LEY 11 DE 1967

  

 LEY 11 DE     1967  

(abril 7 DE 1967)    

por la cual se auxilia     al XXXIX Congreso Eucarístico Internacional de     Bogotá, se desarrolla el ordinal 20 del artículo 76 de la     Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.    

El     Congreso de Colombia,  

Artículo 1.  Auxiliase al     XXXIX Congreso Eucarístico Internacional de Bogotá, con la cantidad de treinta     millones de pesos ($ 30.000.000.00) moneda corriente.    

Parágrafo. La administración     de los fondos a que se refiere este artículo estará a cargo de una Junta     Especial, que integrará el Gobierno en el Decreto Reglamentario de la presente     Ley.    

   

Artículo 2. Autorízase al     Gobierno Nacional para ejecutar las operaciones presupuestales que demande la     ejecución de la presente Ley.    

   

Artículo 3. Considéranse     empresas útiles o benéficas, dignas de estímulo y apoyo por parte de la Nación,     las que se enumeran a continuación, y que se sometan a los requisitos señalados     en esta ley:    

a) La construcción, ensanche     y sostenimiento de hospitales, preventorios, clínicas, reformatorios, sanatorios     y casas de salud y beneficencia, sean departamentales, municipales,     intendenciales o comisariales, o de comunidades o de asociaciones religiosas,     que tengan origen en un decreto canónico;    

b) La construcción, ensanche     y sostenimiento de establecimientos de enseñanza primaria, secundaria,     profesional, industrial y artística, colonia de vacaciones, teatros culturales,     bibliotecas públicas, estadios, aeródromos, gimnasios, campos de deporte, casas     de estudios, casas para hospedaje de campesinos, catedrales y templos     parroquiales, sean departamentales, municipales, intendenciales o comisariales,     o de entidades dedicadas a desarrollar los fines de esas obras o empresas, y las     obras o construcciones de casas o edificios de empleados o trabajadores,     celebración de Congresos Eucarísticos, nacionales o internacionales, de     profesionales o de obreros;    

c) La construcción, ensanche     y sostenimiento de centrales o plantas hidroeléctricas térmicas, acueductos,     alcantarillados, canalización, pavimentación de plazas, parques, calles y demás     vías públicas, departamentales, municipales, intendenciales o comisariales, o de     varias de estas entidades;    

d) La construcción, ensanche     y conservación de edificios públicos, mataderos, cementerios, plazas de mercado,     parques, avenidas y hoteles de turismo, departamentales, municipales,     intendenciales o comisariales, o de varias de estas entidades, carreteras,     medios de navegación fluvial y marítima, caminos vecinales y puentes;    

e) Las campañas sanitarias     de todo orden sean departamentales municipales, intendenciales, comisariales o     de entidades de beneficencia;    

f) Las exposiciones,     campañas agrícolas y ganaderas, de santificación, desecación e irrigación de     terrenos y de arboricultura y forestación, fomento de cooperativas y granjas     agropecuarias de cualquier entidad de derecho público;    

g) La construcción, por     motivos de utilidad social de barrios para trabajadores, y la construcción por     motivo de calamidad pública, de ciudades, edificios, habitaciones, monumentos     públicos, y las obras de defensa o amurallamiento en las poblaciones para     prevenir o reparar deslizamientos provocados por avenimientos o inundaciones de     ríos, mares o aguas subterráneas en núcleos de población urbanos o rurales;    

h) El levantamiento de     planos urbanísticos que regulen el futuro desarrollo de las ciudades del país, y     el establecimiento, funcionamiento o dotación de cuerpos de bomberos que     aseguren su defensa;    

i) La publicación o     adquisición de obras científicas, didácticas, históricas o artísticas en que     están interesados los Departamentos o Municipios;    

j) La celebración de     centenarios en ciudades y poblaciones colombianas cuando concurran las     condiciones, y se cumplan las mismas en la Ley 46 de 1946, pudiendo determinarse     en cada caso la cuantía del auxilio.    

