LEY 72 DE 1966

LEY 72 DE 1966  

(diciembre     13   de 1966)    

por la cual     se dictan algunas disposiciones referentes al impuesto del centavo escolar que     por locomoción urbana tiene establecido la ciudad de Barranquilla.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     El impuesto a que se refiere la Ley 34 de 1932 se dedicará, exclusivamente, a la     adquisición de terrenos para escuelas, construcciones escolares y dotación de     los establecimientos respectivos.    

Artículo 2.     La Contraloría Municipal vigilará el estricto cumplimiento de esta inversión.    

Artículo 3.     Deróganse los Artículos 7°. y 17 de las Leyes 147 y 48 de 1960 y 1947,     respectivamente, y las disposiciones que le sean contrarias.    

Artículo 4.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E., a los seis días del mes de octubre de 1966.    

El Presidente     del honorable Senado,    

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El Presidente     de la honorable Cámara,    

CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del honorable Senado,    

 Lázaro     Restrepo.    

El Secretario     de la honorable Cámara,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     diciembre 13 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

 El Ministro de     Fomento,  

Antonio Alvarez Restrepo.  

El Ministro de Educación Nacional,  

Gabriel Betancur Mejía.                    




LEY 71 DE 1966

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(diciembre     13   de 1966)    

por la cual     la Nación honra la memoria de un eminente colombiano.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     El Congreso de Colombia, honra y exalta la memoria del doctor Antonio José de     Jesús Cadavid Angel, eminente colombiano, destacado hombre público y connotado     jurista, y quien con su vida meritísima enalteció diversas posiciones ejercidas     con dignidad, austeridad e idoneidad. Cuando va a cumplirse el primer centenario     de su nacimiento, encuentra propicio relievar su existencia fecunda y útil al     servicio del país.    

Artículo 2. Destínase la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) moneda     legal, para la construcción de la Escuela Urbana de Niñas en el Municipio de     Titiribí, Departamento de Antioquia, cuna del ilustre repúblico, y la cual     llevará su nombre. La construcción se realizará en el terreno en donde     actualmente funciona la Escuela Urbana de Niñas de dicho Municipio, y que     corresponde a la casa donde nació el doctor Cadavid Angel.    

Artículo 3.     El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Educación, colocará en     dicha Escuela una placa con esta inscripción “El Congreso de Colombia al     preclaro ciudadano Antonio José de Jesús Cadavid Angel, en el primer Centenario     de su nacimiento – Ley 71 de 1966”. Así     mismo, sostendrá cincuenta becas, que     llevarán su nombre, para alumnas en dicho plantel y que se adjudicarán de     acuerdo con las disposiciones que sobre estas materias tiene o establezca el     Ministerio de Educación.    

Artículo 4.     Un ejemplar autógrafo de esta Ley será entregado por una Comisión del Congreso a     la Municipalidad de Titiribí (Antioquia).  

Artículo 5.     Para atender a los gastos que se ordenan en los artículos anteriores, se dispone incluír las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional de la próxima     vigencia.    

Artículo 6.     Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones necesarias, los     traslados presupuestales que se requieran y abrir los créditos adicionales si     fuere indispensable, para dar inmediato cumplimiento a la presente Ley.    

Artículo 7.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D. E., a 16 de noviembre de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCES    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 Lázaro     Restrepo Restrepo.    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.     E., diciembre 13 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

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El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Educación Nacional,  

Gabriel Betancur Mejía.                    




LEY 70 DE 1966

                          

LEY 70 DE 1966  

(diciembre     1 de 1966)    

por la cual     se crea y organiza el Departamento de Risaralda.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

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Artículo 1.     Créase el Departamento de Risaralda, formado por el territorio de los siguientes     Municipios que se segregan de Caldas: Pereira, que será su capital, Apía,     Balboa, Belén de Umbría, Guática, La Celia, La Virginia, Marsella, Mistrató,     Pueblo Rico, Quinchía, Santa Rosa de Cabal y Santuario.    

Artículo 2.     Con sede en Pereira, integrado por dos Magistrados y con el personal y     asignaciones iguales a los de su clase y jurisdicción en todo el Departamento,     créase el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.    

Parágrafo:     Este organismo tendrá el mismo personal subalterno e igual remuneración que los     de su clase.    

Artículo 3.     Los nombramientos de los funcionarios a que se refiere el artículo anterior que     se hagan al entrar en vigencia esta Ley, se entenderán por el resto del periodo     correspondiente.    

Articulo 4.     Los negocios de orden judicial y administrativo originarios de los Municipios     que forman parte del Departamento de Risaralda, y que en la actualidad cursan     ante los funcionarios del Departamento de Caldas, pasarán al conocimiento de las     respectivas autoridades del Departamento que se erige por esta Ley.    

Artículo 5.     Créase la Circunscripción Electoral de Risaralda, que comprende el territorio     del Departamento del mismo nombre. El Gobierno Nacional, en desarrollo de los     artículos 93, 99 y 186 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo     2° de la Reforma Plebiscitaria, previo concepto del Consejo de Estado, señalará     el número de Senadores, Representantes y Diputados que le corresponda elegir al     nuevo Departamento, de acuerdo con su población.    

Artículo 6.     El Departamento de Risaralda pagará al Departamento de Caldas, en proporción a     las rentas departamentales de los Municipios que se segregan, la deuda pública a     cargo de este último Departamento, salvo que tenga destinación especial para     inversión en Municipios o entidades que no formen parte del nuevo Departamento,     en el momento de entrar en vigencia la presente Ley. Autorízase al Gobierno     Nacional para determinar el monto y las condiciones de exigibilidad de la deuda     entre los dos Departamentos.    

Artículo 7.     El Departamento de Risaralda gozará de las mismas participaciones que le     corresponden a los demás Departamentos en la renta nacional, de acuerdo con las     leyes vigentes sobre la materia.    

Artículo 8.     El Gobierno Nacional queda facultado para resolver, previo concepto del Consejo     de Estado, las dudas y dificultades que se presenten en la aplicación de esta     Ley, y autorizado para suplir todas las omisiones y llenar los vacíos que se     ocurran en desarrollo de la misma, a fin de hacer posible el normal     funcionamiento del Departamento de Risaralda.    

Artículo 9.     El Gobierno Nacional queda encargado de organizar la instalación y     funcionamiento administrativo del nuevo Departamento de Risaralda, y queda     facultado para abrir los créditos adicionales o hacer los traslados necesarios     dentro del Presupuesto Nacional, a fin de incorporar las partidas indispensables     para sufragar los gastos que ellos demanden, así como para cubrir las     asignaciones de los funcionarios de orden nacional que sean indispensables para     la organización de las oficinas públicas en el nuevo Departamento.    

El 20 de     julio siguiente a la sanción de la presente Ley, el Gobierno presentará informe     al Congreso sobre el cumplimiento de la misma.    

Artículo 10.     A la sanción de la presente Ley, el Gobierno Nacional, por intermedio del     Departamento Administrativo de Servicios Técnicos, organizará las comisiones de     técnicos y economistas que sean necesarios, a fin de que adelanten los estudios     de planificación y la organización administrativa y fiscal del Departamento de     Risaralda. Dicha comisión, además, asesorará durante los primeros seis meses de     su existencia al nuevo Departamento.    

Artículo 11.     Para los efectos de la organización del Tribunal de lo Contencioso     Administrativo, y de los demás funcionarios y entidades que deben actuar en el     territorio de Risaralda, el nuevo Departamento empezará a funcionar dos meses     después de la sanción de esta Ley, día en que se hará la inauguración oficial.    

Artículo 12.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D. E., a 23 de noviembre de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCES    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ARELLO ROCA    

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El Secretario     del Senado,    

 Lázaro     Restrepo Restrepo    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional    

 Bogotá, D.E.,     diciembre 1°. de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Gobierno,  

Misael Pastrana Borrero.  

El Ministro de Justicia,  

Hernán     Salamanca.  

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa     Valderrama.                    




LEY 7 DE 1966

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   LEY   7 DE 1966  

(junio 1   de 1966)    

por la cual     se decretan unos auxilios a las Empresas Publicas Municipales de Cartagena, que     favorecen el     Corregimiento de La Boquilla, en la capital de Bolívar, y se dictan     otras disposiciones.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo     1.   Auxiliase a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena con la suma de     trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.00), para ser invertidos en la     extensión del servicio de energía eléctrica al Corregimiento de La Boquilla, en     la capital del Departamento de Bolívar.    

Artículo 2. Auxiliase a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena con la suma de     quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para ser invertidos en la extensión del     servicio de acueducto al Corregimiento de La Boquilla, en el Municipio de     Cartagena.    

Artículo 3. Auxiliase al Municipio de Cartagena, con la suma de quinientos mil pesos ($     500.000.00), para ser invertidos por conducto de la Promotora de Turismo de     Cartagena, en la construcción y dotación de un balneario turístico en el     Corregimiento de La Boquilla.    

Parágrafo. El     balneario turístico a que se refiere el presente artículo, pasará a propiedad de     la Promotora de Turismo de Cartagena, para su administración.    

Artículo 4.     Con el objeto de dar fiel cumplimiento a la Ley 15 de 1961, por la cual la     Nación asume o toma a su cargo todos los gastos que demande la construcción del     alcantarillado sanitario y pluvial de la ciudad de Cartagena, autorízase al     Gobierno Nacional para emitir a favor de las Empresas Públicas Municipales de     Cartagena, y con cargo al Tesoro Nacional, ciento veinte (120) libranzas por     cuatrocientos veintinueve mil ciento sesenta y seis pesos con sesenta y seis     centavos ($429.166.66), cada una, con vencimientos mensuales consecutivos,     equivalentes al valor del contrato número 781‑62, firmado entre el Gobierno     Nacional y las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, con fecha cinco (5)     de febrero de 1962.    

Parágrafo.     Quedan las Empresas Públicas Municipales de Cartagena autorizadas para negociar     las libranzas a que se refiere el presente artículo, a fin de dar oportuno     cumplimiento a las obligaciones que han contraído con el Banco Internacional de     Desarrollo, con la autorización y respaldo de la Nación.    

Artículo       5.         Queda el Gobierno Nacional facultado para abrir los créditos y hacer los     contracréditos presupuestales necesarios, en la actual vigencia y siguientes,     para dar estricto cumplimiento a la presente Ley.    

Artículo 6.     Para los fines que corresponden al Puerto de Cartagena, no se observará la     prelación a que se refiere el parágrafo único del artículo primero de la Ley 105     de 1958.    

Parágrafo. El     Gobierno Nacional auxiliará al Municipio de Cartagena en la elaboración de los     planos y estudios previos para el desarrollo de la Ley 105 de 1958. Este auxilio     deberá ser entregado para su inversión, y con los debidos controles legales, a     la Cámara de Comercio de Cartagena.    

Artículo 7.     Las Juntas Directivas de los Institutos Oficiales Descentralizados, en el     Municipio de Cartagena, como, por ejemplo, las Empresas Públicas Municipales de     Cartagena, la Empresa Promotora de Turismo de Cartagena, la Empresa Municipal de     Buses, etc., estarán presididas por el Alcalde Mayor de esa ciudad o su     representante, quien en unión de la representación del Concejo, formará por lo     menos la mitad de los miembros de esas Juntas, de conformidad con lo que acuerde     el Concejo de Cartagena.    

Artículo 8.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E., a 11 de mayo de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 DIEGO URIBE     VARGAS    

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El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero.    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     junio 1 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Fomento,  

Aníbal López Trujillo.  

 El Ministro de Obras Públicas,  

Tomás     Castrillón Muñoz.