LEY 63 DE 1967

  LEY 63 DE 1967  

(diciembre 26 DE   1967)    

por la cual se dictan normas     contra la evasión y el fraude a los impuestos sobre la renta, complementarios,     especiales y sucesorales.    

   

El Congreso de Colombia    

   

DECRETA    

Renta     vitalicia.    

   

Artículo 1 El literal e) del artículo 1º del     Decreto 1366 de 1967 quedará así:    

e) Para quien pague la renta vitalicia serán     deducibles las sumas periódicas pagadas en el año a título de renta vitalicia     hasta el total reembolso del capital. De allí en adelante solo será deducible el     valor de las pensiones que no exceda del doce por ciento (12%) anual del precio     o capital pagado.  

Artículo 2 El artículo 3º del Decreto 1366 de     1967 quedará así:    

Los efectos fiscales de los contratos de renta     vitalicia ya celebrados se regirán, a partir de la expedición de este Decreto,     por las siguientes disposiciones:    

a) La pensión anual no podrá ser inferior al     doce por ciento (12%) del precio o capital entregado.    

b) La muerte de la persona o personas de cuya     existencia pende la duración de la pensión periódica determina, para quien     recibió el precio, una renta fiscal que será equivalente a la diferencia entre     el precio realmente percibido y la parte de las pensiones que hasta ese momento     no se haya considerado renta para el beneficiario.    

c) Para todos los efectos de este artículo se     presume de derecho que el valor de la indemnización o restitución pactada para     el caso de terminación del contrato corresponde al precio real, cuando el     estipulado fuere menor.    

d) A la terminación del contrato por otras     causas, la diferencia entre lo efectivamente restituido y el precio pactado,     disminuido con la parte de las pensiones no aceptadas como deducción, es renta     bruta para quien inicialmente pagó el precio o capital.    

Parágrafo 1 No serán aplicables las     disposiciones contenidas en este artículo:    

1. A quienes voluntariamente terminen antes del     31 de enero de 1968 los contratos de renta vitalicia y restituyan los bienes     entregados como precio o capital, o su valor comercial si han sido enajenados.    

2. A quienes al tiempo de celebrar el contrato     de renta vitalicia se les aplicó el régimen fiscal de presunción de donación.    

3. A quienes antes del 31 de enero de 1968     opten, para los simples efectos fiscales, por dar al contrato de renta vitalicia     el carácter de que trata el numeral anterior.    

Parágrafo 2 Cuando proceda el pago del     impuesto de donaciones será necesario el avalúo de los bienes que no consistan     en dinero conforme a lo prescrito en el artículo 4º del Decreto 1366 de 1967 y a     las normas que los reglamentos señalen.    

Parágrafo 3 De la opción de que trata el     numeral 3º del parágrafo 1º de este artículo solo podrá hacerse uso mediante     memorial presentado personalmente ante un juez del domicilio del interesado y     que esté dirigido al Director de Impuestos Nacionales.    

Artículo 3  El artículo 4º del Decreto 1366 de     1967 quedará así:    

Quienes hayan celebrado contratos de renta     vitalicia deberán solicitar antes del 31 de enero de 1968 el avalúo de los     bienes entregados como precio o capital. En la solicitud comunicarán el nombre     del perito que deberá actuar con el de la División de Impuestos Nacionales o su     voluntad de adherir al perito oficial.    

Cuando los contratantes no designan perito, el     avalúo lo hará el nombrado por la División de Impuestos Nacionales en cuyo caso,     a manera de sanción, se recargará en un veinticinco por ciento (25%) el     respectivo avalúo oficial.    

Parágrafo. Para efectos de control fiscal, los     Notarios suministrarán al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos y     Privados dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de esta Ley la lista     de los contratos de renta vitalicia celebrados bajo la Ley 81 de 1960.    

A su vez, los Registradores de Instrumentos     Públicos y Privados remitirán a la División de Impuestos Nacionales esta dentro     de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley la lista de los     contratos de renta vitalicia registrados antes del 20 de julio de 1967. El     incumplimiento de las obligaciones impuestas en este parágrafo implicará una     multa de diez mil pesos ($ 10.000) a veinticinco mil pesos ($ 25.000)    

Rentas     provenientes de intangibles.    

   

Articulo 4  El artículo 5º del Decreto 1366 de     .1967 quedará así:    

Son gravables las rentas provenientes del     aprovechamiento o enajenación de marcas, patentes, privilegios, primas por     cesión de derechos y demás intangibles, sea que tengan carácter de activos fijos     o movibles.    

Parágrafo 1 Cuando la enajenación de     intangibles a título oneroso implique el traspaso de todos los derechos y     acciones susceptibles de ejercerse sobre ellos se estimará como renta gravable     el treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva enajenación. Esta misma     norma se aplicará cuando se aporten intangibles a sociedades colombianas aunque     no se produzca la enajenación total de que trata el inciso anterior.    

Parágrafo 2 Para que proceda el reconocimiento     fiscal de costos o deducciones por concepto de pactos relativos a intangibles,     celebrados bajo cualquier denominación, será necesario que el pago haya sido     aprobado previamente y con conocimiento de causa por la División de Impuestos     Nacionales.    

Deducciones.    

1. Reparaciones locativas.  

Artículo 5 El literal a) del articulo 10 del     Decreto 1366 de 1967 quedará así:    

Son deducibles los gastos en reparaciones     locativas de la propiedad inmueble El valor de la deducción por este concepto no     podrá exceder del diez por ciento (10%) del total de la renta de goce y la     proveniente de arrendamiento.    

Cuando en uno o varios años no se hagan     reparaciones locativas al inmueble productor de renta, o se hicieren en cuantía     inferior al diez por ciento (10%), el saldo no solicitado podrá acumularse al     porcentaje del año gravable en que el valor de las reparaciones fuere superior,     sin que la deducción pueda exceder del 100% de la suma declarada por concepto de     renta de goce y de la originada en arrendamientos, en el año en que se solicita     la deducción.    

