LEY 62 DE 1967

LEY 62 DE     1967  

(diciembre 26 DE 1967)    

por     la cual se reviste al Presidente de la República de    facultades extraordinarias en el ramo de las relaciones    exteriores.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. De conformidad     con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, facultase al     Presidente de la República hasta el 20 de julio de 1968 para reorganizar el     Ministerio de Relaciones Exteriores, la Carrera Diplomática y Consular y el     Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, así como para establecer las     condiciones y requisitos de ingreso al Ministerio y al servicio exterior de la     República.    

   

Artículo 2. Con el fin de     asegurar una mejor reorganización de todas las dependencias del Ministerio de     Relaciones Exteriores y del servicio diplomático y consular, las facultades que     otorga esta Ley deberán ejercerse por el Gobierno Nacional con precisión y     sobriedad para determinar la planta de funcionarios, para suprimir, crear y     refundir cargos, señalar funciones, establece el escalafón especial de los     empleados y reglamentar todo lo referente a las condiciones de incorporación,     ascenso y retiro de la Carrera Diplomática y Consular, así como para reformar la     estructura y el régimen del Instituto oficial de estudios    

internacionales.    

Parágrafo. La     reglamentación, convocación y calificación de los concursos relativos a la     Carrera Diplomática y a la Consular se hará con intervención de la Comisión     Asesora de Relaciones Exteriores.    

   

Artículo 3. Por otra parte     facultase al Gobierno Nacional para adquirir  bienes inmuebles en el exterior,     con el fin de destinarlos a residencias y oficinas de las Embajadas y Consulados     de la República, así como también para proceder a dotarlos adecuadamente.    

   

Artículo 4. En las leyes de     apropiaciones para las vigencias fiscales se incluirán las partidas que se     estimen necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. En caso de     que así no se hiciere, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos     adicionales y para hacer operaciones de crédito con entidades nacionales e     internacionales, y efectuar los traslados presupuéstales que requieran para el     mismo fin.    

Parágrafo. Para atender los     gastos que demande el cumplimiento del artículo 3º. el Gobierno podrá celebrar     las operaciones de crédito que sean necesarias, señalar las condiciones de plazo     e interés respectivos y garantizar el servicio de amortización del capital e     intereses con las sumas presupuéstales que se destinen al efecto, o con las     partidas apropiadas para gastos de arrendamientos del servicio exterior de la     República en el presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

   

Artículo 5. Esta Ley regirá     desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a los     doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.    

El Presidente del honorable     Senado,    

GUILLERMO ANGULO GÓMEZ    

El Presidente de la     honorable Cámara de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario General del     honorable Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario General de la     honorable Cámara de Representantes,    

Juan José‚ Neira Forero    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., diciembre 26     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Relaciones.     Exteriores,    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama                    




LEY 61 DE 1967

                                                                        

 

LEY 61 DE     1967  

(Diciembre 26)    

por     la cual se aprueba el “protocolo por el que se prorroga    nuevamente la vigencia del Convenio Internacional del    Azúcar de 1958, hecho en Londres el 14 de noviembre de    1966”.    

 El     Congreso de Colombia    

Visto el texto del     “Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio     Internacional del Azúcar de 1958, hecho en Londres el 14 de noviembre de 1966”,     y que a la letra dice:”Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia     del Convenio Internacional del Azúcar de 1958.    

Los Gobiernos Parte en el     presente Protocolo, Considerando que el Convenio Internacional del Azúcar de     1958(en adelante denominado “el Convenio”) cuya vigencia fue prorrogada por el     Protocolo de 1963 para prolongar la vigencia del Convenio Internacional del     Azúcar de 1958 y por el Protocolo de 1965 por el que se prorroga nuevamente la     vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958 (en adelante denominados     “los Protocolos anteriores”) expirará el 31 de diciembre de 1966.    

Deseando prorrogar el     Convenio vigente por un nuevo período hasta que entre en vigor un nuevo Convenio     Internacional del Azúcar con los auspicios de las Naciones Unidas. Reafirmando     su propósito de examinar urgentemente las posibles bases de un nuevo Convenio     Internacional del Azúcar que venga a sustituir el Convenio.    

Han convenido en lo     siguiente:    

ARTICULO 1    

1. A reserva de lo dispuesto     en el artículo 2º., el Convenio continuará en vigor entre las Partes en el     presente Protocolo hasta el 31 de diciembre de 1968. Si con anterioridad a dicha     fecha entrara en vigor un nuevo Convenio Internacional del Azúcar, el presente     Protocolo dejará de tener efecto en la fecha en que entre en vigor el nuevo     Convenio Internacional del Azúcar.    

2. Todo Gobierno que no     fuese parte en el Convenio, pero que adquiera la calidad de Parte en el presente     Protocolo, se considerará por este hecho como parte en el Convenio, cuya     vigencia se prorroga.    

ARTICULO 2    

Los párrafos 2 y 3 del     artículo 3, los artículos 7 a 25 ambos inclusive, los artículos 41 y 42 y los     párrafos 4 y 7 del artículo 44 del Convenio se considerarán no vigentes.    

ARTICULO 3    

1. Los Gobiernos pueden     adquirir la calidad de Partes en el presente Protocolo:    

a) Mediante firma; o    

b) Mediante ratificación,     aceptación o aprobación después de haberlos firmado sujeto a ratificación,     aceptación o aprobación; o    

c) Mediante adhesión.    

2. Al firmar el presente     Protocolo, cada Gobierno signatario declarará formalmente si su firma está o no     sujeta a ratificación aceptación o aprobación de conformidad con su     procedimiento constitucional.    

ARTICULO 4    

1. El presente Protocolo     estará abierto a la firma en Londres, desde el día 14 de noviembre hasta el día     30 de diciembre de1966, ambos inclusive, para los Gobiernos Parte en uno     cualquiera de los Protocolos anteriores y para el Gobierno de cualesquiera de     los países mencionados en los artículos 33 o 34del Convenio.    

2. Siempre que se necesite     la ratificación, aprobación o aceptación, se depositará el instrumento     pertinente ante el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.    

3. Después del 30 de     diciembre de 1966, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión del     Gobierno de cualesquiera de los países mencionados en los artículos 33 o 34 del     Convenio, mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el  Gobierno     del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.    

4. El presente Protocolo     estará así mismo abierto a la adhesión del Gobierno de cualquier Estado Miembro     de las Naciones Unidas o de cualquier Gobierno invitado a la conferencia de las     Naciones Unidas sobre el azúcar, 1965, pero no mencionado en los artículos 33 o     34 del Convenio, con la condición de que el número de votos de que dispondrá en     el Consejo el Gobierno que desee adherirse será objeto de un acuerdo previo     entre el Consejo y dicho Gobierno.    

ARTICULO 5    

1. El presente Protocolo     entrará en vigor el 1º. de enero de1967 entre aquellos Gobiernos que en esa     fecha sean parte en el presente Protocolo, siempre que dichos Gobiernos reúnan,     el 31de diciembre de 1966, el 60% de los votos de los países importadores y el     70% de los votos de los países exportadores, conforme a lo dispuesto en el     Convenio según fue prorrogado por los Protocolos anteriores. Los instrumentos de     ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositados posteriormente     surtirán efecto a partir de la fecha en que se depositen.    

2. Para determinar si se ha     alcanzado o no el porcentaje que se estipula en el párrafo 1 del presente     artículo, se tendrá en cuenta una notificación que el Gobierno del Reino Unido     de Gran Bretaña e Irlanda del Norte haya recibido antes del 1º. de enero de 1967     y que contenga el compromiso de procurar, a la mayor brevedad y de ser posible     antes del 1º. de julio de 1967, y con arreglo a los procedimientos     constitucionales, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

3. Si el presente Protocolo     no hubiera entrado en vigor en 1º.de enero de 1967, los Gobiernos que hayan     cumplido los requisitos estipulados en el artículo 3º. Podrán convenir en     ponerlo en vigor entre ellos.    

ARTICULO 6    

Cuando en el Convenio o en     el presente Protocolo se haga referencia a Gobiernos o a países enumerados o     mencionados en determinados artículos, se considerará como enumerado o     mencionado en dichos artículos a todo país no mencionado en los artículos 33 o     34 del convenio cuyo Gobierno haya pasado a ser Parte en el Convenio antes del     1º. de enero de 1964 o haya pasado a ser parte en uno cualquiera de los     Protocolos anterior eso en el presente Protocolo.    

ARTICULO 7    

Los Gobiernos Parte en el     presente Protocolo se obligan a pagarlas contribuciones estipuladas en el     artículo 38 del Convenio, de conformidad con sus procedimientos     constitucionales. En el primer período de sesiones que celebre, de conformidad     con el presente Protocolo, el Consejo aprobará su presupuesto para el primer     ejercicio y determinará las contribuciones que debe pagar cada Gobierno     participante.    

ARTICULO 8    

1. El Gobierno del Reino     Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte informará sin demora a todos los     Gobiernos participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el     Azúcar, 1965,de cada firma, ratificación, aceptación y aprobación del presente     Protocolo, de cada adhesión al mismo, de cada notificación recibida de     conformidad con el párrafo 2 del artículo 5º. y de fecha de entrada en vigor del     presente Protocolo.    

2. El presente Protocolo,     cuyos textos, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,     quedará depositado en poder del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e     Irlanda del Norte, que transmitirá copias certificadas del mismo a cada Gobierno     que sea signatario de este Protocolo o que se haya adherido al mismo.    

En fe de lo cual los que     suscriben, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han     firmado este Protocolo.    

Hecho en Londres, a catorce     de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.  

Certifico que es copia fiel.    

 V.A. Todd    

Por el Bibliotecario y     Guardián de los documentos del Secretario de Estado para Relaciones Exteriores.    

Londres, 14 de noviembre de     1966.    

Rama Ejecutiva del Poder     Público. Presidencia de la República.    

Bogotá, D.C., 23 de enero de     1967.    

Aprobado, sométase a la     consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro de Relaciones     Exteriores,    

 Germán Zea”.    

Es fiel copia del texto en     idioma español del “Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del     Convenio Internacional del Azúcar de 1958”, hecho en Londres el 14 de noviembre     de 1966, debidamente certificado por el Bibliotecario y Guardián de Documentos     del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de la Gran Bretaña e Irlanda     del Norte, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de la Chancillería.    

José‚ María Morales Suárez,     Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Bogotá, D.E., julio de 1967.    

   

   

DECRETA    

Artículo 1.   Apruébase el     preinserto “Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio     Internacional del Azúcar de 1958”, hecho en Londres el 14 de noviembre de     1966.Artículo 2º. En caso de que antes del 31 de diciembre de 1967,no esté en     vigencia el nuevo Convenio Internacional del Azúcar que viene negociándose bajo     el auspicio de las Naciones Unidas, promovido por el Consejo Internacional del     Azúcar, el Gobierno Nacional queda autorizado para adherir al Protocolo por el     cual se prorrogue nuevamente la vigencia del actual Convenio Internacional del     Azúcar de 1958, al cual adhirió el Gobierno de Colombia en virtud de la     autorización contenida en la Ley 4a. del15 de febrero de 1961.    

   

   

Dada en Bogotá, D.C., a 14     de diciembre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

GERMAN BULA HOYOS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

JAIME SERRANO RUEDA    

El Secretario del Senado,    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Juan José‚ Neira Forero    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., diciembre 26     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Relaciones     Exteriores,    

Germán Zea Hernández.  

El Ministro de Fomento,    

Antonio Álvarez Restrepo                    




LEY 60 DE 1967

                                                      

 LEY 60 DE     1967  

(diciembre 26 de 1967)    

por     la cual se dictan algunas disposiciones sobre    transformación, adjudicación y contratación de minerales.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA    

Artículo 1. En los actos     administrativos de adjudicación, aporte, arrendamiento, concesión o permiso     relacionados con la exploración y explotación de los recursos minerales, se     establecerán las obligaciones de atender preferentemente las necesidades     nacionales y de transformar en el país, total o parcialmente, las materias     primas que se extraigan, con especificación del grado de concentración, de     reducción o de refinación a que deban someterse para su exportación. Los     beneficiarios de yacimientos adjudicados, aportados, arrendados, concedidos o     permitidos antes de la vigencia de la presente Ley, quedarán sujetos a las     normas reglamentarias sobre transformación en el país de los minerales que     exploten y sobre el abastecimiento adecuado de la demanda nacional.    

