LEY 6 DE 1967

                                                      

 

LEY 6 DE 1967    

   

(marzo 13 DE 1967)    

por la cual     se dictan disposiciones sobre el régimen de cambios internacionales y comercio     exterior, y se provee a la reforma de los sistemas de crédito para el fomento     económico nacional.    

El Congreso de Colombia,    

   

DECRETA    

Artículo 1. El Gobierno procederá a     dictar un estatuto normativo del régimen cambiario y de comercio exterior, para     regular íntegramente la materia, y en él proveerá:    

a) A reglamentar las facultades que     sobre control de las transferencias de capital prevé para los países miembros la     Sección 3a. del artículo 6º. del Acuerdo sobre creación del Fondo Monetario     Internacional aprobado por la Ley 96 de 1945;    

b) A reglamentar, con el objeto de     que puedan hacerse efectivas las normas sobre control de las transferencias de     capital, y, en conformidad con el mismo Acuerdo Internacional citado en el     literal anterior, la vigilancia sobre las transferencias de que tratan los     puntos 1 a 4 del literal i) del artículo XIX de dicho Acuerdo;  

c) A establecer la organización y     los procedimientos adecuados para vigilar el funcionamiento regular del régimen     de cambios internacionales, y a señalar las sanciones que deban imponerse en los     casos en que se viole dicho régimen;  

d) A instaurar normas o a reformar     las actualmente vigentes, para que la demanda inmediata y futura de cambio     exterior pueda ser regulada con el objeto de impedir bruscas alteraciones en el     valor externo de la divisa nacional;  

e) A estimular el desarrollo de las     exportaciones, dando especial consideración a la necesidad de que el nivel     general de los costos de producción interna permita al país mantener una     razonable posición competitiva en los mercados internacionales. No podrá sin     embargo el Gobierno, en ningún caso, decretar la congelación de los salarios;  

f) A coordinar las medidas sobre     vigilancia y control del volumen y naturaleza de las importaciones y la política     arancelaria con los planes de desarrollo agrícola, pecuario e industrial, con la     limitación de los consumos superfluos y la prevención del contrabando;  

g) A transformar el impuesto     representado hoy por la existencia de un cambio diferencial para la compra de     los giros provenientes de la  exportación de café, en otro que, por su     naturaleza, coloque a dichos giros en situación igual a los originados en las     restantes exportaciones, con provisiones para la gradual reducción del impuesto,     paralelas a la implantación de medidas que permitan dar cumplimiento a los     convenios internacionales cafeteros sin recurrir a emisiones inflacionarias;  

h) A crear un Fondo especial, que     funcionará anexo al Banco de la República, destinado al fomento de las     exportaciones, y que deberá estar facultado para promover por los medios más     adecuados el crédito a la exportación; un sistema de seguros para las     operaciones con ésta relacionadas; el estudio de los mercados externos; las     operaciones de promoción y el apoyo financiero que sea necesario en las etapas     iniciales de acceso a los mercados o para conservarlos en casos de bruscas     fluctuaciones en los precios. El Fondo podrá promover, a su vez, la creación de     las entidades públicas o empresas que considere convenientes para el mejor     cumplimiento de sus funciones y para dar adecuada liquidez y el más razonable     empleo a los saldos que a favor del país puedan resultar de los acuerdos de     comercio bilaterales.    

Para dotar de recursos al Fondo de     que trata este literal el Gobierno establecerá una sobretasa no mayor del uno y     medio por ciento sobre el valor CIF de las importaciones. El Fondo podrá, para     el cumplimiento de sus funciones, celebrar operaciones de crédito interno y     externo, con la garantía del Banco de la República y del Gobierno Nacional.    

   

Artículo 2. A fin de que se pueda     dictar con la urgencia que las circunstancias demandan el estatuto de cambios     internacionales y comercio exterior, revístese al Presidente de la República de     facultades extraordinarias, conforme al ordinal 12 del articulo 76 de la     Constitución, hasta el 20 de abril de 1967.    

Igualmente se reviste al Presidente     de la República de facultades extraordinarias, hasta el 20 de abril de 1967, con     el objeto de que dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos siguientes de     esta Ley.    

