LEY 8 DE 1967

LEY 8 DE     1967  

(marzo 22 DE 1967)    

por     la cual la Nación construye sendas obras de carácter    social en el Departamento de Nariño.    

El     Congreso de Colombia,    

   

DECRETA  

Artículo 1. La sociedad     “Centrales Eléctricas de Nariño-Cedenar”, previo estudio, realizará la     electrificación de las poblaciones de “Tunja Grande” (Municipio de Florida),     “Rosal del Monte” (Municipio de Buesaco), y “Los Arrayanes” (Municipio de     Córdoba), en el Departamento de Nariño, para lo cual la Nación le girará la suma     de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00).    

   

Artículo 2. La Nación, por     intermedio del Ministerio de Comunicaciones y de la Empresa Nacional de Tele     comunicaciones procederá a dotar de oficinas de Marconi y de servicio de     radioteléfono para el público, a los siguientes pueblos del Departamento de     Nariño: Muellamués (Municipio de Guachucal), Yascual (Municipio de Túquerres),     “El Palmar”,(Municipio de El Rosario).    

   

Artículo 3. Cada uno de los     Municipios beneficiados con estos servicios cederá, a título gratuito, el     terreno necesario para la construcción de las oficinas, de acuerdo con las     normas del Ministerio de Comunicaciones.    

   

Artículo 4. Para dar     cumplimiento y viabilidad a la presente Ley, la Nación procederá a incluír en el     Presupuesto de la próxima  vigencia la cantidad de setecientos mil pesos ($     700.000.00), y si no lo hiciere, queda facultado el Gobierno para verificar los     traslados y abrir los créditos correspondientes a efectuar las operaciones de     carácter fiscal hasta el cumplimiento total de esta disposición.    

   

Artículo 5.   Esta Ley regirá     desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 22     de febrero de 1967.    

El Presidente del Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo.    

Secretario de la Cámara de     Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., marzo 22 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

   

El Ministro de Fomento,    

Antonio Álvarez Restrepo.  

   

El     Ministro de Comunicaciones,    

Douglas Botero Boshell.                    




LEY 7 DE 1967

                            

LEY  7 DE     1967  

(marzo 22 de 1967)    

por  la cual se reajustan las pensiones de jubilación o de    invalidez a los  trabajadores particulares, y se    dictan otras disposiciones.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. Seis meses     después de la sanción de la presente Ley, las empresas particulares procederán a     reajustar las pensiones legales de jubilación o de invalidez ya reconocidas a     sus trabajadores, en la proporción que se indica a continuación:    

b) Las pensiones de     jubilación o de invalidez hasta de ochocientos pesos ($ 800.00) reconocidas     después del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos 1962 yantes     del 1º. de enero de mil novecientos sesenta y cuatro(1964), se aumentarán en un     17%;    

c) Las pensiones de     jubilación o de invalidez hasta de ochocientos pesos ($ 800.00), reconocidas     después del primero(1º.) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964),y     hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco     (1965), se aumentarán en un diez por ciento (1O%);    

d) Las pensiones de     jubilación o de invalidez superiores a ochocientos pesos ($ 800.00), sin exceder     de mil doscientos pesos ($ 1.200.00), reconocidas antes del primero (1º.) de     enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), se aumentarán en un20%;    

e) Las pensiones de     jubilación o de invalidez superiores a ochocientos pesos ($ 800.00), sin exceder     de mil doscientos pesos ($ 1.200.00), reconocidas después del primero (1º.) de     enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), y hasta el primero(1º.) de enero     de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), se aumentarán en un 15%;    

f) Las pensiones de     jubilación o de invalidez superiores a ochocientos pesos ($ 800.00), sin exceder     de mil doscientos pesos ($ 1.200.00), reconocidas después del primero (1º.) de     enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y hasta el treinta y uno (31)     de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco se aumentarán en un diez por     ciento (1O%);    

g) Las pensiones de     jubilación o de invalidez superiores a mil doscientos pesos ($ 1.200.00),     reconocidas antes del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y     dos(1962), se aumentarán en un diez por ciento (lO%)    

h) Las pensiones de     jubilación o de invalidez superiores a mil doscientos pesos  ($ 1.200.00),     reconocidas después del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos     (1962),y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y     cinco (1965), se aumentarán en un (50%).    

   

Artículo 2. En ningún caso     las pensiones plenas de jubilación o de invalidez consagradas legalmente a favor     de los trabajadores particulares, serán inferiores al salario mínimo legal más     alto, vigente en la capital de la República, que es actualmente de catorce pesos     ($ 14.00) moneda corriente, diarios, o cuatrocientos veinte pesos ($ 420.00)     moneda corriente, mensuales, ni serán superiores a la suma de seis mil pesos ($     6.000.00) moneda corriente.  

Artículo 3. Las     revalorizaciones que decrete el Instituto Colombiano de Seguros Sociales para     las pensiones que reconozca por invalidez o vejez, se aplicarán a las pensiones     particulares de que trata esta Ley, y por lo tanto ‚éstas se modificarán en la     misma proporción en que lo haya hecho el ICSS para las de su cargo.    

   

Artículo 4. El numeral 13     del artículo 43 de la Ley 81 de 1960, quedará así:  

Las cuotas o aportes que las     empresas o patronos cubran durante el año gravable a las compañías de seguros     debidamente aceptadas por la  Superintendencia Bancaria, por concepto de los     contratos celebrados, o que se celebren, con el fin de atender al pago de las     pensiones de jubilación o de invalidez de los trabajadores al servicio del     contribuyente, tanto en relación con las pensiones ya causadas, como por las que     se están causando, y con las que puedan causarse en el futuro.    

Parágrafo. Las sociedades     que están sometidas o se someten durante todo el período fiscal a la vigilancia     del Estado por intermedio de la Superintendencia respectiva, podrán reservar y     deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o     invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el ICSS, y     siempre y cuando éstas resulten de la aplicación adecuada de un sistema de     cálculo de reconocido valor técnico, calificado así previamente por el Gobierno.    

   

Artículo 5. Los artículos     de la presente Ley no perjudican las pensiones otorgadas con anterioridad a su     vigencia en lo que tengan de más favorable, ni las que se pacten por     convenciones o pactos colectivos.    

   

Artículo 6. Esta Ley rige     desde la fecha modificada, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

   

Dada en Bogotá, D.C., a los     veintiún días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y siete.    

El Presidente del honorable     Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la     honorable Cámara,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del honorable     Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la     honorable Cámara,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno  Nacional.     

Bogotá, D.E., marzo 22 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro del Trabajo,  

Carlos Augusto Noriega.                    




LEY 65 DE 1967

LEY 65 DE     1967  

(diciembre 28 DE 1967)    

por     la cual se reviste al Presidente de la República de    facultades extraordinarias para modificar la remuneración y    régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al     fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan     otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de     las partidas presupuéstales destinadas a gastos de    funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional    Permanente en las Cámaras Legislativas.    

 El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1.   De conformidad     con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al     Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un     año contado a partir de la vigencia de esta Ley, para los efectos siguientes:    

a) Fijar tiempos mínimos en     cada grado de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la     Policía Nacional y dictar las normas para modernizar el régimen de carrera de     este personal;    

b) Fijar los sueldos     básicos, primas y bonificaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las     Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes y     personal civil del servicio del ramo de la Defensa Nacional;    

c) Modificar el régimen de     prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los Oficiales y Suboficiales     de las Fuerzas Militares y de la Policía, soldados, grumetes, agentes y personal     civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional    

d) Reorganizar las     dependencias de la Presidencia de la República;    

e) Reorganizar la     administración fiscal, con el objeto de capacitarla para evitar el fraude y     cumplir en tiempo oportuno con sus funciones de liquidación y recaudación de los     tributos y tasas nacionales, así como para resolver con prontitud las     reclamaciones de los contribuyentes, también para reorganizar la administración     de las aduanas a fin de hacerlas más expeditas y eficientes;    

f) Reorganizar el     Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Comisión Nacional del     Servicio Civil y de señalarles sus funciones, a objeto de que puedan prestar al     Gobierno en asocio de la Secretaría de Organización e Inspección de la     Administración Pública la cooperación necesaria para el ejercicio de las     facultades que contempla la presente Ley;    

g) Modificar las normas que     regulan la clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para     poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y régimen de nombramientos y     ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases de empleos;    

h) Fijar las escalas de     remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo nacionales,     así como el régimen de prestaciones sociales;    

i) Suprimir, fusionar y     crear dependencias y empleos en la Rama Ejecutiva del Poder Público y en los     institutos y empresas oficiales y acordar autonomía o descentralizar el     funcionamiento de oficinas de la Administración que así lo requieran para el     mejor cumplimiento de sus fines;    

j) Establecer las reglas     generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la     creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones     sociales de su personal y el régimen del servicio;    

   

Artículo 2. El Gobierno     procederá a contratar una comisión técnica para que revise el sistema tributario     nacional y prepare proyectos de ley que regulen íntegramente la materia con     referencia a cada uno de los tributos existentes y los que se propongan para     remplazarlos total o parcialmente.    

