 19 de 1958 y los    Decretos     1761 de 1959 y     2263 de 1966.        

   

Parágrafo 1     Las apropiaciones para obras de Acción Comunal serán    giradas directamente a los Tesoreros Municipales de los Municipios    beneficiados, pero deberán girarse a los Tesoreros Departamentales, cuando así    se ordene expresamente en la apropiación respectiva.        

Parágrafo 2         Cuando se trate de partidas destinadas a obras varias,    estas obras serán determinadas por la respectiva Junta de Acción Comunal del    Municipio favorecido, de común acuerdo con el Promotor Regional, previamente a    la inversión de los fondos.        

Artículo    54.     El Gobierno, a solicitud del Ministerio de Gobierno,    podrá, por medio de resolución motivada, redistribuir los dineros girados para    inversiones por Acción Comunal, siempre y cuando que la obra u obras    respectivas hayan sido terminadas y quede un saldo sobrante, y que la nueva    inversión se haga dentro del mismo Municipio, y, además, tenga concepto    favorable de la Junta Comunal respectiva.        

   

Artículo    55.     Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar por decreto,    a partir del primero de enero de 1959, las siguientes operaciones:        

1    Incorporar los nuevos recursos tributarios o del crédito y abrir las    correspondientes apropiaciones para gastos.        

2    Reajustar los estimativos de las rentas e ingresos y los recursos del crédito,    y abrir las apropiaciones correspondientes, y        

3 Abrir    los créditos y efectuar los traslados dentro de las apropiaciones de gastos de    funcionamiento e inversión que requiera la buena marcha de la Administración    Pública, el cumplimiento del programa de inversiones, los compromisos contractuales    con los organismos internacionales de crédito y la reforma administrativa, sin    afectar las apropiaciones correspondientes a auxilios regionales decretados por    el Congreso.        

   

Artículo    56.      Autorízase al Gobierno Nacional para que, por medio    de decreto, determine las apropiaciones del Presupuesto de Inversión para el    año de 1969 que quedarán financiadas con fondos de contrapartidas, con recursos    del crédito y con recursos ordinarios, de acuerdo con los programas aprobados    por el Congreso en la Ley de Presupuesto.        

   

Artículo    57.      Mientras se expiden los decretos de reajuste del    Presupuesto, como consecuencia de la Reforma Administrativa, se podrá girar,    por analogía, sobre las apropiaciones existentes, a fin de no entorpecer el    normal funcionamiento de la Administración Pública y la Contraloría General    refrendará estos giros en la medida que se lo solicite la      Dirección General del Presupuesto.        

   

Artículo 58.     La presente Ley rige a partir del primero (1º) de    enero de mil novecientos sesenta y nueva (1969).  

Dada en Bogotá, D. E., a 14 de noviembre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE.  

El Secretario General del Senado,        

Amaury Guerrero.  

Juan José Neira.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.E., noviembre 15 de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.                    




LEY 34 DE 1968

                

     

LEY 34 DE 1968  

   

(NOVIEMBRE 15   DE 1968)        

El Congreso de Colombia        

DECRETA  

Artículo 1   Autorízase al Gobierno Nacional para emitir títulos    de Deuda Pública Interna, denominados “bonos de Desarrollo    Económico”, hasta por la suma de trescientos millones de pesos ($    300.000.000.00). El Producto de esta emisión se destinará al financiamiento de planes    de desarrollo económico y mejoramiento social.        

   

Artículo 2     Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con el    instituto de Fomento Industrial los contratos de fideicomiso necesarios.    Asimismo el Gobierno podrá celebrar con el banco de la República un contrato de    garantía que permita el servicio adecuado de amortización e intereses.  

Artículo 3     El Gobierno Nacional fijará, previo concepto de la    Junta Monetaria, el interés, plazo de amortización y además característica de    los “Bonos de Desarrollo Económico” autorizados por esta Ley.        

   

Artículo 4     Igualmente autorízase al Gobierno Nacional para dictar    las providencias que fueren necesarias, a fin de asegurar la colocación de los    empréstitos representados en los documentos de Deuda Pública Interna de que    trata la presente Ley, y para atender adecuadamente su servicio de    amortización, intereses y demás gastos.        

   

Artículo 5     Autorízase al Gobierno Nacional para incorporar en los    Presupuestos Nacionales los ingresos de las operaciones financieras determinadas    por esta Ley, y para abrir las apropiaciones correspondientes dentro del    Presupuesto de Gastos, con el solo requisito de la aprobación por parte del    Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.        

   

Artículo 6     Los Bonos a que se refiere esta Ley estarán exentos de    los impuestos de renta y complementarios, de masa global hereditaria y serán    aceptados por su valor nominal en toda clase de cauciones que se constituyan a    favor de la Nación.        

   

Artículo 7     Esta Ley rige desde su sanción.  

El Presidente del Senado,        

GERMAN BULA HOYOS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE.  

El Secretario General del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario general de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.C., noviembre 15 de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Fomento,        

Hernando Gómez Otálora.                    




LEY 33 DE 1968

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

             

LEY 33 DE 1968        

     

(noviembre 15 de 1968)        

por medio de la cual se provee    al fortalecimiento de los Fiscos seccionales y municipales, se conceden unas    facultades y se dictan otras disposiciones.    

     

*Notas de Vigencia*    

                 

Modificada por la                     Ley 814 de 2003, publicada en el                     Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003: “Por la cual se dictan                     normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia'”            

Modificada por la                     Ley 223 de 1995, publicado en el                     Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995: ”            

Modificada por el                                         Decreto 1333 de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de                     mayo de 1986: “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”             

Modificada por la                     Ley 43 de 1975,                     publicada en el Diario oficial No. 34.471, de 20 de enero de 1976: “Por                     la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que                     oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de                     Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye                     una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan                     otras disposiciones”.            

Modificada por la                     Ley                     46 de 1971, publicada en el Diario Oficial No. 33.520 de 16 de febrero                     de 1972, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 182 de la                     Constitución Nacional”.        

El Congreso de Colombia,  

DECRETA  

Artículo 1. A    partir del 1º de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Departamentos,    Intendencias y Comisarías, los siguientes impuestos que se causen en sus    respectivas jurisdicciones:        

a) El impuesto del 2% sobre los premios de loterías,    establecido por el artículo 2º de la Ley 143 de 1938, y    demás disposiciones concordantes y complementarias, en las condiciones    señaladas en los artículos 2º y 3º de la     Ley 1ª de 1961.    

b) El impuesto de $1.00, por botella de licores    destilados de producción nacional, creado por el Decreto    legislativo 2956 de 1955, artículo 8º;    

c) El impuesto de venta sobre licores destilados de    producción nacional, creado por el Decreto Ley 3288    de 1963, y modificado por el Decreto Ley 1595    de 1966;    

d)         *Derogado    por la          Ley 814 de 2003*    

     

*Nota de Vigencia*    

                 

Literal derogado por                     el artículo 285 de la Ley 223 de 1995,                     publicado en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.        

     

*Texto original de la Ley 33     de 1968*    

                 

d)          El gravamen o recargo nacional del 10% sobre el    Impuesto de Registro y Anotación, de que trata el artículo 10 de la Ley 128 de 1941.            

Parágrafo 1. Las    entidades beneficiadas con este traspaso procederán a organizar y a asumir    oportunamente la administración y recaudo de los impuestos, con las tarifas y    sobre las bases normativas en vigencia.        

Parágrafo 2. El    gravamen o recargo a que se refiere el literal d) de este artículo, que se    cause en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, continuará cobrándose    por éste como propiedad suya exclusiva.        

     

Artículo 2. A    partir del 1º de enero de 1969, cédese a los Departamentos, al Distrito    Especial de Bogotá y a los Municipios, y serán propiedad exclusiva de estas    entidades en las proporciones que en este artículo se determinen, los    siguientes porcentajes del impuesto sobre las ventas, creado por el Decreto Ley 3288    de 1963, y modificado por el Decreto Ley 1595    de 1966; en 1969, un 10% de su producto anual; en 1970, un 10% más, o sea    un 20% de su producto anual; de 1971 en adelante un 30% del producto anual del    impuesto.        

Parágrafo 1º. El valor    total de la participación de que trata el presente artículo se distribuirá así:    el 70% entre los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, en proporción    a sus habitantes de acuerdo con el último censo de población elaborado por el    Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE-, y el 30% entre estas    mismas entidades por partes iguales.    

     

*Notas de Vigencia*    

                 

Tenerse en cuenta lo                     dispuesto por el Artículo 1o. del Decreto 232 de 1983, ‘Por el cual se                     redistribuye la participación en el Impuesto a las Ventas y se dictan                     otras disposiciones’, publicado en el Diario Oficial No. 36.187 de 7 de                     Febrero de 1983.            

A partir de 1973, la                     participación del impuesto sobre las ventas será distribuída por los                     Departamentos en su totalidad entre los municipios, proporcionalmente al                     número de habitantes de cada uno de éstos, de acuerdo con el último                     censo de población, elaborado por el Departamento Administrativo                     Nacional de Estadística (DANE), dentro de los treinta (30) días                     siguientes al recibo total o parcial de la participación; por la                     Ley                     46 de 1971, publicada en el Diario Oficial No. 33.520 de 16 de                     febrero de 1971.            

     

*Nota de Vigencia*    

                 

A partir del 1o. de                     julio de la vigencia fiscal de 1986 la participación en la cesión del                     impuesto a las ventas de que tratan las Ley 33 de 1968, se incrementará                     progresivamente hasta representar el cincuenta por ciento (50%) del                     producto del impuesto. Este incremento se cumplirá en los siguientes                     porcentajes. A partir del 1o. de julio de 1986, el 30.5% del producto                     anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 32.0%; en 1988, el 34.5%;                     en 1989, el 37.5%; en 1990, el 41.0%; en 1992 y en adelante, el 50% del                     producto anual del impuesto a las ventas; según el artículo 245 del                     Decreto 1333 de 1986,                     publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.                    

Parágrafo 3. Los    Departamentos, a su vez, distribuirán entre los Municipios de su jurisdicción    el 50% de la participación que les corresponda por este concepto, distribución    que harán en proporción al número de habitantes de los respectivos Municipios    de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento    Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, dentro de los treinta (30) días    siguientes al recibo, total o parcial de la participación. En este reparto no    podrá corresponderle a la capital del Departamento, con más de cien mil    habitantes, más del diez por ciento de la participación municipal, excepto en    el caso de que la población de dicha capital exceda el cincuenta y cinco por    ciento (55%) del total de la respectiva población departamental.        

*Nota de Vigencia*    

                 

Parágrafo modificado                     por el parágrafo artículo 8° de la                     Ley                     46 de 1971, publicada en el                     Diario Oficial No. 33.520 de 16 de febrero de 1972, en los siguientes                     términos:            

     

     

Artículo 3. A    partir del 1º de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y    del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus    respectivas jurisdicciones:        

a)  *Derogado    por la      Ley 814 de 2003*    El impuesto denominado    “espectáculos públicos”, establecido por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, y demás    disposiciones complementarias;    

     

*Nota de Vigencia*    

                 

Literal derogado por                     el artículo 22° de la                                         Ley 814 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45237, de 3                     de julio de 2003, en cuanto respecta al espectáculo público de                     exhibición cinematográfica por el artículo.        

     

b) El    impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el artículo 11    de la Ley 69 de 1946, y    disposiciones complementarias;    

     

*Nota de Vigencia*    

                 

A partir de 1973, la                     participación del impuesto sobre las ventas será distribuída por los                     Departamentos en su totalidad entre los municipios, proporcionalmente al                     número de habitantes de cada uno de éstos, de acuerdo con el último                     censo de población, elaborado por el Departamento Administrativo                     Nacional de Estadística (DANE), dentro de los treinta (30) días                     siguientes al recibo total o parcial de la participación; por la                     Ley                     46 de 1971, publicada en el Diario Oficial No. 33.520 de 16 de                     febrero de 1971.            

c) El    impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de    las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás    disposiciones complementarias.    

     

*Notas de Vigencia*    

                 

Corte                     Constitucional            

La Corte                     Constitucional, mediante                                         Sentencia C-584-01 del 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente                     Dr. Álvaro Tafur Galvis, se declaró INHIBIDA para pronunciarse de fondo                     en relación con la constitucionalidad de los artículos 12 de la Ley 69                     de 1946; 3º literal c) (parcial) de la Ley 33 de 1969, 227 y 228 inciso                     1º del                     Decreto 1333 de 1986 por carencia actual de objeto.            

Artículo declarado                     EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante                                         Sentencia C-537-95 del 23 de noviembre de 1995, Magistrado                     Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.        

     

Artículo 4. Los    establecimientos de crédito y las compañías de seguros podrán ser gravados con    impuestos de industria y comercio por los respectivos Municipios, sin exceder    de las siguientes sumas:        

a) En los    Municipios cuyo número de habitantes no exceda de 50.000, $3.600.00, anuales;        

b) En los    Municipios cuyo número de habitantes sea superior a 50.000, sin exceder de    150.000, $ 7.200.00 anuales;        

c) En los    Municipios cuyo número de habitantes sea superior a 150.000, sin exceder de    400.000, $ 12.000.00 anuales;        

d) En los    Municipios cuyo número de habitantes sea superior a 400.000, $ 24.000.00    anuales;        

e) En el    Distrito Especial de Bogotá, $ 36.000.00, anuales.        

Parágrafo 1. El    número de habitantes de cada Municipio será el que haya arrojado el último    Censo Nacional de acuerdo con las cifras registradas por el Departamento    Administrativo Nacional de Estadística-DANE-.        

Parágrafo 2.    Cuando en el Distrito Especial de Bogotá o dentro de una jurisdicción municipal    funcionen varias oficinas de un mismo establecimiento bancario, la tarifa    máxima aplicable a una de las oficinas será la que corresponda de acuerdo con    el número de habitantes del respectivo Municipio; y para las demás oficinas las    señaladas para Municipios cuyo número de habitantes no exceda de 50.000.        

