LEY 22 DE 1967

                                                  

LEY 22 DE     1967  

(junio 14 de 1967)    

por     la cual se aprueba el Convenio Internacional del    Trabajo, relativo a la discriminación en materia de    empleo y ocupación, adoptado por la Cuadragésima Segunda    Reunión de la Conferencia General de la Organización    Internacional del Trabajo (Ginebra, 1958).    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1.   Apruébase el     siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la Cuadragésima      Segunda Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del     Trabajo:    

   

           

Convenio número 111.          

           

Convenio relativo a la     discriminación en materia de empleo y ocupación.          

           

La Conferencia General de la     Organización Internacional del Trabajo:          

           

Convocada en Ginebra por el     Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada     en dicha ciudad el 4 de junio de 1958, en su Cuadragésima Segunda Reunión;     Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la     discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye el     cuarto punto del orden del día de la Reunión; Después de haber decidido que     dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio Internacional;     Considerando que la declaración de Filadelfia afirma que todos los seres     humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tiene derecho a perseguir su     bienestar  material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y     dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y Considerando     además que la discriminación constituye  una violación de los derechos     enunciados por la declaración universal de los Derechos Humanos,          

           

Adopta, con fecha     veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio,     que podrá ser citado como el Convenio relativo a la discriminación (empleo y     ocupación), 1958.          

           

Articulo 1          

           

           

a) Cualquier distinción,     exclusión o preferencia  basada en motivos de raza, color, religión, opinión     política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o     alterar la igualdad de oportunidades  o de trato en el empleo y la ocupación;          

           

b) Cualquier otra     distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la     igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser     especificada por el Miembro interesado, previa  consulta con las organizaciones     representativas, de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones     existan, y con otros organismos apropiados.          

           

2. Las distinciones,     exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo          

determinado no serán     consideradas como discriminación.          

           

3. A los efectos de este     Convenio, los términos “empleo y ocupación”, incluyen tanto el acceso a los     medios de formación profesional, y la admisión en el empleo y en las diversas     ocupaciones, como también las condiciones de trabajo.          

           

Articulo  2 Todo Miembro para el cual     este Convenio se halle en vigor, se obliga a formular y llevar a cabo una     política nacional, que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la     práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de     empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este     respecto.          

           

 Articulo 3 Todo Miembro para el cual el     presente Convenio se halle en vigor se obliga, por métodos adoptados a las circunstancias y a las     prácticas nacionales, a:          

           

a) Tratar de obtener la     cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y de otros     organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de     esa política;          

           

b) Promulgar leyes y     promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación     y          

cumplimiento de esa     política;          

           

c) Derogar las disposiciones     legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean          

incompatibles con dicha     política;          

d) Llevar a cabo dicha     política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una     autoridad nacional;          

           

e) Asegurar la aplicación de     esta política en las actividades de orientación profesional, de formación     profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional;          

           

f) Indicar en su Memoria     anual sobre la aplicación de este Convenio, las medidas adoptadas para llevar a     cabo esa política y los resultados obtenidos.          

           

Articulo 4 No se consideran como     discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga     sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad     del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esa     actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir  a un Tribunal     competente conforme a la práctica nacional.          

           

Articulo 5          

           

1. Las medidas especiales de     protección o asistencia previstas en otros Convenios o recomendaciones adoptados     por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como     discriminatorias.          

           

2. Todo Miembro, puede,     previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando     dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera     otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de     las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez,     las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les     reconozca la necesidad de protección o asistencia especial.          

           

Articulo 6 Todo Miembro que ratifique     el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no metropolitanos,     de conformidad con las disposiciones de la constitución de la Organización     Internacional del Trabajo.          

           

Articulo 7 Las ratificaciones formales     del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General     de la Oficina Internacional del Trabajo.          

           

Articulo 8          

           

1. Este Convenio obligar     únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo     cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.          

           

2. Entrar en vigor doce     meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido     registradas por el Director General.          

           

3. Desde dicho momento, este     Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en      que haya sido registrada su ratificación.          

           

Articulo 9          

           

1. Todo Miembro que haya     ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez     años a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante     un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina      Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de     la fecha en que se haya registrado.          

           

2. Todo Miembro que haya     ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración     del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del     derecho de denuncia previsto en este artículo, quedar obligado durante un nuevo     período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la      expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este     artículo.          

           

Articulo 10          

           

1. El Director General de la     Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la     Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,     declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.          