   

Artículo 3.   El Gobierno procederá a     crear un bono de crédito interno, cuyo valor, tanto en lo relativo al capital     como a los intereses, estará ligado al movimiento de un índice de precios al por     mayor, con el objeto de dotar de recursos suficientes a los establecimientos que     otorguen crédito a mediano y corto plazo para inversiones productivas sujetas a     adecuada vigilancia; para fomentar el crédito a la construcción, y para     suministrar un instrumento negociable, cuyo valor real no se deprecie, como     objeto de inversión de las reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales     y otros establecimientos de previsión social. Los préstamos que para los     objetivos indicados otorguen los Establecimientos Públicos, el Banco de la     República u otras entidades, según la reglamentación que dicte el Gobierno,     deberán quedar sujetos a reajustes periódicos con base en el movimiento del     mismo índice de precios al por mayor.    

El Gobierno adoptará las medidas que     sean necesarias para que la introducción del sistema que contempla este artículo     no produzca perturbaciones en el mercado de valores.    

Igualmente adoptará las normas     relativas a las reservas de los Institutos de Previsión Social a fin de buscar:    

a) El incremento de la tasa de     ahorro nacional, y una suficiente oferta de recursos a mediano y largo plazo,     destinados a aumentar la  capacidad productiva del país, e impulsar la industria     de la construcción;    

b) La protección de las reservas que     las entidades de seguros y previsión social tengan obligación de constituir para     garantía de sus compromisos.  

Artículo 4.   Además de las sanciones     existentes para quienes violen las normas sobre precios y calidades, el Gobierno     podrá establecer que la devolución de los depósitos de importación referentes a     las mercancías o artículos que el mismo Gobierno indique, sólo se verifique     previa comprobación ante la Superintendencia de Regulación Económica de que se     ha cumplido con las normas mencionadas.    

   

Artículo 5.   Esta Ley regirá desde     su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a 23 de     febrero de 1967.    

El Presidente del Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la  Cámara de     Representantes,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara de     Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República  de Colombia. Gobierno      Nacional.     

Bogotá, D.E., marzo 13 de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y Crédito     Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Agricultura,    

Armando Samper Gnecco.  

El Ministro de Trabajo,    

Carlos Augusto Noriega.  

   

El Ministro     de Fomento,    

Antonio Álvarez Restrepo.                    




LEY 59 DE 1967

LEY 59 DE     1967  

(diciembre 26 DE 1967)    

por     la cual se crea la Corporación Eléctrica de la Costa    Atlántica y se dictan otras disposiciones.    

El     Congreso de Colombia    

   

   

DECRETA  

Artículo 1. Créase la     Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), como un establecimiento     público descentralizado, dotado de personería jurídica y administración y     patrimonio propio, con jurisdicción en los territorios que el 30 de abril de     1967 comprendían los Departamentos del Atlántico, Bolívar, Córdoba, Magdalena,     Sucre y Guajira.    

Para todos los efectos     legales el domicilio de la Corporación será la ciudad de Barranquilla.    

   

Artículo 2. La Corporación     tendrá por objeto proyectar, construir y explotar centrales generadoras de     electricidad, a base de energía hidráulica o térmica, y sistemas principales de     transmisión para suministro de fluido eléctrico en bloque a las empresas electrificadoras y los complejos industriales y agrícolas, dentro del área de su     jurisdicción. Asimismo, podrá la Corporación comprar y vender energía fuera de     tal área.    

Estar también facultada para     participar en empresas eléctricas de otras regiones o países, siempre que se     interconecten a su sistema, y para desarrollar todas las demás actividades que     sean necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de sus objetivos.    