   

Artículo 6 El literal b) del artículo 10 del     Decreto 1366 de 1967 quedará así:    

Son deducibles los intereses en cuanto no     excedan de los normales, según la tasa bancaria corriente, cuando guarden     relación de causalidad con el conjunto de actividades económicas que el     contribuyente adelante con el ánimo de obtener de ellas una renta gravable, o se     causen sobre préstamos para adquisición de la vivienda del contribuyente,     siempre que en este último caso el préstamo esté garantizado con hipoteca, si el     acreedor no está sometido a la vigilancia directa del Estado.    

Los intereses sobre créditos destinados a     inversiones en cultivos de tardío rendimiento o en empresas durante su     prospectación, instalación o ensanche, podrán deducirse en el año en que se     paguen o contabilizarse como activo diferido para su posterior amortización en     un plazo mínimo de cinco (5) años.    

Parágrafo. No son deducibles los intereses,     recargos, sanciones, cte., ocasionados por mora en el pago de cualquier clase de     impuestos.    

   

Artículo 7 El literal c) del artículo 10 del     Decreto 1366 de 1967 quedará así:    

Las rentas provenientes de la prestación de     servicios personales independientes tales como honorarios, comisiones, cte.,     podrán afectarse con deducciones normales dentro de los siguientes porcentajes:    

a) Cuarenta por ciento (40%) sobre los primeros     ochenta mil pesos ($ 80.000) de los ingresos anuales;    

b) Treinta por ciento (30%) sobre la parte de     los ingresos anuales que exceda de ochenta mil pesos ($ 80.000) y no sean     superiores a ciento veinte mil pesos ($120.000);    

c) Diez por ciento (10%) sobre la parte de los     ingresos anuales que exceda de ciento veinte mil pesos ($ 120.000).    

No quedan comprendidos dentro de estos límites:    

1) El cincuenta por ciento (50%) del valor de     los arrendamientos pagados por el local u oficina;    

2) El valor de los elementos materiales que se     entreguen con ocasión de la prestación del servicio;    

3) Los pagos que impliquen retribución a otros     profesionales por trabajos ejecutados bajo la exclusiva responsabilidad de quien     hizo el pago.    

Parágrafo. Para que proceda la deducción de que     trata este numeral será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Que se discriminen las rentas provenientes     de trabajos ejecutados por el profesional a quien se hizo el pago;    

b) Que dicho pago no sea superior a las rentas     originadas en tales servicios;    

c) Que el profesional beneficiario no esté     obligado a sufragar gastos de la oficina del contribuyente bajo cuya     responsabilidad ejecutó el trabajo;    

d) Que no exista sociedad para la prestación de     servicios profesionales entre quien hace el pago y el beneficiario.    

   

Artículo 8  Adicionase el artículo 10 del     Decreto 1366 de 1967 que modificó el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 81 de     1960, así:    

No se aceptarán como deducciones los salarios     que excedan los siguientes límites:    

a) Veinte mil pesos ($ 20.000) mensuales para     el Presidente, Director, Gerente a cualquier denominación que se dé al cargo de     mayor categoría dentro de la organización respectiva;    

b) Quince mil pesos ($ 15.000) mensuales para     los demás cargos.    

Parágrafo 1 Cuando varias empresas que tengan     el carácter de principales, subsidiarias, filiales, sucursales o agencias de una     misma organización empresarial, remuneren simultáneamente a una misma persona,     los límites fijados en el presente artículo se entienden en sentido acumulativo.     En tal caso, la deducción se limitará proporcionalmente.    

Parágrafo 2 En el evento de que se registraren     aumentos en los índices de precios internos superiores al veinte por ciento     (20%) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá modificar los límites     señalados en este artículo en forma proporcional.    

4. Pagos de sociedades de personas a sus     socios.    

   

Artículo 9 El parágrafo 1º del literal c) del     artículo 10 del Decreto 1366 de 1967 quedará así:    

Con excepción de los pagos normales por     arrendamiento de inmuebles, de los intereses a la tasa bancaria corriente sobre     créditos que en su conjunto no excedan del capital social respectivo, de los     salarios, y de las bonificaciones, gratificaciones o regalos voluntarios y de     las prestaciones de que tratan respectivamente los artículos 13 y 22 del Decreto     1366 de 1967, se presume de derecho que constituye reparto de utilidades el pago     que afecte la renta gravable de las sociedades de personas efectuado bajo     cualquier denominación a sus socios personas naturales al cónyuge o parientes de     éstos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.    

Se tendrán como normales los arrendamientos que     no excedan del uno por ciento (1%) mensual del avalúo catastral correspondiente.    

5. Impuestos.  

Son deducibles de la renta bruta todos los     impuestos a favor de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las     Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y otras entidades     oficial del país, pagados durante el año gravables, correspondan o no a ese     ejercicio con excepción de las siguientes:    

a) Los impuestos de asignaciones, donaciones,     masa global hereditaria y sus recargos;    

b) Los impuestos sobre loterías, rifas y     apuestas;    

c) El impuesto sobre la renta y     complementarios, sus recargos y el de remesas;    

d) El impuesto sobre las ventas;    

e) Los establecidos o que he establezcan como     contribución de valorización;    

f) Los de aduanas cuando no sean susceptibles     de llevarse a costos o mayor valor de los activos;    

g) El impuesto especial para vivienda.    

Pagos a casas     matrices    

   

Artículo 11. El artículo 45 de la Ley 81 de     1960 quedará así:    

Las filiales, sucursales o agencias en Colombia     de sociedades extranjeras no tendrán derecho a afectar sus costos ni a deducir     de su renta bruta suma alguna por concepto de gastos, comisiones y honorarios de     administración acción o dirección, asistencia técnica, explotación o adquisición     de cualquier clase de intangibles pagada o reconocida a sus casas matrices u     oficinas del exterior.    

