LEY 56 DE 1967

               

LEY 56 DE     1967  

(diciembre 26 de 1967)     

por     la cual se reconoce la Universidad del Quindío.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. Para todos los     efectos legales y, en especial para los contenidos en el Decreto número 277 de     1958 y disposiciones que lo adicionan o reforman, reconócese la Universidad del     Quindío como entidad autónoma descentralizada, con personería jurídica.    

   

Artículo 2.   En la misma     forma en que se hace con las Universidades Oficiales, el Fondo Universitario     Nacional otorgará a la Universidad del Quindío los aportes para su     sostenimiento.    

   

Artículo 3. El Gobierno     Nacional procederá a adelantar con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las     negociaciones necesarias a la cesión en favor de la Universidad del Quindío, del     lote de terreno que dicha entidad posee en el paraje de Regivit, del Municipio     de Armenia, y a que se refiere la escritura pública número 229 de 18 de febrero     de 1929, de la Notaría 1a. de Armenia.    

   

Artículo 4. El Gobierno     Nacional queda expresamente facultado para verificar las operaciones de crédito     necesarias al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.    

   

Artículo 5.   Esta Ley regirá     desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a 5 de     diciembre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

GUILLERMO ANGULO    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia. –     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., diciembre 26     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.   

El Ministro de Educación     Nacional,    

Gabriel Betancur Mejía.   

El Ministro de Obras     Públicas,    

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 55 DE 1967

                                                      

  

  LEY 55 DE     1967  

(diciembre 26 DE 1967)    

por     la cual se adicionan y reforman los Decretos 501 de    1955, 2687 de 1955, 465 de 1961 y Leyes 126 de 1959 y 70 de    1962.    

El     Congreso de Colombia  

DECRETA  

Artículo 1. Los     Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio     activo, que opten el título de bachiller, podrán ser ascendidos al grado de     Subteniente o su equivalente en la Armada, previo el lleno de los requisitos     exigidos en las Escuelas de Formación de Oficiales para tal fin.    

Parágrafo 1. El personal de     Suboficiales de que trata este artículo, pasarán en comisión del servicio     durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.    

   

Artículo 2. Los     Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio     activo, que opten título universitario de facultad oficial o privada aprobada     por el Gobierno, en las especialidades a que se refiere el Parágrafo 1º. del     artículo 15 de la Ley 126 de 1959, podrán ascender al grado de Teniente o su     equivalente en la Armada, previa aprobación de un curso de capacitación, con una     duración de tres (3) meses, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto     expida el Gobierno.    

   

Artículo 3. A los     profesionales escalafonados o que se escalafonen como Oficiales de los Servicios     de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, se les computará para efectos     de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el tiempo que hayan     servido como empleados del ramo de Defensa Nacional, a partir de la fecha en que     hayan optado el respectivo titulo universitario de facultad oficial o privada     aprobada por el Gobierno.    

Parágrafo. Los títulos     universitarios expedidos por facultades extranjeras serán aceptadas para los     efectos a que se refiere este artículo, siempre que sean reconocidos por el     Ministerio de Educación Nacional.    

   

Artículo 4.   Para todos los     efectos consagrados en la Ley 126 de 1959, Decreto 465 de 1961 y normas legales     que los adicionen o reformen, reconócese a los profesionales con titulo     universitario escalafonados como Oficiales de las Fuerzas Militares o de la     Policía Nacional a partir de la vigencia del Decreto Legislativo número 3220 de     1953, como de actividad militar, los dos (2) últimos años de estudio en las     respectivas facultades, siempre y cuando que su permanencia militar sea o exceda     de diez (10) años efectivos.    

   

Artículo 5.   La presente Ley     rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

   

Dada en Bogotá, D.E., a 5 de     diciembre de 1967.  

   

El Presidente del Senado,    

 GUILLERMO ANGULO   GÓMEZ    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

El Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia .     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., diciembre 26     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Defensa     Nacional,    

Gerardo Ayerbe Chaux.   

El Ministro del Trabajo,    

Carlos Augusto Noriega.  

El Ministro de Educación     Nacional,    




LEY 54 DE 1967

LEY 54 DE     1967  

(diciembre 26 de 1967)    

por     la cual se dispone la cooperación de la Nación para la    electrificación del Municipio de Guaduas y se dictan otras    disposiciones.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. De la partida     que la Nación o el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico     apropien para la Electrificadora de Cundinamarca en el Presupuesto de la     vigencia que curse como inmediata a la sanción de la presente Ley, esta última     entidad destinará e invertirá la suma de un millón quinientos mil pesos ($     1.500.000.00) moneda corriente, para la construcción de la red de conducción del     fluido eléctrico de La Sabana de Bogotá a Guaduas, y para la construcción de la     red de distribución de esta ultima ciudad.    

   

Artículo 2. Quedará a cargo     de la Nación la rectificación, pavimentación y conservación del tramo de     carretera comprendido entre los Municipios de Chaguaní (San Vicente)-Guaduas-Guaduero-Caparrapí-La     Palma-Yacopí, en el Departamento de Cundinamarca.    

Artículo 3. Se autoriza     ampliamente al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados     indispensables para el cumplimiento cabal de la presente ley.    

   

Artículo 4. Esta Ley regirá     desde su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.E., a 28     de noviembre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

GUILLERMO ANGULO GÓMEZ    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE TERÁN    

El Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia.-     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., diciembre 26     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Fomento,    

Antonio Álvarez Restrepo.  

El Ministro de Obras     Públicas,    

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 53 DE 1967

                                                                        

  

 LEY  53 DE     1967  

por     la cual se establece la cooperación económica de la    Nación en favor de la Diócesis de Buga y se dictan otras    disposiciones.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo  1. La Nación se     asocia al trascendental acontecimiento de la creación de la Diócesis de Buga,     por decisión de Su Santidad Paulo VI, y rinde homenaje a esta noble y señorial     ciudad, cuna de colombianos eminentes que figuran en el historial de la     República como próceres, estadistas, Jefes de Estado, libertadores, hombres de     ciencia y de ejemplares virtudes ciudadanas.    

   

Artículo 2. La Nación     cooperará con la cantidad de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), en favor de     la Diócesis, de Buga, para la construcción del Seminario y de la Catedral,     cantidad que será entregada al obispo para la respectiva inversión.    

   

Artículo 3. La cantidad     decretada en esta Ley se apropiará en los Presupuestos de las vigencias de 1968     y 1969. En caso contrario el Gobierno abrirá los créditos, hará las traslaciones     en el Presupuesto, firmará los documentos de crédito a favor de la diócesis,     negociará empréstitos con la responsabilidad de la Nación en operaciones de     crédito, y celebrará toda clase de negociaciones  financieras  que fueren     necesarias para la efectividad del presente     mandato legal.  

Artículo 4. Las     formalidades de la Ley 11 de 1967, y de acuerdo con el artículo décimo de la     misma, serán cumplidas por las entidades beneficiadas con la presente Ley, en el     momento de hacerse el pago de las apropiaciones a que ella se refiere.    

   

Artículo 5. Esta Ley regirá     desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a 5 de     diciembre de 1967.    

El Presidente del  Senado,    

 GUILLERMO ANGULO   GÓMEZ    

El Presidente de la  Cámara     de Representantes,    

 RAMIRO ANDRADE    

El Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero    

Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., diciembre 26     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama