LEY 46 DE 1968

                                                            LEY 46 DE 1968  

(DICIEMBRE 7   DE 1968)   

Por la cual se ordena hacer un aporte y conceder una    garantía de la Nación a la Empresa Centrales Eléctricas del Huila,        

          

El Congreso de Colombia   

   

DECRETA  

Artículo 1 El Gobierno Nacional aportará a la Empresa Centrales    Eléctricas del Huila, , la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000.00),    con destino a los gastos locales que demanden la compra, el montaje y la    construcción de una unidad termoeléctrica con capacidad de doce mil quinientos    (12.500) kilovatios, prevista dentro del Plan Integrado de Desarrollo Económico    del Departamento del Huila, que ha sido preparado por dicho Departamento, en    coordinación y colaboración con la Empresa Colombiana de Petróleos, el    Instituto de Aguas y Fomento Eléctrico y el Instituto Colombiano de la Reforma    Agraria, Incora, para fines de refinanciación de petróleos crudos, sistemas de    riego por bombeo y fomento de la industrialización.        

   

Artículo 2 El aporte a que se refiere el artículo anterior    deberá ser incluido en el Presupuesto Nacional de Rentas y Gastos de 1968, pero    si no lo fuere, el Gobierno queda autorizado para efectuar los traslados    presupuestales o celebrar operaciones de crédito interno o externo con el fin    de pagar ese aporte dentro del mismos año.        

   

Artículo 3     Autorízase al Gobierno Nacional para prestar la    garantía de la Nación a la Empresa Centrales Eléctricas del Huila S. A., en el    contrato que celebre esta entidad con la Federación Nacional de Cafeteros, o    con los proveedores de esta clase de equipo, por el total del valor, ya sea en    pesos o en dólares, de la unidad termoeléctrica a que se refiere el artículo 1º    de esta Ley.        

   

Artículo 4     La inversión del aporte nacional que la presente Ley    decreta, deberá ser supervigilada por el Instituto de Aguas y Fomento    Eléctrico.        

   

Artículo 5      Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve días del mes    de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.        

El Presidente del honorable Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la honorable Cámara de    Representantes,        

RAMIRO ANDRADE T.  

El Secretario General del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la honorable Cámara de    Representantes,        

Juan José Neira F.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. E., 7 de diciembre de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.        

   

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Agricultura,        

Enrique Peñalosa Camargo.  

El Ministro de Fomento,        

Hernando Gómez Otálora.  

El Ministro de Minas y Petróleos,        

Carlos Gustavo Arrieta.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                            




LEY 45 DE 1968

                                                             

  LEY 45 DE 1968  

(NOVIEMBRE 29   DE 1968)   

Por la cual se auxilia la construcción y terminación    de unas obras de servicios públicos (ampliación de acueducto y pavimentación),    en el Municipio de Victoria, en el Departamento de Caldas, y se dictan otras    disposiciones “por conducto de Acción Comunal”.        

El Congreso de Colombia   

   

DECRETA  

Artículo 1   Auxiliase con la suma de quinientos mil pesos ($    500.000.00), la terminación de construcción y ampliación del acueducto y    pavimentación de las principales calles del Municipio de La Victoria en el    Departamento de Caldas.        

   

Artículo 2       Auxiliase con la suma de quinientos mil pesos ($    500.000.00), la construcción en su terminación y dotación del Colegio “San    Pablo”, para varones en el Municipio de La Victoria en el Departamento de    Caldas.        

Parágrafo.         Los auxilios de que trata la presente Ley serán    entregados e invertidos a través de las Juntas de Acción Comunal de dicho    Municipio con la supervigilancia de la Contraloría de dicho Departamento.        

   

Artículo 3      Las Juntas de Acción Comunal o quien recibiere los    auxilios de que trata esta Ley, deberán llenar previamente los requisitos y    obligaciones de que trata y exige la     Ley 11 de 1967 (abril    7).        

   

Artículo 4      Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D. E., a 24 de octubre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Adriano Tribín Piedrahita.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. E., 29 de noviembre de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Fomento,        

Hernando Gómez Otálora.  

El Ministro de Educación Nacional,        

Octavio Arizmendi Posada.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                            




LEY 44 DE 1968

                                                             

LEY 44 DE 1968  

(NOVIEMBRE 29   DE 1968)   

Por la cual se aprueba el “Convenio entre la    República de Colombia y el Banco Interamericano de Desarrollo”, firmado en    Bogotá el 7 de febrero de 1968.        