Pagos a     terceros,    

   

Artículo 12. Los literales a) y b) del artículo     15 del Decreto 1366 de 1967 quedará así:    

“ Serán deducibles sin que sea necesaria la     retención:    

a) Los pagos a comisionistas en o¡ exterior por     la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes en     cuanto no excedan del dos y medio por ciento (2 1/2%) del valor de la operación     , en el ejercicio gravable;    

b) Los intereses sobre créditos a corto plazo     derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o     descubiertos bancarios en cuanto no excedan del siete por ciento (7%) anual del     valor de cada crédito o sobregiro.    

Los límites señalados en estos dos literales     podrán ser modificados mediante resolución de carácter general por el Ministerio     de Hacienda y Crédito Público cuando las circunstancias as! lo hicieren     necesario”    

Rentas     exentas    

1. Dividendos.    

   

Artículo 13. El artículo 19 del Decreto 1366 de     1967 quedará así:    

” Son rentas exentas del impuesto las     siguientes:    

Los dividendos recibidos por sociedades de     cualquier naturaleza, o abonados en cuenta a favor de éstas en calidad de     exigibles, siempre que se trate de sociedades que los distribuyan dentro del     país, o a cuyos socios se les graven en Colombia participaciones fiscales.     Además, cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones, el     total de los dividendos no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la     renta líquida de la sociedad que los reciba.    

Para determinar el porcentaje a que se refiere     este artículo, las rentas que proporcionalmente a sus acciones o derechos     sociales correspondan a una sociedad principal en las de sus filiales, se le     acumularán teóricamente bajo la misma denominación que tengan en cabeza de     éstas.    

Los dividendos efectivamente recibidos de las     filiales, o abonados en cuenta, no se tomarán para esta acumulación o     limitación.    

Si no se cumplen las condiciones aquí     enumeradas, las sociedades no tendrán derecho a esta exención y les será gravada     la totalidad de los dividendos de acuerdo con las tarifas respectivas.    

Cuando tales dividendos pasen a una persona     natural, sucesión ilíquida o asignación modal, por concepto de distribución de     utilidades o participaciones fiscales, se gravarán en cabeza de éstas,     cualquiera sea la forma de distribución.    

Parágrafo. No se aplica el Iímite del 30% de     que trata el inciso 1º de este artículo a las compañías de seguros, sociedades     capitalizadoras, ni a los fondos de inversión que funcionen legalmente en el     país.    

Entiéndase por sociedades capitalizadoras las     que tienen por objeto estimular el ahorro o encauzar la colocación de capitales     nacionales o extranjeros a la financiación de empresas que se hallen sometidas a     la vigilancia del Superintendente Bancario, tales como corporaciones     financieras, sociedades de capitalización, bolsas de valores”    

2. Participaciones    

   

Artículo 14. El inciso final del artículo 20 del     Decreto 1366 de 1967 quedará así:    

No se reconocerán efectos fiscales a los     contratos sobre cesiones recíprocas que efectúen o hayan efectuado las     sociedades entre sí, o con sus socios o accionistas de sociedades en comandita     por acciones, o los socios o accionistas entre sí, de acciones o partes de     interés social, utilidades o participaciones, cuando con tales actos se     disminuyan las participaciones de los socios o accionistas que sean personas     naturales, sucesiones ilíquidas, asociaciones sin ánimo de lucro, sociedades     anónimas o en comandita por acciones.    

3. Prestaciones.    

   

Artículo 15. El artículo 22 del Decreto 1366 de     1967, que sustituyó al numeral 13 del artículo 47 de la Ley 81 de 1960 quedará     así:    

Para los efectos de la liquidación del impuesto     sobre la renta y complementarios, están exentas las sumas que reciban los     trabajadores o sus sucesores por concepto de las siguientes prestaciones:    

1) Las indemnizaciones por, accidentes de     trabajo o enfermedad;    

2) Las que impliquen protección a la     maternidad;    

3) Los gastos de entierro del trabajador;    

4) El auxilio de cesantía;    

5) La pensión de jubilación o invalidez;    

6) El seguro por muerte;    

7) La prima de servicios de los trabajadores     particulares y la de Navidad del sector público;    

8) Las vacaciones anuales    

9) El subsidio familiar.    

Parágrafo. No estará exenta del impuesto Ia     parte de las prestaciones enumeradas en este artículo que exceda de los límites     señalados en las disposiciones legales, ni cualquier otro ingreso originado en     la relación laboral.    

Tarifas.  

   

Artículo 16. La tarifa unificada, de los     impuestos para personas naturales y sucesiones ilíquidas de que trata el     artículo 26 del Decreto 1366 de 1967, regirá durante la vigencia del impuesto     especial de Fomento Eléctrico e Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS),     expirada la cual se reducirá en la misma proporción  en que se hizo el ajuste al     incorporar este impuesto en la mencionada tarifa.    

Remesas al     exterior.    

   

Artículo 17. El artículo 31 del Decreto 1366 de     1967 quedará así:    

Como complemento del impuesto básico de renta,     se gravará con un doce por ciento (12%) el valor nominal de los pagos o remesas     de rentas en dinero o en especie a sociedades extranjeras que no distribuyan los     dividendos o las utilidades en el país, debiendo hacerse la retención al momento     del pago o remesa.    

También se aplicará este gravamen a los pagos o     remesas de utilidades nominales que hagan las sociedades filiales, sucursales o     agencias a sus casas matrices en el exterior.    

Parágrafo. No se aplicará esté gravamen a los     dividendos ni a los intereses sobre créditos originados en la importación o     exportación de mercancías, bienes de capital o materias primas, u otros créditos     que hayan sido debidamente registrados en la Oficina de Cambios.    

Información    

   

Artículo 18. La Nación, la iglesia Católica,     sus Diócesis y Parroquias no están obligadas a presentar declaración de renta y     patrimonio, sin perjuicio de los informes que deben suministrar según lo     establecido en las disposiciones relativas a la investigación tributaria.    

Los Departamentos, las Intendencias y     Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios los establecimientos     oficiales descentralizados y las sociedades cuando no monos del noventa y ocho     por ciento (98%) del pertenezca a entidades oficiales, en vez de la declaración     de renta presentar una relación de los pagos superiores a doce mil pesos     (12.000) por beneficiarios, hechos en el año gravable, con indicación del     nombre, apellidos o razón social y el número de identificación tributaria     (N.I.T.) del contribuyente o entidad a quien se haya hecho el pago y el monto de     éste. La relación deberá presentarse dentro de los tres (3) primeros meses de     cada año en la respectiva Oficina de Impuestos Nacionales.    

El límite de doce mil pesos (12.000) podrá ser     modificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

La omisión, extemporaneidad, o inexactitud de     la relación de que trata el artículo anterior hará incurrir al representante de     entidad particular de diez mil pesos (10.000) a ($ 10.000) a cien mil pesos ($     100.000).    

Esta sanción se aplicará por las mismas causas     previstas en el inciso anterior, a quienes sin ser contribuyentes al impuesto     sobre la renta y complementarios, estuvieron obligados a presentar declaración     de renta y patrimonio.    

La sanción pecuniaria se impondrá por el     Administrador o Recaudador de Impuestos Nacionales correspondiente, previo     requerimiento y mediante providencia motivada, apelable ante el superior dentro     de los (10) días siguientes a su notificación.    

Parágrafo 1. Son solidariamente responsables     de la sanción pecuniaria el pagador y la respectiva entidad.    

Parágrafo 2. Deróganse los artículos 49 y 50     del Decreto 1366 de 1967.    

Amnistías    

   

Artículo 19. Para los contribuyentes que     cancelen la totalidad o parte de las sumas que eran exigibles en fecha 20 de     julio de 1967, por concepto de impuestos sobre la renta, complementarios,     recargos especiales, sucesorales o de ventas, antes del 28 de febrero de 1968,     la tasa de la sanción por mora será del uno por ciento (1%) por mes o fracción     de mes.    

Concédase igual rebaja a la sanción por mora en     el pago de tales impuestos a los contribuyentes que hayan pagado los impuestas     que eran exigibles en fecha 20 de julio de 1967, entre al 1º de noviembre de     1967 y el día en que comience la vigencia de la presente Ley.    

Parágrafo 2. Transcurrido un (1) año desde la     interposición de los recursos con el lleno de las formalidades legales, la     sanción por mora se suspenderá hasta la ejecutoria del correspondiente fallo.    

Queda en estos términos modificado el inciso 2º     del artículo 54 del Decreto 1366 de 1967.    

   

Artículo 20. Los contribuyentes y en general     las personas naturales o jurídicas obligadas a declarar que no hubieren     presentado declaración de renta y patrimonio por los años 1966 y anteriores o     que hubieren declarado un patrimonio inferior al realmente poseído en 31 de     diciembre de 1966, podrán presentar su declaración de renta y patrimonio por el     año  gravable de 1967 sin que haya lugar a investigaciones, ni a liquidación de     aforo ni a las sanciones previstas en el artículo 24 del Decreto 1366 de 1967.     Tampoco se aplicarán sanciones ni habrá lugar a practicar liquidación de     impuestos por comparación de patrimonios, ni revisiones de las liquidaciones de     los contribuyentes que incluyan en sus declaraciones de renta y patrimonio por     el año gravable de 1967 el mayor valor patrimonial omitido en el año de 1966 y     anteriores.    

Las declaraciones de renta y patrimonio     correspondientes al año gravable de 1967, de contribuyentes que no hayan     declarado en 1966 o en que se hagan ajustes patrimoniales, serán aceptadas en la     forma en que hayan sido presentadas por el Contribuyente, sin modificación     alguna a no ser que las oficinas de impuestos obtengan pruebas de que el ajuste     patrimonial corresponde a rentas obtenidas durante el año gravable de 1967.    

Cuando se presente declaración de renta y     patrimonio por primera vez o se alegue omisión de activos en años anteriores su     preexistencia deberá demostrarse plenamente.    

   

Artículo 21. No obstante lo dispuesto en el     artículo anterior la División de Impuestos Nacionales queda facultada para     exigir los documentos probatorios de la existencia, valor, fechas de     adquisición, etc., de los bienes omitidos.    

Cuando el reajuste exceda de $ 100.000 el     Administrador o Recaudador de Impuestos Nacionales de la vecindad del     contribuyente deberá remitir la declaración de renta a la División de Impuestos     Nacionales, única Oficina competente para autorizar dicho reajuste, previa la     presentación de las pruebas de que trata el inciso anterior.    

Tal declaración, una vez aceptado el reajuste     será devuelta a la oficina competente para su liquidación.    

   

Artículo 22.  Cuando se haya presentado     declaración de renta por el año gravable de 1966 y el contribuyente opte por     hacer el reajuste autorizado en el artículo anterior, solo podrá aceptarse dicho     reajuste, si la renta liquida gravable es igual o superior a la correspondiente     al ejercicio gravable de 1966.    

Para tal efecto el contribuyente podrá     renunciar, en su declaración de renta a las exenciones personales y por personas     a cargo o a otros derechos concedidos por la ley, pero no valdrá la renuncia que     se haga fuera del plazo para corregir la declaración de renta y patrimonio.    

   

Artículo 23. Este reajuste se autoriza por una     sola vez, con ocasión de la declaración de renta del año gravable de 1967, y     deberá hacerse dentro del mismo término que tenga el contribuyente para     presentar su respectiva declaración.    

Parágrafo. Es entendido que el valor de los     bienes que constituyen el reajuste estará sometido a la sobretasa patrimonial, y     que no habrá lugar a modificar las liquidaciones practicadas antes de la     vigencia de la presente Ley salvo a través de los recursos previstos por el     Decreto 1651 de 1961.    

   

Artículo 24 El artículo 55 del Decreto 1366 de     1967, que dará así:    

Los contribuyentes no obligados a llevar libros     de contabilidad por el Código de Comercio y cuyo patrimonio bruto en 31 de     diciembre del año anterior al gravable es superior a quinientos mil pesos ($     500.000) estarán obligados a llevar con las especificaciones que señalen los     reglamentos un libro de ingresos y egresos. Los contribuyentes dedicados total o     parcialmente al negocio de la ganadería con patrimonio bruto superior a     doscientos mil pesos ($ 200.000) deberán llevar además, un libro de inventarios     de ganados. Estos libros serán registrados gratuitamente en las oficinas de     impuestos nacionales de su domicilio.    

Parágrafo Derógase el artículo 56 del Decreto     1366 de 1967.    

   

Artículo 25. No será necesario relacionar el     nombre o razón social ni el NIT en el comprobante externo del vendedor cuando     las sanas prácticas comerciales y contables no exijan la identificación de quien     hace el pago.    

Tampoco se requerirá que en el comprobante     externo figure el nombre o razón social o NIT del beneficiario, siempre que se     indique el concepto de los pagos y que la suma de éstos en el año no exceda de $     30.000 ni del diez por ciento de la renta líquida del respectivo contribuyente.    

La sola omisión del NIT en los comprobantes     externos no dará lugar a las sanciones señaladas en los artículos 62, del     Decreto 1366 de 1967, 22 y 24 de esta Ley, sino al desconocimiento del     correspondiente costo, deducción o exención.    

Cuando los ingresos sean periódicos y provengan     de una misma persona, tales como sueldos, dividendos etc., será suficiente     anotar el valor recibido en el año por este concepto.    

   

Artículo 26. Para los agricultores y ganaderos     los reglamentos señalarán normas especiales para la comprobación de sus ingresos     y de sus gastos, así como en materia de libros de contabilidad y régimen de     sanciones por su incumplimiento de manera que se tomen en cuenta las     circunstancias propias de tales actividades, las diversas regiones del país, la     gravedad de la falta, la capacidad económica, etc., y sin que la sanción pueda     exceder del dos por ciento (2%) del patrimonio bruto del respectivo     contribuyente.    

No se aplica sanción alguna por deficiencia en     la contabilidad cuando los costos y deducciones del contribuyente  dedicado a la     agricultura sea estimado en el 80% de que trata el artículo 16 del Decreto 1366     de 1967.    

Parágrafo. Derógase el artículo 63 del Decreto     1366 de 1967.    

Artículo 27. El parágrafo 1º del artículo 62     del 1366 de 1967 quedará así:    

La cuantía la sanción señalada en este artículo     podrá graduarse en los reglamentos según la gravedad de la infracción y la     capacidad económica o del contribuyente, pero no podrá ser interior a diez mil     pesos ($10.000), ni exceder del 25% de su patrimonio líquido en el último día     del ejercicio fiscal.    

   

Artículo 28. Cuando los contribuyentes     distintos de agricultores, ganaderos y comerciantes no lleven los libros a que     se refiere el artículo 24 de esta Ley o no los lleven debidamente registrados y     conforme a las disposiciones reglamentarias, o se nieguen a exhibirlos sin justa     causa, incurrirán, de acuerdo con la gravedad de la infracción, en una sanción     que en ningún caso será inferior a un mil pesos ($ 1.000) ni superior al dos por     ciento de su patrimonio bruto en el último día del respectivo período fiscal.    

Esta sanción se impondrá en cada caso conforme     a los grados y circunstancias que los reglamentos señalen y sin perjuicio de las     sanciones por extemporaneidad e inexactitud y del desconocimiento de costos,     deducciones de la renta bruta, o pasivos patrimoniales a que haya lugar.    

Ganadería    

   

Artículo 29. El artículo 79 del Decreto 1366 de     1967, quedará así:    

Además del impuesto básico de renta determinado     de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 81 de 1960 y disposiciones que lo     adicionan o reforman, los ganaderos deberán pagar a este mismo título cincuenta     pesos por cada cabeza de ganado vacuno macho destinado al consumo interno o a la     exportación y cien pesos cuando se trate de hembras.    

   

Artículo 30. El artículo 81 del Decreto 1366 de     1967, quedará así:    

Por cada cabeza de ganado vacuno macho mayor de     un año que el contribuyente posea en el último día del ejercicio fiscal pagará     como impuesto adicional al de renta, complementarios, recargos y especiales una     cantidad equivalente al valor de cuatro kilos de carne de ganado en pie, de     acuerdo con los precios promedios que el Ministerio de Agricultura fije para tal     efecto al final de cada año gravable.    

   

Artículo 31. Cuando el contribuyente demuestre     haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores y no     sea procedente la revisión oficiosa ni la multa que ésta pudiera ocasionar, se     impondrá una sanción equivalente al tres por ciento del valor en que se haya     disminuido fiscalmente el patrimonio, por cada año en que se compruebe la     inexactitud, sin exceder del treinta por ciento.    

Parágrafo. Deróganse los artículos 24 y 25 del     Decreto 1366 de 1967.    

   

Articulo 32. El artículo 17 del Decreto 1366 de     1967, quedará así:    

Las pérdidas provenientes de los negocios de     agricultura y ganadería no podrán deducirse de rentas originadas en actividades     distintas, pero sí de las ganancias obtenidas en los mismos renglones durante     los cinco años siguientes.    

Parágrafo. Derógase el artículo 9º de la Ley 21     de 1963.    

   

Artículo 33. A los trabajadores de empresas     colombianas de transporte internacional, aéreo o marítimo que por razón del     oficio, hubieren convenido individual o colectivamente, la remuneración en     dólares, para efectos fiscales, les será computado el treinta por ciento de     dicha remuneración a la par en moneda nacional.    

   

Artículo 34. El original de la declaración de     renta y patrimonio pagará una estampilla de diez pesos. En caso de presentación     extemporánea de la declaración de renta y patrimonio se pagará una estampilla de     veinte pesos.    

Parágrafo. Deróganse los incisos 4º y 5º del     artículo 3º de la Ley 24 de 1963.    

   

Artículo 35. El artículo 30 del Decreto 1366 de     1967, quedará así:    

Las entidades obligadas a hacer la retención de     que tratan los artículos 28 y 29 del Decreto 1366 de 1967, deberán retener el     cuarenta por ciento cuando la compañía extranjera beneficiaria no les demuestre     que más del setenta y cinco por ciento del valor total de las acciones o     derechos sociales en ella pertenece, directamente o a través de otras     sociedades, a personas naturales extranjeras no residentes en Colombia.    

De todas maneras se aplicará la retención del     cuarenta por ciento sobre la parte proporcional que en los dividendos o     participaciones recibidos por tales sociedades extranjeras corresponda,     directamente o a través de otras sociedades, a socios o accionistas no     identificados como personas naturales no residentes en Colombia.    

Cuando en el país del domicilio de la sociedad     beneficiaria de dividendos o participaciones originados en Colombia se graven     estas rentas con una tarifa no inferior a los dos tercios del impuesto de renta     de las sociedades anónimas, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 81 de 1960 y     se acredite este hecho, no será necesaria la identificación individual de los     socios o accionistas personas naturales.    

Si la compañía extranjera tiene sus acciones al     portador y no se cumpla la condición señalada en el inciso anterior, la     retención sobre los correspondientes dividendos se deberá hacer a la tarifa del     cuarenta por ciento (40%).    

   

Artículo 36. Los recursos de que trata el     Decreto 1651 de 1961, interpuestos con el lleno de las formalidades legales     durante los años de 1963 y anteriores, deberán resolverse dentro del plazo de     doce meses, contados a partir del 1º de enero de 1968. Los interpuestos en 1964     y 1965, se resolverán antes del 31 de diciembre de 1969; los interpuestos en     1966 antes del 31 de diciembre de 1970, y los interpuestos a partir de 1967     deberán ser resueltos en el término de cuatro años, contados desde la fecha de     su presentación. Si no se resolviere en dichos plazos se considerará que el     recurso queda fallado en favor del contribuyente.    

   

Artículo 37. En plantaciones de reforestación,     se presume de derecho que el ochenta por ciento de la renta bruta obtenida en un     determinado año de esa actividad es imputable al costo de producción de la venta     y por lo tanto, será deducible.    

Parágrafo. Esta norma sólo podrá aplicarse en     el caso de que el contribuyente no haya solicitado, ni solicite, la deducción de     los gastos e inversiones, ni de los intereses de las deudas contraídas para     fines de reforestación.    

   

   

Articulo 39. Para que las personas naturales o     jurídicas obligadas a percibir la cuota de fomento cerealista, de que trata el     artículo 3º de la Ley 51 de 1966, puedan deducir las compras de cereales     efectuadas por ella durante la respectiva vigencia fiscal, deberán acompañar a     sus declaraciones de renta un certificado de la Federación Nacional de     Cultivadores de Cereales en el que conste que han percibido y entregado la cuota     de fomento cerealista correspondiente al volumen de compras que ha realizado.    

Vigencia  

Artículo 40. Salvo disposición expresa en     contrario, las disposiciones de esta Ley y las del Decreto 1366 de 1967 regirán     a partir del año gravable de 1967.    

   

   

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de     1967.    

El Presidente del Senado,    

 GERMAN BULA     HOYOS    

El Presidente de la Cámara de Representantes,    

JAIME SERRANO     RUEDA    

El Secretario del Senado,    

Amaury     Guerrero    

El Secretario de la Cámara de Representantes,    

Juan José     Neira F.    

República de     Colombia – Gobierno Nacional.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.    

El Ministro de Trabajo,  

Carlos Augusto     Noriega.                    




LEY 62 DE 1967

LEY 62 DE     1967  

(diciembre 26 DE 1967)    

por     la cual se reviste al Presidente de la República de    facultades extraordinarias en el ramo de las relaciones    exteriores.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. De conformidad     con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, facultase al     Presidente de la República hasta el 20 de julio de 1968 para reorganizar el     Ministerio de Relaciones Exteriores, la Carrera Diplomática y Consular y el     Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, así como para establecer las     condiciones y requisitos de ingreso al Ministerio y al servicio exterior de la     República.    

   

Artículo 2. Con el fin de     asegurar una mejor reorganización de todas las dependencias del Ministerio de     Relaciones Exteriores y del servicio diplomático y consular, las facultades que     otorga esta Ley deberán ejercerse por el Gobierno Nacional con precisión y     sobriedad para determinar la planta de funcionarios, para suprimir, crear y     refundir cargos, señalar funciones, establece el escalafón especial de los     empleados y reglamentar todo lo referente a las condiciones de incorporación,     ascenso y retiro de la Carrera Diplomática y Consular, así como para reformar la     estructura y el régimen del Instituto oficial de estudios    

internacionales.    

Parágrafo. La     reglamentación, convocación y calificación de los concursos relativos a la     Carrera Diplomática y a la Consular se hará con intervención de la Comisión     Asesora de Relaciones Exteriores.    

   

Artículo 3. Por otra parte     facultase al Gobierno Nacional para adquirir  bienes inmuebles en el exterior,     con el fin de destinarlos a residencias y oficinas de las Embajadas y Consulados     de la República, así como también para proceder a dotarlos adecuadamente.    

   

Artículo 4. En las leyes de     apropiaciones para las vigencias fiscales se incluirán las partidas que se     estimen necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. En caso de     que así no se hiciere, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos     adicionales y para hacer operaciones de crédito con entidades nacionales e     internacionales, y efectuar los traslados presupuéstales que requieran para el     mismo fin.    

Parágrafo. Para atender los     gastos que demande el cumplimiento del artículo 3º. el Gobierno podrá celebrar     las operaciones de crédito que sean necesarias, señalar las condiciones de plazo     e interés respectivos y garantizar el servicio de amortización del capital e     intereses con las sumas presupuéstales que se destinen al efecto, o con las     partidas apropiadas para gastos de arrendamientos del servicio exterior de la     República en el presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

   

Artículo 5. Esta Ley regirá     desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a los     doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.    

