LEY 3 DE 1967

                                                      

 LEY 3 DE     1967  

(febrero 6 de 1967)    

por     la cual la Nación se asocia a la celebración del    cincuentenario de la fundación del “Liceo Nacional” de    Tumaco, Departamento de Nariño, y se dictan otras    disposiciones.    

El     Congreso de Colombia,    

   

DECRETA    

Artículo 1. La Nación se     asocia a la celebración del cincuentenario de la fundación del “Liceo Nacional”     de Tumaco, Departamento de Nariño, y registra complacida esta efemérides en el     mes de octubre.    

   

Artículo 2. Como un     homenaje al fundador del “Liceo”, pedagogo Max Seidel K., este “Liceo” se     denominará en lo sucesivo” Liceo Nacional  Max   Seidel K.”.    

Parágrafo. El nuevo nombre     del Liceo que por esta Ley sé ordena, ser colocado en letras visibles a la     entrada principal del edificio.    

   

Artículo 3.   Destinase la     suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda corriente, para la construcción     de una plazoleta y de un busto del pedagogo Max Seidel K., que será colocado en     esta plaza que estar ubicada al frente del Liceo.    

Parágrafo. La leyenda de la     placa conmemorativa que llevará el busto del fundador será redactada por el     Consejo de Profesores del Liceo.    

   

Artículo 4.  Destinase la     suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), para la adquisición de dos buses     con destino al “Liceo Nacional Max Seidel K.”.  

Artículo 5.   Destinase la     suma de cincuenta mil pesos($ 50.000.00) para la compra e instalación de     laboratorios de Química y gabinetes de Física en el “Liceo Femenino Santa     Teresita”, que funciona en la ciudad de Tumaco.    

   

Artículo 6.  Las sumas de     que trata esta Ley serán incluídas en el Presupuesto de la próxima vigencia, y     al no hacerlo, se faculta al Gobierno Nacional para abrir los créditos     necesarios y hacer los traslados presupuestales que permitan el cumplimiento de     la presente ley.    

   

Artículo 7. Cámbiase la     destinación de la apropiación para el Liceo Nacional Max Seidel K., de Tumaco     incluída en el Capitulo 3101, Programa 4º, Subprograma 3, artículo 31055,     Proyecto 13 del Presupuesto Nacional de 1963, para la adquisición de vehículos     automotores y dotación en general del mismo Liceo Nacional Max Seidel K.    

   

Artículo 8. Esta Ley regirá     desde su sanción.  

   

Dada en Bogotá D.C., a 14 de     septiembre de 1965.    

El Presidente del Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa     Valderrama.  

El Ministro de Educación     Nacional,    

Gabriel Betancur Mejía.                    




LEY 29 DE 1967

                                                                        

LEY 29 DE     1967  

(julio 19 DE 1967)    

Por   la cual la nación se asocia a la celebración de las bodas de oro del municipio   de tarso, en el departamento de Antioquia.    

   

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1.   La Nación se     asocia a la celebración de las Bodas de Oro del Municipio de Tarso, en el     Departamento de Antioquia.    

   

Artículo 2.   Destinase la     suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), los cuales serán distribuidos así:    

b) Cien mil pesos ($     100.000.00), para adelantar la construcción del Hospital Municipal iniciado hace     dos años;    

c) Cincuenta mil pesos ($     50.000.00), para continuar  la construcción del Palacio Municipal;    

d) Cincuenta mil pesos ($     50.000.00), para pavimentación, alcantarillado y arreglos de calles;    

e) Cincuenta mil pesos ($     50.000.00), para obras parroquiales y arreglo de iglesia;    

f) Cincuenta mil pesos ($     50.000.00), para dotación y funcionamiento de Escuelas Urbanas y Rurales.    

   

Artículo 3.   La partida     correspondiente de que habla el artículo anterior se incluir de preferencia en     el presupuesto para la vigencia fiscal de 1963, pero en caso de que as¡ no se     hiciere queda autorizado el Gobierno Nacional para hacer los traslados o abrir     los créditos necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en esta     Ley.    

   

Artículo 4. Esta Ley regirá     desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 13     de junio de 1967.    

El Presidente del Senado,    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C. julio 19 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Salud     Pública,    

Antonio Ordóñez Plaja.  

El Ministro de Educación     Nacional,    

Gabriel Betancur Mejía.  

El Ministro de Obras     Públicas,    

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 28 DE 1967

                                                                        

LEY 28 DE     1967  

contra la evasión y el fraude al impuesto sobre la renta,    complementarios, especiales y sucesorales y se dictan otras    disposiciones.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA    

Artículo 1. El Gobierno     procederá a reformar las disposiciones vigentes en materia de impuestos sobre la     renta, sus complementarios y especiales y las que regulan los impuestos a la     masa global hereditaria, donaciones y asignaciones, precisamente para evitar la     evasión y el fraude fiscales. En desarrollo de esta disposición queda facultado     para lo siguiente:    

a) Determinar la renta y     patrimonio gravables de los participantes en contratos de renta vitalicia,     tomando en consideración la naturaleza jurídica y económica de tales contratos;    

b) Reglamentar desde el     punto de vista de sus efectos fiscales, los aportes y enajenamiento de bienes     intangibles a toda clase de contribuyentes como también las deducciones por     amortización de los mismos y los pagos por razón de regalías correspondientes a     uso de marcas y patentes, concesión de mercados y asistencia técnica;    

c) Adoptar las medidas     necesarias para que el valor de las materias primas, artículos intermedios y     servicios que se compute como parte del costo de producción o de cualquiera otra     manera d‚ lugar a, deducciones de la renta bruta para efectos fiscales,     corresponda a la realidad del mercado;    

d) Señalar las reglas     conforme a las cuales deben determinarse la renta bruta proveniente de     exportaciones y la concesión de las exenciones que para el fomento del comercio     de exportación consagran las disposiciones vigentes;    

e) Determinar taxativamente     los casos en que los dividendos de acciones de sociedades anónimas o en     comandita por acciones recibidos por cualquier  clase de sociedades queden     exentos en cabeza del contribuyente que los reciba;    

f) Reformar las     disposiciones vigentes sobre exenciones a las rentas que  reciban las sociedades     de personas, de sociedades de la misma naturaleza, con el objeto de asegurar que     las rentas distribuidas o no por dichas sociedades, sean gravadas en su     totalidad en cabeza de los socios;    

g) Gravar hasta con un 40%     con retención en la fuente, los dividendos pagados o abonados en cuenta por     sociedades anónimas domiciliadas en Colombia a favor de sociedades de cualquiera     índole o de personas domiciliadas en el exterior. Para que esta facultad  pueda     ejercerse de una manera tal que impida la evasión fiscal sin entrabar el aporte     de la inversión extranjera para el desarrollo económico del  país, el Gobierno     podrá establecer tarifas diferenciales, según la clase de inversionistas, dictar     normas para evitar recargos provenientes de la tributación múltiple y celebrar     acuerdos internacionales sobre esta materia, los cuales requerirán para su     validez la aprobación del Congreso; y establecer los casos en que las personas     naturales y jurídicas extranjeras queden sometidas a un impuesto único con     retención en la  fuente, sin la obligación de presentar declaraciones de renta y     patrimonio;    

h) Establecer los controles     necesarios para evitar la simulación en pagos  deducibles  de  la  renta  bruta      y  en lo relativo a exenciones;    

i) Aclarar cuáles entre las     que suelen denominarse prestaciones sociales tienen realmente este carácter y no     el de    

suplemento del sueldo o     salario de quien las recibe para el efecto de ser aceptadas como rentas exentas;    

j) Limitar las deducciones     por concepto de intereses únicamente para aquellos contribuyentes en que las     deducciones pedidas no guarden relación con la renta bruta declarada; determinar     la renta correspondiente a inmuebles alquilados a personas o entidades que no     están obligadas a presentar declaración de renta o que puedan estar exentos de     impuestos; y limitar la reserva general de cartera que puede ser deducida en la renta bruta;    

k) Determinar cuáles entre     los patrimonios improductivos deben estar exentos del impuesto complementario     sobre el patrimonio;    

l) Modificar las normas     vigentes sobre gravamen a las ganancias de capital en relación con los bienes     inmuebles. En todo caso se respetará el límite de diez (10) años impuestos por     la legislación vigente sobre el gravamen de ganancias sobre bienes inmuebles;    

ll) Dictar normas sobre     libros de contabilidad o de simples ingresos y egresos, comprobación de los     asientos que se hagan en dichos libros y r‚gimen de sanciones para  los     infractores, tomando en consideración los principios de la técnica contable y la     gravedad de las infracciones que sean objeto de sanción;    

m) Modificar la tasa de los     intereses de mora que deban cobrarse en el  futuro  para todos los impuestos     directos; y perfeccionar los procedimientos de recaudación coactiva;    

n) Reformar las normas     vigentes sobre la determinación de la renta gravable  por comparación de      patrimonio  e instaurar adecuados sistemas de indagación sobre la formación de     estos;    

¤) Establecer un sistema     eficiente de información tributaria para las  entidades o personas que por ley     no se encuentren obligadas a presentar declaración de renta;    

o) Para modificar el sistema     vigente sobre la forma de determinar las rentas bruta y líquida gravable en     negocios de ganadería, venta de productos derivados y derogar los impuestos     especiales que gravan esta actividad.    

   

Artículo 2.   Queda     igualmente facultado el Gobierno para unificar las tarifas del impuesto sobre la     renta y las especiales, con el objeto de facilitar la liquidación de los mismos.     En ejercicio de esta facultad no podrá introducir en las tarifas vigentes     modificaciones que impliquen un aumento en la carga total para el contribuyente     salvo aquellas de poca importancia que resulten indispensables para eliminar     fracciones que dificulten la liquidación.    

   

Artículo 3. Autorizase al     Gobierno para ampliar los límites de los dividendos exentos recibidos por     personas naturales y el patrimonio exento vinculado a las sociedades anónimas.    

Artículo 4.   Facultase     igualmente al Presidente de la República para revisar  las exenciones     establecidas por el Decreto 2349 de 1965.    

   

Artículo 5. El Gobierno     fomentará la repatriación de capitales y adoptará las medidas de carácter     tributario que sean necesarias para desalentar las inversiones en el Extranjero.     En el ejercicio de esta  facultad, podrá: gravar las rentas devengadas y los     patrimonios poseídos en el Exterior por personas naturales o jurídicas     domiciliadas en Colombia; establecer los necesarios procedimientos de     indagación; facilitar el reajuste de patrimonio que resulte de la repatriación     de capitales o de la declaración de  estos;  establecer  normas para evitar     recargos que pudieran resultar de la tributación múltiple; consagrar estímulos     para las inversiones que se realicen en ejecución de planes internacionales  de     integración y complementación e introducir a la Ley 29 de 1959 las reformas que     juzgue indispensables para adaptarla a las actuales circunstancias y conseguir     los objetivos de ese estatuto.    

   

Artículo 6. Las normas     vigentes sobre  tiempo útil para enmendar las declaraciones de renta y     patrimonio y reajuste de la declaración  privada serán modificadas por el     Gobierno en cuanto sea indispensable  para  evitar  fraudes y demoras  en el     pago oportuno del impuesto.    

   

Artículo 7.  Autorizase al     Gobierno para establecer presunciones de donación para los participantes en     contratos de renta vitalicia.    

   

Artículo 8.   A partir del     1. de agosto de todo año, las listas completas de los contribuyentes en cada      departamento, serán fijadas en los  muros interiores de las oficinas locales de     la Administración de Hacienda  Nacional, en donde queden de fácil acceso al     público para ser  consultadas;  en  ellas  se especificarán, por columnas, la     renta bruta de cada contribuyente, la renta líquida, renta líquida gravable y     patrimonio neto y valor total de los impuestos liquidados. Así mismo queda el     gobierno facultado para publicar los datos anteriores por otros medios escritos,     siempre y cuando tal publicación cobije a todos los contribuyentes de un período     determinado.    

   

Artículo 9. Facultase al     Gobierno para establecer sanciones y dictar normas que complementen lo dispuesto     por el artículo 6o de la ley 26 de 1.959, el artículo 7, del Decreto     reglamentario 3258 de 1.961 y demás disposiciones concordantes, de  manera que     los aportes a los Fondos Ganaderos beneficien efectivamente a los fondos  de los     Departamentos en el que el contribuyente tiene sus ganados.    

   

Artículo 10. Con  el objeto     de que el Gobierno pueda dictarlas disposiciones  que  contemplan los artículos     anteriores en cuanto exceden sus atribuciones reglamentarias comunes se inviste     al Presidente  de  la República de facultades extraordinarias hasta el 20 de     Julio de 1.967.    

   

Artículo 11. Créase una     Comisión Interparlamentaria integrada por ocho (8) miembros nombrados     paritariamente por las Comisiones III del Senado de la República y Cámara de     Representantes que asesorara al Gobierno Nacional en el desarrollo y aplicación     de las facultades de que trata la presente Ley.    

   

Artículo 12.  Esta ley     regirá desde su sanción.    

   

Dada en Bogotá, D.C., a 19     de julio de 1967.    

CARLOS LLERAS RESTREPO.    

El  Presidente  del Senado,    

 MANUEL MOSQUERA   GARCÉS.    

El Presidente de a Cámara     de Representantes,    

 CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA.    

El Secretario del Senado,    

 Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

 Bogotá, D.C., julio 19 de     1.967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO.    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Publico,    

Abdón Espinosa Valderrama.                    




LEY 27 DE 1967

                                                      

LEY 27 DE     1967  

(julio 7 DE 1967)    

por     la cual la Nación se asocia a la conmemoración del    segundo centenario de la fundación de la ciudad de San Pablo,    Departamento de Nariño.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. Con motivo de     la celebración del segundo centenario de la fundación de la ciudad de San Pablo,     departamento de Nariño, el 1º. de diciembre de 1973, la Nación se asocia y se     hace participe de las festividades que en la mencionada ciudad proyectan     realizarse.    

   

Artículo 2.   Como aporte de     la Nación a algunas obras de San Pablo, destinase la suma de doscientos     cincuenta mil pesos ($ 250.000.00), la que ser distribuida así:    

Para la iluminación y     arreglo de la Avenida    

   

La Playa                                  $ 100.000.00                  

Para la                     pavimentación de sus calles                                                      $ 150.000.00  

   

Artículo 3. La partida de     que trata el Artículo 2 ser incluida en el Presupuesto Nacional, en la     vigencia siguiente a la sanción de esta Ley. Si ello no fuere posible se faculta     al Gobierno Nacional para hacer los traslados y contra créditos y dar     cumplimiento a la presente Ley.    

   

Artículo 4. Esta Ley regir     desde su sanción.    

   

Dada en Bogotá, D.C., a 13     de junio de 1967.    

El Presidente del Senado,    

SAÚL PINEDA    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

 Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

EL Ministro de Obras     Públicas,    

Bernardo Garcés Córdoba.