LEY 22 DE 1968

LEY 22 DE 1968  

(JULIO 26   DE 1968)    

Por la cual se autoriza la emisión de monedas    conmemorativas del Trigésimonono Congreso Eucarístico Internacional.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA    

     

Artículo 1      Facúltase al Gobierno para que, a través del Banco de la    República, acuñe en el país o en el Exterior, monedas de oro de curso legal,    las cuales se pondrán en circulación en Colombia, y podrán distribuirse en el    Exterior con fines numismáticos.        

   

Artículo 2      La Junta Monetaria reglamentará el monto de la emisión    y las condiciones de venta de las mencionadas monedas, dentro de las normas    sobre control de cambio y de comercio de oro vigentes.  

   

Artículo 3      Para los efectos del artículo 76 de la Constitución    Nacional, numeral 17, la ley, peso, tipo y denominación de la moneda de oro    deberán guardar relación con el precio internacional del oro, y la utilidad que    se obtenga en la venta por razón del valor numismático de las piezas    corresponderá a la Nación.  

   

Artículo 4      Autorízase la emisión de moneda metálica en la    denominación de $ 5.00, y su acuñación se hará de conformidad con las normas    legales sobre la materia.  

   

Artículo 5     En conmemoración del próximo Congreso Eucarístico    Internacional se acuñarán monedas de $ 5.00 en la cuantía que determine la    Junta Monetaria, con las características que se acuerden entre el Gobierno    Nacional y el Banco de la República, y la utilidad que resulte de esta    operación será destinada por el Gobierno a los gastos de dicho Congreso    Eucarístico.  

   

Artículo 6     Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada a los cuatro (4) días del mes de julio de mil    novecientos sesenta y ocho (1968).        

El Presidente del Senado,        

GUILLERMO ANGULO   GÓMEZ.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

JAIME SERRANO RUEDA.  

EL Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Luis Esparragoza Gálvez.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional        

Bogotá, D. E., julio 26 de 1968.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.                    




LEY 21 DE 1968

                                      

LEY 21 DE 1968  

(JULIO 22   DE 1968)    

Por la cual se cede al Municipio de Medellín, capital    del Departamento de Antioquia, un lote de terreno con la construcción y mejoras    existentes, y se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

     

Artículo 1      Sédese al Municipio de Medellín, Departamento de    Antioquia, el derecho de dominio del lote de terreno con la construcción,    dotación y mejoras existentes que la Nación tiene en el Barrio Santa Lucía de    dicho Municipio, conocido como el Palacio del Niño “Santa Isabel de    Hungría”, cuya área es de 13.168.52 varas cuadradas, alinderado así:        

Por el Norte, con propiedad del Instituto de Crédito    Territorial; por el Sur, con la Calle 49; por el Oriente, con la carrera 90-1,    y por el Occidente, con la Parroquia de Santa Lucía.  

Parágrafo.          El Municipio de Medellín adquiere la obligación de    destinar dichos terrenos y edificios a obras de asistencia social, tales como    Guardería, Salas-Cuna, Centro de Salud.  

Los auxilios que venía dando la Nación al Palacio del    Niño “Santa Isabel de Hungría”, los seguirá percibiendo el Municipio    de Medellín para destinarlos a las obras sociales que se adelantan en los    terrenos cedidos por esta Ley. Queda facultado el Gobierno para hacer los    traslados necesarios en caso de no ser incluida la apropiación correspondiente.  

   

Artículo 2      El Gobierno procederá a otorgar el respectivo título a    favor del Municipio de Medellín, con especificación de la destinación a que se    refiere la presente Ley.  

   

Artículo 3      La presente Ley rige desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve días del mes    de mayo de mil novecientos sesenta y ocho.        

El Presidente del Senado,        

GUILLERMO ANGULO   GÓMEZ.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

JAIME SERRANO RUEDA.  

EL Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Luis Esparragoza Gálvez.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional        

Bogotá, D. E., a 23 de julio de 1968.        

Publíquese y ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de salud Pública,        

Antonio Ordóñez Plaja.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 20 DE 1968

LEY 20 DE 1968  

(JUNIO 22   DE 1968)  

Por la cual se concede un auxilio a un establecimiento    educativo y se dictan otras disposiciones        

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

     

Artículo 1      La Normal Superior “San Carlos”, de la ciudad    de La Unión, Departamento de Nariño, a partir de la vigencia de esta Ley,    seguirá funcionando como establecimiento educativo nacional, dentro de la    categoría en que se encuentra actualmente, siendo de cargo de la Nación-Ministerio    de Educación Nacional-, su orientación pedagógica, dotación y sostenimiento,    como también todos los elementos que sean necesarios para su bien servicio.  

   

Artículo 2      El Gobierno Nacional procederá a terminar la    construcción de los edificios en donde funciona la Normal a que se refiere el    artículo anterior, la cual llenará todas las condiciones que la técnica moderna    indique en el ramo pedagógico.  

   

Artículo 3     La Normal Superior “San Carlos” que se    nacionaliza por ministerio de la presente Ley, contará con los auxilios que para    su sostenimiento , dotación e inversión aporta ahora el Ministerio de Educación    Nacional, los que deberán aumentarse de acuerdo a las necesidades de este    establecimiento de educación normalista superior.  

   

Artículo 4     La Normal Superior “San Carlos”, de la Unión    (Nariño), tendrá un auxilio anual de quinientos mil pesos para terminación de    su construcción, que se incluirán a partir del Presupuesto Nacional del año    próximo, durante cinco años consecutivos.  

   

Artículo 5     En caso de que no fueren incluidas en el Presupuesto    Nacional las partidas a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno    Nacional queda facultado para abrir los créditos adicionales, o hacer los    traslados y apropiaciones presupuestales necesarios para que se cumpla la    presente Ley.  

   

Artículo 6     Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D.   C., a 28 de mayo de 1968.        

El Presidente del Senado,        

GUILLERMO ANGULO   GÓMEZ.        

   

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE.  

EL Secretario del Senado,        

Ovidio Rincón.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Luis Esparragoza Gálvez.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional        

Bogotá, D.   C., junio 22 de 1968.        

Publíquese y ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación,        

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 19 DE 1968

                       

LEY 19 DE 1968  

(JUNIO 22   DE 1968)  

Por la cual se auxilia un establecimiento de educación    y se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

     

Artículo 1      Auxíliase con la suma de doscientos mil pesos ($    200.000.00), a la Escuela-Hogar “Sagrado Corazón de las Hermanitas de los    Pobres”, que funciona en la ciudad de Bogotá, con el objeto de ampliar    dichas Escuelas a estudios complementarios para niñas.  

   

Artículo 2     Dicho auxilio será pagado por el Gobierno Nacional en    las cuatro próximas vigencias, a razón de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00)    anuales.  

   

Artículo 3      Autorízase el Gobierno Nacional para hacer los    traslados correspondientes, con el fin de dar cumplimiento a la presente Ley.  

   

Artículo 4     Las formalidades exigidas por la     Ley 11 de 1967, y de    conformidad con el artículo 10 de la misma, serán cumplidas por la entidad    beneficiada con la presente Ley, en el momento de hacerse el pago de las    apropiaciones a que ella se refiere.  

   

Artículo 5      Esta Ley rige desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D.   C., a 28 de mayo de 1968.        

El Presidente del Senado,        

GUILLERMO ANGULO   GÓMEZ.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE.  

EL Secretario del Senado,        

Ovidio Rincón.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Luis Esparragoza Gálvez.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional        

Bogotá, D.   C., junio 22 de 1968.        

Publíquese y ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación,        

Gabriel Betancur Mejía.