     

Artículo 5. Los    intereses de mora que los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial    de Bogotá tengan derecho a percibir por concepto de cualquier impuesto, en    ningún caso podrán exceder el 2½% por cada mes o fracción de mes sobre los    saldos exigibles.    

     

Artículo 7. A    partir del 1º de enero de 1969, los gastos que demanden las oficinas    municipales de Estadística manejadas por la Nación, señalados por el Decreto 1633 de 1960,    y el sostenimiento de las Oficinas de Registro del Estado Civil, señalados por    el Decreto 3325 de 1959,    serán de cargo de la Nación.        

     

Artículo 8. En    lo sucesivo los auxilios decretados por el Congreso o el Gobierno Nacional, en    favor del Distrito Especial de Bogotá, los Departamentos, Intendencias,    Comisarías o Municipios e instituciones de beneficio común, inclusive el    porcentaje de que trata el artículo 2º de esta Ley, y los auxilios que    actualmente se delegan por medio de Institutos descentralizados, serán girados    directamente a los Departamentos, Intendencias, Comisarías, al Distrito    Especial de Bogotá o a los Municipios para que sean entregados oportunamente a    las entidades beneficiadas por medio de los funcionarios competentes en las    distintas secciones del país.        

Parágrafo. Para    exigir el pago de cualquier auxilio nacional, las entidades favorecidas que lo    necesiten, se proveerán de personería jurídica, y su Tesorero tendrá que    otorgar fianza de manejo ante la Contraloría Departamental de la respectiva    sección del país, y llenar los demás requisitos que se juzguen oportunos para    la mejor inversión y control de los fondos públicos.        

     

Artículo 9. De    conformidad con el artículo 1º de la Ley 111 de 1960, el    inciso final del artículo 1º del Decreto 1786 de 1961    y el Decreto 802 de 1966,    el aporte anual de la Nación para el pago de los maestros de enseñanza primaria    será igual a la cuantía total de los sueldos que en cada Departamento,    Intendencia o Comisaría y el Distrito Especial de Bogotá, regían el 31 de    diciembre de 1960, más la cantidad de cuarenta millones de pesos ($    40.000.000.00), en conjunto, sumas todas que se apropiarán con cargo al    Presupuesto ordinario.        

En los términos del presente artículo queda aclarada y    complementada la Ley 111 de 1960.        

Lo dispuesto en este artículo no implica disminución en    la cuantía de los aportes incluidos en el Presupuesto Nacional correspondiente    a la vigencia fiscal de 1968, con destino al pago por la Nación de los maestros    de enseñanza primaria en cada uno de los Departamentos y el Distrito Especial    de Bogotá, cuantía que se conservará como mínima en lo sucesivo.    

     

*Nota de Vigencia*    

                 

A partir del 1. de                     julio de la vigencia fiscal de 1986 la participación en la cesión del                     impuesto a las ventas de que tratan las Ley 33 de 1968, se incrementará                     progresivamente hasta representar el cincuenta por ciento (50%) del                     producto del impuesto. Este incremento se cumplirá en los siguientes                     porcentajes. A partir del 1o. de julio de 1986, el 30.5% del producto                     anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 32.0%; en 1988, el 34.5%;                     en 1989, el 37.5%; en 1990, el 41.0%; en 1992 y en adelante, el 50% del                     producto anual del impuesto a las ventas; según el artículo 245 del                     Decreto 1333 de 1986,                     publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.                

     

Artículo 10. De    conformidad con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional,    autorízase hasta el 31 de diciembre de 1968 al Presidente de la República para    celebrar acuerdos con los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá    tendientes a racionalizar el debido funcionamiento de la educación primaria, y    para efectuar las operaciones presupuestales y de crédito que fueren    necesarias, con tal propósito.        

     

Artículo 11. De    conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,    revístese al señor Presidente de la República de facultades extraordinarias    hasta el 31 de diciembre de 1968, para los efectos siguientes:        

a)    Determinar la participación que le corresponda al Distrito Especial en las    rentas departamentales que se causen dentro de su jurisdicción, y los servicios    cuya prestación corresponda al Departamento de Cundinamarca y al Distrito    Especial de Bogotá;        

b) Reformar    la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá para adecuarla a    los requerimientos básicos de su desarrollo.        

     

Artículo 12.    Esta Ley regirá a partir de su sanción.    

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 1968.        

          

El Presidente del Senado,        

Mario S. Vivas    

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

Ramiro Andrade    

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.        

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.         

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., noviembre 15 de 1968.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO        

     

El Ministro de Gobierno,        

Misael Pastrana Borrero.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.        

   

l Ministro de Educación Nacional,        

Octavio Arizmendi Posada.