El Presidente del honorable     Senado,    

GUILLERMO ANGULO GÓMEZ    

El Presidente de la     honorable Cámara de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario General del     honorable Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario General de la     honorable Cámara de Representantes,    

Juan José‚ Neira Forero    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., diciembre 26     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Relaciones.     Exteriores,    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama                    




LEY 61 DE 1967

                                                                        

 

LEY 61 DE     1967  

(Diciembre 26)    

por     la cual se aprueba el “protocolo por el que se prorroga    nuevamente la vigencia del Convenio Internacional del    Azúcar de 1958, hecho en Londres el 14 de noviembre de    1966”.    

 El     Congreso de Colombia    

Visto el texto del     “Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio     Internacional del Azúcar de 1958, hecho en Londres el 14 de noviembre de 1966”,     y que a la letra dice:”Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia     del Convenio Internacional del Azúcar de 1958.    

Los Gobiernos Parte en el     presente Protocolo, Considerando que el Convenio Internacional del Azúcar de     1958(en adelante denominado “el Convenio”) cuya vigencia fue prorrogada por el     Protocolo de 1963 para prolongar la vigencia del Convenio Internacional del     Azúcar de 1958 y por el Protocolo de 1965 por el que se prorroga nuevamente la     vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958 (en adelante denominados     “los Protocolos anteriores”) expirará el 31 de diciembre de 1966.    

Deseando prorrogar el     Convenio vigente por un nuevo período hasta que entre en vigor un nuevo Convenio     Internacional del Azúcar con los auspicios de las Naciones Unidas. Reafirmando     su propósito de examinar urgentemente las posibles bases de un nuevo Convenio     Internacional del Azúcar que venga a sustituir el Convenio.    

Han convenido en lo     siguiente:    

ARTICULO 1    

1. A reserva de lo dispuesto     en el artículo 2º., el Convenio continuará en vigor entre las Partes en el     presente Protocolo hasta el 31 de diciembre de 1968. Si con anterioridad a dicha     fecha entrara en vigor un nuevo Convenio Internacional del Azúcar, el presente     Protocolo dejará de tener efecto en la fecha en que entre en vigor el nuevo     Convenio Internacional del Azúcar.    

2. Todo Gobierno que no     fuese parte en el Convenio, pero que adquiera la calidad de Parte en el presente     Protocolo, se considerará por este hecho como parte en el Convenio, cuya     vigencia se prorroga.    

ARTICULO 2    

Los párrafos 2 y 3 del     artículo 3, los artículos 7 a 25 ambos inclusive, los artículos 41 y 42 y los     párrafos 4 y 7 del artículo 44 del Convenio se considerarán no vigentes.    

ARTICULO 3    

1. Los Gobiernos pueden     adquirir la calidad de Partes en el presente Protocolo:    

a) Mediante firma; o    

b) Mediante ratificación,     aceptación o aprobación después de haberlos firmado sujeto a ratificación,     aceptación o aprobación; o    

c) Mediante adhesión.    

2. Al firmar el presente     Protocolo, cada Gobierno signatario declarará formalmente si su firma está o no     sujeta a ratificación aceptación o aprobación de conformidad con su     procedimiento constitucional.    

ARTICULO 4    

1. El presente Protocolo     estará abierto a la firma en Londres, desde el día 14 de noviembre hasta el día     30 de diciembre de1966, ambos inclusive, para los Gobiernos Parte en uno     cualquiera de los Protocolos anteriores y para el Gobierno de cualesquiera de     los países mencionados en los artículos 33 o 34del Convenio.    

2. Siempre que se necesite     la ratificación, aprobación o aceptación, se depositará el instrumento     pertinente ante el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.    

3. Después del 30 de     diciembre de 1966, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión del     Gobierno de cualesquiera de los países mencionados en los artículos 33 o 34 del     Convenio, mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el  Gobierno     del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.    

4. El presente Protocolo     estará así mismo abierto a la adhesión del Gobierno de cualquier Estado Miembro     de las Naciones Unidas o de cualquier Gobierno invitado a la conferencia de las     Naciones Unidas sobre el azúcar, 1965, pero no mencionado en los artículos 33 o     34 del Convenio, con la condición de que el número de votos de que dispondrá en     el Consejo el Gobierno que desee adherirse será objeto de un acuerdo previo     entre el Consejo y dicho Gobierno.    

ARTICULO 5    

1. El presente Protocolo     entrará en vigor el 1º. de enero de1967 entre aquellos Gobiernos que en esa     fecha sean parte en el presente Protocolo, siempre que dichos Gobiernos reúnan,     el 31de diciembre de 1966, el 60% de los votos de los países importadores y el     70% de los votos de los países exportadores, conforme a lo dispuesto en el     Convenio según fue prorrogado por los Protocolos anteriores. Los instrumentos de     ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositados posteriormente     surtirán efecto a partir de la fecha en que se depositen.    

2. Para determinar si se ha     alcanzado o no el porcentaje que se estipula en el párrafo 1 del presente     artículo, se tendrá en cuenta una notificación que el Gobierno del Reino Unido     de Gran Bretaña e Irlanda del Norte haya recibido antes del 1º. de enero de 1967     y que contenga el compromiso de procurar, a la mayor brevedad y de ser posible     antes del 1º. de julio de 1967, y con arreglo a los procedimientos     constitucionales, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

3. Si el presente Protocolo     no hubiera entrado en vigor en 1º.de enero de 1967, los Gobiernos que hayan     cumplido los requisitos estipulados en el artículo 3º. Podrán convenir en     ponerlo en vigor entre ellos.    

ARTICULO 6    

Cuando en el Convenio o en     el presente Protocolo se haga referencia a Gobiernos o a países enumerados o     mencionados en determinados artículos, se considerará como enumerado o     mencionado en dichos artículos a todo país no mencionado en los artículos 33 o     34 del convenio cuyo Gobierno haya pasado a ser Parte en el Convenio antes del     1º. de enero de 1964 o haya pasado a ser parte en uno cualquiera de los     Protocolos anterior eso en el presente Protocolo.    

