LEY 42 DE 1968

                                             

LEY 42 DE 1968  

(NOVIEMBRE 25   DE 1968)   

Por la cual la Nación se asocia a una efemérides.        

El Congreso de Colombia   

   

DECRETA  

Artículo 1 La Nación se asocia al cincuentenario de la fundación    del Municipio de San José de Miranda (Santander), que se celebró el 8 de    septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, exalta y honra la memoria de su    fundador presbítero Isidoro Miranda Morantes.        

   

Artículo 2       Destinase la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($    250.000.00) moneda legal, para la construcción y dotación de la Escuela Normal    de Señoritas de aquélla localidad, la cual continuará funcionando como Normal    Nacional Superior.        

Parágrafo.     Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los    traslados, créditos y demás operaciones presupuestales que sean necesarios,    para darle inmediato cumplimiento al presente artículo.        

   

Artículo 3     Las formalidades exigidas por la     Ley 11 de 1967, y de    acuerdo con el artículo 10 de la misma, serán cumplidas por las entidades    beneficiadas con la presente Ley, en el momento de hacerse el pago de las    apropiaciones a que ella se refiere.        

   

Artículo 4     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.   C., a 24 de octubre de 1968.        

Dada en Bogotá, D.   C., a 30 de octubre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Adriano Tribín Piedrahita.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. E., 25 de noviembre de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Gobierno,        

Carlos Augusto Noriega.  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación Nacional,        

Octavio Arizmendi Posada.                            




LEY 41 DE 1968

                                             

LEY 41 DE 1968  

(NOVIEMBRE 18 DE 1968)   

Por la cual se conceden unas autorizaciones al    Gobierno Nacional, se ordena la capitalización del Instituto de Fomento    Industrial y se propende por el desarrollo económico industrial regional.        

El Congreso de Colombia   

DECRETA  

   

Artículo 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de la    Ley 16 de 1963,    autorízase al Gobierno Nacional para aumentar su aporte al capital del    Instituto de Fomento Industrial en la suma de un mil millones de pesos ($    1.000.000.000.00).        

Parágrafo.         Por el valor de los aportes de capital que haga el    Gobierno al Instituto de Fomento Industrial, éste emitirá acciones a favor de    la Nación al valor nominal de diez pesos ($ 10.00) moneda corriente cada una.        

   

Artículo 2      Con imputación al aumento de capital autorizado en el    artículo anterior, facúltase al Gobierno Nacional para aportar al Instituto de    Fomento Industrial la Planta Colombiana de Soda que forma parte del patrimonio    de la Concesión de Salinas del Banco de la República y las refinerías de sal,    así como aquellas instalaciones industriales que se consideren como integrantes    o necesarias para el funcionamiento de las Plantas de Soda de Betania    (Cundinamarca) y la de la Costa Atlántica.        

Parágrafo.         El Instituto de Fomento Industrial no podrá enajenar    dicho complejo industrial, sino con autorización del Gobierno.        

   

Artículo 3     El aporte de los bienes a que se refiere el artículo    anterior de la presente Ley, se hará por el avalúo de los activos que de ellos    verifique el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la asesoría del    Instituto de Investigaciones Tecnológicas.        

Parágrafo.         Autorízase al Gobierno Nacional para asumir como deuda    pública los pasivos correspondientes a las mismas plantas, y a celebrar los    contratos de financiación que fueren necesarios con el Banco de la República y    otras entidades nacionales o extranjeras.        

   

Artículo 4     Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con el    Instituto de Fomento Industrial un contrato de concesión o de administración    delegada, según lo considere más conveniente, para continuar la explotación de    las salinas nacionales, el comercio de sales en el país, y en general para que    el Instituto de Fomento Industrial tome a su cargo todas las funciones y    actividades que el Banco de la República desarrolla hoy como concesionario de    la Nación, para la explotación de las Salinas.        

   

Artículo 5     En cuanto fuere necesario facúltase al Gobierno    Nacional para convenir con el Banco de la República todo lo relacionado con la terminación    de los contratos vigentes sobre la Concesión de Salinas y la entrega al    Instituto de Fomento Industrial de los bienes y empresas a que se refiere la    presente Ley.        

   

Artículo 6     El aporte y los contratos a que dé lugar la presente Ley    deberán hacerse respetando todas las obligaciones contraídas por el Banco de la    República, como concesionario de la Nación y especialmente las relacionadas con    el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la Concesión de    Salinas, debiéndose sustituir el Instituto de Fomento Industrial en todas y    cada una de dichas obligaciones.        

   

Artículo 7      El Gobierno Nacional con el objeto de procurar un    desarrollo industrial armónico entre las diferentes regiones del país a fin de    dar una mejor utilización a los recursos naturales de estímulo    preferencialmente las inversiones del sector público hacia el establecimiento o    ampliación de empresas en las regiones determinadas como nuevos centros o polos    de desarrollo económico.        

Parágrafo.         El Gobierno igualmente reglamentará la forma como dará    aplicabilidad a las políticas de que trata el presente artículo.        

   

Artículo 8      El Instituto de Fomento industrial, de acuerdo con el    potencial de desarrollo de las diferentes regiones del país, podrá invertir en    sociedades cuyo objetivo principal sea brindar las facilidades de “Parques    Industriales”, que permitan una rápida y racional localización de nuevos    empresas y den en arrendamiento u ofrezcan financiación para la adquisición de    tierras y construcción de los edificios industriales.        

Parágrafo.         Estas inversiones les hará el Instituto    preferencialmente en zonas que presenten las características de menor    desarrollo económico relativo, y en las cuales el Gobierno Nacional tenga    especial interés de impulsar o incorporar a la actividad industrial.        

   

Artículo 9      Autorízase al Instituto de Fomento Industrial para    invertir, sin limitaciones de capital, en la Corporación Financiera Popular.        

   

Artículo 10.     Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D. E., a 30 de octubre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Adriano Tribín Piedrahita.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. E., 18 de noviembre de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Fomento,        

Hernando Gómez Otálora.  

El Ministro de Minas y Petróleos,        

Carlos Gustavo Arrieta.                             




LEY 40 DE 1968

 LEY 40 DE 1968  

(NOVIEMBRE 18)   

Por la cual se concede una rebaja de penas con motivo    del Congreso Eucarístico.        

El Congreso de Colombia         

   

DECRETA  

   

Artículo 1 Concédase una rebaja de la quinta parte de la pena privativa    de la libertad impuesta a los sindicados por delitos comunes, condenados o que    llegaren a serlo, por hechos cometidos antes de la vigencia de esta Ley.        

La rebaja será de una tercera parte, cuando se trate    de sindicados o condenados por delitos políticos.        

   

Artículo 2     Los militares, el personal de la Policía y los civiles    al servicio de las Fuerzas Armadas, condenados o que llegaren a serlo por    delitos definidos y sancionados en el Código de Justicia Penal Militar o en las    leyes penales comunes, cometidos antes de la vigencia de esta Ley, tendrán    derecho a los beneficios que en ella se consagran con las condiciones y    excepciones allí previstas.        

Parágrafo.         Cuando se trate de delitos contra la disciplina    cometidos por el personal militar, a saber: insubordinación, desobediencia y    ataque a superiores o inferiores; y contra el servicio, sea decir, abandono del    puesto, abandono del servicio, deserción y delito del centinela, la rebaja será    de la mitad de la pena. Los condenados por estos delitos no podrán ser    reincorporados a las Fuerzas Militares.        

   

Artículo 3     El otorgamiento del beneficio a que se refieren los    artículos anteriores está supeditado a los requisitos previstos en los    artículos 86 y 90 del Código Penal, y sometido a las consecuencias establecidas    en los artículos 87 y 88 ibídem.        

   

Artículo 4     La gracia concedida por la presente Ley no cobijará a    los reincidentes, ni a aquellos que hubieren delinquido durante su detención,    ni a los prófugos, ni a los reos ausentes, y se otorgará sin perjuicio de los    beneficios de la libertad condicional prevista en el artículo 85 del Código    Penal, y de la libertad preparatoria de que tratan los artículos 330 y 331 del     Decreto 1817 de 1964.        

   

Artículo 5      El Gobierno al reglamentar la presente Ley determinará    los procedimientos y la competencia para su aplicación.        

   

Artículo 6     Esta Ley regirá a partir de su sanción.  

   

Dada en Bogotá, D.   C., a los veintitrés días del mes    de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.        

El Presidente del honorable Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la honorable Cámara de    Representantes,        

RAMIRO ANDRADE T.  

El Secretario General del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira F.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

Fernando Hinestrosa.  

El Ministro de Defensa Nacional,        

General, Gerardo Ayerbe Chaux                            




LEY 39 DE 1968

                                             

(NOVIEMBRE 18)   

Por la cual se ordena los estudios y la construcción    de una obra de riego en el Norte del Huila y se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1 El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria    (INCORA) procederá dentro del término máximo de seis (6) meses, a partir de la    aprobación de la aprobación de la presente Ley, a realizar todos los estudios    necesarios para establecer la factibilidad de una obra de riego que    “utilizando las aguas de los ríos Fortalecillas y Villavieja”,    incorpore a la producción agropecuaria los terrenos denominados “Llanos de    San Diego” y “Hato Bogotá”, “Barragán” y “La    Compañía” y “Llanos de Altagracia”, en jurisdicción del    Municipio de Tello, Departamento del Huila, y si tales estudios arrojan    resultados positivos, deberá realizar dicha obra, conforme a las disposiciones    de la     Ley 135 de 1961, sobre    Reforma Social Agraria.  

Artículo 2     El Tesoro Nacional contribuirá con aporte de dos    millones de pesos ($ 2000.000.00), a la realización de los estudios a que se    refiere el artículo 1º de la presente Ley.        

Este aporte será pagado al Instituto Colombiano de la    Reforma Agraria conjuntamente con la apropiación general anual prevista por la     Ley 135 de 1961, con    destino a la Reforma Social Agraria, en la vigencia fiscal de 1969. El Gobierno    Nacional deberá incluirlo en el proyecto de Presupuesto para dicha vigencia    fiscal, o en las siguientes si no pudiere hacerse en la ordenada.        

   

Artículo 3     Destinase la suma de dos millones de pesos ($ 2000.000.00),    que el Tesoro Nacional pagará al Instituto Colombiano de Reforma Agraria con    destino a dar cumplimiento a la     Ley 80 de 1958.        

Este aporte será presupuestado para la vigencia fiscal    de 1959, y sin menoscabo de lo previsto en la     Ley 135 de 1961. El    Gobierno Nacional deberá incluirlo en el proyecto de Presupuesto para dicha    vigencia fiscal o en la siguiente si no pudiere hacerse en la ordenada.        

   

Artículo 4     Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D. C., a los veinticuatro días del mes    de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.        

El Presidente del honorable Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la honorable Cámara de    Representantes,        

RAMIRO ANDRADE T.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la honorable Cámara de    Representantes,        

Juan José Neira F.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Agricultura,        

Enrique Peñalosa.