           

2. Al notificar a los     Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya     sido comunicada, el Director General llamar la atención de los Miembros de la     Organización sobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio.          

           

Articulo 11 El Director General de la     Oficina Internacional del Trabajo comunicar  al Secretario General de las     Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102     de la Carta de las  Naciones Unidas, una información completa sobre todas las     ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo     con los artículos precedentes.          

           

Articulo 12 Cada vez que lo estime     necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo     presentar a la Conferencia una Memoria sobre la aplicación del Convenio, y     considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la     cuestión de su revisión total o parcial.          

           

Articulo 13          

           

1. En caso de que la     Conferencia adopte un nuevo Convenio, que implique una revisión total o parcial     del presente, y a menos que el presente Convenio, contenga disposiciones en     contrario:          

           

a) La ratificación, por un     Miembro, del nuevo Convenio revisor implicar, ipso jure, la denuncia inmediata     de este Convenio, no obstante, las disposiciones contenidas en el artículo 9,     siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;          

           

           

2. Este Convenio continuar     en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales para los Miembros que lo     hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.          

           

Articulo 14          

           

Las versiones inglesa y     francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.    

Es copia fiel y completa del     texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo que reposa en     el Ministerio del Trabajo.    

   

   

Bogotá, D.C., 20 de abril de     1965.    

Pablo Franky Vásquez,  

Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo, encargado.    

Rama Ejecutiva del Poder     Público.    

Bogotá, D.E., 14 de mayo de     1965.    

Aprobado. Sométase a la     consideración del Congreso Nacional.    

GUILLERMO LEON VALENCIA  

Fernando Gómez     Martínez,  

Ministro de Relaciones Exteriores.    

Miguel Escobar     Méndez,  

Ministro del trabajo.    

Dada en Bogotá, D.C., a 29     de marzo de 1967.    

El Presidente del honorable     Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la     honorable Cámara,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del honorable     Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la     honorable Cámara,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.     

Bogotá, D.E., junio 14 de     1967.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Relaciones     Exteriores,  

Germán Zea. El Ministro del     Trabajo,    

Carlos Augusto Noriega.                    




LEY 21 DE 1967

                                                      

LEY 21 DE     1967  

(junio 14 de 1967)    

por     la cual se aprueba el Convenio Internacional del    Trabajo, relativo a las vacaciones pagadas en la    agricultura, adoptado por la Trigésima Quinta    Reunión de la Conferencia General de la Organización    Internacional del Trabajo (Ginebra, 1952).    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. Apruébase el     siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la Trigésima Quinta     Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:  

Convenio número 101.          

           

Relativo a las vacaciones     pagadas en la agricultura.  La Conferencia General de la Organización     Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración     de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de     junio de 1952, en su Trigésima Quinta Reunión; después de haber decidido adoptar     diversas  proposiciones relativas a las vacaciones pagadas en la agricultura,     cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la Reunión, y     Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un     convenio internacional, Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil      novecientos cincuenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el     Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952:          

           

Artículo 1. Los trabajadores empleados     en empresas agrícolas, y en ocupaciones afines deberán disfrutar de vacaciones      anuales pagadas después de un período de servicio continuo con un mismo     empleador.          

           

Artículo 2          

           

1. Todo Miembro que     ratifique el presente Convenio podrá decidir libremente la forma en que habrán     de establecerse las vacaciones pagadas en la agricultura.          

           

2. Las vacaciones pagadas en     la agricultura podrán  ser establecidas, cuando fuere apropiado, con contrato     colectivo, o bien podrá confiarse su reglamentación a organismos especiales.          

           

3. Cuando la forma en que     están establecidas las vacaciones pagadas en la agricultura lo permita:          

           

a) Deberá consultarse previa     y ampliamente a las organizaciones interesadas más representativas de     empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, y a     cualesquiera otras personas especialmente calificadas por su profesión o sus     funciones, a las cuales la autoridad competente juzgue conveniente dirigirse.          

           

b) Los empleadores y     trabajadores interesados deberán participar en la reglamentación de las     vacaciones pagadas, ser consultados, o tener derecho a ser oídos, en la forma y     medida que determine la legislación nacional, pero  siempre sobre la base de una     absoluta igualdad.          

           

           

Artículo  3 El período mínimo de     servicio continuo exigido y la duración mínima de las vacaciones anuales pagadas     deberán ser determinados por la legislación nacional, los  contratos colectivos     o las sentencias arbitrales, por organismos especiales, encargados de la     reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro     medio aprobado por la autoridad competente.          

