LEY 51 DE 1967

 LEY 51 DE 1967  

(diciembre 26 DE 1967)    

por     la cual se ordena la celebración del sesquicentenario de la     Campaña Libertadora de 1819 y se dictan otras    disposiciones.    

   

El     Congreso de Colombia  

DECRETA  

Artículo 1. La Nación se     asocia a la conmemoración patriótica (que deberá celebrarse en 1969) del     Sesquicentenario de la Campaña Libertadora que culminó con las batallas     victoriosas del Pantano de Vargas y Puente de Boyacá, el 25 de julio y el 7 de     agosto de 1819, respectivamente.    

   

Artículo 2. Créase una     Comisión Especial encargada de asesorar al Gobierno y de colaborar con ‚él en el     estudio y ejecución de las obras y en la preparación y realización de los actos     que deberán llevarse a cabo con motivo de la conmemoración del Sesquicentenario     de la Campaña Libertadora de 1819. Tal Comisión estará integrada por los     Ministros de Defensa, Obras Públicas, Relaciones Exteriores y Educación     Nacional, dos representantes del Congreso, el Gobernador de Boyacá y los     Presidentes de la Academia Colombiana de Historia y la Academia de Historia de     Boyacá, todos los cuales desempeñaran sus funciones ad honorem y podrán hacerse     representar por delegados suyos. Los representantes o delegados del Congreso       serán nombrados de común acuerdo por los Presidentes del Senado y la Cámara de     Representantes.    

Parágrafo. El Gobierno y la     Comisión Organizadora invitarán al Gobierno de Venezuela, por conducto de su     Embajada en Bogotá, a participar en la conmemoración del Sesquicentenario de la     Campaña Libertadora, especialmente en los simulacros, en los concursos y en los     eventos deportivos de que trata esta Ley. A   las deliberaciones de la comisión     serán especialmente invitados el señor Embajador, el Agregado Militar, el     Agregado Cultural y los demás funcionarios de la Embajada que sea del caso,     cuando se trate de elaborar los programas de la celebración y la participación     que en ellos pueda tener Venezuela.    

   

Artículo 3. Los contratos     que el Gobierno celebre en desarrollo de esta Ley solamente requerirán para su     validez la aprobación del Consejo de Ministros.    

   

Artículo 4. Con el fin de     dar cumplimiento a la presente Ley, destinase la suma de veinte millones de     pesos ($ 20.000.000.), que se incluirán por terceras partes en los Presupuestos     de las vigencias de 1967, 1968 y 1969.    

Autorízase al Gobierno     Nacional para contratar empréstitos, hacer traslados o abrir los créditos     necesarios para dar cumplimiento a esta Ley.    

Igualmente se autoriza al     Gobierno para que, con concepto favorable de la Comisión organizadora,     distribuya la suma mencionada de acuerdo con los presupuestos de las diferentes     obras, actos y servicios a que se refiere esta Ley.    

   

Artículo 5. Las siguientes     obras serán tenidas en cuenta por el Gobierno y por la Comisión Especial     encargada de asesorarlo en la preparación y celebración del Sesquicentenario de     la Campaña Libertadora de 1819, al acordar el programa de realizaciones que con     tal motivo será elaborado y puesto en ejecución a la mayor brevedad posible;    

a) Remodelación y     embellecimiento de los monumentos, vías y jardines que actualmente existen en el     Puente de Boyacá;    

b) Remodelación y     embellecimiento de los monumentos, vías y jardines del campo del Pantano de     Vargas;    

c) Erección de un monumento     conmemorativo en el sitio en que tuvo lugar el hecho de armas de los Corrales de     Bonza;    

d) El arreglo del Parque de     los Mártires de Tunja;    

e) La remodelación del     edificio y la dotación de la Casa de la Cultura de Tunja;    

f) El Museo de Arte Colonial     Religioso de Duitama;    

