LEY 69 DE 1966

LEY 69 DE 1966    

(noviembre     18 de 1966)    

por la cual     se establece la afiliación regional a las Cajas de Compensación Familiar y se     dictan otras disposiciones.    

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DECRETA  

Artículo 1.     Los empleadores que por Ley están obligados a pagar subsidio familiar a sus     trabajadores, deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar     que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios, o en la Caja     más próxima, dentro de los limites de los respectivos Departamentos, cualquiera     que sea el número de sus trabajadores.    

Parágrafo 1.     En aquellos Departamentos donde existan Cajas de compensación Familiar, las     empresas obligadas a pagar subsidio familiar procederán a crearla, y si no     llenan las condiciones exigidas por la ley, podrán afiliarse a una Caja de la     ciudad más cercana.    

Parágrafo 2.     En consecuencia, las oficinas seccionales del Servicio Nacional de Aprendizaje     (SENA), solo podrán expedir los certificados de paz y salvo de que trata el     artículo 43 de la Ley 81 de 1960, para efectos de la declaración de renta, a     aquellas empresas que hayan dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el     presente artículo.  

Artículo 2.     Ningún empleador podrá pagar el subsidio familiar directamente a sus     trabajadores, excepto los patronos de empresas mineras, agrícolas y ganaderas.  

Artículo 3.     La presente Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá D. E., a 2 de noviembre de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCES.    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA.    

El Secretario     del Senado,    

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El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.     E., noviembre 18 de 1966.  

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Trabajo,    

Carlos     Augusto Noriega.                    




LEY 68 DE 1966

LEY 68 DE 1966    

(noviembre     15   de 1966)    

por la cual     se declara de utilidad pública la “Casa del Virrey” en la ciudad de Cartago, y     se le destina a finalidades culturales.    

El Congreso     de Colombia,  

DECRETA  

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Artículo 1.     Declárase de utilidad pública el edificio colonial denominado “Casa del Virrey”,     situado en la Calle 13 número 5 – 53 de la Ciudad de Cartago, en el Departamento     del Valle.    

Artículo       2.         El juicio de expropiación que la Nación adelante con base en esta Ley, se     limitará de modo exclusivo a la parte de la joya colonial así denominada, que en     la actualidad es objeto de dominio privado.    

Artículo 3.     Adquirido por la Nación el respectivo inmueble, se hará cesión del mismo al     Municipio de Cartago, con destinación especial a actividades culturales, y     específicamente para ampliación de las instalaciones del Conservatorio “Pedro     Morales Pino”.    

Artículo 4. Apropiase la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00) para darle     cumplimiento a la presente Ley. El Gobierno queda autorizado para abrir los     créditos correspondientes en el Presupuesto y hacer los traslados respectivos.    

Artículo 5.     Esta Ley, regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D. E., a 6 de octubre de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

MANUEL     MOSQUERA GARCES.    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLÓ ROCA.    

El Secretario     del Senado,    

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El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     noviembre 15 de 1966.  

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

 El Ministro de     Educación Nacional,  

Gabriel Betancur Mejía.                    




LEY 67 DE 1966

                                           

             

LEY 67 DE 1966    

(noviembre     15)    

por la cual     se ordena la construcción de un puente sobre el río Cauca.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1°.     La Nación, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, construirá un puente     sobre el río Cauca, en el sitio denominado Puerto Pedrero, en la carretera que     comunica a los Municipios de Bolívar y Bugalagrande, en el Departamento del     Valle del Cauca, para lo cual se destina la estructura de uno de los puentes que     sean reemplazados en otros sitios del mismo río, y en ese Departamento.    

Parágrafo.     Esta destinación tiene carácter preferencial, y la ejecución de la obra se podrá     realizar por conducto del Departamento del Valle del Cauca.    

Artículo 2°.     Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley serán atendidos con cargo al     presupuesto de inversión del Ministerio de Obras Públicas. Además, el gobierno     queda autorizado para efectuar las traslaciones y para abrir en el Presupuesto     Nacional los créditos indispensables.    

Artículo 3°.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D. E. a 13 de octubre de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

MANUEL     MOSQUERA GARCES.    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA.    

El Secretario     del Senado,    

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Lázaro     Restrepo.    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.     E., noviembre 15 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de     Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 66 DE 1966

                                           

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LEY 66 DE 1966    

(noviembre     15)    

por la cual     se ordenan los estudios para una central hidroeléctrica en el Departamento del     Huila y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1°.     El Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico hará los estudios     de una Central Hidroeléctrica aprovechando las aguas del Río Magdalena, en sitio     cercano a la desembocadura del Río Sombrerillos, en el Departamento del Huila,     con el fin de solucionar los problemas de falta de energía eléctrica y de     irrigación de las tierras de ese Departamento.    

Parágrafo. Si     los estudios técnicos resultan favorables a la ejecución de la obra, el Gobierno     procederá a ello con los recursos que con tal fin se destinen en los     Presupuestos Nacionales y con el producto de los empréstitos internos o externos     que con ese objeto se contraten.    

Artículo 2°.     Destínase la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00), para los     estudios de que trata esta Ley y para electrificación en el Departamento del     Huila. La suma aquí determinada será incluida por el Gobierno en los proyectos     de Presupuesto de las dos próximas vigencias.    

Artículo 3°.     Las partidas que fueron giradas al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y     Fomento Eléctrico, con cargo a las apropiaciones hechas en los artículos 10627 y     10637, proyectos 6 y 7, de la Ley 70 de 1963, serán entregadas por este     Instituto a la Empresa Centrales Eléctricas del Huila, S. A. para el desarrollo     de sus planes de electrificación de esas mismas regiones.    

Artículo 4°.     Esta Ley rige desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y seis.    

El Presidente     del honorable Senado,    

MANUEL     MOSQUERA GARCES    

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El Presidente     de la honorable Cámara de Representantes,    

CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del honorable Senado,    

Lázaro     Restrepo Restrepo.    

El Secretario     de la honorable Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.     E., noviembre 15 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de     Fomento, Antonio Alvarez Restrepo.