LEY 78 DE 1989

                     

      

LEY 78 DE 1989  

(diciembre 22)  

por la cual se   autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación, una   capitalización y se dictan otras disposiciones.  

Nota: Modificada   parcialmente por la Ley 51 de 1990.  

El Congreso de la   República de Colombia,  

DECRETA :  

CAPITULO I  

Del endeudamiento   interno  

SECCION PRIMERA  

autorización de   endeudamiento interno.  

Artículo 1°   Amplíase en $ 50.000 millones las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional   por el artículo 5° de la Ley 43 de 1987 para contratar o   garantizar operaciones de crédito público interno destinadas a financiar planes   y programas de desarrollo económico y social en los subsectores de compra de   tierras por el Incora, títulos de deuda pública para cancelar obligaciones con   la Caja Agraria y operaciones de crédito interno con el sector eléctrico   nacional.  

El Gobierno   Nacional podrá emitir contra este cupo títulos de deuda pública interna para el   pago de obligaciones creadas por la ley a cargo de la Nación, o para el   reconocimiento y pago de la garantía de la Nación a operaciones de crédito   público interno.  

Parágrafo. Los   títulos de deuda pública interna que el Gobierno Nacional emita en ejercicio de   las autorizaciones del presente artículo, no podrán ser colocados en el Banco de   la República.  

Nota: Ver   modificación en la Ley 51 de 1990, artículo 1º.  

SECCION SEGUNDA  

De los Títulos de   Ahorro Nacional, TAN  

Artículo 2o.   Amplíanse las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 6°   de la Ley 43 de 1987 y disposiciones anteriores, para emitir,   colocar y mantener en circulación Títulos de Ahorro Nacional, TAN, hasta por $   85.000 millones adicionales a los autorizados en dichas normas, destinados a   atender el financiamiento de apropiaciones previstas en el presupuesto   complementario de la Nación para la vigencia fiscal de 1990 hasta por una   cuantía de $ 15.000 millones y el servicio de la deuda de los títulos en   circulación.  

Además de los   requisitos establecidos en la presente Ley, la emisión, colocación, circulación,   negociación, garantía y servicio de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, que se   emitan en desarrollo del presente artículo, así como la determinación de sus   características financieras, se sujetarán a las reglas establecidas para los   mismos fines en la Ley 34 de 1984 y el inciso segundo del artículo   23 de la Ley 55 de 1985.  

Nota: Ver   modificación en la Ley 51 de 1990, artículo 2.  

Artículo 3° La   emisión de Títulos de Ahorro Nacional, TAN, con en las disponibilidades   generadas por la redención de títulos en circulación, por cuanto no afecta el   cupo autorizado, sólo requerirá la aprobación previa del Ministerio de Hacienda   y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-, por solicitud del Banco   de la República acompañada de la respectiva certificación de disponibilidad.  

Artículo 4° El   Gobierno Nacional podrá cancelar las obligaciones ya adquiridas incluidas en el   presupuesto general de la Nación, mediante la entrega de Títulos de Ahorro   Nacional, TAN, con plazo superior a un año, en los casos en que la entidad   beneficiaria así lo solicite.  

De los “Bonos de   Financiamiento Especial”.  

Artículo 5°   Autorízase al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna   hasta por una cuantía de $ 15.000 millones de pesos denominados “Bonos de   Financiamiento Especial”.  

Artículo 6° El   producto de los bonos de financiamiento especial se destinará a financiar gastos   generales y de inversión de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el   Departamento Administrativo de Seguridad, el Ministerio Público y la Rama   Jurisdiccional, según distribución que haga el Consejo de Ministros.  

Artículo 7° Las   personas jurídicas y sociedades de hecho, que sean contribuyentes del impuesto   sobre la renta, deberán efectuar una inversión forzosa en “Bonos de   Financiamiento Especial” durante el año 1990, la cual será igual a una suma   equivalente al 5% del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del   contribuyente por el año gravable de 1989.  

Artículo 8°   Autorízase al Gobierno Nacional para determinar las características de los   “Bonos de Financiamiento Especial” en relación con plazos de vencimiento, forma   de amortización, utilización, negociabilidad y exenciones de impuestos. Así   mismo para definir la manera de realizar la adquisición de los bonos en el   mercado, las sanciones por incumplimiento, las deducciones por pérdida en la   enajenación de los bonos y la manera de aplicar las tarifas a las s gravables   del impuesto sobre la renta y complementarios.  

Artículo 9°   Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados necesarios de las   partidas presupuestales de las entidades de que trata el artículo 6° asignadas   en el presupuesto consolidado de la Nación para la vigencia de 1990, hasta por   la suma de $15.000 millones de pesos, para atender del financiamiento de las   apropiaciones previstas en el presupuesto complementario para la misma vigencia   fiscal de 1990.  

