LEY 41 DE 1967

              

LEY 41 DE     1967  

(octubre 9 DE 1967)    

por     la cual se fomenta la educación universitaria nocturna.    

El     Congreso de Colombia  

DECRETA  

Artículo 1.   Crease el Fondo     Nacional de Educación Universitaria Nocturna”, con destino a la creación y     sostenimiento de cursos y carreras nocturnas en la Universidad Nacional de     Colombia, y en las universidades seccionales oficiales aprobadas.    

   

Artículo 2.   La Nación     apropiará en la próxima vigencia fiscal la suma adicional de diez millones de     pesos ($ 10.000.000.00), con destino al Fondo que se crea mediante la presente     Ley; aparte de los aportes con que la Nación contribuye al funcionamiento de     dichos centros educativos. Dicha partida será incrementada en cada una de las     vigencias fiscales siguientes con base en los costos de los proyectos de     ampliación de la enseñanza nocturna que hayan elaborado las Universidades     participantes.    

   

Artículo 3. La suma     apropiada será distribuida proporcionalmente entre las Universidades     participantes, con base en el número de alumnos-hora nocturna, o créditos     académicos que hayan terminado sus cursos en el año académico inmediatamente     anterior.    

Aquellas Universidades     oficiales que inicien estudios superiores nocturnos tendrán derecho durante ese     año académico a una suma fija básica por alumno-hora nocturna.    

Parágrafo 1. La proporción     en la distribución y la suma fija básica será fijada por el Consejo Nacional de     Rectores del Fondo Universitario Nacional con participación exclusiva del Rector     de la Universidad Nacional y de los Rectores de las Universidades Seccionales     oficiales, y el giro de los aportes correspondientes lo hará a las Universidades     el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Universitario Nacional,     en la misma forma como se giran los aportes ordinarios a dichas Universidades.    

Parágrafo 2. Se entienden     por estudios nocturnos los que se lleven a cabo a partir de las seis de la     tarde.    

Parágrafo 3. Los dineros     aquí aportados no podrán ser utilizados para construcción ni dotaciones, ni para     la creación de organismos especiales, y deberán utilizarse las mismas     facilidades y administración de los estudios diurnos.    

   

Artículo 4. Autorizase al     Gobierno Nacional para apropiar las partidas, hacer los traslados y abrir los     créditos presupuéstales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.    

   

Artículo 5. Derogase las     disposiciones contrarias a la presente Ley.    

   

Artículo 6. La creación de     estos cursos y carreras nocturnas, se hará estrictamente de acuerdo con las     prioridades resultantes de las investigaciones de recursos humanos de alto nivel     que ha llevado a cabo el Icetex, y su actualización posterior.    

   

Artículo 7. Esta Ley regirá     desde su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.C., a 9 de     agosto de 1967.    

El Presidente del Senado,    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 CARLOS DANIEL ABELLO ROCA    

El Secretario del Senado ,    

Lázaro Restrepo Restrepo    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., octubre 9 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación     Nacional,    

Gabriel Betancur Mejía.                    




LEY 40 DE 1967

                                                      

  

LEY 40 DE     1967  

(octubre 9 DE 1967)    

por     la cual se decreta la construcción de unas carreteras en    Departamento de Santander.    

El     Congreso de Colombia  

DECRETA  

Artículo 1.  Ordenase, por     cuenta de la Nación, la construcción de las siguientes carreteras, las cuales se incorporarán al Plan Vial     Nacional:    

a) La carretera que parte     del caserío de El Peñón, Corregimiento del Municipio de Bolívar (Santander),     vaya al río  Blanco y al río Minero, pasando por el caserío de la Hermosura,     Corregimiento del mismo municipio;    

b) La carretera que     partiendo del sitio más conveniente de la carretera Bolívar-Vélez, dentro del     Municipio de Bolívar (Santander), vaya al caserío de Alto Jordán, Municipio de     Vélez, empalmando así con la carretera Vélez-Puerto Barrio luego de pasar por     los caseríos de Berbeo, Flórez y La Melona; c) La carretera que parta de la     ciudad de Vélez, vaya a la población de Guepsa, pasando por el sitio de Ejidos y     por el de Sonesí;    

d) La carretera que parta de     la población de El Guacamayo, vaya a la cabecera del Municipio de Guadalupe,     pasando por la  cabecera del municipio de Contratación;    

e) La carretera que parta de     la población de La Aguada, vaya a la nueva cabecera del Municipio de San Benito,     pasando por el  sitio más conveniente de la quebrada de Ropero y por el caserío     de San Benito Viejo;    

f) La carretera que     partiendo del sitio más conveniente de la carretera Sucre-Bolívar, vaya al     caserío del Corregimiento de La Granja, en el Municipio de Sucre, pasando por la     depresión que en la cordillera Andina forman los cerros de Arcabuco y Cristales,     y por el sitio de Sabana larga y el caserío de Sabana grande; y la que partiendo     de un lugar intermedio entre La Granja y Sabana grande, por el sitio de La     Floresta vaya al río Blanco en el paraje denominado “La Dorada” y siga hasta el     río Minero en el lugar más apropiado sobre este último río;    

g) La carretera que     partiendo del sitio Casa de Lata, jurisdicción del municipio de Capitanejo     (Santander), vaya a la población de Macaravita pasando por los lugares     denominados  Molinos, Gorguta y Buenavista.    

   

Artículo 2.   Nacionalizase     la carretera que partiendo del sitio La Gruta sobre la carretera La Granja-El     Casino va a la carretera Peña Bonita-La Belleza pasando por el caserío del     Corregimiento de La Pradera en el municipio de Sucre (Santander).    

   

   

Artículo 4. Esta Ley regirá     desde su sanción.    

   

Dada en Bogotá, D.E., a los     9 días del mes de agosto de mil    

novecientos sesenta y siete.    

El Presidente del honorable     Senado    

 MANUEL MOSQUERA   GARCÉS    

El Presidente de la     honorable Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del honorable     Senado,    

 Lázaro Restrepo Restrepo    

El Secretario de la     honorable Cámara de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., octubre 9 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

El Ministro de Obras     Públicas,    

Bernardo Garcés  Córdoba.                    




LEY 4 DE 1967

LEY 4 DE     1967  

(febrero 17 de 1967)    

por     la cual se fomenta la educación secundaria en el Chocó, y se     dictan otras disposiciones.    

El     Congreso de Colombia,    

   

DECRETA  

Artículo 1.  Destinase la     suma de un millón de pesos ($1’000.000.00) moneda colombiana, para la     construcción y dotación del edificio donde haya de funcionar la Escuela     Industrial “Ospina Pérez”, de la ciudad de Quibdó.    

   

Artículo 2. La Nación     contribuirá con la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000.00) moneda legal, a     la construcción que adelanta el departamento del Chocó del edificio para el     Instituto Femenino de Enseñanza Secundaria y Profesional, creado por el     Decreto-Ley número 0370 de 1957.    

   

Artículo 3.   Destinase la     suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) moneda corriente, para la     adquisición de elementos para los laboratorios de Química y Física del Colegio     Carrasquilla de la ciudad de Quibdo.    

   

Artículo 4.   La Normal     Femenina de Istmina, se denominará Instituto Femenino de San Juan y tendrá las     siguientes dependencias    

a) Una Sección Normalista;    

b) Una Sección de     Bachillerato;    

c) Una Sección de Enseñanza     Comercial;    

d) Una Sección Politécnica,     y    

e) Una Escuela Anexa al     mismo Instituto, con los cursos de enseñanza primaria     reglamentarios, y uno pre-escolar o infantil.    

El Gobierno pondrá en     funcionamiento cada una de estas dependencias, a medida que     las necesidades y recursos lo permitan.    

   

Artículo 5. El Gobierno     incluirá en los Presupuestos de las próximas vigencias las partidas necesarias     para el cumplimiento de la presente Ley, la cual deberá reglamentar a la mayor     brevedad.    

   

Artículo 6. El Gobierno     hará un estudio completo de todos los establecimientos de enseñanza secundaria,     normalista e industrial y los someterá  a un planteamiento general de a     educación, pudiendo trasladar las diversas partidas apropiadas o que se apropien     en los Presupuestos Nacionales, teniendo en cuenta las condiciones y necesidades     educacionales de cada región.    

   

Articuló 7. La presente Ley     regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a los     veintiún días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis.    

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente de la     honorable Cámara,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del honorable     Senado,    

José Ignacio Vives     Echeveverría.    

El Secretario de la     honorable Cámara,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Publíquese y ejecútese     teniendo en cuenta la sentencia de exequibilidad de la Corte suprema de     Justicia, del 27 de enero de 1966.    

Bogotá, D.C., febrero 17 de     1967.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Publico,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación     Nacional,    

Gabriel Betancur Mejía.                    