   

Artículo 3. Igualmente     podrá el Gobierno contratar la asesoría técnica que considere indispensable para     el estudio de las reformas administrativas que contempla la presente Ley.    

   

Artículo 4. Autorizase al     Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuéstales     necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, sin afectar las partidas     destinadas a inversiones.    

   

Artículo 5. Además de las     actuales comisiones constitucionales permanentes de las Cámaras Legislativas,     funcionar en cada Cámara una integrada por diez (10) miembros con las siguientes     funciones:    

a) Conocer en primer debate     de los proyectos de ley que creen, supriman o reformen establecimientos públicos     y empresas industriales o comerciales del Estado;    

b) Estudiar los presupuestos     de los establecimientos públicos y empresas comerciales o industriales del     Estado y el funcionamiento de los mismos establecimientos y empresas; presentar     al Congreso y al Gobierno informes en relación con ellos; formulando las     observaciones a que haya lugar y preparar los proyectos de ley que considere     necesarios para la mejor marcha de esas entidades.    

Con excepción de las     Comisiones que en cada Cámara tienen a su cargo el estudio del Presupuesto     Nacional, el personal de las demás se reducirá proporcionalmente para integrar     la Octava, que se crea por esta Ley.    

   

Artículo 6. Esta Ley regirá     desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C.., a los     doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.    

El Presidente del honorable     Senado,    

El Presidente de la     honorable Cámara de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario General del     honorable Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario General de la     honorable Cámara de Representantes,    

Juan José‚ Neira Forero    

República de Colombia. –     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., diciembre 28     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Gobierno,    

Misael Pastrana Borrero  

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama  

El Ministro de Defensa     Nacional,    

Gerardo Ayerbe Chaux                    




LEY 64 DE 1967

LEY 64 DE     1967  

(diciembre 27 de 1967)    

por     la cual se crea el Fondo Vial Nacional y se destinan sus     recursos para los planes viales nacionales.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1.   Con el     propósito de mejorar y extender la red de carreteras nacionales, conservar y     mejorar las vías fluviales y realizar con mayor eficiencia la inversión en las     mismas, Créase el Fondo Vial Nacional con personería jurídica, autonomía     administrativa y patrimonio propio, encargado de atender a los gastos que     demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las     carreteras nacionales, el estudio conservación y mejoramiento de las vías     fluviales y de auxiliar al Fondo Nacional de Caminos Vecinales.    

   

Artículo 2. Forman parte     del patrimonio del Fondo Vial Nacional:    

a) Las sumas del Presupuesto     Nacional que se apropien con destino a ‚l, a otras carreteras y a obras     hidráulicas.    

b) Una suma equivalente al     producto del impuesto a la gasolina y al ACPM a que se refiere el Artículo 4;     de esta Ley.    

c) El producto del peaje.  

d) El producto de las     operaciones de crédito que se celebren de acuerdo con lo previsto en el Artículo     6; de esta Ley.    

e) El producto de la     prestación de servicios y de la venta de los equipos, materiales y demás bienes     de que trata el Artículo 7, de esta Ley.    

f) Los demás que se aporten     al Fondo por entidades públicas y privadas o que adquiera a cualquier título.    

   

Artículo 3. El proyecto de     presupuesto del Fondo Vial Nacional, elaborado por el Ministerio de Obras     Públicas con intervención del Departamento Administrativo de Planeación ya     probado por el Gobierno, ser incluido como anexo al Presupuesto Nacional en la     forma prevista por el Artículo 9, del Decreto extraordinario 1675 de 1964.    

   

Artículo 4. Con destino al     Fondo Vial Nacional establece un impuesto, calculado con base en el precio por     galón en refinería del ciento catorce por ciento (114%) para la gasolina y del     cincuenta y cinco y medio por ciento (55 1/2%), para el ACPM. Exceptúanse de     este impuesto las gasolinas de aviación y el Diesel marino.    

Parágrafo 1. La liquidación     y recaudo del impuesto se hará por las refinerías y los importadores en el     momento de efectuarse el despacho a entrega de los productos, pero los     distribuidores mayoritarios tendrán un plazo hasta de treinta (30) días para el     pago del valor correspondiente.    

El reglamento establecer la     forma de hacer las deducciones por evaporación o pérdida de combustible.    