Parágrafo. En desarrollo de     los fines de la Corporación, tendrán prioridad los siguientes objetivos     concretos:    

a) La construcción, en forma     simultánea, si las condiciones técnicas y económicas así lo permiten, de sendas     centrales termoeléctricas en Cartagena y Barranquilla, interconectadas entre sí     y con ramificaciones de Cartagena a Sincelejo y de Sabanalarga a Ciénaga. Este     sistema de transmisión tendrá inicialmente seis terminales para suministro de     energía en bloque: las sub-estaciones Sur y Oeste de Barranquilla y las de     Cartagena, Sabanalarga, Sincelejo y Ciénaga.    

b) El estudio completo y     acelerado de todas las posibilidades hidroeléctricas de la Sierra Nevada de     Santa Marta y de las de generación térmica con los yacimientos carboníferos de     la región, de modo que el resultado de estos estudios quede incorporado al plan     general de desarrollo eléctrico de la Costa Atlántica, el cual se irá     modificando de acuerdo con lo que ellos aconsejen.    

c) El estudio y ejecución     del embalse del río Minca o Gaira, en el Municipio de Santa Marta, y la     construcción de la correspondiente planta hidroeléctrica, de acuerdo con las     orientaciones generales de los estudios que al respecto adelantó la Compañía     Colombiana de Electricidad.    

   

Artículo 3. La Corporación     controlará el sistema generador interconectado desde un centro de despacho, y     podrá ordenar el funcionamiento o paro eventual de las unidades generadoras cuya     propiedad conserven las electrificadoras del Atlántico, Bolívar, Magdalena,     Córdoba y Sucre, según sus condiciones económicas de servicio y mediante el     reembolso, a la entidad propietaria o administradora, de los respectivos gastos     de operación y mantenimiento, bien sea que se trate de operación continúa o     discontinúa. Con ese fin la Corporación queda facultada para convenir con tales     electrificadoras qué‚ plantas deben mantenerse en capacidad de servicio y cuáles     deben ser desmanteladas.  

Artículo 4. Desde la     vigencia de la presente Ley y hasta cuando el sistema de la Corporación entre en     servicio, las electrificadoras del Atlántico, Bolívar, Magdalena, Córdoba y     Sucre deberán obtener concepto favorable de la Corporación, para adelantar     cualquier ensanche o nueva instalación generadora dentro de la zona de     influencia del futuro sistema interconectado.    

El Instituto de     Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico propondrá las reformas estatutarias     de las mencionadas Electrificadoras, para eliminar su función de construir     centrales generadoras en la zona de influencia del sistema de la Corporación, a     partir de la fecha de su puesta en servicio. Asimismo, tales Electrificadoras     deberán obtener concepto favorable de la Corporación para los proyectos     localizados por fuera de esa zona, con miras a coordinar esos proyectos con las     ampliaciones del sistema interconectado.    

   

Artículo 5. Los planes y     proyectos que adopte la Corporación y los presupuestos correspondientes,     requerirán la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación     y se encenderán incorporados a los planes nacionales para todos los efectos     constitucionales.    

   

Artículo 6. La Corporación     aplicará los métodos modernos de la técnica y amoldará su administración a los     sistemas utilizados por la empresa privada, dentro de las características de los     establecimientos públicos. Asimismo, orientará su actividad para que las obras     que emprenda reintegren las inversiones efectuadas a fin de obtener la formación     de un patrimonio que permita cumplir las sucesivas etapas de sus programas.    

   

Artículo 7. El patrimonio     de la Corporación estará constituido por los siguientes recursos:    

 a) Por los productos de una     sobretasa al consumo de energía en la zona de influencia del sistema     interconectado;    

b) Por los aportes que se le     asignen en el Presupuesto Nacional;    

c) Por las utilidades que     liquide por concepto del suministro de energía en bloque; y    

d) Por las utilidades que     obtenga en las empresas productoras de energía en que participe, de acuerdo con     lo dispuesto en el artículo 2º.    

Parágrafo. El capital de la     Corporación se incrementará con los bienes que adquiera, con las donaciones que     reciba y con los aportes extraordinarios que obtenga del Gobierno Nacional o con     su previa autorización. Asimismo el Gobierno queda facultado para aportar a la     Corporación, los bienes cuya adquisición fue autorizada por la Ley 13 de 1962,     en la medida en que se identifiquen con su objeto y área de jurisdicción.    

   

Artículo 8.   Las entidades     públicas podrán cooperar al incremento del patrimonio de la Corporación bajo la     forma de aportes, sin que ellos confieran derecho alguno ni facultad de     intervenir en su administración. De los aportes se llevará una cuenta especial y     si consisten en bienes distintos de dinero deberá convenirse su valor entre el     aportarte y la Corporación, con el fin de registrarlo en la cuenta respectiva,     la cual en caso de disolución servirá para establecer la cuota que el activo     líquido le corresponde a cada uno de los aportantes.    

   

Artículo 9. En desarrollo     del ordinal a) del Artículo 7. Créase una sobretasa al     consumo de energía eléctrica en la zona de influencia del sistema de la     Corporación. Esta sobretasa se liquidará sobre los kilovatios hora vendidos a     cada consumidor, a razón del quince por ciento (15%) de la tarifa media     regional.  Quedan exceptuados de la sobretasa el servicio de alumbrado público y     los suscriptores residenciales con tarifa a precio fijo o con consumo inferior a     50 kilovatios hora al mes.    

Parágrafo 1. Se entenderá     por zona de influencia del sistema de la Corporación, para los efectos de la     sobretasa, el área abastecible desde las seis subestaciones definidas en el     artículo 2º. bien sea que el servicio al consumidor se preste por las     Electrificadoras o por otras empresas que de ellas adquieran energía para su     distribución.    

Parágrafo 2. Se entenderá     por tarifa media regional, para los efectos de liquidación de la sobretasa, al     cuociente entre los productos totales por venta de energía y la cantidad de     kilovatios-hora suministrados a los consumidores de la zona especificada en el     parágrafo anterior. Esta tarifa media regional será calculada semestralmente por     la Superintendencia de Regulación Económica o por el organismo que haga sus     veces, con base en las estadísticas de explotación del semestre inmediatamente     anterior. Las respectivas resoluciones deberán ser expedidas con anterioridad al     15 de enero y al 15 de julio de cada año.    

   

Artículo 10. La sobretasa     establecida en el artículo anterior regirá a partir del mes siguiente a la     sanción de la presente Ley. Se liquidará y cobrará por las Electrificadoras y     empresas distribuidoras como parte de las cuentas mensuales o bimensuales a los     suscriptores del servicio y sus productos serán girados a la Corporación, en el     curso de los diez días siguientes a las fechas del pago.    

Parágrafo. La sobretasa     regirá hasta tanto la Corporación habilite la prestación de sus servicios con     una tarifa costeable de suministro en bloque, previa reestructuración de las     tarifas de venta de las Electrificadoras a sus consumidores de la zona de     influencia.    

   

Artículo 11. Para el control     de los productos de la sobretasa en cada una de las Electrificadoras o empresas     distribuidoras, estas deberán remitir a la Corporación una relación global de     las respectivas liquidaciones en el curso de la semana siguiente a la remisión     de las cuentas de cobro a los suscriptores. Con este fin la Corporación podrá     efectuar la inspección y revisión de los libros de contabilidad de las     Electrificadoras o empresas distribuidoras. Por su parte la Superintendencia de     Regulación Económica o el organismo que haga sus veces, quedan facultados para     reglamentar los respectivos procedimientos y para imponer multas sucesivas hasta     por la suma de quinientos mil pesos  ($ 500.000.00), a las electrificadoras y     empresas distribuidoras que violaren las disposiciones de la presente Ley.    

   

Artículo 12. En desarrollo     del ordinal b) del artículo 7º. el Gobierno hará un aporte de setenta millones     de pesos ($ 70.000.000.00) a favor de la Corporación, el cual se apropiará y     pagará en cuatro cuotas anuales de diez y siete millones quinientos mil ($     17.500.000.00) cada una, con cargo al Presupuesto Nacional de las vigencias     fiscales de 1968 a 1971, inclusive.    

III- Administración y     funcionamiento.    

   

Artículo 13. La Corporación     podrá celebrar toda clase de contratos, ciñéndose a las normas de la presente     Ley y a la reglamentación que adopte el Consejo Directivo.  Asimismo podrá     adquirir bienes muebles o inmuebles conservarlos, mejorarlos, enajenarlos y     gravarlos en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.    

Parágrafo. Los contratos que     celebre la Corporación no requerir n la revisión del Consejo de Estado.    

   

Artículo 14. Decláranse de     utilidad pública los bienes necesarios para alcanzar los fines de la     Corporación, la cual podrá demandar la expropiación de los que requieran para     dichos fines, cuando sus dueños no se avengan a la enajenación voluntaria y     previa declaración de la necesidad por parte del Gobierno, a solicitud del     Consejo Directivo. La expropiación se regir por la Ley 20 de 1959.    

   

Artículo 15. La Corporación     tendrá el derecho de ocupación de vías públicas y de imposición de servidumbres     para conducciones eléctricas, telefónicas o hidráulicas, de acuerdo con las     leyes vigentes.    

   

Artículo 16. Facultase a la     Corporación para contratar los empréstitos internos y externos que fueren     necesarios para el desarrollo de sus programas, pudiendo, dar en garantía la     parte de su patrimonio que considere conveniente.    

   

Artículo 17. Exencionase a     la Corporación de los impuestos de aduana, depósitos previos, timbres, impuestos     de giros, derechos consulares y demás gravámenes y tasas relacionadas con la     importación quedando sometida a los reglamentos generales sobre registro,     cambio, compensaciones, etc.    

Parágrafo. Las exenciones     previstas en el presente artículo se conceden únicamente para la importación de     bienes destinados a las obras que realice la Corporación.    

IV- Órganos directivos.    

   

Artículo 18. La dirección y     administración de la Corporación se ejercerán por un Consejo Directivo y por un     Director Ejecutivo, quienes cumplirán sus funciones de acuerdo con las     atribuciones que les confiere la presente Ley y los reglamentos respectivos.    

   

Artículo 19. El Consejo     Directivo estará integrado por siete (7) miembros principales con sus     respectivos suplentes personales así: un principal que será el Gerente del     Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, con un suplente     designado por la Junta Directiva del Instituto.    

Dos principales y sus     suplentes designados por el Presidente de la República, en la designación de los     cuales el señor Presidente procurará darle adecuada representación a las     regiones que integran la Corporación.    

Un principal y un suplente     elegidos por el Presidente de la República de terna presentada por las Juntas     Directivas de cada una de las sociedades electrificadoras del Atlántico,     Bolívar, Magdalena, Córdoba, Sucre y Guajira, y    

Tres principales y sus     respectivos suplentes, elegidos por los gremios de la producción y del trabajo     de aquellos Departamentos incluidos dentro de la zona de influencia del sistema     interconectado de la Corporación y cuyo consumo de energía está‚ sometido a la     sobretasa de que trata el artículo 9o. de esta    

Ley.    

Los gremios estarán     representados por las Seccionales de la Asociación Nacional de Industriales     (Andi), de la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), de la Asociación     Colombiana Popular de Industriales (Acopi) y de la Asociación Colombiana de     Ingenieros Electricistas y Electromecánicos (Aciem); de la Sociedad de     Agricultores de Colombia (Sac) y de la Federación Colombiana de Ganaderos; de la     Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Unión de Trabajadores de     Colombia (UTC).  La respectiva Cámara de Comercio convocará a los gremios en la     capital de cada uno de los Departamentos que tienen derecho a participar en la     elección a fin de que nombren conjuntamente un delegado. Estos delegados se     reunirán posteriormente para elegir los tres principales y sus suplentes de que     trata el inciso    

quinto.    

El Gobierno Nacional fijará     la fecha de reunión de los gremios y de los delegados de estos y reglamentará la     forma en que deben proceder para las elecciones que les corresponden.    

Parágrafo 1. En caso de     inexistencia, extinción, abstención o negativa de una o más de las entidades     mencionadas en los incisos 4º. y 5º. la elección corresponderá a las restantes     del mismo grupo.    

Parágrafo 2. La     remuneración del Consejo Directivo será fijada por el Gobierno Nacional.    

   

Artículo 20. El período de     los miembros principales y suplentes del Consejo Directivo, distintos del     Gerente del Instituto y suplente, será de tres años, y podrán ser reelegidos     indefinidamente. Con el fin de mantener la renovación gradual del Consejo los     períodos respectivos vencerán en forma escalafonada, conforme lo reglamente el     Gobierno.    

   

Artículo 21. En las sesiones     del Consejo Directivo tendrán voz pero no voto, el Director Ejecutivo de la     Corporación, los funcionarios que los reglamentos señalen y las personas que en     cada caso el Consejo determine.    

   

Artículo 22. El Consejo     Directivo tendrá un Presidente que dirigirá sus sesiones y un Vicepresidente que     en su ausencia lo remplace, los cuales serán elegidos por el mismo Consejo para     períodos de un año.    

Parágrafo. Formará quórum en     las reuniones del Consejo Directivo la asistencia de la mayoría absoluta de los     miembros principales y en caso de ausencia o excusa de estos se citara a los     suplentes.    

   

Artículo 23. Constituye     falta absoluta de un miembro del Consejo, su muerte, la renuncia ante la persona     o entidad que lo designó o la ausencia injustificada a tres sesiones     consecutivas. Cuando se presente falta absoluta se procederá a designar el     respectivo miembro por el resto del período, en la forma indicada    

en el artículo 19.    

   

Artículo 24. El carácter de     miembro del Consejo Directivo no es incompatible con cualquier otro cargo     público o privado, pero lo es para actuar como funcionario de la Corporación.     Ninguno de los miembros del Consejo Directivo por si ni por interpuesta persona,     ni ninguno de sus parientes dentro del 4º. grado civil de consanguinidad o     segundo de afinidad, podrá celebrar contratos con la Corporación, ni llevar ante     esta la vocería o representación de intereses particulares.    

   

Artículo 25. Son funciones     del Consejo Directivo:    

a) Elaborar y reformar el     Reglamento de la Corporación;    

b) Integrar y remitir al     Presidente de la República la terna para Director Ejecutivo;    

c) Crear los Departamentos,     Secciones y Oficinas con el respectivo personal, a solicitud del Director     Ejecutivo;    

d) Dictar, a propuesta del     Director Ejecutivo, las normas a que debe sujetarse el personal de la     Corporación;    

e) Señalar las funciones del     personal y sus asignaciones, las cuales requerir n la aprobación del Gobierno     cuando excedan de diez mil pesos ($ 10.000.00) mensuales;  f) Aprobar el     presupuesto anual de la Corporación;  g) Ordenar los estudios para el     cumplimiento de los fines de la Corporación;    

h) Coordinar la ejecución de     las obras previamente autorizadas;    

i) Impartir su aprobación a     los balances y al informe anual del Director Ejecutivo;    

j) Aprobar los contratos     cuyo monto exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00);    

k) Autorizar la enajenación     de bienes muebles e inmuebles y la constitución de garantías para respaldar     obligaciones de la Corporación;    

l) Autorizar la negociación     de préstamos nacionales o extranjeros.    

ll) Autorizar las tarifas de     servicio eléctrico para su aprobación por los organismos competentes;    

m) Autorizar a la     Corporación para participar en sociedades productoras de energía, conforme a lo     previsto en el artículo 2º. y,    

n) Autorizar arbitrajes para     las diferencias de la Corporación con terceros.    

   

Artículo 26. El Director     Ejecutivo es el representante legal de la Corporación y será elegido, para     períodos de dos años, por el Presidente de la República, de terna integrada por     el Consejo Directivo con expertos de reconocida competencia en organización y     manejo de empresas.    

Parágrafo. Su remuneración     será fijada por el Consejo Directivo y su cargo es incompatible con el desempeño     de cualquier clase de funciones públicas o con actividades del sector privado.    

   

Artículo 27. Son funciones     del Director Ejecutivo:    

a) Representar a la     Corporación judicial y extrajudicialmente;    

b) Celebrar toda clase de     contratos y someter al Consejo Directivo para su aprobación los que excedan de     cincuenta mil pesos ($ 50.000.00);    

c) Ejecutar las     disposiciones del Consejo Directivo;    

d) Constituir mandatarios o     apoderados que representen a la Corporación, previa autorización del Consejo     Directivo;    

e) Presentar al Consejo     Directivo un informe anual sobre los aspectos económicos, financieros y     operativos de la Corporación;    

f) Proponer al Consejo     Directivo la creación de Departamentos, Secciones y Oficinas con el personal     necesario, especificando sus funciones, asignaciones y apropiaciones     presupuéstales;    

g) Nombrar y renovar el     personal dentro de las normas que dicte el Consejo Directivo;    

h) Proponer al Consejo     Directivo los proyectos de tarifas eléctricas, e    

i) Las demás que le señale     el Consejo Directivo.    

V.- Control fiscal.    

   

Artículo 28. El Control     Fiscal de la Corporación se regirá por la Ley 151 de 1959 y se ejercerá por un     Auditor dependiente del Contralor General de la República, que será elegido por     el Consejo Directivo de terna que le pase dicho funcionario.    

El personal subalterno de la     Auditoría será determinado por el Contralor y nombrado por el Auditor; su     remuneración y los gastos de la Auditoría serán fijados por la Contraloría y     cubiertos por la Corporación.    

Parágrafo. La Contraloría     prescribirá sistemas de control apropiados a la naturaleza de la Corporación.    

   

Artículo 29. Los bienes de     la División Atlántico de que trata la Ley 13 de 1962 que no sean aportados por     el Gobierno a la Corporación, en uso de las facultades que le confiere el     artículo 7º. de la presente Ley, se aportarán por este, a nombre del Instituto     de aprovechamiento de aguas y fomento eléctrico, a la Electrificadora del     Atlántico S.A., por las sumas parciales que resulten de las liquidaciones     previstas en el    

parágrafo 2. de la cláusula     7a. del contrato autorizado por dicha Ley, con el lleno de las formalidades     legales correspondientes al aporte en mención. En consecuencia el convenio de     que trata el parágrafo primero de la cláusula 11 del aludido contrato no se     celebrara. Mientras se formalizan los aportes de los referidos bienes a la     Corporación y a la Electrificadora del Atlántico S.A., los productos de aquellos     continuarán utilizándose, como hasta ahora, por la empresa que los administre,     para fines de su mejoramiento.    

   

Artículo 30. Los actos de la     Corporación o de cualquiera de sus órganos, podrán ser recurridos ante el     Consejo de Estado, de acuerdo con las normas generales señaladas en la Ley 167     de 1941.    

   

Artículo 31. Esta Ley regirá     desde su sanción.    

   

Dada en Bogotá, D.E., a 5 de     diciembre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

GUILLERMO ANGULO GÓMEZ    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE T.    

El Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia. –     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., diciembre 26     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Fomento,    

Antonio Álvarez Restrepo.                    




LEY 58 DE 1967

                          

 

LEY 58 DE     1967  

(diciembre 26 DE 1967)    

por     la cual se decretan unos auxilios para la Ciudad Universitaria de la Universidad   del Valle y los Institutos Pilotos Universitarios del Valle del Cauca y se   dictan    otras disposiciones.    

El     Congreso de Colombia  

DECRETA  

Artículo 1. La Nación     contribuirá a la construcción y dotación de la Ciudad Universitaria de la     Universidad del Valle y de los Institutos Pilotos Universitarios que se     levantarán en las principales ciudades de ese Departamento con la cantidad de     quince millones de pesos ($ 15.000.000.00) en cada una de las vigencias fiscales     comprendidas entre 1968 y 1972 y con la de diez millones de pesos ($     10.000.000.00) en cada una de las siguientes durante el Plan Triquinquenal     correspondiente.    

   

Artículo 2. En caso de que     las citadas partidas no se incluyan en el Presupuesto de la respectiva vigencia,     el Gobierno las incluirá en los presupuestos adicionales que elabore y en todo     caso se le autoriza para hacer las operaciones presupuéstales o de crédito     necesarias para el cumplimiento de esta Ley.    

   

Artículo 3. El Gobierno     Nacional garantizará los préstamos que en moneda nacional o en divisas     extranjeras contraiga la Universidad del Valle para las obras de que trata el     artículo 1 de esta Ley.    

