LEY 49 DE 1967

 

LEY 49 DE     1967  

(diciembre 7 DE 1967)    

por     la cual la Nación coopera a la celebración de los VI    Juegos Deportivos Panamericanos y se dictan otras    disposiciones.    

   

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA    

Artículo 1.   La Nación como     aporte especial a los VI Juegos Deportivos Panamericanos que tendrán lugar en la     ciudad de Cali, en el año de 1971, contribuirá con la suma de treinta millones     de pesos, que se pagarán al Comité‚ Organizador de dichos Juegos, en cuatro     vigencias sucesivas a partir de la correspondiente al año de 1968.    

   

Artículo 2. El cumplimiento     de las formalidades de que habla la Ley 11 de 1967 se remite al momento en que     deban hacerse los pagos respectivos.    

   

Artículo 3. Autorizase al     Gobierno para contratar empréstitos, realizar las operaciones de crédito, abrir     en los Presupuestos de 1968, 1969, 1970 y 1971, los créditos indispensables y en     general realizar, todas las operaciones presupuéstales del caso, con el fin de     dar cumplimiento a esta Ley.    

   

Artículo 4. El Gobierno y     la Contraloría General de la República tendrán la fiscalización y vigilancia de     la inversión de los recursos de que tratan los artículos anteriores.    

   

Artículo 5.   El recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a los   espectáculos públicos, establecido por el articulo   8 de la   Ley 1a. de 1967, continuará cobrándose en     el territorio del Valle del Cauca durante los años de 1968, a 1972inclusive, y     su producto total se destinará a la preparación de los deportistas, y a la     realización de los Vl Juegos Panamericanos. El producto de dicho recargo se     consignará en la Tesorería General de la República a órdenes del     Comité‚Organizador de dicho evento deportivo y el control y fiscalización de su     inversión se hará en los términos del artículo 4 de esta Ley.    

   

Artículo 6.   Autorízase al     Gobernador del Departamento del Valle del Cauca para establecer los siguientes     gravámenes adicionales:    

a) Hasta $ 0.10 por cada     cajetilla de cigarrillos nacionales y hasta $ 0.20 para los cigarrillos     “extranjeros”;    

b) Hasta $ 1.00 por cada     botella o envase de licores extranjeros, sea cual fuere su contenido. Estos     gravámenes especiales seguirán recaudándose independientemente de alzas o     reajustes que el Gobierno Nacional o el Congreso decreten sobre el consumo de     tales productos.    

   

Artículo 7.   La vigencia de     los tributos contemplados en el artículo anterior, estará limitada a los años de     1968, 1969,1970, 1971 y 1972; solo podrán recaudarse dentro del Departamento del     Valle y el producto de los mismos deberá invertirse totalmente en la     preparación, obras y realización de los VI Juegos Deportivos Panamericanos.    

   

Artículo 8. Facultase al     Ministro de Hacienda, para decretar, en determinados casos, la exoneración de     derechos de Aduana, para las importaciones que haga el Comité‚ de los VI Juegos     Panamericanos, de elementos para las distintas obras e instalaciones deportivas,     así como, de equipos e implementos indispensables que no se produzcan en el     país, para la adecuada preparación y realización de los Juegos.    

   

Artículo 9.   Las obras que     se construyan para los VI Juegos Deportivos Panamericanos, dentro de los predios     de la Ciudad Universitaria del Valle, así como los implementos que se utilicen     en  esas  instalaciones y que se adquieran con recursos provenientes de esta     Ley, quedarán de propiedad de la Universidad del Valle, una vez finalizados los     VI Juegos Deportivos Panamericanos.    

   

Artículo 10. Los artículos     3, 5, 6, 7, y 8., de la presente Ley se aplicarán en el Departamento     del Tolima. El producido que por estos conceptos se obtuviere se destinarán a     financiar los Novenos Juegos Atléticos Nacionales a cumplirse en Ibagué‚.    

   

Artículo 11. Se autoriza al     Gobierno Departamental del Tolima a obtener créditos o a pignorar esta renta,     para los fines previstos.    

   

Artículo 12. Esta Ley rige     desde su sanción.  

