LEY 45 DE 1967
LEY 45 DE 1967
(noviembre 21 DE 1967)
sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1968.
LEY 45 DE 1967
(noviembre 21 DE 1967)
sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1968.
LEY 44 DE 1967
(noviembre 8 DE 1967)
por la cual la Nación se asocia a la conmemoración del sesquicentenario del sacrificio de la heroína nacional Policarpa Salavarrieta.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1 La Nación se asocia a la conmemoración del sesquicentenario de la muerte de la heroína Policarpa Salavarrieta, fecha señalada históricamente el día 14 de noviembre de 1967.
Artículo 2 El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y la participación de la Academia de la Historia, se hará representar en los actos patrióticos que se celebrarán en aquella fecha, y tal día será proclamado cívico y “Día de la Mujer Colombiana” en todo el territorio nacional.
Artículo 3 De conformidad con el Artículo 4 de la Ley 46 de 1946 Ordenase la erección de una estatua de Policarpa Salavarrieta, en un sitio importante de la capital de la República.
Destinase para este monumento la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) moneda corriente.
Artículo 5 Ordenase la colocación de una placa de mármol conmemorativa del sesquicentenario, en el Capitolio Nacional y en sitio donde fue consumado el sacrificio de la heroína. Este gasto lo sufragará el Congreso Nacional de su presupuesto.
Artículo 6 El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, emitirá un sello postal conmemorativo del sesquicentenario del sacrificio de la heroína.
Artículo 7 Créase la Junta de Manejo de Fondos de la celebración del sesquicentenario de la muerte de la heroína nacional Policarpa Salavarrieta, de que trata el Artículo 3 de la Ley 46 de 1946, la que estará integrada así: por un representante del Ministerio de Educación; un representante de la Academia Nacional de Historia; un representante de la Gobernación de Cundinamarca; un representante del Ministerio de Obras Públicas; un representante del Ministerio de Defensa; un representante del Distrito Especial de Bogotá; un representante de la Alcaldía de Guaduas; y un representante de la Contraloría General de la República. Esta Junta tendrá como función especial la inversión de los fondos de que trata el Artículo 3 de la presente Ley, y de los demás que se destinen con este objeto, además de la organización de los actos patrióticos. Tesorero de ella será el Tesorero General de Cundinamarca a quien le serán entregados los dineros de que trata el Artículo 3º de la presente Ley.
Artículo 8 Como reconocimiento histórico a la tierra natal de la heroína, copia caligrafiada de la presente Ley le será entregada a la Municipalidad de Guaduas por una comisión especial del Congreso Nacional el 14 de noviembre de 1967.
Artículo 9. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a 19 de octubre de 1967.
El Presidente del Senado,
GUILLERMO ANGULO GÓMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., noviembre 8 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gerardo Eyerbe Chaux.
Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones,
Douglas Botero Boshell.
El Ministro de Obras Públicas,
Bernardo Garcés Córdoba
LEY 43 DE 1967
(octubre 25 DE1967)
por la cual se provee a la educación de la mujer chocoana.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Créanse sendos planteles de educación complementaria y secundaria para señoritas en los Municipios de Condoto, Tadó, Nóvita, Lloró, Acandí, Nuquí y Baudó (Pizarro, en el Departamento del Chocó).
Artículo 2. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento estos planteles directamente o por intermedio de Juntas de Padres de Familia que se constituyen para tal fin, de acuerdo con la autoridad religiosa de las respectivas Parroquias.
Parágrafo. En lugares del Departamento donde actualmente funcionan establecimientos de educación femenina auspiciados por Comunidades Religiosas y en los que más tarde se creen en las mismas condiciones, bastará la constitución de la Junta de Padres de Familia, para percibir los auxilios que se decreten en la presente Ley.
Artículo 3. El Gobierno Nacional otorgará becas en los establecimientos de educación femenina existentes actualmente en el Departamento, y que están aprobados por el Gobierno, para señoritas oriundas de los Municipios de Sipí, Bojayá, Juradó y Alto Baudó, en razón de seis (6) becas por año.
Artículo 4. Las becas de que trata el artículo anterior se pagarán al respectivo establecimiento.
Artículo 5. El Instituto Pedagógico Femenino, el Colegio de la Presentación y el Instituto Politécnico Femenino de Quibdo, la Normal de Señoritas de Istmina, la Escuela Normal “Sagrado Corazón” de San José‚ del Palmar, el Colegio de las Hermanas Laurinas, de Riosucio, el Liceo de Bachillerato Femenino del Carmen de Atrato, y la Escuela Normal “Corazón de María” de Bagadó, podrán conceder por conducto de sus directoras becas de las que se decretan en la presente Ley, y que serán cubiertas por el Gobierno Nacional de los fondos que se destinen para tal fin en cada Presupuesto anual.
Artículo 6. Para el sostenimiento de los establecimientos de que trata la presente Ley, decretase un auxilio de cincuenta mil pesos ($ 50.000) para cada uno en su primer año. Para las vigencias siguientes, el Gobierno apropiará las partidas que sean necesarias, a fin de garantizar el funcionamiento del plantel.
Artículo 7. Las becas a que se refieren los artículos 3º. 4º. y 5º., se pagarán a razón de sesenta pesos (60.00) mensuales, cada una, y destinase la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000) anuales, para su sostenimiento, los que serán girados por el Gobierno Nacional a dichos establecimientos, en proporción al número de becas que cada uno conceda.
Artículo 8. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C. a 9 de agosto de 1967.
El Presidente del honorable Senado,
MANUEL MOSQUERA GARCÉS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA
El Secretario del honorable Senado,
Lázaro Restrepo Restrepo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., octubre 25 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.
LEY 42 DE 1967
(octubre 9 DE 1967)
por la cual se honra la memoria de un eminente higienista colombiano.
DECRETA
Artículo 1. Honrase la memoria del Profesor Jorge Bejarano, ilustre higienista colombiano. En el Despacho del Ministro de Salud se colocará un retrato al óleo con una leyenda que diga: “El Congreso de Colombia a la memoria del Profesor Jorge Bejarano”.
Artículo 2. Auxiliase con doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) a la Sociedad de Cirugía de Bogotá para que esta funde la sala “Jorge Bejarano”, en donde se reciban y traten niños recién nacidos que requieran atención médica hospitalaria especializada, y donde además se enseñe a la madre a cuidar a sus
hijos.
Artículo 3. La Imprenta Nacional editará una cartilla médica que denominará “Elementos de Puericultura Bejarano”, tomada de originales que reposan en el Consejo Distrital del Niño, previo visto bueno de la Sección del Niño del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 4. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los veintiún días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y siete.
El Presidente del honorable Senado,
MANUEL MOSQUERA GARCÉS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE
El Secretario General del honorable Senado,
Lázaro Restrepo Restrepo
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., octubre 9 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Salud Pública,
encargado, Luis Carlos Ochoa Ochoa.