Artículo 2. Debe     considerarse que las normas mineras que rigen actualmente solo establecen las     condiciones económicas y fiscales mínimas a que están sometidos los respectivos     beneficiarios en sus relaciones con el Estado. Por consiguiente, en los actos de     adjudicación, aporte, arrendamiento, concesión o permiso se podrán estipular a     favor de la Nación, regalías, participaciones y beneficios no consagrados en las     disposiciones vigentes y aumentar los previstos en ellas.    

El Gobierno fijará las     regalías y participaciones adicionales en los decretos reglamentarios de esta     Ley. Para tales efectos tomará en consideración los costos, precios,     inversiones, rendimientos previsibles y, en general, todos los factores que     incidan en la economía de la operación minera.    

   

Artículo 3. Antes de     hacerse la adjudicación, de firmarse la escritura pública de concesión o de     perfeccionarse el aporte, el arrendamiento o el permiso, el Ministerio de Minas     y Petróleos podrá  adelantar las investigaciones geológicas, mineras y     económicas necesarias para determinar, de acuerdo con los reglamentos en     vigencia, las regalías, participaciones y beneficios correspondientes.    

   

Artículo 4.   El Gobierno     podrá declarar de reserva nacional cualesquiera zonas del territorio colombiano     para efectos de excluir los yacimientos que en ellas se encuentren del sistema     de la adjudicación, para destinarlas a investigaciones especiales del Ministerio     de Minas y Petróleos.    

   

Artículo 5. Esta Ley rige     desde su sanción y deroga el artículo 25 del Decreto 2514 de 1952, lo mismo que     todas las disposiciones que le sean contrarias.    

   

Dada en Bogotá, D.C.., a 12     de diciembre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

GUILLERMO ANGULO GÓMEZ    

El Presidente de la     Honorable Cámara de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario del Senado,    

El Secretario de la     honorable Cámara de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C.., diciembre 26     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Minas y     Petróleos,    

Carlos Gustavo Arrieta                    




LEY 6 DE 1967

                                                      

 

LEY 6 DE 1967    

   

(marzo 13 DE 1967)    

por la cual     se dictan disposiciones sobre el régimen de cambios internacionales y comercio     exterior, y se provee a la reforma de los sistemas de crédito para el fomento     económico nacional.    

El Congreso de Colombia,    

   

DECRETA    

Artículo 1. El Gobierno procederá a     dictar un estatuto normativo del régimen cambiario y de comercio exterior, para     regular íntegramente la materia, y en él proveerá:    

a) A reglamentar las facultades que     sobre control de las transferencias de capital prevé para los países miembros la     Sección 3a. del artículo 6º. del Acuerdo sobre creación del Fondo Monetario     Internacional aprobado por la Ley 96 de 1945;    

b) A reglamentar, con el objeto de     que puedan hacerse efectivas las normas sobre control de las transferencias de     capital, y, en conformidad con el mismo Acuerdo Internacional citado en el     literal anterior, la vigilancia sobre las transferencias de que tratan los     puntos 1 a 4 del literal i) del artículo XIX de dicho Acuerdo;  

c) A establecer la organización y     los procedimientos adecuados para vigilar el funcionamiento regular del régimen     de cambios internacionales, y a señalar las sanciones que deban imponerse en los     casos en que se viole dicho régimen;  

d) A instaurar normas o a reformar     las actualmente vigentes, para que la demanda inmediata y futura de cambio     exterior pueda ser regulada con el objeto de impedir bruscas alteraciones en el     valor externo de la divisa nacional;  

e) A estimular el desarrollo de las     exportaciones, dando especial consideración a la necesidad de que el nivel     general de los costos de producción interna permita al país mantener una     razonable posición competitiva en los mercados internacionales. No podrá sin     embargo el Gobierno, en ningún caso, decretar la congelación de los salarios;  

f) A coordinar las medidas sobre     vigilancia y control del volumen y naturaleza de las importaciones y la política     arancelaria con los planes de desarrollo agrícola, pecuario e industrial, con la     limitación de los consumos superfluos y la prevención del contrabando;  

