LEY 27 DE 1967

                                                      

LEY 27 DE     1967  

(julio 7 DE 1967)    

por     la cual la Nación se asocia a la conmemoración del    segundo centenario de la fundación de la ciudad de San Pablo,    Departamento de Nariño.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. Con motivo de     la celebración del segundo centenario de la fundación de la ciudad de San Pablo,     departamento de Nariño, el 1º. de diciembre de 1973, la Nación se asocia y se     hace participe de las festividades que en la mencionada ciudad proyectan     realizarse.    

   

Artículo 2.   Como aporte de     la Nación a algunas obras de San Pablo, destinase la suma de doscientos     cincuenta mil pesos ($ 250.000.00), la que ser distribuida así:    

Para la iluminación y     arreglo de la Avenida    

   

La Playa                                  $ 100.000.00                  

Para la                     pavimentación de sus calles                                                      $ 150.000.00  

   

Artículo 3. La partida de     que trata el Artículo 2 ser incluida en el Presupuesto Nacional, en la     vigencia siguiente a la sanción de esta Ley. Si ello no fuere posible se faculta     al Gobierno Nacional para hacer los traslados y contra créditos y dar     cumplimiento a la presente Ley.    

   

Artículo 4. Esta Ley regir     desde su sanción.    

   

Dada en Bogotá, D.C., a 13     de junio de 1967.    

El Presidente del Senado,    

SAÚL PINEDA    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

 Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

EL Ministro de Obras     Públicas,    

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 26 DE 1967

                                                                                  

   

LEY 26 DE     1967  

(junio 27 DE 1967)    

por     la cual se amplían unas autorizaciones al Gobierno    Nacional para celebrar operaciones de crédito externo, y se    dictan otras disposiciones.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1.   Amplíense en     setecientos millones de dólares (US$ 700’000.000.00), las autorizaciones     conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9a. de 1962 y 12 de     1965, dentro de los términos y para finalidades previstas en dichas Leyes.    

   

Artículo 2. Lo dispuesto en     el Artículo5o. de la Ley 12 de 1965, ser aplicable igualmente a los productos en     pesos provenientes de las transacciones que se realicen en virtud de los     Convenios de Excedentes Agrícolas suscritos por el Gobierno de Colombia con     Gobiernos extranjeros.    

   

Artículo 3. Los contratos     de empréstitos que celebre el Gobierno en desarrollo de esta Ley, solo     requerirán para su validez la aprobación del Consejo Nacional de Política     Económica y la del Presidente de la República, previo concepto favorable del     Consejo de Ministros.    

Artículo 4. El Gobierno     queda facultado para hacer las incorporaciones presupuéstales que sean     necesarias.    

   

Artículo 5. Esta Ley regirá     desde su sanción.    

   

Dada en Bogotá, D.C., a 6 de     junio de 1967.    

El Presidente del Senado,    

 MANUEL MOSQUERA   GARCÉS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

 Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., junio 27 de     1967    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

 Abdón Espinosa     Valderrama.                    




LEY 25 DE 1967

                                                                              

LEY 25 DE     1967  

por     la cual se crea y organiza el Departamento del Cesar.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. Créase el     Departamento del Cesar, formado por el territorio de los Municipios de Aguachica,     Agustín Codazzi, Curumaní, Chimichagua, Chiriguaná, Gamarra, González, La     Gloria, Pailitas, Río de Oro, Robles, Tamalameque y Valledupar, que hoy forman     parte del Departamento del Magdalena, con los límites que corresponden     actualmente a los mencionados Municipios.    

Parágrafo. La capital del     Departamento del Cesar, ser la ciudad de Valledupar.    

   

Artículo 2. El Distrito     Judicial de Valledupar, creado por medio de los decretos expedidos por el     Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por     la Ley 27, de 1963, tendrá  jurisdicción en todo el territorio del Departamento     del Cesar, incluyendo los Municipios de Aguachica, Chimichagua, Gamarra,     González, La Gloria, Pailitas, Río de Oro, y Tamalameque, que se segregan del     Distrito Judicial del Banco. Igualmente, formar parte del Distrito Judicial de     Valledupar el nuevo Municipio de Curumaní, creado con posterioridad a la     vigencia del Decreto 1356 de junio de1964.    

Parágrafo. Los Municipios de     Plato y Tenerife, formarán parte del Distrito Judicial del Banco, segregándolos     del Distrito Judicial de Valledupar.    

   

Artículo 3.   Crease el     Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cesar, con sede en la ciudad de     Valledupar, integrado por dos Magistrados y con jurisdicción en todo el     Departamento.    

Parágrafo. El Tribunal de lo     Contencioso Administrativo del Departamento del cesar, tendrá el mismo personal     subalterno y remuneración correspondiente a los de su clase.    

   

Artículo 4. Los     nombramientos de los funcionarios a que se refiere el Artículo anterior y que se     hagan al entrar en vigencia la presente Ley, se entenderán hechos por el resto     del período correspondiente.    

   

Artículo 5.   Los negocios de     los órdenes Judicial y lo Contencioso Administrativo, que cursen al entrar en     vigencia esta Ley en el Distrito Judicial del Banco, y ante los funcionarios de     lo Contencioso Administrativo de Santa Marta, respectivamente, pasarán en el     estado en que se encuentren a los correspondientes funcionarios del Departamento     del Cesar.    

   

Artículo 6. Créase la     Circunscripción Electoral del Departamento del Cesar, que comprende el     territorio del Departamento del mismo nombre. El Gobierno Nacional, en     desarrollo de los artículos 93, 99, y 186, de la Constitución Nacional, en     concordancia con el artículo 2, de la Reforma Plebiscitaria, previo concepto del     Consejo de Estado, determinará el número de Senadores, Representantes y     Diputados que le corresponda  elegir al nuevo Departamento de acuerdo a su     población.    

   

Artículo 7. El Departamento     del Cesar, pagar al Departamento del Magdalena, en proporción a las rentas     departamentales de los Municipios que se segregan, la deuda pública a cargo del     Departamento últimamente citado, salvo que tengan destinación especial para     inversión en Municipios o entidades que no formen parte del nuevo Departamento     en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, y en las mismas condiciones     de exigibilidad.    

   

Artículo 8.   El Departamento     del Cesar, tendrá las mismas participaciones que le corresponden a los demás     Departamentos en la renta nacional, de acuerdo con las leyes vigentes sobre la     materia.    

Artículo 9. El Gobierno     Nacional podrá resolver, previo concepto del Consejo de Estado, las dudas,     dificultades y vacíos que se presenten en la aplicación de la presente Ley.    

Parágrafo. El Gobierno     Nacional queda autorizado para proveer a cerca de las omisiones que se presenten     en el desarrollo de la presente Ley, a fin de hacer posible el normal     funcionamiento del Departamento del Cesar.    

   

Artículo 10. El Gobierno     Nacional queda encargado de organizar la instalación y funcionamiento     administrativo del nuevo Departamento del Cesar y por tanto facultado para abrir     los créditos adicionales o hacer los traslados necesarios dentro del Presupuesto     Nacional, a fin de incorporar las partidas indispensables para sufragar los     gastos que ellos demanden, as¡ como para cubrir las asignaciones de los     funcionarios del orden nacional que sean indispensables para la organización de     las oficinas públicas en el nuevo Departamento.    

Parágrafo. El Gobierno     Nacional informar al Congreso de la República, el 20 de julio siguiente a la     sanción de la presente Ley, sobre la forma como se han dado cumplimiento a las     disposiciones de la presente Ley.    

   

Artículo 11. El Gobierno     Nacional, a la sanción de la presente Ley, por intermedio del Departamento     Administrativo de Servicios Técnicos y Económicos, organizar las comisiones de     técnicos y economistas que sean necesarias, a fin de que adelanten los estudios     de planificación y la organización administrativa y fiscal del nuevo     Departamento del Cesar.    

   

Artículo 12. Autorizase al     Gobierno Nacional, para avalar, o afianzar un empréstito interno o externo, del     Departamento del Cesar, hasta por la suma de cinco millones de pesos ($     5’000.000.00), el cual deber ser destinado para cubrirlos gastos de instalación     del nuevo Departamento.    

   

Artículo 13. El nuevo     Departamento del Cesar empezará a funcionar seis (6) meses después de la sanción     de esta Ley.    

   

Artículo 14. Esta Ley regir     desde su sanción.    

   

   

Dada en Bogotá, D.C., 6 de     junio de 1967.    

El Presidente del Senado,    

 MANUEL MOSQUERA   GARCÉS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

 Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., junio 21 de     1967    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Gobierno,     Misael Pastrana Borrero.    

El Ministro de Justicia,     Darío Echandía.  

El Ministro de Hacienda y     Crédito Publicó,    

 Abdón Espinosa     Valderrama.                    




LEY 24 DE 1967

LEY 24 DE     1967  

(junio 20 DE 1967)    

por     la cual la Nación honra la memoria de un ilustre    hijo de Colombia.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. La República de     Colombia honra la memoria del eminente estadista, diplomático, parlamentario,     industrial y escritor Gonzalo Restrepo Jaramillo, considerado como un republico   de las más altas condiciones morales, espirituales intelectuales.  

Artículo 2. Para honrar su     memoria crease, a cargo de la Nación cuatro (4) becas para estudios     profesionales por valor de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) anuales, cada una     (10mensualidades de $ 400.00), por mitad, en la Pontificia universidad     Bolivariana de Medellín, y en la Universidad de Antioquia. Estas becas llevar n     el nombre de “Gonzalo Restrepo Jaramillo”.    

   

Artículo 3. Las becas a que     se refiere el artículo anterior serán adjudicadas según reglamentación expedida     por los respectivos Consejos Directivos con la aprobación del señor ministro de     Educación Nacional.    

   

Artículo 4. El beneficio de     que trata la presente Ley para cursar estudios profesionales solo se otorgar a     bachilleres diplomados de bajos recursos económicos, lo cual ser demostrado con     la declaración de renta del padre, la madre o del propio aspirante.    

   

Artículo 5. En la     Universidad de Antioquia, entidad donde cursó estudios profesionales, fue     catedrático y Rector, se le erigirá  un busto al doctor Gonzalo Restrepo     Jaramillo, en el sitio en que designe el Consejo Superior Universitario. En la     parte inferior se colocar una placa con la siguiente leyenda “El Congreso de     Colombia a Gonzalo Restrepo Jaramillo”.  

   

   

   

Artículo 7.   Destinase la     suma hasta de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00), para dar     cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2, 7, y 8. de la presente Ley,     que ser incluida en el Presupuesto de la próxima vigencia. En caso contrario, el     Gobierno Nacional queda facultado para abrir créditos y contracréditos     correspondientes, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente Ley.    

   

Artículo 8. Esta Ley regir     desde su sanción.    

   

Dada en Bogotá, D.C., a 7 de     junio de 1967.    

El Presidente del Senado,    

 MANUEL MOSQUERA   GARCÉS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

 Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., junio 20 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Publico,    

Abdón Espinosa     Valderrama.  

El Ministro de Educación     Nacional,    

Gabriel Betancur Mejía.