   

Artículo 4. Una vez     cumplido el objeto de la Ley 91 de 1965, por la cual se crearon las estampillas     denominadas “Pro-palacio Departamental del Valle” y “Pro-palacio Municipal de     Cali”, y en todo caso a partir del primero (1.) de enero de 1979, se continuará     emitiendo dichas especies con el nombre de estampilla “Pro-Universidad del     Valle” cuyo uso será obligatorio en los mismos casos contemplados en la citada  Ley 91 de 1965 y en el Decreto número 552 de 1966, emanado de la Gobernación del     Departamento del Valle.    

Parágrafo. En consecuencia,     la citada Ley 91 de 1965 quedará vigente por todo el tiempo necesario para la     financiación y dotación de las instalaciones universitarias e institutos pilotos     de que trata el artículo 1. de esta Ley.    

   

Artículo 6. La Universidad     del Valle queda facultada para pignorar el recaudo de la estampilla de que trata     el artículo 4º. de esta Ley o para comprometerlo en la financiación de planes     que aceleran la construcción o dotación de las obras antes mencionadas.    

   

Artículo 7. Autorízase al     Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y a los Alcaldes Municipales     respectivos para que, según el caso, determinen los actos y operaciones para los     cuales se exigirá el uso obligatorio de la citada estampilla “Pro-Universidad     del Valle, además de aquellos ya señalados por el Decreto 552 de 1966, emanado     de la Gobernación del Departamento.    

   

Artículo 8. Las     formalidades exigidas por la Ley 11 de 1967 y de acuerdo con el artículo 10 de     la misma, serán cumplidas por las entidades favorecidas con la presente Ley, en     el momento de hacerse el pago de las apropiaciones a que ella se refiere.    

   

Artículo 9. Esta Ley, que     regirá desde su sanción, modifica la número 91 de 1965 en cuanto su vigencia y a     la aplicación posterior de los fondos que se recauden por concepto del uso     obligatorio de la Estampilla que se ordena emitir, deroga cualquier disposición     que le sea contraria y adiciona las vigentes sobre auxilios a la Universidad del     Valle.    

   

Dada en Bogotá, D.C., a 12     de diciembre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

GUILLERMO ANGULO GOMEZ    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia. –     Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E., diciembre 26     de 1967.    

 Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación,    

Gabriel Betancur Mejía.  

El Ministro de     Comunicaciones,    

Nelly Turbay de Muñoz.                    




LEY 57 DE 1967

LEY 57 DE     1967  

(diciembre 26 de 1967)    

por     la cual se decreta un auxilio a la Universidad del    Tolima y se dictan otras disposiciones.    

   

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1.   En el     Presupuesto Nacional apropiará el Gobierno una partida de tres millones de pesos     ($ 3.000.000.00) que se pagará  anualmente a la Universidad del Tolima durante     los cinco años subsiguientes a la vigencia de esta Ley. Vencido este tiempo, el     auxilio será de cinco millones de pesos.    

   

Artículo 2.   De igual manera     el Gobierno deberá incorporar en el Presupuesto de cada vigencia fiscal, la suma     de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) con destino al Colegio San Simón de     Ibagué‚.  

Artículo 3. Las partidas     deberán ser pagadas a los Tesoreros de los respectivos establecimientos de     educación, quienes las incorporarán en los presupuestos e invertirán en     funcionamiento, dotación o inversión, según lo acuerden las juntas o entidades     que gobernaren los establecimientos educativos auxiliados en esta Ley.    

   

Artículo 4. Se autoriza al     Gobierno Nacional y al Congreso para efectuar los créditos y contra créditos que     fueren necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de esta Ley.    

   

Artículo 5. Las     formalidades exigidas por el artículo 10 de la  Ley 11 de 1967 serán cumplidas     por las entidades beneficiadas con la presente Ley en el momento de hacerse el     pago de las apropiaciones a que ella se refiere.    

   

Artículo 6. Esta Ley rige     desde su sanción.    

   

Dada en Bogotá, D.C., a 5 de     diciembre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

 GUILLERMO ANGULO   GÓMEZ    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 RAMIRO ANDRADE T.    

El Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia.-     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., a 26 de     diciembre de 1967.    

 Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa     Valderrama.  

El Ministro de Educación     Nacional,    

Gabriel Betancur Mejía