LEY 39 DE 1967

                                                                        

 

LEY 39 DE 1967  

(octubre 9 de 1967)    

por     la cual se hacen unas cesiones de bienes nacionales al    Departamento del Tolima.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1.  Cédese al     Departamento del Tolima el lote de terreno de 350 hectáreas que formó parte de     la antigua Hacienda Santo Domingo, ubicada en el Municipio de Armero, el cual     fue reservado a favor de la Nación con destino a la Remonta del Ejército, y     cuyos linderos son los siguientes, de acuerdo con la escritura número 241 de 26     de mayo de 1933, otorgada en la Notaría 2a. de Ibagué‚. “Partiendo de la     carrilera del Ferrocarril de La Dorada, en el punto en que la cerca de alambre     divisoria de los potreros de Ariza y Las Conchas encuentra la otra cerca de     alambre que encierra la línea férrea y donde hay un árbol de “Dormilón”, se     sigue por la primera de las cercas nombradas hasta encontrar la quebrada de     Santo Domingo, con rumbo sur 79o., 50o. Oeste, pasando dicha quebrada, se sigue     en dirección norte 75o. y  50o. W por la zanja y cerca de alambre, divisorias de     los potreros ya nombrados hasta encontrar la cerca de alambre divisoria de los     potreros Ariza y Los Mangos, en donde queda colocado un mojón, se devuelve hacia     S W por la cerca de alambre divisoria de los potreros Ariza y Los Mangos, hasta     encontrar la cerca de alambre divisoria de los potreros de Ariza y Centro, en     donde se deja otro mojón de cemento; de este punto en dirección S W una línea     recta hasta encontrar un mojón de cemento colocado a seiscientos sesenta (660)     metros de la moya de agua de la quebrada de La María, en dirección sur 7o., 5o.     E, o sea sobre la recta que une la moya de agua de dicha quebrada de la María y     el punto A del plano general, sobre la quebrada de Santo Domingo, el cual,     -mojón- queda en la margen izquierda de la quebrada Zorra Buena, unos ochenta     metros abajo del punto en donde el camino de Santo Domingo hacía San Pedro     encuentra la quebrada de Zorra Buena; de este mojón en dirección norte 7o. 5o. W     hasta encontrar la moya de agua de la quebrada de la María, de esta moya aguas     abajo de la quebrada de la María, hasta encontrar la desembocadura de la     quebrada llamada del Almendral; siguiendo por la quebrada de la María aguas     abajo hasta encontrar una muy antigua cerca de piedra; siguiendo por esta cerca     hasta su terminación, de ahí se sigue hasta encontrar la cabecera de la zanja     llamada el Lindero; siguiendo por esta zanja, aguas abajo, hasta su     desembocadura en la quebrada Zorra Buena; siguiendo por esta quebrada aguas     abajo hasta donde desemboca en la quebrada de Santo Domingo, siguiendo la     quebrada de Santo Domingo, aguas abajo hasta su desembocadura en el río     Sabandija; por este río aguas abajo, hasta encontrar el paso público, al lado     abajo del puente de hierro tendido sobre dicho río; de aquí, volviendo hacia el     sur se sigue por toda la cerca de alambre y nacedero divisorio con el terreno     denominado Bolivia según la escritura y San Francisco, según el plano, hasta     encontrar la cerca que divide el terreno vendido del potrero del Cámbulo en la     esquina de los corrales de Balboa; de dicho punto, volviendo hacia el occidente     se sigue por toda la cerca de alambre y nacedero divisorio con el potrero     Cámbulo, hasta el punto de partida”.    

Parágrafo. El lote de     terreno a que hace referencia este artículo será destinado por el Departamento     del Tolima a la ampliación de la “Granja Agrícola Experimental del Tolima”, y a     la extensión y experimentación de la Universidad del Tolima. En caso de     destinarse a otro fin el dominio del referido lote de terreno revertirá a la     Nación.    

   

Artículo 2.   Sédense     igualmente al Departamento del Tolima los derechos que puedan corresponderle a     la Nación en las edificaciones e instalaciones construidas para la Granja     Experimental de Armero en los terrenos cedidos por aquella al Departamento, y     que fueron parte también de la antigua Hacienda “Santo Domingo”.    

   

Artículo 3. Autorízase al     Gobierno Nacional para otorgar la escritura pública de enajenación de los     terrenos, edificaciones e instalaciones mencionados, a favor del Departamento     del Tolima, y para que por la misma escritura ratifique las cesiones que la     Nación le hizo al mismo Departamento de trescientas cincuenta hectáreas (350) de     dicha hacienda, por el artículo 5º, del Decreto 803 de 1932 y el artículo 3º. de     la Ley 70 de 1938.    

   

Artículo 4. Esta Ley regirá     desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a los     trece días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y siete.    

El Presidente del honorable     Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la     honorable Cámara de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE    

El Secretario del honorable     Senado,    

 Ovidio Rincón Peláez.    

El Secretario de la     honorable Cámara de Representantes,    

  Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., octubre 9 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Defensa     Nacional,    

General Gerardo Ayerbe     Chaux.  

 El Ministro de     Agricultura,    

Enrique Blair    Fabris.  

El Ministro de Obras     Públicas,    

Bernardo Garcés Córdoba.