           

           

Artículo 4          

           

1. Todo Miembro que     ratifique el presente  Convenio, previa consulta a las organizaciones     interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas     organizaciones existen, quedar en libertad para determinar las empresas,     ocupaciones y categorías de personas mencionadas en el artículo 1, a las cuales     deberán aplicarse las disposiciones del Convenio.          

           

2. Todo Miembro que     ratifique el presente Convenio podrá excluir de la aplicación de todas o de     algunas de las disposiciones del Convenio a categorías de personas cuyas     condiciones de trabajo hagan inaplicables estas disposiciones, tales como los     miembros de la familia del empleador ocupados por este último.          

           

           

Artículo 5 Cuando fuere pertinente, se     deber prever, de conformidad con el procedimiento establecido para la     reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura:          

a) Un r‚gimen más favorable     para los trabajadores jóvenes, comprendidos los aprendices, en los casos en que     las vacaciones anuales pagadas concedidas a los trabajadores adultos no se     consideren apropiadas para los trabajadores jóvenes;          

           

b) Un aumento de la duración     de las vacaciones pagadas a medida que aumente la duración del servicio;          

           

c) Unas vacaciones     proporcionales, o en su  defecto, una indemnización compensatoria, si el período     de servicio continuo de un trabajador no le permite aspirar a vacaciones anuales     pagadas,  pero excede de  un período mínimo determinado de conformidad con el     procedimiento establecido;          

           

d) La exclusión, al     determinar las vacaciones anuales pagadas, de los días feriados oficiales y     consuetudinarios, de los períodos de descanso semanal, y, dentro de límites     fijados de conformidad con el procedimiento establecido,  de las interrupciones     temporales en la asistencia al trabajo debidas, en particular a enfermedad o     accidente.          

           

Artículo  6 Las vacaciones anuales     pagadas podrán ser fraccionadas, dentro de los límites que puedan ser fijados     por la legislación nacional, los  contratos colectivos o las sentencias     arbitrales, por organismos especiales  encargados de la reglamentación de las     vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la     autoridad competente.          

           

Artículo  7          

           

1. Toda persona que tome     vacaciones en virtud del presente Convenio deber  recibir, durante todo el      período de dichas vacaciones, una remuneración que no podrá ser inferior a su     remuneración habitual, o la  remuneración que pudiere ser prescrita de     conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo.          

           

2. La remuneración que deba     pagarse por el período de vacaciones se calculará, en la forma prescrita por la     legislación nacional, los  contratos colectivos o las  sentencias arbitrales,     por organismos especiales  encargados de la reglamentación de las vacaciones      pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad     competente.          

           

3. Cuando la remuneración de     la persona que tome vacaciones comprenda prestaciones en especie, se le podrá     pagar, por el período de vacaciones, el  equivalente en efectivo de dichas     prestaciones.          

           

           

Artículo  8 Se considera nulo todo     acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas, o la     renuncia a las mismas.          

           

Artículo 9 Toda persona despedida por     una causa que no le sea imputable, antes de haber tomado las vacaciones a que     tuviere derecho, deber recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho     en virtud del presente Convenio, la  remuneración prevista en el artículo 7.          

           

Artículo 10 Todo Miembro que ratifique     el presente Convenio se obliga a mantener un sistema apropiado de inspección y     de control que garantice la aplicación de sus disposiciones, o a cerciorarse de     que existe un sistema de esta naturaleza.          

           

Artículo 11 Todo Miembro que ratifique     el presente Convenio deber enviar anualmente a la Oficina Internacional del     Trabajo una declaración general, en la cual se exponga la forma en que se     aplican las disposiciones del Convenio. Esta declaración contendrá, en forma     sumaria, indicaciones sobre las ocupaciones, las categorías y el número      aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, la duración de las     vacaciones concedidas y, si las hubiere, sobre las demás medidas importantes     relacionadas con las vacaciones pagadas en la agricultura.          

           

Artículo 12          Las ratificaciones formales     del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General     de la Oficina Internacional del Trabajo.          

           

           

Artículo 13          

           

1. Este Convenio obligar     únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya     registrado el Director General.          

           

           

3. Desde dicho momento, este     Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en      que haya sido registrada su ratificación.          

           

Artículo 14          

           

1. Las declaraciones     comunicadas al Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo, de     acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la  constitución de la Organización     Internacional del Trabajo, deber n indicar:          

           

a) Los territorios respecto     de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del     Convenio sean aplicadas sin modificaciones;          

           

b) Los territorios respecto     de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con     modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;          

           

c) Los territorios respecto     de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es     inaplicable;          

           

d) Los territorios respecto     de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su     situación;          

           

2. Las obligaciones a que se     refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo, se considerar n     parte integrante de la ratificación y producir n sus mismos efectos.          

           

3. Todo Miembro podrá     renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier     reserva, formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o     d) del párrafo 1 de este artículo.          

           

4. Durante los períodos en     que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del      artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración     por la que modifique, en  cualquier otro respecto, los términos de cualquier      declaración anterior, y en la que indique la situación en territorios     determinados.          

           

Artículo 15          

           

1. Las declaraciones     comunicadas al Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo, de      conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la constitución, de la     Organización Internacional  del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones     del  Convenio serán aplicadas en el territorio interesado  con modificaciones o     sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio     ser n aplicadas con modificaciones,  deberá especificar en qué‚ consisten dichas     modificaciones.          

           

2.  El Miembro, los Miembros     o la autoridad  internacional interesados podrán renunciar total o parcialmente,     por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación     indicada en cualquier otra declaración anterior.          

           

3. Durante los períodos en     que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del     artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad  internacional interesados     podrán comunicar  al Director  General una declaración por la que modifiquen, en     cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior, y en la     que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.          

           

Artículo 16          

           

1. Todo Miembro que haya     ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez     años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante     un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina      Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un año después de     la fecha que se haya registrado.          

           

2. Todo Miembro que haya     ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración     del período de diez años, mencionado en el párrafo  precedente, no haga uso del     derecho de denuncia  prevista en este artículo quedar obligado durante un  nuevo     período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la     expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este     artículo.          

           

Artículo 17          

           

1. El Director General de la     Oficina Internacional del Trabajo, notificar  a todos los Miembros de la     Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,     declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. Al     notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda     ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamar  la     atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrar en     vigor el presente Convenio.          

           

Artículo 18  El Director General de la     Oficina Internacional del Trabajo, comunicar  al Secretario General de las     Naciones Unidas, a los efectos del registro, y de conformidad con el artículo     102 de la Carta de las  Naciones Unidas, una información completa sobre todas      las ratificaciones, declaraciones y acta de denuncia que haya registrado de     acuerdo con los artículos precedentes.          

           

Artículo 19  Cada vez que lo estime     necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo     presentar a la Conferencia una Memoria sobre la aplicación del Convenio, y     considerar la conveniencia de incluír en el orden del día de la Conferencia la     cuestión de su revisión total o parcial.          

           

Artículo 20          

           

1. En caso de que la     Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial     del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en     contrario:          

           

a) La ratificación, por un     Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará , ipso jure, la denuncia inmediata     de este Convenio, no obstante, las disposiciones contenidas en el artículo 11,     siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor.          

           

b) A partir de la fecha en     que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesar  de      estar abierto a la ratificación por los Miembros.          

           

           

Artículo 21          

           

Las versiones inglesa y     francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.    

   

Es copia fiel y completa del     texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa     en el Ministerio del Trabajo.    

   

Bogotá, abril 20 de 1965.    

Pablo Franky     Vásquez,  

Jefe de la Oficina de    

Relaciones Internacionales     del Trabajo, encargado,    

Rama Ejecutiva del Poder     Público.    

Bogotá, D.C., 14 de mayo de     1965.    

Aprobado. Sométase a la     consideración del Congreso Nacional.    

 GUILLERMO LEÓN     VALENCIA  

   

Fernando Gómez     Martínez,  

Ministro de Relaciones Exteriores.    

   

Miguel Escobar     Méndez,  

Ministro del Trabajo.    

Dada en Bogotá, D.E., a 29     de marzo de 1967.    

El Presidente del honorable     Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la     honorable Cámara,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del honorable     Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la     honorable Cámara,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., junio 14 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Relaciones     Exteriores,    

   

El Ministro del     Trabajo,    

Carlos Augusto Noriega.    

                     




LEY 20 DE 1967

 LEY 20 DE     1967    

   

(junio 14 DE 1967)    

por     la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la     abolición de las sanciones penales por incumplimiento del contrato de trabajo     por parte de los trabajadores indígenas, adoptado por la Trigésima Octava     reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo     (Ginebra, 1955).    

El     Congreso de Colombia,    

   

DECRETA  

Artículo 1. Apruébase el siguiente     Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la Trigésima Octava Reunión de     la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:    

   

   

Convenio número 104.          

           

Convenio relativo a la     abolición de las sanciones penales por incumplimiento del contrato de trabajo     por parte de los trabajadores indígenas.          

La Conferencia General de la     Organización Internacional del Trabajo; Convocada en Ginebra por el Consejo de     Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha     ciudad el 1o. de junio de 1955, en su Trigésima Octava Reunión; Después de haber     decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las sanciones penales por     incumplimiento del contrato de trabajo por parte de los trabajadores indígenas,     cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la Reunión; Después     de haber decidido que dichas medidas revistan la forma de un Convenio     Internacional; Considerando que ha llegado el momento de abolir dichas sanciones     penales, cuyo mantenimiento en una legislación nacional es contraria no sólo a     la concepción moderna de las relaciones contractuales entre empleadores y     trabajadores, sino también a la dignidad humana y a los derechos del hombre,     Adopta, con fecha veintiuno de junio de 1955, el siguiente Convenio, que podrá     ser citado como el Convenio sobre abolición de las sanciones penales     (trabajadores indígenas), 1955:          

           

ARTICULO 1          

           

La autoridad competente en     cada país donde existan sanciones penales por incumplimiento del contrato de     trabajo, tal como está definido en el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio     sobre las sanciones penales (trabajadores indígenas) 1939, por parte de     cualquier trabajador comprendido en el párrafo 1 del artículo 1 de dicho     Convenio, deber adoptar medidas para abolir todas las sanciones de esta clase.          

           

ARTICULO 2          

           

Dichas medidas deberán     prever la abolición de todas esas sanciones penales por medio de una disposición     apropiada de inmediata aplicación.          

           

ARTICULO 3          

           

Cuando no se considere     factible la adopción de una disposición apropiada de inmediata aplicación,     beberán adoptarse disposiciones para abolir progresivamente esas sanciones     penales en todos los casos.          

           

ARTICULO 4          

           

Las disposiciones que se     adopten de conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberán     garantizar, en todos los casos, que las sanciones penales serán abolidas tan     pronto sea posible y, en cualquier circunstancia, a más tardar en el plazo de un     año, a partir de la fecha de ratificación del presente Convenio.          

           

ARTICULO 5          

           

A fin de suprimir toda     discriminación entre trabajadores indígenas y no indígenas, las sanciones     penales relativas al incumplimiento del contrato de trabajo que no están     comprendidas en el artículo 1 del presente Convenio, y que no se apliquen a los     trabajadores no indígenas, deberán abolirse respecto de los trabajadores     indígenas.          

ARTICULO 6          

           

Las ratificaciones formales     del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General     de la Oficina Internacional del Trabajo.          

           

ARTICULO 7          

           

1. Este Convenio obligar     únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo,     cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.          

           

2. Entrar en vigor doce     meses después de la fecha en que las ratificaciones de los Miembros hayan sido     registradas por el Director General.          

           

3. Desde dicho momento, este     Convenio entrar en vigor, para todo Miembro, doce meses después de la fecha en     que haya sido registrada su ratificación.          

           

ARTICULO 8          

           

1. Todo Miembro que haya     ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez     años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante     un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina     Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un año después de     la fecha en que se haya registrado.          

           

2. Todo Miembro que haya     ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración     del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del     derecho de denuncia previsto en este artículo quedar obligado durante un nuevo     período de diez años, y en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la     expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este     artículo.          

           

ARTICULO 9          

           

El Director General de la     Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la     Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y     denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.          

           

ARTICULO 10          

           

El Director General de la     Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General de las     Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102     de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las     ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los     artículos precedentes.          

           

ARTICULO 11          

           

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina     Internacional del Trabajo presentara a la Conferencia General una memoria sobre     la aplicación del Convenio, y considerar la conveniencia de incluír en el orden     del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.          

           

ARTICULO 12          

           

1. En caso de que la     Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial     del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en     contrario:          

           

a) La ratificación, por un     Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata     de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8,     siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;          

           

b) A partir de la fecha en     que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesar de     estar abierto a la ratificación por los Miembros.          

           

2. Este Convenio continuar     en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que     lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.          

           

ARTICULO 13          

           

Las versiones inglesa y     francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.  

   

Es copia fiel y completa del     texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa     en el Ministerio del Trabajo.  

   

Bogotá, D.C., 21 de abril de     1965.    

Pablo Franky Vásquez,  

Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo, encargado.    

Rama Ejecutiva del Poder     Público.    

Bogotá, D.C., mayo 14 de     1965.    

Aprobado. Sométase a la     consideración del Congreso Nacional.    

 GUILLERMO LEÓN     VALENCIA    

 Fernando Gómez     Martínez,  

Ministro de Relaciones Exteriores.  

Miguel Escobar     Méndez,  

Ministro del Trabajo,    

Dada en Bogotá, D.C., a 11     de abril de 1967.    

El Presidente del honorable     Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la Cámara,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del honorable     Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional. Bogotá, D.C., junio 14 de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Relaciones     Exteriores,    

Germán Zea.  

   

El     Ministro del Trabajo,    

Carlos Augusto Noriega.                    




LEY 2 DE 1967

                                                      

.

LEY 2 DE     1967    

(enero 30 de 1967)    

por     la cual se crea una Escuela Industrial en el Municipio de     Manzanares, Departamento de Caldas, y se dictan otras    disposiciones.    

El     Congreso de Colombia,    

   

DECRETA  

Artículo 1. Créase una     Escuela Industrial en el Municipio de Manzanares, Departamento de Caldas,     costeada por la Nación.    

   

Artículo 2. Destinase la     suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), para la adquisición del terreno y     para la construcción en ‚él de los locales destinados a la Escuela Industrial de     que trata el articulo anterior. La inversión respectiva se hará por conducto del     Ministerio de Educación Nacional y estará sujeta a los planes reguladores de que     para tales casos dispone el Ministerio.    

   

Artículo 3. Para dar     cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, el Gobierno incluirá en el Presupuesto     de la próxima y sucesivas vigencias las partidas necesarias para la dotación y     funcionamiento de la Escuela Industrial.    

   

Artículo 4. Créanse, por     cuenta del Tesoro Nacional, cuarenta (40) becas para alumnos de la Escuela     Industrial de Manzanares, las que deberán adjudicarse a estudiantes pobres y     mediante rigurosa selección según las aptitudes vocacionales de los aspirantes.    

   

Artículo 5. El auxilio de     ciento veinte mil pesos($120.000.00), apropiado en el capítulo 1208, artículo     12451,Ordinal 84, del Presupuesto de la actual vigencia, lo mismo que los que en     lo sucesivo se incluyan en las Leyes de Apropiaciones para funcionamiento de la     Escuela Normal Superior de Señoritas de Buenaventura, de que trata la Ley 166 de     1959, se pagarán a la Escuela Normal Superior de Señoritas “Juan Ladillero”,que     viene funcionando en dicho Puerto desde el año de 1959 bajo la dirección de la     Comunidad Religiosa Terciarias Capuchinas, y bajo los auspicios del Vicariato     Apostólico, por conducto de la Procuraduría General de los Territorios     Misionales de Colombia, hasta tanto el Gobierno de cumplimiento a la citada Ley.    

Artículo 6º. La partida de     trescientos mil pesos ($300.000.00), apropiada en el Capitulo 1210, artículo     12195, Ordinal 33, del Presupuesto vigente, destinada a funcionamiento de la     Escuela Industrial de Buenaventura y mientras se da cumplimiento a la Ley 14 de     1960, se pagará como auxilio a la Escuela Industrial “San José‚”, que funciona     en el mismo Puerto bajo los auspicios del Vicariato Apostólico, y por conducto     de la Procuraduría General de los Territorios Misionales de Colombia.    

Artículo 7º. Con las     partidas regionales que se apropien parala enseñanza media, y los traslados que     realice de otras apropiaciones, para lo cual queda expresamente facultado, el     Gobierno crear establecimientos de esa clase o ampliar los ya existentes en     aquellos municipios que colaboren con él, y en Los que las necesidades de     educación sean más notorias. Para ello deberá tener en cuenta especialmente las     mayores necesidades de educación femenina, las leyes sobre creación o     nacionalización de esos establecimientos, y no podrá, con partidas para un     Departamento, hacer creaciones en otro.    

Artículo 8º. Auxíliese     durante diez (10) años a la Fundación Universidad Incca de Colombia con la     cantidad de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.00), anuales, y     autorizase al Gobierno Nacional para tomar todas las medidas de carácter     presupuestal y fiscal, a fin de dar cumplimiento a este artículo a partir de la     sanción de la presente Ley Para tener derecho a este auxilio, el Incca deberá     someterse a las condiciones que señale el Ministerio de Educación.    

Artículo 9º. Esta Ley regirá     a partir de la fecha de su sanción.    

Dada en Bogotá, D.E. a 3 de     diciembre de 1965.    

El Presidente del Senado,    

EUGENIO GOMEZ GOMEZ    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

CARLOS ALBORNOZ R.    

El Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero.    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., enero 30 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Educación Nacional,     Gabriel Betancur Mejía.