LEY 45 DE 1967

    

LEY 45 DE     1967  

(noviembre 21 DE 1967)    

   

sobre Presupuesto de Rentas e   Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1     de enero al 31 de     diciembre de 1968.    

                     




LEY 44 DE 1967

               

LEY 44 DE     1967    

   

(noviembre 8 DE 1967)   

por     la cual la Nación se asocia a la conmemoración del    sesquicentenario del sacrificio de la heroína nacional Policarpa Salavarrieta.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1 La Nación se asocia a la conmemoración del sesquicentenario de la     muerte de la heroína Policarpa Salavarrieta, fecha señalada históricamente el     día 14 de noviembre de 1967.  

Artículo 2 El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Educación, el     Ministerio de Defensa y la participación de la Academia de la Historia, se hará     representar en los actos patrióticos que se celebrarán en aquella fecha, y tal     día será proclamado cívico y “Día de la Mujer Colombiana” en todo el territorio     nacional.    

   

Artículo 3 De conformidad con el Artículo 4 de la Ley 46 de 1946   Ordenase la     erección de una estatua de Policarpa Salavarrieta, en un sitio importante de la     capital de la República.    

Destinase para este monumento la suma de ciento cincuenta mil pesos ($     150.000.00) moneda corriente.    

   

   

Artículo 5 Ordenase la colocación de una placa de mármol conmemorativa del     sesquicentenario, en el Capitolio Nacional y en sitio donde fue consumado el     sacrificio de la heroína. Este gasto lo sufragará el Congreso Nacional de su     presupuesto.    

   

Artículo 6 El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones,     emitirá un sello postal conmemorativo del sesquicentenario del sacrificio de la     heroína.  

Artículo 7 Créase la Junta de Manejo de Fondos de la celebración del     sesquicentenario de la muerte de la heroína nacional Policarpa Salavarrieta, de     que trata el Artículo 3 de la Ley 46 de 1946, la que estará integrada así: por   un representante del Ministerio de Educación; un representante de la Academia   Nacional de Historia; un representante de la Gobernación de Cundinamarca; un   representante del Ministerio de Obras Públicas; un representante del Ministerio   de Defensa; un representante del Distrito Especial de Bogotá; un representante   de la Alcaldía de Guaduas; y un representante de la Contraloría General de la   República. Esta Junta tendrá como función especial la inversión de los fondos de   que trata el Artículo 3 de la presente Ley, y de los demás que se destinen con     este objeto, además de la organización de los actos patrióticos. Tesorero de     ella será el Tesorero General de Cundinamarca a quien le serán entregados los     dineros de que trata el Artículo 3º de la presente Ley.    

   

Artículo 8 Como reconocimiento histórico a la tierra natal de la heroína, copia     caligrafiada de la presente Ley le será entregada a la Municipalidad de Guaduas     por una comisión especial del Congreso Nacional el 14 de noviembre de 1967.    

   

Artículo 9. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada     en Bogotá, D.C., a 19 de octubre de 1967.    

El     Presidente del Senado,    

GUILLERMO ANGULO GÓMEZ    

El     Presidente de la Cámara de Representantes,    

RAMIRO     ANDRADE    

El     Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero.    

El     Secretario de la Cámara de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia. Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., noviembre 8 de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El     Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

   

El     Ministro de Defensa Nacional,  

Gerardo Eyerbe Chaux.  

   

Gabriel Betancur Mejía.  

   

 El Ministro de     Comunicaciones,  

Douglas Botero Boshell.  

   

El Ministro de Obras Públicas,  

Bernardo Garcés Córdoba                    




LEY 43 DE 1967

LEY 43 DE 1967  

(octubre 25 DE1967)    

por     la cual se provee a la educación de la mujer chocoana.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1.   Créanse sendos     planteles de educación complementaria y secundaria para señoritas en los     Municipios de Condoto, Tadó, Nóvita, Lloró, Acandí, Nuquí y Baudó (Pizarro, en     el Departamento del Chocó).    

   

Artículo 2. El Gobierno     Nacional pondrá en funcionamiento estos planteles directamente o por intermedio     de Juntas de Padres de Familia que se constituyen para tal fin, de acuerdo con     la autoridad religiosa de las respectivas Parroquias.    

Parágrafo. En lugares del     Departamento donde actualmente funcionan establecimientos de educación femenina     auspiciados por Comunidades Religiosas y en los que más tarde se creen en las     mismas condiciones, bastará la constitución de la Junta de Padres de Familia,     para percibir los auxilios que se decreten en la presente Ley.    

   

Artículo 3. El Gobierno     Nacional otorgará becas en los establecimientos de educación femenina existentes     actualmente en el Departamento, y que están aprobados por el Gobierno, para     señoritas oriundas de los Municipios de Sipí, Bojayá, Juradó y Alto Baudó, en     razón de seis (6) becas por año.    

   

Artículo 4.   Las becas de     que trata el artículo anterior se pagarán al respectivo establecimiento.    

   

Artículo 5. El Instituto     Pedagógico Femenino, el Colegio de la Presentación y el Instituto Politécnico     Femenino de Quibdo, la Normal de Señoritas de Istmina, la Escuela Normal     “Sagrado Corazón” de San José‚ del Palmar, el Colegio de las Hermanas Laurinas,     de Riosucio, el Liceo de Bachillerato Femenino del Carmen de Atrato, y la     Escuela Normal “Corazón de María” de Bagadó, podrán conceder por conducto de sus     directoras becas de las que se decretan en la presente Ley, y que serán     cubiertas por el Gobierno Nacional de los fondos que se destinen para tal fin en     cada Presupuesto anual.    

   

Artículo 6. Para el     sostenimiento de los establecimientos de que trata la presente Ley, decretase un     auxilio de cincuenta mil pesos ($ 50.000) para cada uno en su primer año. Para     las vigencias siguientes, el Gobierno apropiará las partidas que sean     necesarias, a fin de garantizar el funcionamiento del plantel.    

   

Artículo 7. Las becas a que     se refieren los artículos 3º. 4º. y 5º., se pagarán a razón de sesenta pesos     (60.00) mensuales, cada una, y destinase la cantidad de cincuenta mil pesos ($     50.000) anuales, para su sostenimiento, los que serán girados por el Gobierno     Nacional a dichos establecimientos, en proporción al número de becas que cada     uno conceda.    

   

Artículo 8. Esta Ley regirá     desde su sanción.    

   

Dada en Bogotá, D.C. a 9 de     agosto de 1967.    

El Presidente del honorable     Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del honorable     Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo    

El Secretario de la  Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., octubre 25 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación     Nacional,    

Gabriel Betancur Mejía.                    




LEY 42 DE 1967

                                                      

LEY 42 DE     1967  

(octubre 9 DE 1967)    

por     la cual se honra la memoria de un eminente higienista    colombiano.    

   

DECRETA  

Artículo 1.   Honrase la     memoria del Profesor Jorge Bejarano, ilustre higienista colombiano. En el     Despacho del Ministro de Salud se colocará un retrato al óleo con una leyenda     que diga: “El Congreso de Colombia a la memoria del Profesor Jorge Bejarano”.    

   

Artículo 2.   Auxiliase con     doscientos cincuenta mil pesos  ($ 250.000.00) a la Sociedad de Cirugía de     Bogotá para que esta funde la sala “Jorge Bejarano”, en donde se reciban y     traten niños recién nacidos que requieran atención médica hospitalaria     especializada, y donde además se enseñe a la madre a cuidar a sus    

hijos.    

   

Artículo 3.  La Imprenta     Nacional editará una cartilla médica que denominará “Elementos de Puericultura     Bejarano”, tomada de originales que reposan en el Consejo Distrital del Niño,     previo visto bueno de la Sección del Niño del Ministerio de Salud Pública.    

   

Artículo 4.   Esta Ley rige     desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a los     veintiún días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y siete.    

El Presidente del honorable     Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la     honorable Cámara de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario General del     honorable Senado,    

 Lázaro Restrepo Restrepo    

El Secretario de la     honorable Cámara de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., octubre 9 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

 El Ministro de Salud     Pública,    

encargado, Luis Carlos Ochoa     Ochoa.