CAPITULO II  

Autorizaciones de endeudamiento externo.  

Artículo 10.   Amplíanse en $2.500 millones de dólares de los Estados Unidos de América o su   equivalente en otras monedas, las autorizaciones concedidas por el artículo 7°   de la Ley 43 de 1987 y por normas anteriores para contratar o   garantizar operaciones de crédito público externo destinadas a financiar   programas y proyectos de desarrollo, orientando la selección de los proyectos   con el criterio de buscar un desarrollo equilibrado del país y un equitativo   beneficio de las diferentes regiones, en los siguientes tres renglones.  

a) Nuevos créditos   con la banca comercial equivalentes al servicio de la deuda pública externa del   país durante 1991 y 1992, con dicha banca comercial;  

b) Atender las   necesidades del sector eléctrico;  

c) Financiar   planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social que puedan ser   financiados por fuentes de crédito diferentes a la banca comercial.  

Parágrafo. Los   recursos que se obtengan en moneda nacional provenientes de la presente   autorización, no podrán utilizarse para financiar gastos de funcionamiento.  

Nota: Ver   modificación en la Ley 51 de 1990, artículo 1º.  

Artículo 11.   Facúltase al Gobierno Nacional para que con cargo al cupo de que trata el   artículo anterior emita o garantice títulos de deuda pública externa.  

Además del   cumplimiento de las normas administrativas y las del Código de Comercio que le   son aplicables, la emisión de los títulos de deuda pública de que trata el   presente artículo, deberá observar los siguientes requisitos:  

a) Concepto   favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes;  

b) Concepto de la   Junta Monetaria sobre las características de la emisión, las condiciones   financieras y de colocación de los títulos;  

c) Concepto de la   Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá emitirse dentro   de los treinta días calendario siguientes a la fecha para la cual haya sido   citada por escrito para tal efecto por el Director General de Crédito Público.  

d) Decreto que   autorice la emisión, fije sus características y condiciones financieras de   colocación.  

Artículo 12. El   pago del principal, intereses, comisiones y demás gastos originados en   operaciones de crédito externo estará exento de toda clase de impuestos, tasas,   contribuciones o gravámenes de carácter nacional.  

CAPITULO III  

Capitalización de la Financiera Eléctrica Nacional, FEN.  

Artículo 13.   Autorízase a la Nación para incrementar el capital social de la Financiera   Eléctrica Nacional, FEN, o de la entidad que la sustituya en la suma equivalente   en pesos de hasta US$200.0 millones provenientes de operaciones de crédito   externo que el Gobierno Nacional contrate o haya contratado con la banca   multilateral y comercial.  

CAPITULO IV  

Disposiciones   generales.  

Artículo 14. Las   autorizaciones de endeudamiento otorgadas por los artículos 1° y 10 de la   presente Ley, se entienden agotadas una vez utilizadas. Sin embargo, los montos   contratados que fueren cancelados por no utilización, incrementarán en igual   cuantía la disponibilidad del cupo legal afectado, y para su nueva utilización   se someterán a lo dispuesto en la presente Ley y a lo establecido en el Decreto   extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen.  

Artículo 15. Las   operaciones de Crédito que celebre o garantice el Gobierno Nacional en   desarrollo de los artículos 1° y 10 de la presente Ley, requerirán para su   celebración, validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos   establecidos en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo   modifiquen o adicionen.  

Artículo 16. Las   operaciones de crédito público que garantice la Nación con cargo a las   autorizaciones concedidas por la presente Ley, en sus artículos 1° y 10,   requerirán además de lo establecido por el Decreto extraordinario 222 de 1983 y   las normas que lo modifiquen o adicionen, el concepto previo de la Comisión   Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse dentro de los   treinta días calendario siguientes a la fecha para la cual haya sido citada por   escrito para tal efecto por el Director General de Crédito Público, y con   anterioridad al concepto del Conpes.  

Artículo 17. La   emisión de los títulos de deuda interna de la Nación previstos en el inciso   segundo del artículo 1° de la presente Ley, sólo requerirá el concepto previo de   la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y la orden de emisión   impartida mediante Decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público.  

Parágrafo. Cuando   se trate de recursos destinados a financiar proyectos específicos de inversión,   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito   Público-informará al Departamento Nacional de Planeación previa la emisión de   los títulos de que trata el presente artículo.  

Artículo 18. Los   contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 2° de esta   Ley, sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes   y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la   orden impartida por el Director General de Crédito Público.  

Artículo 19. Los   decretos y resoluciones que autoricen la gestión y contratación de operaciones   de crédito público regirán a partir de la fecha de su publicación en el Diario   Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el   Director General de Crédito Público.  