g) La construcción o     terminación de los estadios o villas olímpicas en las ciudades de Tunja, Duitama     y Sogamoso;    

h) La erección de adecuados     monumentos recordatorios en Tame y en las poblaciones y sitios de la ruta que     siguieron los ejércitos libertadores;    

i) La celebración de     simulacros de la marcha de los Libertadores iniciada en los Llanos Orientales,     del encuentro armado en los Corrales de Bonza, de la Batalla del Pantano de     Vargas y de la Batalla de Boyacá a que se refiere el artículo 7º. de esta Ley;    

j) La celebración de un     encuentro de juventudes bolivarianas, organizado por el Ministerio de Educación,     en el cual se incluirán, entre otros, actos folclóricos y eventos deportivos que     se realizarán en Tunja, Duitama y Sogamoso;    

l) La realización de un     concurso, con premios que fijará el Gobierno, previo concepto de la Comisión     Asesora, para premiar la mejor obra que se presente sobre la Campaña     Libertadora. En este concurso, cuya reglamentación deberá estar lista antes del     próximo 7 de agosto de 1967, podrán tomar parte historiadores y en general     escritores no solamente de Colombia, sino también de los demás países     bolivarianos.    

   

Artículo 6. Para la     remodelación y arreglo de los monumentos del Puente de Boyacá y del Pantano de     Vargas, el Gobierno y la Junta Asesora de la conmemoración del Sesquicentenario,     abrirán concursos entre los Institutos o Departamentos de Planeación y Urbanismo     de las distintas Universidades de los países bolivarianos, para premiar el mejor     proyecto que se presente al respecto y sobre el cual deban ejecutarse las obras     previstas en el presente artículo.    

   

Artículo 7. En el programa     de actos conmemorativos del Sesquicentenario se incluirá un simulacro de las     Batallas del Pantano de Vargas y del Puente de Boyacá, que tendrá lugar el 25 de     julio y el 7 de agosto de 1969, respectivamente.    

   

Artículo 8.   Declárase de     utilidad pública la adquisición de terrenos u otros bienes que sean necesarios     para dar cumplimiento a la presente Ley.    

Parágrafo 1. La Nación debe     adquirir todos los terrenos   necesarios para la ampliación y ejecución de obras     y monumentos conmemorativos de la gran batalla libertadora, que se desarrolló en     Boyacá en 1819 y de manera especial los aledaños al Puente de Boyacá y al     Pantano de Vargas, en extensiones suficientes, para que los países bolivarianos     puedan construir parques, que lleven sus nombres y colocar en ellos las     estatuas, bustos, símbolos y demás monumentos conmemorativos, que estos tengan a     bien levantar como acto recordatorio de su independencia, previa invitación y     cesión de terrenos que hará el Gobierno colombiano.    

Parágrafo 2. Decláranse     monumentos nacionales: la casa donde murió el General Juan José‚ Reyes Patria,     héroe de la Batalla de Gámeza, ubicada en el perímetro urbano de la población de     Corrales y la casa en ruinas, así como los predios adyacentes, esta última     ubicada en el Municipio de Ventaquemada, en donde se alojó el Estado Mayor     Libertador en la noche del 7 de agosto de 1819 y en donde se dio, al Padre de la     Patria, el primer parte de batalla y triunfos, en la Campaña Libertadora. En     tales inmuebles se construirán: en Corrales, por conducto del Ministerio de     Educación Nacional, una Escuela Industrial para varones, que llevará el nombre     “Escuela Reyes Patria”, que será   dotada y sostenida por el Estado. En el de     Ventaquemada, la Nación por conducto de la Empresa Colombiana de Turismo,     establecerá un hotel, en sociedad, si se quiere, con el Municipio de     Ventaquemada, que será debidamente acondicionado y llevará el nombre de “Hotel     Bolivariano”, o una escuela vocacional, o una colonia de vacaciones para alumnos     de educación secundaria y profesional en los países bolivarianos, esta     destinación, a elección del Gobierno y de la Comisión Asesora. Queda facultado     el Gobierno, para adquirir los inmuebles, por los medios legales.    

   

Artículo 9. La Nación debe     adquirir un lote de terreno, en extensión suficiente para un parque en la finca     denominada “La Ramada”, en jurisdicción del Municipio de Sogamoso y erigir en él     un monumento, como recuerdo a los mártires de la Batalla de Gámeza, que allí     fueron fusilados. Tal monumento tendrá la   siguiente leyenda:    

“El Congreso de Colombia a     los mártires de la Batalla de Gámeza, al cumplirse 150 años de su fusilamiento”.     Tal inscripción llevará el número y fecha de la presente Ley.    

   

Artículo 10. En las plazas     principales o parques de las   poblaciones de Socha, Tasco, Corrales, Gámeza y     Nunchía (Casanare), que atendieron al Ejército Libertador, que venía de     Casanare, la Nación en acuerdo con la Comisión Especial, que se crea en esta Ley     y con las Academias de Historia Nacional y de   Boyacá, levantará estatuas o     bustos de algunos de los próceres que actuaron en las batallas de Gámeza,     Pantano de Vargas y Puente de Boyacá, y un monumento en el Puente de Gámeza.    

   

Artículo 11. En la población     de Tame (Arauca), centro de reunión y organización del Ejército Libertador, el     Gobierno Nacional y la Junta Asesora, a que se refiere esta Ley, construirán un     coliseo para ferias y exposiciones, de acuerdo con   la importancia que hoy     tiene tal Municipio como centro agropecuario.    

   

Artículo 12. La Nación,     construirá, terminará y pavimentará el sector de carretera Tasco-Corrales-Gámeza     y lo incluirá en el Plan Vial Nacional para su conservación. Tal carretera     llevará el nombre de “Ruta de los Libertadores”.    

   

Artículo 13. Los fondos     previstos en el artículo 4º. de esta Ley se destinarán en su totalidad y     exclusivamente a las obras previstas en esta Ley.    

   

Artículo 14. Esta Ley regirá     desde su sanción.    

   

Dada en Bogotá, D.E., a 29     de noviembre de 1967.    

El Presidente del   Senado,    

GERMAN BULA HOYOS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero    

Juan José‚ Neira Forero    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., diciembre 26     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Relaciones     Exteriores,    

Germán Zea Hernández  

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama  

   

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gerardo Ayerbe Chaux  

   

Ministro de Educación Nacional,    

Gabriel Betancur Mejía  

El Ministro de Obras     Públicas,    

Bernardo Garcés Córdoba                    




LEY 50 DE 1967

                                                                        

LEY 50 DE     1967  

(diciembre 16 DE 1967)    

por     la cual se determina el número de Consejeros de Estado y     se dictan algunas normas sobre su funcionamiento.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. El Consejo de     Estado estará integrado por veinte (20) Consejeros y se dividirá en dos Salas:     Sala de lo Contencioso Administrativo y Sala de Consulta y de Servicio Civil.     Además tendrá cuatro Fiscales.    

Parágrafo. Queda en estos     términos sustituído el artículo 21 del Decreto extraordinario número 528 de     1964.    

   

Artículo 2. La sala de     Consulta y de Servicio Civil estar integrada por cuatro (4) Consejeros escogidos     por el Gobierno, con sujeción a las normas sobre la paridad política, entre     todos los Consejeros de Estado, y sus miembros no tomarán parte en las funciones     jurisdiccionales que están atribuídas a la Corporación.    

Parágrafo. Queda en estos     términos sustituido el artículo 26 del Decreto extraordinario número 528 de     1964.    

Artículo 3. En su     reglamento el Consejo de Estado proveerá sobre la distribución de trabajo     interno con el fin de especializar  las secciones de la Sala de lo Contencioso     Administrativo.    