Parágrafo 2. Del impuesto a     que se refiere este Artículo  se destinará una suma no inferior al diez por     ciento (10%) de su producto, como aporte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales.     Los recursos nacionales del Fondo Nacional de Caminos Vecinales se asignar n a     obras en los Departamentos y Territorios Nacionales, teniendo en cuenta:    

a) Densidad de población;    

b) Densidad vial referida a     la población y a la superficie;    

c) Recursos presupuéstales     propios de los Departamentos o Territorios Nacionales que destinen al programa     de Caminos Vecinales;    

d) Proyectos que presenten     los Departamentos o Territorios Nacionales;    

e) Beneficio económico y     social resultante de la construcción del camino vecinal.    

Estos criterios se aplicar n     otorgando un mayor aporte nacional para aquellos Departamentos y Territorios     cuya situación, de acuerdo a los numerales anteriores, sea comparativamente     desventajosa.    

El Gobierno adecuar la     organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Caminos Vecinales para la     eficiente utilización de los recursos asignados de acuerdo con este Artículo .    

   

Artículo 5.   El Fondo Vial     Nacional continuar pagando a la Corporación Financiera del Transporte las sumas     que el Gobierno determine, con destino al subsidio de transporte urbano     colectivo. Para este efecto incorporase a la presente Ley, en cuanto sea     pertinente, lo dispuesto en el Artículo 1º. Del Decreto legislativo 624 de 1966.    

Parágrafo 1. La forma de     administración, distribución, requisitos para el cobro, pago y términos de     vigencia de este subsidio, serán determinados por el Gobierno Nacional.    

Parágrafo 2. El Gobierno     disminuirá, hasta suprimirlo, en un término no mayor de tres años, el subsidio     para el transporte urbano colectivo, a medida que sea posible establecer tarifas     más costeables, sin afectar apreciablemente el costo de la vida.    

   

Artículo 6. El Fondo Vial     podrá contratar directamente empréstitos internos y externos para los programas     de obras públicas, los cuales gozar n de la garantía del Estado otorgada previo     concepto favorable del Consejo de Ministros.    

Los contratos del Fondo de     valor superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) requerir n la aprobación     del Presidente de la República y la ulterior revisión del Consejo de Estado.    

   

Artículo 7. Autorízase al     Ministerio de Obras Públicas para dar de baja y vender, conforme a los     reglamentos correspondientes todos los equipos y materiales de su propiedad que     no requiera para el cumplimiento de sus objetivos y para incorporar su producto     al Fondo Vial Nacional.  

Artículo 8. El Ministerio     de Obras Públicas, a través de sus dependencias, tendrá la administración del     Fondo Vial Nacional. El Ministro de Obras Públicas ser su representante legal y     el Tesorero del Fondo ser el Tesorero General de la República. El Gobierno     expedir el reglamento de administración y manejo del Fondo Vial Nacional,     observando los principios de esta Ley y las disposiciones sobre establecimientos     públicos que le sean aplicables.    

El Fondo asumir la     administración de los contratos vigentes de obras públicas del Ministerio.    

   

Artículo 9.  La Junta     Nacional del Fondo de Caminos Vecinales, de acuerdo con el Ministerio de Obras     Públicas, podrá adscribir las funciones de las oficinas seccionales del Fondo a     las regionales del Ministerio, cuando la economía de gastos de administración lo     aconseje los reducidos volúmenes de trabajo lo justifiquen.    

Los aportes de la Nación, al     Fondo de Caminos Vecinales, se harán por intermedio del Fondo Vial Nacional.    

   

Artículo 10. La vigilancia     fiscal del Fondo Vial Nacional se ejercerá por la Contraloría General de la     República, a través de la Auditoria del Ministerio de Obras Públicas. La     Contraloría dictará un reglamento fiscal del Fondo, de acuerdo con la Naturaleza     de las operaciones del mismo y con el propósito de darle la debida agilidad     administrativa.    

   

Artículo 11. Continuarán     vigentes indefinidamente los Decretos Números 879, y 1148 de 1956, en la forma     establecida en el Artículo 13 de la Ley 15 de 1959, así como lo dispuesto en los     Artículo s 2o., 3o., y 4o., del Decreto extraordinario 3289 de1963.    

   

Artículo 12.   Esta Ley rige     desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

   

Dada en Bogotá, D.C., a 14     de diciembre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

GERMAN BULA HOYOS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

JAIME SERRANO RUEDA    

El Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Juan José‚ Neira Forero    

República de Colombia. –     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., diciembre 27     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

 Abdón Espinosa     Valderrama.  

El Ministro de Obras     Públicas,    

Bernardo Garcés Córdoba.