Artículo 20. Los   cupos autorizados por la presente Ley no podrán ser utilizados por el Gobierno   Nacional para extender la garantía de la Nación a operaciones ya contratadas, si   originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación.  

Artículo 21. El   Gobierno Nacional informará cada seis (6) meses al Congreso Nacional, por   intermedio de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, sobre la   utilización de las autorizaciones conferidas por la presente Ley.  

Artículo 22. Previo   al acuerdo de modificaciones por concepto de nuevos plazos, ampliación o   reducción de los mismos, para el cumplimiento de las obligaciones de los   contratos celebrados en desarrollo del Título XVII y el Decreto Ley 222 de 1983   y del Decreto 1050 de 1955, las entidades públicas deberán enviar solicitud de   autorización al Ministerio de Hacienda-Dirección General de Crédito Público-,   acompañada de las condiciones financieras propuestas y la correspondiente   justificación económica.  

El Ministerio de   Hacienda aprobará cada solicitud de modificación mediante resolución   ministerial, para lo cual, solicitará el concepto del Departamento Nacional de   Planeación o de la Junta Monetaria, cuando estas entidades hayan participado en   el trámite de gestiones del contrato original y los efectos de las   modificaciones así lo requieran.  

Artículo 23. El   artículo 11 de la Ley 43 de 1987 quedará, así: “Las empresas   industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta de los   órdenes nacional, departamental, o municipal, que realicen exportaciones podrán   contratar operaciones de crédito para financiar exportaciones futuras y de   post-embarque de sus productos, con plazo para su pago máximo de un año,   cualquiera que sea su cuantía, previa aprobación de la operación y de sus   términos financieros por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección   General de Crédito Público-. Tratándose de operaciones externas se requerirá   además, el concepto previo de la Junta Monetaria”.  

Artículo 24. El   inciso segundo del artículo 59 de la Ley 38 de 1989   quedará así: “En consecuencia, no podrán celebrarse ni serán legalmente válidos   los contratos, los compromisos y las obligaciones asumidas por los organismos y   entidades, con cargo a recursos de contratos de empréstito no perfeccionados”.  

Artículo 25. La   incorporación al presupuesto general de la Nación de los recursos del crédito   aún no perfeccionados, estará limitada en su cuantía a la determinada en el acto   administrativo que autorice su contratación o emisión y deberá contar con una   certificación motivada expedida por el Director General de Crédito Público.  

Tratándose de   operaciones de crédito cuya ejecución presupuestal se efectúe en varias   vigencias fiscales, la cuantía anual a incorporar corresponderá a la certificada   por el Director General de Crédito Público.  

Artículo 27. La   Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá administrar   directamente los títulos de deuda pública que emita, o celebrar con entidades   nacionales o extranjeras contratos para la emisión, edición, colocación,   garantía, fideicomiso y el servicio de los respectivos títulos.  

Artículo 28. El   Gobierno Nacional queda facultado para autorizar la negociación y contratación   de operaciones para el manejo de la deuda pública externa contratada por la   Nación y demás entidades públicas, encaminadas a proteger la capacidad de pago   por concepto de riesgos derivados de las fluctuaciones de las tasas de interés y   cotizaciones de monedas extranjeras en el mercado internacional.  

Estas operaciones   son asimiladas a empréstito y se someterán en todo caso, para su celebración y   validez a los siguientes requisitos:  

1. Concepto   económico sobre la viabilidad de la operación emitido por la Dirección General   de Crédito Público.  

2. Aprobación de la   minuta por la Oficina Jurídica Externa de la misma Dirección.  

3. Firma de las   partes.  

Los contratos que   se celebren en desarrollo de esta autorización, requerirán para su   perfeccionamiento la publicación en el Diario Oficial que se entiende cumplido   con la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público   y el Registro en la Oficina de Cambios del Banco de la República.  

El ejercicio de la   presente autorización no afectará los cupos de endeudamiento.  

Artículo 29. El   Gobierno Nacional podrá autorizar operaciones de intercambio o conversión de   deuda pública externa registrada en los términos del artículo 139 del Decreto   Ley 444 de 1967, destinadas a reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil,   o a incentivar proyectos de interés social o inversión en sectores prioritarios.  

Estas operaciones   no constituyen nuevo financiamiento y por lo tanto no afectarán los cupos de   endeudamiento. Serán autorizadas mediante resolución ministerial del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público en la cual se fijen los términos y las condiciones   de la conversión y se ordenen las modificaciones o registros presupuestales y   cambiarios correspondientes.  

Las condiciones   incluirán la participación del Tesoro Nacional en el beneficio asociado a estas   operaciones y los términos para su cancelación.  

En todo caso,   cuando se trate de operaciones de conversión de deuda externa en inversión   extranjera directa, se requerirá la autorización previa emanada del Departamento   Nacional de Planeación, en los términos del artículo 107 del Decreto ley 444 de   1967.  