   

Artículo 4. Cuando se trata     de la construcción y ensanche de una obra, el proyecto que persiga el apoyo     nacional deberá presentarse acompañado de los siguientes documentos:    

a) De los planos de la obra     levantados o autorizados por ingeniero titulado, y con el visto bueno del Agente     del Ministerio Público del lugar;    

c) Certificación de las     autoridades municipales o departamentales correspondientes, según la índole y     fines de la obra, sobre la utilidad o necesidad de ‚ésta o sobre la no     existencia de otras similares en el lugar respectivo, así como sobre la     capacidad o aptitud de la obra para satisfacer las necesidades que trata de     remediar;    

d) Una explicación razonada     y justificada sobre la necesidad del aporte nacional para garantizar la     realización de la obra.    

   

Artículo 5. Cuando se trata     del sostenimiento de las obras que lo requieran, contempladas en el artículo     tercero, campañas agrícolas, ganaderas, sanitarias, de desecación, irrigación,     forestación, santificación y similares, el proyecto que busque la ayuda de la     Nación deberá presentarse acompañado de lo siguiente:    

a) Para los hospitales y     demás obras a que se refiere el aparte a) del artículo tercero de esta Ley y     campañas sanitarias, certificado de las autoridades municipales o     departamentales de higiene sobre la necesidad y manifiesta utilidad del     sostenimiento de la obra y su aptitud o capacidad para prestar los servicios que     se propone. Una copia del presupuesto para el año siguiente. El acto o acta     auténticos de su creación. Testimonio del aporte departamental, municipal o     particular para el sostenimiento y garantía sobre la inversión del auxilio     nacional;    

b) Para los establecimientos     de educación y demás obras a que se refiere el artículo tercero, los documentos     a que se refiere el Decreto número 559 de 1940, emanado del Ministerio de     Educación Nacional, presupuesto del año anterior, si lo hubo, y del     subsiguiente; copia de la última acta de visita practicada por Inspectores     nacionales o departamentales, o por las autoridades correspondientes;     certificado del Alcalde y del Gobernador sobre la necesidad o utilidad del     sostenimiento; testimonio del aporte departamental, municipal o particular para     el sostenimiento y explicación justificada de la necesidad del auxilio;    

c) Para las campañas     agrícolas, ganaderas, de irrigación, arborización, etc. concepto de las     autoridades departamentales del ramo sobre la importancia de ellas, las     necesidades a que atenderán, su presupuesto y una explicación justificativa     sobre la necesidad del aporte nacional para garantizar su efectividad.    

   

Artículo 6. Cuando se trata     de la creación o sostenimiento de un servicio público, deberá acompañarse el     acto oficial que lo ordenó; presupuesto de costo y sostenimiento por año;     certificado de la autoridad departamental o municipal correspondiente sobre la     necesidad del servicio; concepto del Ministerio o Departamento Administrativo     correspondiente sobre la utilidad o conveniencia, y explicación justificada de     la necesidad del aporte nacional para garantizar la estabilidad y buena     prestación del servicio.    

   

Artículo 7.  Cuando se trata     de la publicación de una obra por parte del Tesoro Nacional o adquisición de la     propiedad literaria de ella, o de un número determinado de ejemplares para las     oficinas públicas, el proyecto deberá venir acompañado de un ejemplar de la     obra; del concepto de una entidad académica sobre la materia, que la haya     revisado; tres declaraciones de personas idóneas, tomadas con asistencia del     Personero Municipal, sobre el estado económico del autor de la obra, y     certificado de la Administración de Hacienda correspondiente, sobre la renta del     autor.    

   

Artículo 8. En todos los     casos de fomento a que se refieren los artículos anteriores, el Gobierno tendrá     la fiscalización y vigilancia en lo relacionado con la inversión del auxilio en     la obra beneficiada dentro de los planes de ellas, en los términos que señale el     Gobierno al ordenar su pago.  

Artículo 9. Cuando el     aporte nacional se entregue a funcionarios oficiales de manejo, la fianza     prestada para entrar a servir el cargo responder también del auxilio nacional,     ampliándose a juicio de la Contraloría General de la República.    

   

Artículo 10. El legislador     podrá al expedir la Ley de auxilio o fomento, remitir el cumplimiento de las     formalidades de que habla la presente Ley por parte de las entidades     beneficiadas al momento de hacerse el pago respectivo o al de la inclusión de la     correspondiente partida en el Presupuesto Nacional. Esta misma facultad se da al     Gobierno para que posponga la exigencia del lleno de estas formalidades,     tratándose de Municipios o entidades comisariales, hasta el momento del pago del     auxilio.    

   

Artículo 11.   Las partidas     que el Gobierno señaló en forma global en el decreto de liquidación del     Presupuesto para obras discriminadas por el Congreso al aprobarse el Presupuesto     Nacional de 1967, se distribuirán de acuerdo con la determinación establecida     por el Congreso, previa presentación de la Ley preexistente que fundamenta dicho     gasto, y sólo distribuirá el Gobierno aquella partida o sobrante que no     acrediten la formalidad del artículo 210 de la Constitución Nacional.    

   

Artículo 12. Además de los     documentos exigidos en los artículos anteriores, todo proyecto que persiga un     auxilio económico nacional deberá acompañarse de una información del Ministro o     del Jefe del Departamento Administrativo cuya dependencia ha de afectarse, en su     presupuesto especial, con el auxilio solicitado, sobre la urgencia de la obra o     empresa en relación con las otras necesidades nacionales que deba atender ese     despacho en la región del país que trata de favorecerse. Si el Congreso insiste     en el gasto, no tendrá fuerza obligatoria la información administrativa a que se     refiere el presente artículo.    

   

Artículo 13. No podrá ser     auxiliada de nuevo la obra útil o benéfica a la que el Gobierno le compruebe     violación de las obligaciones señaladas en esta Ley o en los decretos     respectivos.    

Artículo 14. Ningún auxilio     decretado por el Congreso Nacional para las empresas dignas de estímulo y apoyo     que señala esta Ley, se pagará mientras no se demuestre que la empresa cuenta     con recursos suficientes o con medios de financiación adecuada para su     adelantamiento y terminación, tomando en cuenta el valor del auxilio nacional de     que se trata y habida consideración de un término prudencial para su completa     realización.    

   

Artículo 15. Esta Ley regirá     desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 4 de     abril de 1967.    

El Presidente del honorable     Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la     honorable Cámara,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del honorable     Senado,    

Ovidio Rincón.    

El Secretario de la     honorable Cámara,    

Juan José‚ Neira Forero.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., abril 7 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Gobierno,  

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,  

 Abdón Espinosa  

Valderrama. El Ministro de     Fomento,  

Antonio   Álvarez Restrepo.  

El Ministro de Obras     Públicas,  

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 10 DE 1967

 

LEY 10 DE     1967  

(abril 4 DE 1967)    

por     la cual se aplaza la elección de Magistrados, Jueces y    Agentes del Ministerio Publico, y se dictan otras    disposiciones.    

El     Congreso de Colombia,    

   

DECRETA    

Artículo 1.   Posponerse la     elección de Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de     los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal Superior de     Aduanas, así como la de Jueces Superiores, de Aduanas, de Circuito, de Menores,     Municipales y Territoriales, y la de Fiscales de Tribunales Superiores,     Administrativos y de Aduanas, y de Juzgado Superior, para el período     subsiguiente al hoy en curso.    

Dichas elecciones se     realizarán a más tardar el día primero de abril de 1968, las de Magistrados de     Tribunales y sus respectivos Fiscales, y el primero de junio de 1968, las de     Jueces y Fiscales de Juzgados en las fechas que al efecto señale el Gobierno     Nacional.    

Los Magistrados, Jueces y     Fiscales que actualmente desempeñen sus cargos en propiedad, continuarán en el     ejercicio de éstos en calidad de interinos, mientras no sean reemplazados,     suspendidos en el ejercicio de sus destinos o destituidos por la autoridad     competente, en los casos y con las formalidades que  determinan la Constitución     y las leyes.    

   

Artículo 2. Esta Ley regirá     desde su sanción.  

El Presidente del  Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.  Bogotá, D.C., abril 4 de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Justicia,     Darío Echandía.                    




LEY 1 DE 1967

LEY 1 DE 1967  

(enero 25   de 1967)    

por la cual se provee a la     reconstrucción de las zonas devastadas por el incendio     de Quibdo, y la ayuda a los damnificados por este mismo     suceso.    

El Congreso de Colombia,    

   

DECRETA    

Articulo 1. El Banco     Central Hipotecario concederá préstamos de amortización gradual hasta con veinte     (20) años de plazo e interés del 7% anual, a los damnificados por el incendio     ocurrido en Quibdó el 27 de octubre de 1966, con el objeto de atender a la     construcción de nuevas viviendas y edificaciones comerciales que sustituyan las     afectadas o destruidas.    