   

Artículo 4. Las funciones     consultivas que la Constitución asigna al Consejo de Estado, se cumplirán así:    

a) Por la Sala Plena las     referentes a los casos previstos en la Constitución y en la Ley.    

b) Por la Sala de Consulta y     de Servicio Civil, las demás en la siguiente forma:    

1. Revisará los contratos y     conceptuará sobre cuestiones relativas al Servicio Civil, conforme a las leyes     vigentes.    

2. Absolverá las consultas     jurídicas de orden administrativo y de carácter general que lo someterá el     Gobierno.    

3. Preparará los proyectos     de ley y de Códigos que le sean encomendados por el Gobierno Nacional.    

4. Los demás que le señale     la Constitución o la Ley.    

   

Artículo 5.   En el mes de     diciembre de cada año, la Sala Consultiva rendirá un informe de sus labores al     Presidente de la República.    

   

Artículo 6. Créanse los     siguientes cargos subalternos en el Consejo de Estado: cuatro (4) Asistentes     Judiciales, de libre nombramiento y remoción de los Consejeros a que se refiere     el artículo 1. Un (1)     Secretario Judicial. Dos (2) Mecano taquígrafas Asistentes Judiciales. Un (1)     Auxiliar de Oficina Judicial para la Sala Consultiva y de Servicio Civil, que     serán nombrados por éste.    

El sueldo y la categoría de     estos funcionarios serán los mismos del personal al servicio del Consejo de     Estado que desempeñen idénticas funciones.    

   

Artículo 7.   Deróganse los     artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 42 del Decreto 1698 de julio 16     de 1964.    

   

Artículo 8. El inciso 3º.     del artículo 76 del Decreto 1698 de julio 16 de 1964 quedará así:    

El fallo será dictado en     primera instancia por el Procurador General de la Nación y en segunda por la     Corte Suprema de Justicia.    

   

Artículo 9. Esta ley rige a     partir de su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a los     veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.  

El Presidente del Senado,    

GUILLERMO ANGULO    

El Presidente de la     honorable Cámara de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario General del     honorable Senado,    

Amaury Guerrero.    

El Secretario General de la     honorable Cámara,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.-     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., diciembre 16     de 1967.    

   

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Justicia,    

Darío Echandía.                    




LEY 5 DE 1967

                            

LEY 5 DE     1967  

(febrero 17 DE 1967)    

por     la cual se ordena a la Nación la defensa de los puertos de    Calamar y Zambrano (Departamento de Bolívar).    

El     Congreso de Colombia,    

   

   

DECRETA  

Artículo 1. A partir de la     sanción de esta Ley, el Gobierno Nacional procederá mediante los estudios que     realice, o adoptando los que tenga ejecutados el Departamento de Bolívar, a     iniciar y llevar a término la defensa de los puertos de Calamar y Zambrano     (Departamento de Bolívar).    

Artículo 2.   Auxiliase esta     obra con la suma de dos millones de pesos ($ 2’000.000.00) distribuidos por     partes iguales para ambos puertos, la cual será incluida en el presupuesto de la     próxima y siguiente vigencia, a razón de un millón de pesos($ 1’000.000.00)     anuales.    

   

Artículo 3.   Facultase al     Gobierno Nacional para hacer los traslados y abrir los créditos que fueren     necesarios para darle cumplimiento a esta Ley.    

   

Artículo 4. Esta Ley regirá     desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 8 de     febrero de 1967.    

El Presidente del Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Obras     Públicas,    

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 49 DE 1967

 

LEY 49 DE     1967  

(diciembre 7 DE 1967)    

por     la cual la Nación coopera a la celebración de los VI    Juegos Deportivos Panamericanos y se dictan otras    disposiciones.    

   

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA    

Artículo 1.   La Nación como     aporte especial a los VI Juegos Deportivos Panamericanos que tendrán lugar en la     ciudad de Cali, en el año de 1971, contribuirá con la suma de treinta millones     de pesos, que se pagarán al Comité‚ Organizador de dichos Juegos, en cuatro     vigencias sucesivas a partir de la correspondiente al año de 1968.    

   

Artículo 2. El cumplimiento     de las formalidades de que habla la Ley 11 de 1967 se remite al momento en que     deban hacerse los pagos respectivos.    

   

Artículo 3. Autorizase al     Gobierno para contratar empréstitos, realizar las operaciones de crédito, abrir     en los Presupuestos de 1968, 1969, 1970 y 1971, los créditos indispensables y en     general realizar, todas las operaciones presupuéstales del caso, con el fin de     dar cumplimiento a esta Ley.    

   

Artículo 4. El Gobierno y     la Contraloría General de la República tendrán la fiscalización y vigilancia de     la inversión de los recursos de que tratan los artículos anteriores.    

   

Artículo 5.   El recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a los   espectáculos públicos, establecido por el articulo   8 de la   Ley 1a. de 1967, continuará cobrándose en     el territorio del Valle del Cauca durante los años de 1968, a 1972inclusive, y     su producto total se destinará a la preparación de los deportistas, y a la     realización de los Vl Juegos Panamericanos. El producto de dicho recargo se     consignará en la Tesorería General de la República a órdenes del     Comité‚Organizador de dicho evento deportivo y el control y fiscalización de su     inversión se hará en los términos del artículo 4 de esta Ley.    

   

Artículo 6.   Autorízase al     Gobernador del Departamento del Valle del Cauca para establecer los siguientes     gravámenes adicionales:    

a) Hasta $ 0.10 por cada     cajetilla de cigarrillos nacionales y hasta $ 0.20 para los cigarrillos     “extranjeros”;    

b) Hasta $ 1.00 por cada     botella o envase de licores extranjeros, sea cual fuere su contenido. Estos     gravámenes especiales seguirán recaudándose independientemente de alzas o     reajustes que el Gobierno Nacional o el Congreso decreten sobre el consumo de     tales productos.    

   

Artículo 7.   La vigencia de     los tributos contemplados en el artículo anterior, estará limitada a los años de     1968, 1969,1970, 1971 y 1972; solo podrán recaudarse dentro del Departamento del     Valle y el producto de los mismos deberá invertirse totalmente en la     preparación, obras y realización de los VI Juegos Deportivos Panamericanos.    

   

Artículo 8. Facultase al     Ministro de Hacienda, para decretar, en determinados casos, la exoneración de     derechos de Aduana, para las importaciones que haga el Comité‚ de los VI Juegos     Panamericanos, de elementos para las distintas obras e instalaciones deportivas,     así como, de equipos e implementos indispensables que no se produzcan en el     país, para la adecuada preparación y realización de los Juegos.    

   

Artículo 9.   Las obras que     se construyan para los VI Juegos Deportivos Panamericanos, dentro de los predios     de la Ciudad Universitaria del Valle, así como los implementos que se utilicen     en  esas  instalaciones y que se adquieran con recursos provenientes de esta     Ley, quedarán de propiedad de la Universidad del Valle, una vez finalizados los     VI Juegos Deportivos Panamericanos.    

   

Artículo 10. Los artículos     3, 5, 6, 7, y 8., de la presente Ley se aplicarán en el Departamento     del Tolima. El producido que por estos conceptos se obtuviere se destinarán a     financiar los Novenos Juegos Atléticos Nacionales a cumplirse en Ibagué‚.    

   

Artículo 11. Se autoriza al     Gobierno Departamental del Tolima a obtener créditos o a pignorar esta renta,     para los fines previstos.    

   

Artículo 12. Esta Ley rige     desde su sanción.  

   

Dada en Bogotá, D.C., a 5 de     diciembre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

GUILLERMO ANGULO GÓMEZ    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario del  Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

Bogotá, D.E., diciembre 7 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación     Nacional    

Gabriel Betancur Mejía  

El Ministro de Obras     Públicas,    

Bernardo Garcés Córdoba.