CAPITULO V  

De la creación de   fondos de inversión.  

Artículo 30. El   Departamento Nacional de Planeación, previo concepto de la Comisión Nacional de   Valores, podrá autorizar inversiones de capital extranjero que proyecten hacer   en el país entidades que estén organizadas como fondos de inversión de capital   extranjero para captar recursos fuera del territorio nacional mediante la   colocación de cuotas de participación o para ingresar al país recursos aportados   por inversionistas institucionales extranjeros, los que se destinarán a la   inversión en documentos a los cuales les sea aplicable el régimen de la  Ley 32 de 1979 y demás disposiciones complementarias.  

Además de las   funciones propias de la Comisión Nacional de Valores, en la ejecución de las   funciones asignadas en la presente Ley, ésta deberá aprobar los reglamentos   internos de los fondos, incluyendo el régimen de sus operaciones, inversiones,   diversificación e información en Colombia.  

Artículo 31. Los   fondos de inversión de capital extranjero elegibles para lo dispuesto en la   presente Ley, podrán organizarse en Colombia o en el exterior con aportes   realizados por personas extranjeras para su inversión en el mercado público de   valores colombiano.  

El capital   extranjero aportado por los fondos para ser invertido en Colombia no podrá   reembolsarse antes de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de venta de   las divisas al Banco de la República.  

Artículo 32. El   Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, fijará mediante   resolución de carácter general los criterios y requisitos para que el   Departamento Nacional de Planeación estudie y autorice la inversión de capital   extranjero por parte de los fondos, el régimen de sus inversiones, pasivos,   capital mínimo, remesas de utilidades y registro, para lo cual deberá observar,   entre otras, las siguientes reglas:  

1. Las inversiones   no podrán exceder, directa o indirectamente, del 5% del capital social con   derecho a voto de un mismo emisor. Dicha restricción se aumenta a un 10% del   capital social con derecho al voto si el excedente sobre el 5% corresponde a   acciones de primera emisión, suscritas y pagadas por el fondo en cuestión.  

2. La inversión en   instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor, no podrá superar el   10% del activo invertido por cada fondo en Colombia, salvo que se trate de   títulos emitidos por la Nación, el Banco de la República o el Fondo Nacional del   Café.  

3. Al final del   primer año de funcionamiento, cada fondo deberá tener a lo menos, un 20% de su   activo en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en   circulación de sociedades anónimas colombianas. Después del tercer año, a lo   menos el 60% de su activo deberá estar invertido en acciones o bonos   obligatoriamente convertibles en acciones en circulación de sociedades anónimas   colombianas.  

4. Los fondos que   se creen conforme a las disposiciones de esta Ley no podrán, en conjunto, poseer   directa o indirectamente, más del 25% de las acciones emitidas por una misma   sociedad anónima.  

Artículo 33. La   administración de los fondos de que trata la presente Ley, será ejercida por   entidades financieras o sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia   Bancaria las cuales responderán hasta de la culpa leve en la ejecución de sus   funciones.  

Cada sociedad   administradora tan solo podrá administrar un fondo, al cual representará,   judicial y extrajudicialmente en Colombia, siendo solidariamente responsable con   éste del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que le sean   aplicables. Si el fondo se organiza en el país, la sociedad administradora podrá   recibir los aportes de las personas extranjeras, con el fin de constituirlo y   administrarlo.  

Las operaciones del   fondo respectivo serán efectuadas por la sociedad administradora a nombre y por   cuenta y riesgo de aquél, quien será el titular de los instrumentos   representantivos de las inversiones realizadas. Dichas operaciones se   contabilizarán separadamente de las operaciones relativas a la sociedad   administradora y estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión   Nacional de Valores.  

Artículo 34. Para   la ejecución de la presente Ley, el Gobierno Nacional queda facultado para tomar   todas las medidas y realizar las operaciones presupuestales necesarias.  

Artículo 35. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D.   E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente del   honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO.  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.—–  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 22 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

           




LEY 77 DE 1989

                     

      

LEY 77 DE 1989  

(diciembre 22)  

por la cual se   faculta al Presidente de la República para conceder indultos y se regulan casos   de cesación de procedimiento penal y de expedición de autos inhibitorios en   desarrollo de la política de reconciliación.  

El Congreso de   Colombia  

Nota 1: Esta   Ley fue demandada ante la Corte Constitucional y está pendiente de sentencia.   R-6819 de mayo 2 de 2007.  

Nota 2:   Reglamentada por el   Decreto 206 de   1990.  

DECRETA   :  

Artículo 1.   Autorízase al Presidente de la República para conceder indultos a los nacionales   colombianos de acuerdo con las reglas establecidas en la presente Ley.  