ARTICULO 7    

Los Gobiernos Parte en el     presente Protocolo se obligan a pagarlas contribuciones estipuladas en el     artículo 38 del Convenio, de conformidad con sus procedimientos     constitucionales. En el primer período de sesiones que celebre, de conformidad     con el presente Protocolo, el Consejo aprobará su presupuesto para el primer     ejercicio y determinará las contribuciones que debe pagar cada Gobierno     participante.    

ARTICULO 8    

1. El Gobierno del Reino     Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte informará sin demora a todos los     Gobiernos participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el     Azúcar, 1965,de cada firma, ratificación, aceptación y aprobación del presente     Protocolo, de cada adhesión al mismo, de cada notificación recibida de     conformidad con el párrafo 2 del artículo 5º. y de fecha de entrada en vigor del     presente Protocolo.    

2. El presente Protocolo,     cuyos textos, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,     quedará depositado en poder del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e     Irlanda del Norte, que transmitirá copias certificadas del mismo a cada Gobierno     que sea signatario de este Protocolo o que se haya adherido al mismo.    

En fe de lo cual los que     suscriben, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han     firmado este Protocolo.    

Hecho en Londres, a catorce     de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.  

Certifico que es copia fiel.    

 V.A. Todd    

Por el Bibliotecario y     Guardián de los documentos del Secretario de Estado para Relaciones Exteriores.    

Londres, 14 de noviembre de     1966.    

Rama Ejecutiva del Poder     Público. Presidencia de la República.    

Bogotá, D.C., 23 de enero de     1967.    

Aprobado, sométase a la     consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro de Relaciones     Exteriores,    

 Germán Zea”.    

Es fiel copia del texto en     idioma español del “Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del     Convenio Internacional del Azúcar de 1958”, hecho en Londres el 14 de noviembre     de 1966, debidamente certificado por el Bibliotecario y Guardián de Documentos     del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de la Gran Bretaña e Irlanda     del Norte, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de la Chancillería.    

José‚ María Morales Suárez,     Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Bogotá, D.E., julio de 1967.    

   

   

DECRETA    

Artículo 1.   Apruébase el     preinserto “Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio     Internacional del Azúcar de 1958”, hecho en Londres el 14 de noviembre de     1966.Artículo 2º. En caso de que antes del 31 de diciembre de 1967,no esté en     vigencia el nuevo Convenio Internacional del Azúcar que viene negociándose bajo     el auspicio de las Naciones Unidas, promovido por el Consejo Internacional del     Azúcar, el Gobierno Nacional queda autorizado para adherir al Protocolo por el     cual se prorrogue nuevamente la vigencia del actual Convenio Internacional del     Azúcar de 1958, al cual adhirió el Gobierno de Colombia en virtud de la     autorización contenida en la Ley 4a. del15 de febrero de 1961.    

   

   

Dada en Bogotá, D.C., a 14     de diciembre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

GERMAN BULA HOYOS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

JAIME SERRANO RUEDA    

El Secretario del Senado,    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Juan José‚ Neira Forero    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., diciembre 26     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Relaciones     Exteriores,    

Germán Zea Hernández.  

El Ministro de Fomento,    

Antonio Álvarez Restrepo                    




LEY 60 DE 1967

                                                      

 LEY 60 DE     1967  

(diciembre 26 de 1967)    

por     la cual se dictan algunas disposiciones sobre    transformación, adjudicación y contratación de minerales.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA    

Artículo 1. En los actos     administrativos de adjudicación, aporte, arrendamiento, concesión o permiso     relacionados con la exploración y explotación de los recursos minerales, se     establecerán las obligaciones de atender preferentemente las necesidades     nacionales y de transformar en el país, total o parcialmente, las materias     primas que se extraigan, con especificación del grado de concentración, de     reducción o de refinación a que deban someterse para su exportación. Los     beneficiarios de yacimientos adjudicados, aportados, arrendados, concedidos o     permitidos antes de la vigencia de la presente Ley, quedarán sujetos a las     normas reglamentarias sobre transformación en el país de los minerales que     exploten y sobre el abastecimiento adecuado de la demanda nacional.    

Artículo 2. Debe     considerarse que las normas mineras que rigen actualmente solo establecen las     condiciones económicas y fiscales mínimas a que están sometidos los respectivos     beneficiarios en sus relaciones con el Estado. Por consiguiente, en los actos de     adjudicación, aporte, arrendamiento, concesión o permiso se podrán estipular a     favor de la Nación, regalías, participaciones y beneficios no consagrados en las     disposiciones vigentes y aumentar los previstos en ellas.    

El Gobierno fijará las     regalías y participaciones adicionales en los decretos reglamentarios de esta     Ley. Para tales efectos tomará en consideración los costos, precios,     inversiones, rendimientos previsibles y, en general, todos los factores que     incidan en la economía de la operación minera.    

   

Artículo 3. Antes de     hacerse la adjudicación, de firmarse la escritura pública de concesión o de     perfeccionarse el aporte, el arrendamiento o el permiso, el Ministerio de Minas     y Petróleos podrá  adelantar las investigaciones geológicas, mineras y     económicas necesarias para determinar, de acuerdo con los reglamentos en     vigencia, las regalías, participaciones y beneficios correspondientes.    

   

Artículo 4.   El Gobierno     podrá declarar de reserva nacional cualesquiera zonas del territorio colombiano     para efectos de excluir los yacimientos que en ellas se encuentren del sistema     de la adjudicación, para destinarlas a investigaciones especiales del Ministerio     de Minas y Petróleos.    

   

Artículo 5. Esta Ley rige     desde su sanción y deroga el artículo 25 del Decreto 2514 de 1952, lo mismo que     todas las disposiciones que le sean contrarias.    

   

Dada en Bogotá, D.C.., a 12     de diciembre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

GUILLERMO ANGULO GÓMEZ    

El Presidente de la     Honorable Cámara de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario del Senado,    

El Secretario de la     honorable Cámara de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C.., diciembre 26     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Minas y     Petróleos,    

Carlos Gustavo Arrieta