LEY 70 DE 1968

                

     

LEY 70 DE 1968  

(DICIEMBRE 26)        

Por la cual se ordena la ampliación y dotación del    Amparo de niños de la ciudad de Girardot.        

El congreso de Colombia  

DECRETA  

Artículo    1. La Nación procederá a entregar la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00)    moneda corriente a la Junta Directiva del Amparo de niños de la ciudad de    Girardot (Departamento de Cundinamarca) , para que proceda a la ampliación de    su edificio.  

Artículo    2. La Nación por intermedio del Ministerio de Justicia y con cargo al    Departamento de Menores entregará mensualmente al Amparo de niños en Girardot y    para sus gastos de funcionamiento la suma de diez mil pesos (10.000.00) moneda    corriente.        

   

Artículo    3. El Gobierno Nacional incluirá en el presupuesto de la actual vigencia estas    partidas y en caso de no hacerlo queda facultado para verificar en las próximas    vigencias los traslados presupuéstales que sean necesarios para darle    cumplimiento a la presente Ley.        

   

   

Dada    en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 1968.        

El    Presidente del Senado,  

MARIO S. VIVAS.  

   

El Presidente de la Cámara de    Representantes,  

RAMIRO ANDRADE TERAN.  

El Secretario del Senado, Amaury    Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Adriano        

Republica de Colombia-Gobierno Nacional        

Bogotá D. C., a 26 de diciembre de 1968                    




LEY 69 DE 1968

                

                                   

     

LEY 69 DE 1968        

(DICIEMBRE 26)        

Por lo cual se incluye una carretera en el plan    vial Nacional, se ordena la canalización de los ríos Molino, Ejido, y Los    Sauces y se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA:        

Artículo    1. La nación procederá, directamente por medio del Ministerio de Obras Públicas    del Departamento de Cundinamarca, a la terminación de la carretera que    partiendo de la Plaza Principal del Municipio de Arbeláez, pasando por el    Páramo del Pilar, va a empalmar a la carretera troncal de Sumapaz (Bolivariana)    la cual parte de Bogotá hacia el Departamento de Huila.        

Artículo    2. Inclúyase en el Plan Vial Nacional la carretera que trata el artículo    anterior y destínase para su terminación y como aporte inicial de la Nación la    cantidad de tres millones de pesos ($3.000.000.00).        

Artículo    3. La partida anterior será incluída por el Gobierno en el Presupuesto del    Ministerio de Obras Públicas de las dos vigencias subsiguientes a la sanción de    la presente Ley y así mismo queda autorizado el Gobierno para abrir los    créditos adicionales y hacer los traslados necesarios que se requieran en caso    de que no se hicieren las inclusiones presupuéstales.        

Artículo    4. La Nación, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas o mediante    delegación en la secretaría de Obras Públicas del Departamento del Cauca,    procederá a la rectificación y canalización de los ríos Molino, Ejido y los    sauces, en las longitudes que estos ríos tengan dentro del área urbana de la    ciudad de Popayán. Igualmente procederá al revestimiento en concreto de tales    canalizaciones.        

Parágrafo    1. Los estudios técnicos los hará el Ministerio de Obras Públicas por    intermedio de su Distrito en el Cauca.        

Parágrafo    2. En los presupuestos globales del Ministerio de Obras Públicas para las    próximas vigencias, se incluirán las partidas indispensables para el    cumplimiento de este artículo.        

Artículo    5. El derecho de propiedad intelectual instituído por el artículo 2 y    siguientes de la     Ley 86 de 1946 , así    como por las demás disposiciones concordantes de ella o de otras leyes sobre la    materia, a favor de los autores de obras científicas, literarias y artísticas,    ampara, igualmente, en las mismas condiciones y con idénticas garantías, no    solo la propiedad sobre los títulos o nombres de tales obras, sino también la    de los títulos o nombres de radiodifusoras y de revistas y de periódicos tanto    escritos como hablados, que hayan sido registrados o se registren por sus    dueños de acuerdo con las normas sobre Registro de Propiedad Intelectual.        

Dada    en Bogotá,D.E., a 26 de noviembre de1968.        

El    presidente del Senado, GERMAN BULA HOYOS.-El Presidente de la Cámara de    Representantes, RAMIRO ANDRADE TERAN.-El Secretario del Senado, Amaury    Guerrero.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. E,. A 26 de diciembre de 1968.        

                      




LEY 68 DE 1968

                

                                          

             

LEY 68 DE 1968  

(DICIEMBRE 26 DE 1968)        

Por la cual honra la memoria de Harold H. Eder y se    dictan otras disposiciones.        

   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA        

Artículo    1. La República de Colombia honra la vida meritoria y esclarecida de Harold H. Eder, eximio ciudadano, hombre de Estado, grande impulsor del progreso patrio a    través de importantes empresas agrícolas e industriales y factor decisivo en la    culminación de destacadas obras educativas y de asistencia social.  

Artículo    2. En el lugar que la Alcaldía de la ciudad de Palmira señale se colocará una    placa con la siguiente:”El congreso de Colombia a la memoria de Harold E. Eder”.        

   

Artículo    3. La nación dotará al Colegio Cárdenas de la ciudad de Palmira de un Laboratorio    de Idiomas que llevará el nombre de “Harold H. Eder”.        

   

Artículo    4. La segunda etapa del Colegio Cárdenas de Palmira llevará el nombre de    “Harold H. Eder”.        

   

Artículo    5. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán cubiertos    por el Ministerio de Educación y se autoriza al Gobierno para hacer las    operaciones presupuéstales indispensables para ello.        

   

Artículo    6. Las formalidades exigidas por la     Ley 11 de 1967,    artículo 10,serán cumplidas en el momento de hacer el pago de las apropiaciones    a que ella se refiere.        

   

Artículo    7. Sendas copias de esta Ley, en edición de lujo, serán entregadas a la    municipalidad de Palmira y a la señora viuda de Eder y sus hijos.        

   

Articulo    8. Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada    en Bogotá D.C., a 28 de noviembre de 1968.        

El    presidente del Senado,  

 MARIO S. VILLAS.  

   

El presidente de la cámara de    Representantes,  

RAMIRO ANDRADE.  

   

El secretario del Senado,  

Amaury guerrero.  

   

El    Secretario de la Cámara de Representantes,  

Adriano Tribín Piedrahita.                    




LEY 67 DE 1968

                

     

LEY 67 DE 1968  

(DICIEMBRE 26 DE 1968)        

 Por la cual se establece la situación jurídica de    la Universidad Francisco de Paula Santander de la ciudad de Cúcuta y se concede    un auxilio.        

   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

   

DECRETA  

Artículo    1. la universidad Francisco de Paula Santander, con sede en la ciudad de    Cúcuta, tendrá a partir de la vigencia de la presente Ley, el carácter de    Universidad Seccional Oficial para todos los efectos indicados en     Ley 14 de 1948, el     Decreto    Legislativo número 0227 de 1958 y demás disposiciones vigentes y las que se    dicten en el futuro sobre la materia.        

   

Artículo    2. La Universidad Francisco de Paula Santander, en su carácter de Universidad    Seccional Oficial, formará parte del Fondo Universitario Nacional y la Asociación    Colombiana de Universidades Oficiales en la distribución de las partidas que le    asignen en el Presupuesto Nacional para atender por medio del Fondo    Universitario al Funcionamiento y dotación de las Universidades Seccionales    Oficiales.        

   

Artículo    3. La Universidad Francisco de Paula Santander podrá, en su carácter de    Seccional oficial, establecer las carreras de larga duración que juzgue    conveniente, en función del desarrollo económico del departamento Norte De    Santander, y de los programas de integración fronteriza con la República de    Venezuela.        

   

Articulo    4. Las personas que establecieron la Fundación Universidad Francisco de Paula    Santander conservarán la calidad de socios fundadores y tendrán un    representante permanente con su respectivo suplente, en el Consejo Superior de    ésta.        

   

   

Artículo    6. Las formalidades exigidas por la     Ley 11 de 1967 y de    acuerdo con el artículo 10 de la misma, serán cumplidas por la entidad    beneficiada con la presente Ley, en el momento de hacerse el pago de las    apropiaciones a que ella se refiere.        

   

Artículo    7. Esta Ley rige desde su sanción.  

   

Dada    en Bogotá, D.C., a 3 de diciembre de 1968.        

El    Presidente del Senado,  

MARIO S. VIVAS.  

   

El Presidente de la Cámara de    Representantes,  

 PEDRO DUARTE CONTRERAS.  

   

El Secretario del Senado, Amaury    Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Juan José Neira Forero.