Artículo 2. El   indulto a que se refiere esta Ley, beneficiará a los nacionales colombianos   autores o cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos, cometidos   antes de la vigencia de la presente Ley.  

Artículo 3.   Para los efectos de esta Ley, entiéndese por delitos políticos los tipificados   en el Código Penal como rebelión, sedición y asonada y los delitos conexos con   los anteriores.  

Artículo 4. El   indulto se concederá en cada caso particular una vez cumplidas las condiciones   establecidas en esta Ley, cuando a juicio del Gobierno Nacional la organización   rebelde de la cual formen parte quienes lo soliciten, haya demostrado   inequívocamente su voluntad de reincorporarse a la vida civil.  

Parágrafo.   Igualmente, el indulto se podrá otorgar a la persona o personas que fuera de la   organización rebelde de la cual forme o haya formado parte, lo solicite y, a   juicio del Gobierno Nacional, hayan demostrado su voluntad de reincorporarse a   la vida civil.  

Artículo 5. La   demostración definitiva de voluntad de reincorporación a la vida civil, implica   por parte de la respectiva organización rebelde y por sus miembros, la dejación   de las armas en los términos de la política de reconciliación. El Gobierno   valorará dicha conducta para efecto de la concesión de los beneficios   consagrados en esta Ley.  

Artículo 6. El   indulto no se aplicará a los homicidios cometidos fuera de combate, con sevicia,   o colocando a la víctima en estado de indefensión, ni a los actos de ferocidad o   barbarie. Tampoco se aplicará a quienes formen parte de organizaciones   terroristas.  

Artículo 7. El   beneficio de indulto debe ser solicitado por el interesado, directamente o por   intermedio de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia   dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la   presente Ley. La solicitud deberá ser resuelta dentro de los dos (2) meses   siguientes.  

Artículo 8. El   indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la   República y los Ministros de Gobierno y Justicia. Una copia de dicha resolución   se enviará al Juez o Corporación en cuyo poder esté el correspondiente proceso.  

Artículo 9. El   interesado podrá solicitar que se establezca la conexión referida en el artículo   3o. de esta Ley, si ella no ha sido declarada en la sentencia o tenida en cuenta   en el proceso en curso, teniendo en consideración:  

a) El acervo   probatorio que obra en el respectivo proceso;  

b) Las   certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes;  

c) Cualquier   otra información juzgada pertinente y adjuntada a la solicitud.  

Artículo 10. Se   concederá el beneficio de cesación de procedimiento a quienes estuvieren siendo   procesados por hechos que puedan ser constitutivos de los delitos a que se   refiere el artículo 3o. de esta Ley, con las excepciones previstas en el   artículo 6o. y respecto de los cuales no se hubiere dictado sentencia   condenatoria.  

Para tal   efecto, se requiere que el solicitante forme parte o haya formado parte de una   organización rebelde que haya cumplido las condiciones establecidas en los   artículos 4. y 5.  

El Gobierno   establecerá las condiciones que permitan verificar que quienes soliciten el   beneficio de cesación de procedimiento formen parte de la respectiva   organización rebelde.  

Parágrafo. En   los procesos que cursen contra las personas a las cuales se les aplica la   presente Ley, en que la responsabilidad material e intelectual no haya sido   establecida mediante sentencia ejecutoriada, se suspenderá todo procedimiento a   partir de la fecha en que se recibe la solicitud y hasta que se decida sobre   ella.  

Artículo 11.   Las autoridades que por cualquier motivo estén conociendo de procesos por   delitos definidos en el artículo 3o. de esta Ley, los enviarán inmediatamente al   respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial o al Tribunal Superior de   Orden Público según el caso, para que en el término de los siete (7) días   hábiles siguientes decidan de oficio sobre cesación de procedimiento.  

El auto que   niegue la cesación de procedimiento será apelable ante la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de   Procedimiento Penal. Los interesados, directamente o por intermedio de apoderado   constituido sin necesidad de presentación personal, formularán la solicitud   correspondiente ante el Tribunal Superior competente o ante la autoridad que   tuviere en su poder el proceso por cualquiera de los delitos señalados en el   artículo 3o. con las excepciones contempladas en el artículo 6. de la presente   Ley.  

Artículo 12.   Cuando hubiere conocimiento por parte de Juez alguno de hechos que puedan ser   constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 3. de esta Ley, con   las excepciones previstas en el artículo 6o. de la misma, se abstendrá de   iniciar el proceso y para ello deberá dictar el correspondiente auto inhibitorio   si quienes se beneficien con esta providencia cumplen con las condiciones   establecidas en el artículo 10. de la presente Ley para la concesión de la   cesación de procedimiento.  

Lo anterior   deberá ser observado frente a denuncias o informes que se presenten en cualquier   tiempo contra miembros de las organizaciones guerrilleras a las cuales se les   aplique la presente Ley, por acciones relacionadas con la actuación del   movimiento rebelde que se desmovilice, siempre que tales hechos hayan sucedido   antes de la vigencia de la presente Ley y no estén exceptuados de su aplicación.  

La abstención a   aplicar el auto inhibitorio en las anteriores circunstancias, será apelable ante   la Sala Penal del correspondiente Tribunal Superior o ante el Tribunal Superior   de Orden Público, según el caso, de acuerdo con los dispuesto en el Código de   Procedimiento Penal.  

Artículo 14.   Las personas beneficiadas con el indulto, la cesación de procedimiento o el auto   inhibitorio, decretados en desarrollo de esta Ley, no podrán ser procesados ni   juzgados por los mismos hechos que originaron su otorgamiento.  

Artículo 15.   Las personas que estén privadas de libertad por los delitos a que se refiere el   artículo 3. de la presente Ley y que sean beneficiarias de la misma, deberán ser   puestas en libertad, cumplidos los trámites de rigor, en forma inmediata.  

Artículo 16.   Corresponde al Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus   agentes, verificar en cada caso la aplicación de las disposiciones establecidas   en la presente Ley.  

Artículo 17. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 22 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Gobierno, Carlos Lemos Simmonds.  

El Ministro de   Justicia, Roberto Salazar Manrique.  

           




LEY 76 DE 1989

                   

      

LEY 76 DE 1989  

(diciembre 21)  

por la cual se   reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para   modificar la nomenclatura, escalas de remuneración y el régimen de comisiones,   viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA :  

Artículo 1. De   conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,   revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el   término de quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia de esta   Ley, para los siguientes efectos:  

1. Fijar la   nomenclatura de los empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen   correspondiente de comisiones, viáticos y gastos de representación de las   distintas ramas y organismos del poder público, así:  

b) Los   empleados del Congreso Nacional;  

c) La Rama   Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Dirección Nacional y las Oficinas   Seccionales de la carrera Judicial, y las direcciones de Instrucción Criminal;  

d) El Tribunal   Superior Disciplinario;  

e) La   Registraduría Nacional del Estado Civil; y  

f) La   Contraloría General de la República.  

2. Fijar las   escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de   representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas   industriales y comerciales del Estado en el orden nacional y a las sociedades de   economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.  

En ningún caso   las Juntas Directivas podrán incrementar la remuneración de los empleados   públicos de las entidades a que se refiere el inciso anterior.  

3. Fijar las   asignaciones mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares;   de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; del personal   civil de la Defensa Nacional y el régimen de viáticos de los oficiales,   suboficiales y agentes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.  

4. Señalar las   bonificaciones mensuales de alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes,   soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional.  

Artículo 2. El   Gobierno al hacer uso de las facultades que le otorga la presente Ley, procurará   garantizar el poder adquisitivo de la remuneración de los empleados públicos,   para lo cual tendrá en cuenta la variación de los índices de precios al   consumidor, así como la disponibilidad de recursos fiscales de la Nación.  

Artículo 3.   Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y ejecutar los traslados   presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.  

Artículo 4.   Esta Ley rige desde la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D.E., a…  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honaroble Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 21 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

La Ministra de   Trabajo y Seguridad Social,  

María Teresa   Forero de Saade.  

           




LEY 75 DE 1989

                     

      

LEY 75 DE 1989  

(diciembre 21 de 1989)  

Por la cual   la Nación rinde honores a la memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento.  

*Notas de vigencia*  

             

Modificado                   parcialmente por la Ley 1529 de 2012,                   Publicada en el Diario Oficial No. 48432 de mayo 16 de 2012: “Por la                   cual se modifica la Ley 75 de 1989 y se dictan otras disposiciones.”          

Modificado parcialmente por la                   Ley 1406 de 2010, publicada en el                   Diario Oficial No. 47790 del 3 de agosto de 2010. “Por la cual se                   modifica la Ley 75 de 1989, “por la cual la Nación rinde honores a la                   memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento” con ocasión del vigésimo                   aniversario de su fallecimiento.”          

Derogada parcialmente por el                   Decreto 301 de 2004.    

El Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1.   La República de Colombia honra y exalta la memoria del Senador Luis Carlos   Galán Sarmiento, eminente ciudadano que consagró su vida a la defensa de los   principios democráticos de la República hasta sacrificarla por esos ideales; que   luchó en defensa de la justicia, la libertad, la paz y la igualdad de   oportunidades para su pueblo; que trabajó igualmente con esmero por la   modernización del Estado, la defensa de los recursos no renovables, el progreso   y el bienestar social, la integración latinoamericana y al acrecentamiento del   prestigio de Colombia. A lo largo de su trayectoria del servicio al país actuó   como Periodista, Ministro de Estado, Embajador, Concejal, Diputado, Senador y   candidato a la Presidencia de la República, posiciones todas desde las cuales   realizó obras y dio orientaciones de reconocida importancia y beneficio para la   vida nacional.  

Artículo 2.   El Gobierno Nacional encargará a historiadores de reconocida idoneidad la   elaboración de una biografía donde se recopilen las ideas, realizaciones y la   trayectoria vital del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, trágicamente   desaparecido. El texto de esta biografía se editará con destino a la   distribución gratuita en los establecimientos educativos de todo el territorio   nacional.  

Artículo 3.   La Cámara de Representantes como parte de la colección “Pensadores Políticos   Colombianos”, publicará las obras completas del Senador Luis Carlos Galán   Sarmiento, y ordenará la elaboración de su efigie en bronce o mármol para ser   colocada en el Capitolio Nacional en lugar contiguo al sitio donde hoy se   encuentran los monumentos a los mártires del partido liberal, doctores Rafael   Uribe Uribe y Jorge Eliécer Gaitán.  

Artículo 4.   A partir de la vigencia de la presente Ley la biblioteca del Congreso se   denominará “Biblioteca del Congreso Luis Carlos Galán Sarmiento” y en su recinto   principal se colocará un retrato al óleo del ilustre Senador cuya memoria se   honra en la presente Ley.  

Artículo 5.   El Fondo de publicaciones del honorable Senado recopilará y ordenará la   publicación de los escritos periodísticos y políticos y sus más importantes   intervenciones de los debates del Congreso.  

Artículo 6.   El honorable Senado de la República, ordenará la colocación de una cabeza en   bronce del Senador Galán en el Salón de sesiones de la Comisión Segunda   Constitucional Permanente de esta Corporación.  

Parágrafo. El honorable Senado   asumirá los gastos ocasionados por las obras mencionadas en los artículos 5o. y   6o. de la presente Ley.  

Artículo 7.   La Nación erigirá un busto en bronce y un monumento consagrado a la memoria del   doctor Luis Carlos Galán Sarmiento que será colocado en lugar definido por el   Distrito Especial de Bogotá, dentro de la zona central de la capital de la   República y próximo a una de sus principales avenidas.  

Artículo 8.   En homenaje a la memoria de este ilustre ciudadano, el Gobierno Nacional   erigirá en la ciudad de Bucaramanga, cuna del insigne hombre público, una   estatua con la siguiente inscripción; “la República de Colombia al eminente   hombre público Luis Carlos Galán Sarmiento, mártir de la democracia”.  

Artículo 9.   Al cumplirse el primer aniversario de la muerte del doctor Luis Carlos Galán   Sarmiento, el 18 de agosto de 1990, el Gobierno Nacional inaugurará un monumento   a su memoria, en el lugar donde fue sacrificado en el Municipio de Soacha.  

Artículo 10.        *Derogado por el    Decreto 301 de 2004*  

*Nota de vigencia*  

             

Artículo derogada por el artículo 18 del                                      Decreto 301 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45447,                   31 de Enero de 2004.    

*Texto original de la Ley 75 de 1989*  

             

Parágrafo.   Declárase la Fundación Luis Carlos Galán como organismo consultivo del Instituto   que se crea en el presente artículo para todo aquello relacionado con el   desarrollo de los objetivos de la presente Ley.    

Artículo 11.  *Derogado   por el    Decreto 301 de 2004*  

*Nota de vigencia*  

             

Artículo derogada por el artículo 18 del                   Decreto 301 de 2004,                   publicado en el Diario Oficial No. 45447, 31 de Enero de 2004.    

*Texto original de la Ley 75 de 1989*  

             

Artículo   11.     El   Instituto para el Desarrollo de la Democracia “Luis Carlos Galán Sarmiento”,   tendrá carácter académico y docente dedicado a la investigación, divulgación y   enseñanza de las ciencias, artes y técnicas que puedan contribuir al más rápido   progreso de las Instituciones Democráticas de la Nación. La Junta Directiva del   Instituto para la Democracia estará integrada por:          

El Ministro   de Educación Nacional o su Delegado, quien la presidirá;          

Un delegado   del Ministro de Hacienda;          

Un Delegado   del señor Presidente de la República;          

El Rector de   la Universidad Nacional o su delegado; y Cuatro (4) delegados de la Fundación   “Luis Carlos Galán”.          

Dichos   miembros tendrán un período de dos (2) años pudiendo ser reelegidos.          