g) A transformar el impuesto     representado hoy por la existencia de un cambio diferencial para la compra de     los giros provenientes de la  exportación de café, en otro que, por su     naturaleza, coloque a dichos giros en situación igual a los originados en las     restantes exportaciones, con provisiones para la gradual reducción del impuesto,     paralelas a la implantación de medidas que permitan dar cumplimiento a los     convenios internacionales cafeteros sin recurrir a emisiones inflacionarias;  

h) A crear un Fondo especial, que     funcionará anexo al Banco de la República, destinado al fomento de las     exportaciones, y que deberá estar facultado para promover por los medios más     adecuados el crédito a la exportación; un sistema de seguros para las     operaciones con ésta relacionadas; el estudio de los mercados externos; las     operaciones de promoción y el apoyo financiero que sea necesario en las etapas     iniciales de acceso a los mercados o para conservarlos en casos de bruscas     fluctuaciones en los precios. El Fondo podrá promover, a su vez, la creación de     las entidades públicas o empresas que considere convenientes para el mejor     cumplimiento de sus funciones y para dar adecuada liquidez y el más razonable     empleo a los saldos que a favor del país puedan resultar de los acuerdos de     comercio bilaterales.    

Para dotar de recursos al Fondo de     que trata este literal el Gobierno establecerá una sobretasa no mayor del uno y     medio por ciento sobre el valor CIF de las importaciones. El Fondo podrá, para     el cumplimiento de sus funciones, celebrar operaciones de crédito interno y     externo, con la garantía del Banco de la República y del Gobierno Nacional.    

   

Artículo 2. A fin de que se pueda     dictar con la urgencia que las circunstancias demandan el estatuto de cambios     internacionales y comercio exterior, revístese al Presidente de la República de     facultades extraordinarias, conforme al ordinal 12 del articulo 76 de la     Constitución, hasta el 20 de abril de 1967.    

Igualmente se reviste al Presidente     de la República de facultades extraordinarias, hasta el 20 de abril de 1967, con     el objeto de que dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos siguientes de     esta Ley.    

   

Artículo 3.   El Gobierno procederá a     crear un bono de crédito interno, cuyo valor, tanto en lo relativo al capital     como a los intereses, estará ligado al movimiento de un índice de precios al por     mayor, con el objeto de dotar de recursos suficientes a los establecimientos que     otorguen crédito a mediano y corto plazo para inversiones productivas sujetas a     adecuada vigilancia; para fomentar el crédito a la construcción, y para     suministrar un instrumento negociable, cuyo valor real no se deprecie, como     objeto de inversión de las reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales     y otros establecimientos de previsión social. Los préstamos que para los     objetivos indicados otorguen los Establecimientos Públicos, el Banco de la     República u otras entidades, según la reglamentación que dicte el Gobierno,     deberán quedar sujetos a reajustes periódicos con base en el movimiento del     mismo índice de precios al por mayor.    

El Gobierno adoptará las medidas que     sean necesarias para que la introducción del sistema que contempla este artículo     no produzca perturbaciones en el mercado de valores.    

Igualmente adoptará las normas     relativas a las reservas de los Institutos de Previsión Social a fin de buscar:    

a) El incremento de la tasa de     ahorro nacional, y una suficiente oferta de recursos a mediano y largo plazo,     destinados a aumentar la  capacidad productiva del país, e impulsar la industria     de la construcción;    

b) La protección de las reservas que     las entidades de seguros y previsión social tengan obligación de constituir para     garantía de sus compromisos.  

Artículo 4.   Además de las sanciones     existentes para quienes violen las normas sobre precios y calidades, el Gobierno     podrá establecer que la devolución de los depósitos de importación referentes a     las mercancías o artículos que el mismo Gobierno indique, sólo se verifique     previa comprobación ante la Superintendencia de Regulación Económica de que se     ha cumplido con las normas mencionadas.    

   

Artículo 5.   Esta Ley regirá desde     su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a 23 de     febrero de 1967.    

El Presidente del Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la  Cámara de     Representantes,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara de     Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República  de Colombia. Gobierno      Nacional.     

Bogotá, D.E., marzo 13 de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y Crédito     Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Agricultura,    

Armando Samper Gnecco.  

El Ministro de Trabajo,    

Carlos Augusto Noriega.  

   

El Ministro     de Fomento,    

Antonio Álvarez Restrepo.