LEY 83 DE 1989

                   

      

LEY 83 DE 1989  

(diciembre 27)  

por la cual se   fomenta la investigación científica, tecnológica y cultural en la Universidad de   la Salle.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o. La   Nación se vincula al fomento de la investigación científica, tecnológica y   cultural, en la Universidad de la Salle, con sede en la ciudad de Bogotá,   especialmente en los programas del Instituto de Investigación Optométrica y   Agropecuaria, y Museo de Ciencias Naturales, Fondo para Investigaciones de   Interés Gubernativo, Centro de Capacitación Indígena, Biblioteca y Centro de   Documentación.  

Parágrafo. El   Ministerio de Educación, para el desarrollo de estos programas, podrá a través   de sus institutos adscritos, celebrar convenios con la Universidad de la Salle.  

Artículo 2o.   Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1o, el Gobierno Nacional   incluirá en el Presupuesto Nacional, dentro de los próximos tres (3) años a   partir de 1991, asignaciones sucesivas que correspondan a un monto total no   inferior a ochocientos millones de pesos ($ 800.000.000).  

Artículo 3o. El   Gobierno Nacional hará uso de las autorizaciones de que trata el numeral II del   artículo 76 de la Constitución Nacional, a efecto de poder cumplir con las   disposiciones de la presente Ley.  

Artículo 4o.   Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los…  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., Diciembre 27 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Manuel   Francisco Becerra Barney.  

           




LEY 82 DE 1989

                     

      

LEY 82 DE 1989  

(diciembre 26)  

por medio de la   cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el   Gobierno de la República de Colombia sobre Turismo, Tránsito de Pasajeros, sus   Equipajes y Vehículos, suscrito en Santiago el 7 de diciembre de 1988.  

El Congreso de   Colombia,  

Visto el texto   del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la   República de Colombia sobre Turismo, Tránsito de Pasajeros, sus Equipajes y   Vehículos, suscrito en Santiago el 7 de diciembre de 1988.  

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA   DE COLOMBIA SOBRE TURISMO, TRANSITO DE PASAJEROS, SUS EQUIPAJES Y VEHICULOS  

Inspirados por   la tradicional amistad existente entre los dos países. Animados del común   propósito de promover el intercambio turístico entre los dos países;  

Convienen lo   siguiente:  

De las   personas.  

ARTICULO I  

Los nacionales   chilenos y colombianos podrán ingresar en calidad de turistas, aun cuando   provengan de un tercer país, en los territorios de Chile y Colombia, por los   pasos y puertos habilitados al tránsito internacional, con la sola presentación   del carné de identidad o pasaporte válidos y vigentes otorgados por alguno de   los países de origen. Para los efectos de este Acuerdo, se considerarán como   pasos y puertos habilitados, aquellos en los que operen los servicios de aduana,   policía y demás relativos al tránsito internacional.  

ARTICULO II  

Para los   efectos del presente Acuerdo considérase turista a toda persona que ingrese al   territorio de una Parte Contratante, distinto de aquel en que dicha persona   tiene su residencia habitual y permanezca en él 24 horas, cuando menos, y no más   de 90 días, sin fines de inmigración ni desarrollar actividades remuneradas. Los   turistas quedan sometidos a las leyes y prescripciones del país que los recibe y   en especial a aquellas de policía vigentes en lo que se refiere a la permanencia   y a las disposiciones sanitarias de cada país.  

ARTICULO III  

Los extranjeros   con más de cinco (5) años de residencia en uno de los países contratantes,   podrán ingresar en calidad de turistas, en los territorios de Chile y Colombia,   con la presentación de su cédula de identidad para extranjeros, vigente.  

ARTICULO IV  

Las autoridades   chilenas y colombianas, quedan facultadas para impedir la entrada en su   territorio de cualquier persona cuyo ingreso juzguen inconveniente para la   seguridad nacional.  

ARTICULO V  

Las Partes   Contratantes se comprometen a recibir en sus respectivos territorios a todos los   que hubieren ingresado al otro país en virtud de las disposiciones del presente   Acuerdo y que deseen regresar al país de procedencia o deban abandonar el país   de destino a raíz de haber infringido las disposiciones del Convenio.  

Del equipaje.  

ARTICULO VI  

Considérase   equipaje de los turistas al conjunto de artículos de uso o consumo del viajero   conducido a una de las Partes Contratantes en cantidades y valores que no   demuestren su finalidad comercial. Para estos efectos podrá considerarse como   equipaje entre otros los siguientes artículos, siempre que sean usados y   adecuados a su propietario:  

a) Prendas de   vestir;  

b)   Medicamentos;  

c) Artículos de   tocador;  

d) Artículos de   consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas;  

e) Libros,   revistas y documentos en general;  

f) Sillones   portátiles, con o sin ruedas para enfermos; g) Coches para niños;  

h) Instrumentos   y aparatos de música portátiles, destinados a la recreación del viajero;  

i) Aparatos   toma vistas y proyectores fotográficos y cinematográficos portátiles, máquinas   fotográficas con o sin rollo;  

j) Binoculares;  

k) Máquinas de   escribir portátiles;  

l) Artículos   para la práctica individual de deportes;  

m) Armas de   caza deportiva, previa autorización de las autoridades competentes;  

n) Baúles,   valijas, maletas, bolsos y demás envases de común que contengan los artículos   del turista;  

Al turista le   queda prohibido introducir o transportar:  

a) Armas de   todo tipo, excepto las señaladas en la letra m), inflamables, alcaloides,   objetos obscenos, literatura subversiva o pornográfica;  

b) Cualquier   tipo de mercadería con fines de comercialización.  

ARTICULO VII  

El equipaje de   los turistas puede ser acompañado o no acompañado. Equipaje acompañado es aquel   que el turista trae consigo al momento de su arribo al país o aquel que llega   con el turista en el mismo vehículo que lo ha transportado al país. El equipaje   no acompañado que llegue con anterioridad o posterioridad no mayor de 30 días de   la fecha de arribo del turista, recibirá igual tratamiento tributario aduanero   que el equipaje acompañado.  

ARTICULO VIII  

El equipaje de   los turistas a que se refiere el presente Acuerdo, será admitido libre de pagos   de derechos, gravámenes o tributos de importación, en el territorio de las   Partes Contratantes.  

ARTICULO IX  

Los turistas   podrán introducir temporalmente vehículos de uso particular, como automóviles,   motocicletas, bicicletas con o sin motor, casas rodantes, aviones particulares y   embarcaciones de recreo, libres de pago de derechos, gravámenes o tributos de   importación, por un plazo de 90 días, prorrogables, en casos calificados ante la   autoridad aduanera correspondiente.  

ARTICULO X  

Las Partes   Contratantes aseguran el libre tránsito por su territorio nacional a los   vehículos de turismo de ambos países, de conformidad a las convenciones   multilaterales o bilaterales vigentes entre ambas Partes Contratantes.  

Otras   actividades y disposiciones.  

ARTICULO XI  

Las Partes   Contratantes harán las gestiones necesarias ante los otros países de la región,   para permitir el libre tránsito de las personas, sus equipajes y vehículos, así   como para la supresión de cualquier impuesto o tasa que grave o pueda gravar   dicho tránsito al territorio de cada una de las Partes.  

ARTICULO XII  

Cualquier   controversia que pueda surgir en desarrollo de la ejecución del presente   Acuerdo, será resuelta por vía diplomática.  

ARTICULO XIII  

El presente   Acuerdo deja sin vigor el Acuerdo de Cooperación Turística, concertado por Canje   de Notas entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de Colombia el 28 de noviembre   de 1980.  

ARTICULO XIV  

El Acuerdo   entrará en vigencia en la fecha de la última notificación de una de las Partes   en que se comunique a la Otra que lo ha aprobado de conformidad con sus normas   legales internas aplicables a los Acuerdos Internacionales.  

ARTICULO XV  

Este Acuerdo   tendrá vigencia por el lapso de cinco años prorrogables por períodos de (1) año,   a no ser que una de las Partes comunique la Otra por escrito y vía diplomática,   con tres meses de antelación su decisión de darlo por terminado.  

Hecho en la   ciudad de Santiago, el día siete del mes de diciembre de mil novecientos ochenta   y ocho (1988), en dos textos igualmente auténticos.  

Por el Gobierno   de la República de Chile, (Firma ilegible).  

Por el Gobierno   de la República de Colombia, (Firma ilegible).  

La suscrita   jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente   reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del “Acuerdo entre   el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia   sobre Turismo, Tránsito de Pasajeros, sus Equipajes y Vehículos”, suscrito en   Santiago el 7 de diciembre de 1988 que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos-Sección de Tratados-del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve   (1989).  

Carmelita Ossa   Henao Jefe División de Asuntos Jurídicos  

Rama Ejecutiva   del Poder Público. Presidencia de la República.  

Bogotá, D.E.,   13 julio de 1989.  

Aprobado.   Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores,  

(Fdo.) Julio   Londoño Paredes.  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Aprué el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la   República de Colombia sobre turismo, tránsito de pasajeros, sus equipajes y   vehículos, suscrito en Santiago el 7 de diciembre de 1988.  

Artículo 2o. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944   el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la   República de Colombia sobre turismo, tránsito de pasajeros, sus equipajes y   vehículos, suscrito en Santiago el 7 de diciembre de 1988, que por el artículo   primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se   perfeccione el vínculo internacional.  

Artículo 3o. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 26 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores,  

Julio Londoño   Paredes.  

           




LEY 81 DE 1989

                   

      

LEY 81 DE 1989  

(diciembre 26)  

por la cual la   Nación se asocia a la conmemoración de los 450 años de la fundación de la ciudad   de Buenaventura, Valle del Cauca, se hacen algunas apropiaciones en el   presupuesto nacional y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA :  

ARTICULO 1o. La   Nación se asocia a la conmemoración de los 450 años de la Fundación de la Ciudad   de Buenaventura, honra y rinde tributo de admiración a su Fundador Don Pascual   de Andagoya, a las virtudes cívicas, espíritu de superación y capacidad creadora   de sus moradores, a la vez que reconoce la meritoria obra de civilización y   progreso de tan importante núcleo social, y registra tales efemérides como   fausta en los Anales de la República.  

a) Dotación y   funcionamiento, de la Universidad del Valle, sede Pacífico $ 100.000.000;  

b) Dotación   Liceo Femenino del Pacífico $ 20.000.000.  

c) Compra de   buses escolares, para el Colegio Pascual de Andagoya $25.000.000;  

d) Dotación,   Instituto de Rehabilitación del Niño Sordo “Federico Walsser” del Club de Leones   $ 10.000.000;  

e) Dotación,   Seminario San Buenaventura $ 5.000.000.  

ARTICULO 3o.   Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales   correspondientes, contratar los empréstitos y celebrar los contratos necesarios   para dar estricto cumplimiento a la presente Ley.  

ARTICULO 4o.   Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 26 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Manuel   Francisco Becerra Barney.  

           




LEY 79 DE 1989

                   

      

LEY 79 DE 1989  

(diciembre 22)  

por la cual la Nación se   asocia a los diez años de la Universidad Católica Popular de Risaralda de la   ciudad de Pereira, Departamento del Risaralda, y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1º La Nación se   asocia a la celebración de los diez años de la Universidad Católica Popular de   Risaralda, Municipio de Pereira, Institución de educación superior debidamente   reconocida y aprobada por el Gobierno Nacional.  

Artículo 2º Como   contribución a la Universidad para el mejor logro de los objetivos propuestos y   de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 76 de la   Constitución Nacional, autorízase al Gobierno Nacional para destinar una Partida   de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00) para la Universidad Católica   Popular del Risaralda con sede en Pereira, Departamento del Risaralda.  

Artículo 3º La suma de que   trata el Artículo anterior será incluida en los presupuestos para las dos   vigencias posteriores a la sanción de la presente Ley y deberá ser destinada por   la Universidad a las siguientes obras:  

a) Para construcción de   sede, ochenta millones de pesos ($80.000.000.00).  

b) Para investigación y   desarrollo de nuevos programas de pregrado y programas de post-grado, la suma de   veinte millones de pesos ($20.000.000.00).  

Artículo 4º El Gobierno   Nacional queda facultado expresamente para realizar los traslados   presupuestales, elaborar los créditos y contracréditos necesarios para el cabal   cumplimiento de la presente Ley.  

Artículo 5o. La presente Ley   rige desde la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.E., a   los… días del mes de…. de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente del honorable   Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO GIRALDO   HURTADO  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO MORALES BALLESTEROS  

El Secretario General del   honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de Armas.  

El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y ejecútese.   Bogotá, D.E., diciembre 22 de 1989.  

El Ministro de Hacienda y   Crédito Público,  

Luis Fernando Alarcón   Mantilla.  

El Ministro de Educación   Nacional,  

Manuel   Francisco Becerra Barney.