   

Dada en Bogotá, D.C., a 5 de     diciembre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

GUILLERMO ANGULO GÓMEZ    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario del  Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

Bogotá, D.E., diciembre 7 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación     Nacional    

Gabriel Betancur Mejía  

El Ministro de Obras     Públicas,    

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 48 DE 1967

 

LEY 48 DE     1967  

(diciembre 5 DE 1967)    

por     la cual se adopta como Ley el Decreto legislativo 1667 de     1966.    

   

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1.  Adoptase como     Ley el Decreto legislativo número 1667 de junio treinta (30) de mil novecientos     sesenta y seis (1966), dictado por el Gobierno con invocación del artículo 121     de la Constitución Nacional.    

   

Artículo 2. Esta Ley regirá     desde la fecha de su sanción.    

   

   

Dada en Bogotá, D.C., a 21     de noviembre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

 GERMAN BULA HOYOS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

El Secretario del Senado,    

 Amaury Guerrero.    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Juan José Neira Forero.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., diciembre 5 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Justicia,    

Darío Echandía.  

El Ministro de Defensa     Nacional,    

Gerardo Ayerbe Chaux.                    




LEY 47 DE 1967

                                                      

LEY 47 DE     1967    

   

(diciembre 5 DE 1967)    

por     medio de la cual se modifica el artículo   10 de la   Ley 23     de 1962, se crea la Carrera Intermedia de Regente de    Farmacia, y se dictan otras disposiciones.  

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. El artículo   10     de la Ley 23     de 1962, quedará así: Para los efectos de la  Ley 23     de 1962, los     establecimientos que se dedican a la venta de drogas oficinales, de     especialidades farmacéuticas, al despacho de fórmulas magistrales, cuidado y     venta de barbitúricos y estupefacientes, cosméticos y similares, se ajustar n a     la siguiente clasificación:    

b) Botica. Que es el     establecimiento dedicado a la venta al detal de los elementos y drogas     enunciadas en el numeral a) del presente  artículo, a excepción de: elaboración,     despacho, almacenamiento y/o venta de formulas magistrales, estupefacientes     alcaloides, barbitúricos; oxitócicos, corticoides, anestésicos generales,     psicofármacos, y los demás que el Ministerio de Salud Pública vaya señalando por     intermedio de la Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos.    

c) Botica asistencial. Que     es el establecimiento que funciona como anexo a los organismos locales de     salubridad o asistenciales, bajo la dirección y responsabilidad del Médico     Director del respectivo establecimiento.    

Parágrafo 1. La     farmacia-droguería tendrá un Director residente que deberá ser Químico     Farmacéutico Titulado en ejercicio legal de la profesión, o Farmacéutico     Licenciado.    

Parágrafo 2. La botica     deberá ser dirigida por un Químico Farmacéutico Titulado, o por un Farmacéutico     Licenciado, o por una persona que ostentará la credencial o certificado de     Expendedor de Drogas, para lo cual deberá llenar los siguientes requisitos: ser     mayor de treinta (30) años de edad, tener un mínimo de diez (10) años de     experiencia en esta práctica, cumplir con el lleno de las formalidades exigidas     en el Decreto 0124 de 1954 a los aspirantes a farmacéuticos permitidos, además,     luego de aprobar examen de admisión, acreditar su idoneidad científica mediante     la inscripción, asistencia y aprobación de los cursos de capacitación que para     tal fin se dictarán. La reglamentación de los exámenes de admisión y de los     cursos de capacitación con su intensidad y duración quedará a cargo de los     Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública conjuntamente con la     Asociación Colombiana de Universidades, y su vigilancia asignada a las     Facultades o Escuelas de Química Farmacéuticas.    

Parágrafo 3. Para que las     farmacias-droguerías y boticas no se aglutinen en los denominados sectores     comerciales, el Ministerio de Salud Pública procederá a estudiar y fijar los     barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio     en  función del numero de habitantes, condiciones socio-económicas, proximidad     de un establecimiento a otro, etc., con el objeto de expedir en el futuro los     permisos de apertura o de traslado de tales establecimientos, de acuerdo a una     distribución más racional y planificada en procura de que se cumpla la función     social a que están determinadas por mandato de la ley.    

   

Artículo 2. En atención a     la clasificación establecida en la presente Ley, se obligará a cada     establecimiento a fijar en lugar visible para el público la respectiva     categoría. Igualmente, el Ministerio de Salud Pública por intermedio de sus     organismos auxiliares, vigilará el estricto cumplimiento de dicha clasificación.  

Artículo 3. A partir de la     sanción de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública se abstendrá     definitivamente de admitir nuevas solicitudes de licencia. En consecuencia,     procederá a devolver a los interesados las que fueren presentadas, mediante     comunicación que proferirá la Oficina del Grupo de Profesiones Médicas y     Auxiliares del Ministerio de Salud Pública.    

   

Artículo 4.   Las     farmacias-droguerías y boticas que no cumplan con la totalidad de los requisitos     exigidos en la presente Ley, una vez resueltas las solicitudes actualmente     existentes, serán clausuradas de inmediato por las autoridades competentes.    

Parágrafo. Para cumplir     adecuadamente con lo ordenado en el presente artículo el Ministerio de Salud     Pública procederá a reorganizar la Sección de Supervigilancia de la Oficina de     Control de Drogas y Productos Biológicos.    

   

Artículo 5. Facultase al     Gobierno Nacional para crear de común acuerdo con la Asociación Nacional de     Universidades la carrera intermedia por medio de la cual se optará el título de     Regente de Farmacia, la cual será auxiliar de la Química Farmacéutica.    

   

Artículo 6.   Facultase al     Gobierno para reglamentar la presente Ley.    

   

Artículo 7.   Deróganse las     disposiciones que le sean Contrarias.    

   

Artículo 8. Esta Ley regirá     desde su sanción.  

El Presidente del Senado,    

 GUILLERMO ANGULO   GÓMEZ    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., diciembre 5 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Salud     Pública,    

Antonio Ordóñez Plaja.  

El Ministro de Educación     Nacional,    

Gabriel Betancur Mejía.                    




LEY 46 DE 1967

LEY 46 DE     1967  

(noviembre 21 DE 1967)    

por     la cual se ordena una contribución de la Nación para las    obras de defensa en la ciudad de Bucaramanga.  

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. Declárase de la     más alta conveniencia pública y del más evidente interés social, por cuanto se     persigue conjurar una calamidad que amenaza con destruir a la ciudad de     Bucaramanga, la ejecución del siguiente plan de obras cuyos estudios     definitivos, financiación y realización correrán a cargo de la Nación.    

a) Alcantarillado y obras     accesorias;    

b) Regularización de cauces     naturales;    

c) Reforestación y     aprovechamiento de tierras;    

d) Remodelación urbana y     recuperación de terrenos;    

f) Saneamiento, y    

g) Regularización del Río de     Oro.    

   

Artículo 2. Los Ministerios     de Hacienda, Obras Públicas y Fomento y el Departamento Administrativo de     Planeación y Servicios Técnicos, obrando de acuerdo con las autoridades de     Bucaramanga y con la Corporación de Defensa de la misma ciudad, se encargarán,     dentro del menor término, de estudiar y definir la más adecuada manera de poner     en ejecución el plan de obras enunciado.    

   

Artículo 3. La Nación podrá     invertir en el tratamiento de esta calamidad pública, mediante la realización de     las obras antes descritas, hasta la suma de cien millones de pesos  ($     100.000.000.00), quedando autorizado el Gobierno para efectuar todas las     operaciones presupuéstales que sean del caso en la presente vigencia y     sucesivas, así como para contratar empréstitos internos o externos, todo con el     fin de garantizar el más rápido y eficaz cumplimiento de lo que en esta Ley se     dispone.    

   

Artículo 4. Esta Ley rige     desde su sanción.    

   

Dada en Bogotá, D.E., a 19     de octubre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

GUILLERMO ANGULO GÓMEZ    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

JAIME SERRANO RUEDA    

El Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia     .Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., noviembre 21     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

Abdón Espinosa Valderrama.  

   

El Ministro de Fomento,  

Antonio Álvarez Restrepo.  

   

 El Ministro de Obras Públicas,  

Bernardo Garcés     Córdoba.  

   

El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación,  

Edgar     Gutiérrez Castro.