El Congreso de Colombia   

   

DECRETA  

Artículo único. Apruébase el “Convenio entre la República de    Colombia y el Banco Interamericano de Desarrollo”, firmado en Bogotá el 7    de febrero de 1968, y que a la letra dice:   

Convenio entre la República de Colombia y el Banco    Interamericano de Desarrollo.  

EL Gobierno de la República de Colombia (en adelante    denominado “el Gobierno”), de una parte, y  

El Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante    denominado “el Banco”), de la otra parte,        

     

CONSIDERANDO        

Que es práctica de los organismos internacionales    dedicados a promover el desarrollo económico y social de América Latina,    celebrar Convenio con los Gobierno nacionales con el propósito de establecer    condiciones favorables para que las actividades del personal de tales    organismos se desenvuelvan en forma que facilite el cumplimiento de su    cometido, en beneficio de los países Miembros;  

Que el Banco Interamericano de Desarrollo es un    organismo internacional dedicado a contribuir al desarrollo económico y social    de los países de América Latina, y  

Que el Congreso de Colombia, mediante la     Ley 102 de 1959,    aprobó las disposiciones pertinentes del Convenio Constitutivo del Banco,        

   

ACUERDAN  

Artículo primero.     El Gobierno concederá a los funcionarios del Banco los    privilegios e inmunidades establecidos en el presente Convenio. Los nombres de    las personas con derecho a los privilegios e inmunidades de que se trata se    consignarán en una nómina oficial que llevará el Ministerio de Relaciones    Exteriores. El Banco pondrá oportunamente en conocimiento del Ministerio los    nombres de las personas que deban ser incluidas en la nómina o excluidas de    ella.  

Artículo segundo.     Las autoridades colombianas competentes otorgarán toda    clase de facilidades para el libre tránsito en el territorio del país, así como    para entrar o salir del mismo, a las personas que se indican a continuación:  

a) Funcionarios del Banco y familiares dependientes, y  

b) Técnicos que, sin formar parte del personal    permanente del Banco, sean contratados por éste o por otra entidad con cargo a    los recursos de una operación celebrada por el Banco.        

El presente artículo será aplicable en casos de    interrupción general del transporte, y no podrá entrabar la aplicación efectiva    de las leyes vigentes, ni tampoco exonerar de la justa aplicación de    reglamentos cuarentenales y sanitarios.        

Los visados de entrada y salida del país para las    personas indicadas en el presente artículo, serán extendidos gratuitamente.        

   

Artículo tercero.     Los funcionarios y los técnicos contratados a que se    refiere el artículo anterior, sea cual fuere su nacionalidad, gozarán dentro    del territorio del país de los siguientes privilegios e inmunidades:        

a) inmunidad de jurisdicción por cualquier acto    ejecutado en cumplimiento de sus actividades oficiales. Que será mantenida aun    después de terminada su vinculación con el Banco, salvo que éste renuncie a tal    inmunidad;  

b) exención de todo gravamen sobre el valor de los    pasajes nacionales e internacionales que utilicen en ejercicio de sus    funciones.        

   

Artículo cuarto.     Los funcionarios y los técnicos contratados, que no    sean de nacionalidad colombiana, gozarán dentro del territorio del país de los    siguientes privilegios e inmunidades:        

a) inmunidad de arresto personal o detención;  

b) inmunidad de secuestro de su equipaje personal;  

c) exoneración de la inscripción como extranjeros y de    las restricciones a la inmigración;  

e) las mismas facilidades para la repatriación y los    mismos derechos a la protección de las autoridades colombianas, para ellos    mismos, sus familiares y personas a su cargo, de que gozan los miembros de las    Misiones Diplomáticas en períodos de tensión internacional.  

La exoneración a que se refiere la letra c) del    presente artículo será extensiva a los dependientes del funcionario o técnico    de quien se trate.        

El Banco levantará la inmunidad de cualquier funcionario    o técnico contratado en caso de que, a su juicio, dicha inmunidad impida el    curso de la justicia y siempre que pueda ser levantada sin perjuicio de los    intereses del Banco.        

Artículo quinto.     Los funcionarios y técnicos contratados del Banco, que    no sean de nacionalidad colombiana, estarán exentos de todo impuesto sobre    sueldos, emolumentos e indemnizaciones pagadas por el Banco y además de    cualquier impuesto sobre rentas procedentes de fuera de Colombia.        

Artículo sexto:        

a) Los funcionarios del Banco que presten servicios en    el país, y que no sean de nacionalidad colombiana, podrán importar, dentro de    los seis meses siguientes a su ingreso a Colombia, con ocasión de tomar    posesión de su cargo por primera vez, libres de derechos consulares, aduaneros    y de otros gravámenes, en uno o varios embarques, sus muebles y efectos,    incluso un vehículo de uso personal. El beneficio de libre importación en    virtud del presente Convenio, origina en su oportunidad el beneficio de la    consiguiente libre exportación;  

b) Los técnicos contratados confines especiales para    prestar servicios en el país, que no sean de nacionalidad colombiana, podrán    asimismo importar o exportar sus muebles y efectos en las condiciones acordadas    en el presente Convenio para los funcionarios del Banco, y, cuando el plazo del    contrato fuere de un año o más, podrán importar igualmente un vehículo de uso    personal;  

c) Los funcionarios y técnicos contratados por el    Banco, de nacionalidad colombiana, que hayan prestado servicio al Banco en el    exterior de la República por mas de dos años, disfrutarán a su regreso    definitivo al país de las mismas exenciones mencionadas en la letra a) del    presente artículo, durante los seis meses siguientes a la fecha en que hayan    cesado en sus funciones. Para los efectos de importación y transferencia del    automóvil de uso personal, se aplicarán las normas vigentes para el Cuerpo    Diplomático y Consular colombiano acreditado en el Exterior, a su regreso al    país;  

d) Con respecto a la transferencia de los vehículos a    que se refieren las letras a) y b) anteriores, se aplicarán las normas    establecidas para el Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia;  

e) Además de los privilegios especificados en el    presente Convenio, le funcionario que tenga la representación del Banco en el    país, gozará de las exenciones, privilegios e inmunidades reconocidas a los    Representantes de Organizaciones Internacionales y de Asistencia Técnica    debidamente acreditados en el país.  

Artículo séptimo.     Al personal del Banco comprendido dentro de los beneficios    a que se contrae el presente Convenio, le será proporcionado un carnet especial    o tarjeta de identidad que certifique su vinculación con el Banco y de que goza    de todas las prerrogativas e inmunidades reconocidas en este Convenio.        

   

Artículo noveno.     El presente convenio entrará en vigor en la fecha en    que el Gobierno de Colombia notifique al Banco que dicho Convenio ha sido    aprobado y certificado de conformidad con sus procedimientos constitucionales,    y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación    escrita para que cese de regir seis meses después de recibida esa notificación.  

En testimonio de lo cual, el Gobierno y el Banco han    suscrito el presente Convenio en dos ejemplares del mismo tenor, en la ciudad    de Bogotá el día 7 de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968).  

Por la República de Colombia  

Germán Zea  

Ministro    de Relaciones Exteriores.        

Por el Banco Interamericano de Desarrollo  

Eduardo    Barros  

Representante en Colombia.        

Rama Ejecutiva del Poder Público.        

Presidencia de la República.        

Bogotá, D. E., febrero de 1968.        

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso    Nacional para los efectos constitucionales.        

 CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Relaciones exteriores  

Germán    Zea.        

Es fiel copia del texto original que reposa en los    archivos de la Oficina Jurídica de la Chancillería.        

José María Morales Suárez  

Secretario General del Ministerio de Relaciones    Exteriores.        

Bogotá, D. E., marzo de 1968.        

Dada en Bogotá, D. E:, a 24 de octubre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Adriano Tribín Piedrahita.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., 29 de noviembre de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Relaciones Exteriores,        

Alfonso López Michelsen.  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.                            




LEY 43 DE 1968

                                                             

     

LEY 43 DE 1968  

Por la cual se reforma la     Ley 80 de 1965.         

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

Artículo 1  Por cada juego de fotografías que se suministre a    satisfacción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a las especificaciones    señaladas por dicha dependencia, se podrá pagar hasta la suma de cuatro pesos    ($ 4.00) moneda corriente.        

   

Artículo 2     Facúltase al Registrador Nacional del Estado Civil    para que con aprobación de la honorable Corte Electoral, y de acuerdo con el    artículo anterior, fije el precio que ha de pagarse por cada juego de    fotografías para cédula laminada de ciudadanía, con sujeción y sin exceder la    correspondiente apropiación presupuestal de la Registraduría Nacional del    Estado Civil que esté en vigencia.        

   

Artículo 3     Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D.   C., a 24 de octubre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

        

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Adriano Tribín Piedrahita.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., 25 de noviembre de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.  

El Ministro de Gobierno,        

Carlos Augusto Noriega.  

El Ministro de Justicia,        

Fernando Hinestrosa.