En   particular el Instituto estudiará:          

a) El   origen, causas y motivaciones de la violencia en Colombia, así como las   alternativas de la solución pacífica a los conflictos nacionales;          

b) La   naturaleza, características y soluciones posibles al problema de la pobreza y la   marginación social que padecen millones de colombianos;          

c) Las   formas y contenidos de las instituciones democráticas existentes o posibles,   conducentes a conseguir la plena participación de todos los colombianos en las   decisiones políticas y en la vida social y económica del país;          

d) La   incidencia y relación entre el modelo de desarrollo económico y la estructura   social y política de la nación;          

e) El efecto   y la relación de la comunidad internacional con el progreso del país, tanto en   el contexto latinoamericano como en el mundial; y          

f) Los demás   temas conexos con sus objetivos y fines, definidos por sus órganos directivos.    

Artículo 12.   Créase la beca de post-grado Luis Carlos Galán, para la especialización en   Derecho Internacional Público en el Exterior, la cual será otorgada por el   Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior   “Mariano Ospina Pérez” (Icetex).  

Artículo 14.   De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la   Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades   extraordinarias, por el término de seis meses contados a partir de la vigencia   de la presente Ley, para:  

a) Determinar la estructura   orgánica, la dirección y administración del Instituto para el desarrollo de la   democracia “Luis Carlos Galán Sarmiento”;  

b) Definir el patrimonio   económico, los recursos necesarios para su funcionamiento y las escalas de   remuneración del personal de adscrito al Instituto creado por la presente Ley;  

c) Destinar un inmueble   nacional o, adquirir uno, que sirva de sede para el Instituto para el Desarrollo   de la Democracia “Luis Carlos Galán Sarmiento”, localizado en la zona histórica   de la capital de la República donde cuente con las facilidades locativas propias   de su naturaleza y funciones, es decir, auditorio, salas de exposiciones, aulas,   bibliotecas y demás;  

d) Efectuar los créditos,   contracréditos, o adiciones en el presupuesto nacional con el fin de dar   cumplimiento a lo ordenado por la presente Ley;  

e) Determinar la forma de   administración, operación y asignación de las becas Luis Carlos Galán sarmiento,   creadas por la presente Ley;  

f) Definir y reglamentar los   títulos académicos o las certificaciones de estudio que expida el Instituto para   el Desarrollo de la Democracia “Luis Carlos Galán Sarmiento” a sus alumnos, en   programas de niveles superiores o de extensión, con el fin de estimular la más   amplia participación de estudiantes sobresalientes y de dirigentes de la   comunidad.  

Artículo 15.   El Gobierno Nacional, Ministerio de Educación Nacional, apropiará y otorgará a   la Fundación “Luis Carlos Galán Sarmiento” una partida de 300 millones de pesos.   Dicha partida se utilizará por parte de la Fundación en el cubrimiento de los   costos y realizaciones de las obras que se requieran para el desarrollo de un   proyecto de archivo, biografía, libro gráfico, todo ello sobre la vida y obra   del Senador Luis Carlos Galán Sarmiento.  

Artículo 16.  *Adicionado por la     Ley 1406 de 2010:*   Como homenaje a la memoria de Luis Carlos Galán Sarmiento en el   vigésimo aniversario de su fallecimiento, el Aeropuerto Internacional de Bogotá,   D. C., se llamará   “El Aeropuerto Internacional de Bogotá, D. C., se   llamará Aeropuerto Internacional El Dorado Luis Carlos Galán       Sarmiento”.  

*Nota de vigencia*  

             

Aparte subrayado                   modificado por el artículo 1° de la Ley                   1529 de 2012, Publicada en el Diario Oficial No. 48432 de mayo                   16 de 2012.          

Artículo adicionado por el artículo 1° de la                   Ley 1406 de 2010, publicada en el                   Diario Oficial No. 47790 del 3 de agosto de 2010.    

*Texto anterior modificado por la   Ley 1406 de 2010*  

             

“Aeropuerto                   Internacional “Luis Carlos Galán Sarmiento”.    

Artículo 17.   Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.  

*Nota de vigencia*  

             

El artículo 2° de la                                    Ley 1406 de 2010, publicada en el                   Diario Oficial No. 47790 del 3 de agosto de 2010,  modifica la                   numeración. “El artículo 16 de la Ley 75 de 1989 cambiará su numeración.                   Corresponderá al artículo 17 a partir de la vigencia de la presente                   ley.”      

Dada en Bogotá, D.E., a…    

El Presidente del honorable   Senado de la República,   

LUÍS GUILLERMO GIRALDO HURTADO  

El Presidente de la honorable   Cámara de Representantes,    

El Secretario General del   honorable Senado de la República,    

Crispín Villazón de Armas.  

El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes,    

Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Publíquese y ejecútese.  

 Bogotá, D.E., diciembre 21 de   1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y   Crédito Público,   

Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

El Ministro de Educación   Nacional,   

Manuel Francisco Becerra   Barney.