La cuantía individual de los     créditos de que trata este articulo estar limitada a la suma necesaria para     sustituir los bienes raíces afectados, y no podrá exceder del 80% del valor de     la nueva edificación.  

Articulo 2. El Banco     Central Hipotecario concederá préstamos industriales hasta con diez (10) años de     plazo e interés del 7% anual, a los damnificados por el incendio de Quibdó, con     el objeto exclusivo de atender a la reposición de la maquinaria industrial que     se hubiere perdido o deteriorado en tal suceso. La cuantía individual de los     créditos‚ de que trata este artículo, estar  limitada a la suma necesaria para     sustituir la maquinaria y la edificación, y no podrá ser superior al 80% del     valor de los bienes que se adquieran con el crédito.    

   

Articulo 3. El Banco     Central Hipotecario queda facultado para emitir c‚dulas hipotecarias y Bonos     Industriales de garantía general del 5% de interés anual, que se destinarán a     atender la financiación de las operaciones autorizadas en el artículo anterior.    

   

Articulo 4.   Autorizase al     Gobierno Nacional para otorgarla garantía solidaria de la Nación a las     operaciones de crédito‚que se realicen de conformidad con la presente Ley,     destinadas a auxiliar a los damnificados por el incendio de Quibdo.    

   

Articulo 5.   Autorizase al     Banco de la República, los bancos comerciales, las compañías de seguros y las     sociedades de capitalización, para invertir en las c‚dulas hipotecarias y los     Bonos Industriales que emita el Banco Central hipotecario en desarrollo de esta     Ley, las compras de valores que efectúen tales instituciones en virtud de lo     dispuesto en este articulo, no afectar n los cupos fijados por la ley para la     inversión de c‚dulas hipotecarias y Bonos Industriales.    

   

Articulo 6. Autorizase al     Gobierno para celebrar convenios con los Bancos Comerciales y demás entidades de     crédito, y dar las garantías correspondientes, a fin de que puedan otorgara los     damnificados por destrucción de bienes muebles no cobijados en las      financiaciones previstas por los artículos anteriores, préstamos‚ de     amortización gradual a un interés‚ del 7% y con un plazo hasta de diez (10)     años, en la cuantía que a continuación se detalla:    

A los damnificados que     hubieren sufrido pérdidas directas en  sus bienes muebles, se les harán     préstamos‚ de acuerdo con las siguientes condiciones    

a) Para patrimonios hasta de     $ 20.000.00, inclusive, préstamos por la totalidad de la pérdida sufrida;    

b) Para los patrimonios     mayores de $ 20.000.00, hasta $ 100.000.00, inclusive, préstamos de acuerdo con     la siguiente tabla:  

   

Para los primeros $                     20.000.00 de pérdida,                                                                                         $20.000.00                  

Para los $ 10.000.00                     adicionales,                                                                           el 70%, o sea                                                      7.000.00                  

Para los $ 10.000.00                     adicionales,                                                                           el 60%, o sea                                                      6.000.00                  

Para los $ 10.000.00                     adicionales,                                                                           el 50%, o sea                                                      5.000.00                  

Para los $ 50.000.00                     adicionales,                                                                          el 40%, o sea                                                      20.000.00    

c) Para patrimonios mayores     de $ 100.000.00, con pérdidas mayores de $ 100.000.00, préstamos‚ de $     60.000.00.    

Parágrafo. Los damnificados     que hubieren sufrido una pérdida en sus bienes muebles menor del 10% de su     patrimonio no tendrán derecho a los préstamos‚ de que trata el presente     articulo.    

   

Articulo 7. Toda persona     natural o jurídica que tenga interés en utilizar los créditos‚ autorizados en la     presente Ley, deber presentar al “Comité‚ de Coordinación Ciudadana”, las     respectivas solicitudes dentro de los plazos y condiciones que par tal efecto     determine el Gobierno.    

   

Artículo 8. Con destino     exclusivo a la reconstrucción de la ciudad de Quibdó, establece‚ en todo el     país por el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha que el     Gobierno señale, una cuota de recargo “Pro-ciudad Quibdó”, del 10% sobre el     valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier     clase. Su producido será consignado en la Tesorería General de la República, a     órdenes del “Comité‚ de coordinación ciudadana”.    

   

Artículo 9. Destinase la     suma de treinta millones de pesos($ 30’000.000.00), para la construcción de un     edificio donde funcionen las dependencias nacionales, departamentales y     municipales de Quibdó y para la adquisición de los terrenos y edificios     necesarios para la remodelación y reconstrucción de esa ciudad.    

De acuerdo con el numeral 11     del artículo 76 de la Constitución, autorizase al Gobierno Nacional para     contratar empréstitos, realizar todas las operaciones de crédito‚necesarias,     abrir el Presupuesto actual y de las vigencias posteriores, los créditos     indispensables, y en general, efectuar todas las operaciones administrativas      del caso con el fin de obtener el cabal cumplimiento de la presente Ley.     Artículo 10. Autorizase al Gobierno Nacional para conceder plazos de gracia,     rebajas y exoneraciones sobre el impuesto de renta y complementarios,     correspondientes al año gravable de 1965, a favor de los contribuyentes     damnificados por el incendio ocurrido en Quibdó en octubre de 1966, conforme al     reglamento que el Gobierno expida para el efecto Parágrafo. Las rebajas o     exoneraciones que se autoricen no podrán exceder del porcentaje que las pérdidas     comprobadas representen en relación con el patrimonio del contribuyente     declarado el 31 de diciembre de 1965.    

   

Artículo 11. La concesión de     los plazos o las rebajas o exoneraciones de impuestos autorizada en el artículo     anterior, deberá concederse en cada caso particular por el Ministerio de     Hacienda y Crédito Público y la solicitud correspondiente deberá presentarse     dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley.    

   

Artículo 12. Los     contribuyentes damnificados con ocasión del incendio de Quibdó, que tengan     motivos de inconformidad con la liquidación que se les haya practicado o se les     practique por los años gravables de 1964 y 1965, podrán reclamar contra ellas,     dentro de los términos legales, sin necesidad de acreditar el pago previo del     impuesto liquidado, siempre que acompañen a sus reclamaciones prueba suficiente     de su calidad de damnificados, a juicio del Administrador Regional de Impuestos     Nacionales de Quibdó.    

   

Artículo 13. Créase el     “Fondo pro Remodelación de Quibdó”,el cual estará constituido por:    

a) El aporte nacional     ordenado por la presente Ley;    

b) Las contribuciones que     las entidades oficiales, privadas e internacionales, o las personas naturales     hayan    

donado o donen para la     reconstrucción de Quibdo;    

c) El producido de la cuota     que se crea por la presente Ley;    

d) Las partidas que apropien     leyes posteriores;    

Parágrafo. El Tesoro del     Fondo será el Tesorero General de la República. El manejo de los dineros se hará     a través de una cuenta especial.    

El Tesorero rendirá cuentas     al Contralor General de la República sobre el recaudo, distribución y manejo de     los fondos.    

   

Artículo 14. El Fondo     “pro-Remodelación de Quibdó”,será dirigido y administrado por un “Comité‚ de     Coordinación Ciudadana”, designado por el Gobierno Nacional.    

Parágrafo 1. El Comité‚ de     Coordinación Ciudadana tendrá un Coordinador  Ejecutivo  designado por el     Presidente de la República, cuya asignación mensual no podrá exceder de siete     mil pesos ($ 7.000.00).    

Parágrafo 2. El Comité‚     podrá designar al personal auxiliar estrictamente indispensable para el cabal     cumplimiento de las funciones que esta Ley le señala. Todo nombramiento requerir     Resolución Ejecutiva.    

   

Artículo 15. Son funciones     del Comité‚ de Coordinación Ciudadana:    

a) Recibir todas las     contribuciones que las entidades oficiales privadas o internacionales, o las     personas naturales donen para la reconstrucción de Quibdó;    

b) Ordenar la inversión y     distribución de los dineros que se recolecten y los que la presente Ley destina,     de acuerdo con los planes de remodelación y reconstrucción que sean adoptados     por el Gobierno Nacional;    

c) Celebrar los contratos y     gestionar los créditos‚ a que haya lugar para la ejecución de los planes     adoptados;    

d) Crear Comités‚s Asesores,     cuyos servicios serán ad-honórem;    

e) Informar mensualmente al     Presidente de la República, al Gobernador del Chocó y a la ciudadanía sobre sus     actividades;    

f) Darse su propio     reglamento, sometiéndolo a la aprobación del Gobierno Nacional.    

   

Artículo 16. El Comité‚     dispondrá  de la Asesoría Técnica necesaria  para la ejecución de sus planes, la     cual será suministrada por los organismos estatales correspondientes.    

Los establecimientos     públicos descentralizados coordinarán con el Comité‚ el plan de obras que tengan     programados para la ciudad de Quibdó.    

Artículo 17. El Fondo tendrá     una duración de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de la presente     Ley, término que  podrá  prorrogarse por un (1) año más, a juicio del Presidente     de la República.  

Dada en Bogotá D.C., a 17 de     enero de 1967    

El Presidente del honorable     Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la     honorable Cámara de Representantes,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del honorable     Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la honorable     Cámara de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., enero 25 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Gobierno,  

Misael Pastrana Borrero.  

   

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,  

 Abdón     Espinosa Valderrama.                    




LEY 9 DE 1966

                                                              

             

LEY 9 DE 1966  

(julio 1   de 1966)    

por la cual     se fijan asignaciones a funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio     Público, y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA    

Artículo 1.     A partir de la vigencia de la presente Ley, señálanse las siguientes     asignaciones a los funcionarios aquí indicados:    

a) Los     Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial, los Magistrados de     Tribunal Contencioso Administrativo, los Magistrados del Tribunal Superior de     Aduanas, los Magistrados del Tribunal Superior Militar, así como los Fiscales     correspondientes a estos organismos, devengarán la cantidad de cinco mil     quinientos pesos mensuales ($ 5.500.00);    

b) Los Jueces     Superiores de Distrito Judicial, los Jueces de Menores, los Jueces Superiores de     Aduanas y los Fiscales de Juzgados Superiores, devengarán la cantidad de cuatro     mil pesos mensuales ($ 4.000.00);    

c) Los Jueces     del Circuito y los Jueces Municipales de la Clase “A”, devengarán la cantidad de     tres mil ochocientos pesos mensuales ($ 3.800.00);    

d) Los Jueces     Municipales de la Clase “B”, devengarán la cantidad de tres mil doscientos pesos     mensuales ($ 3.200.00);    

e) Los Jueces     Municipales de la Clase “C”, los Jueces de Instrucción Criminal adscritos a las     Brigadas Militares y los Jueces Territoriales, devengarán la cantidad de dos mil     quinientos pesos mensuales ($ 2.500.00);    

f) Los     Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación y el Secretario     General de esta Entidad, devengarán la cantidad de cinco mil quinientos pesos     mensuales ($ 5.500.00);    

g) Los     Procuradores Agrarios y los Procuradores de Distrito Judicial, devengarán la     cantidad de cinco mil pesos mensuales ($ 5.000.00);    

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

h) Los     Fiscales Instructores de la Procuraduría General de la Nación y los Asesores     Jurídicos de la misma, devengarán la cantidad de cuatro mil pesos mensuales ($     4.000.00).    

Artículo 2.     Los Jueces Municipales de la Clase “B”, devengarán la cantidad de dos mil     quinientos pesos mensuales ($ 2.500.00), los Jueces Municipales de la Clase “C”,     los Jueces de Instrucción Criminal adscritos a las Brigadas Militares, y los     Jueces Territoriales, devengarán la cantidad de dos mil pesos mensuales, ($     2.000.00), cuando no sean abogados titulados.    

Artículo 3.     Para dar cumplimiento a la presente Ley, el Gobierno queda autorizado para abrir     los créditos y verificar los traslados correspondientes en el Presupuesto de la     actual vigencia.    

Artículo 4.     La suma girada al Tesorero Municipal de Vélez, con destino a la construcción del     edificio de educación primaria denominado “Instituto Kennedy”, de conformidad     con lo dispuesto sobre este particular en la respectiva apropiación presupuestal     correspondiente a la vigencia fiscal de 1965, suma que permanece inmovilizada en     la Tesorería de dicho Municipio por no haber tenido cumplimiento la finalidad     prevista, se aplicará a la construcción del edificio destinado al Ateneo     Cultural de Vélez.    

Artículo 5.     Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley, la cual     rige desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos sesenta y     seis.    

El Presidente     del honorable Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la honorable Cámara de Representantes,    

 JAIME UCROS   GARCÍA    

El Secretario     del honorable Senado,    

 Amaury     Guerrero.    

El Secretario     de la honorable Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia ‑ Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E.,     julio 1º de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.*    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro     de Justicia,  

Francisco Posada de la Peña.  

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter