LEY 58 DE 1966

                                                      

LEY 58 DE 1966  

(noviembre 5   de 1966)    

por la cual     se otorgan unas autorizaciones en favor de las Sociedades de Mejoras Públicas a     que se refiere la Ley 58 de 1945, y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso     de Colombia,  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Artículo 1.     Autorízase a la Nación, los Departamentos y los Municipios, para entregar a las     Sociedades de Mejoras Públicas a que se refiere la Ley 58 de 1945, los teatros,     coliseos cubiertos, escuelas de bellas artes, conchas acústicas, orquestas     filarmónicas, y en general los organismos o edificios creados para el incremento     de la cultura y el civismo.    

Artículo 2.     Dichas sociedades procurarán que las orquestas filarmónicas cumplan una labor     efectiva, mediante la presentación de espectáculos culturales gratuitos en las     escuelas públicas, en los sectores populares y en todos aquellos lugares en     donde, a juicio de la respectiva entidad, sea conveniente la labor de fomentar     la cultura musical del pueblo.    

Artículo 3.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D. E. a 11 de mayo de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ.    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS     ALBORNOZ R.    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero.    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Educación Nacional, encargado,  

Fabio Roldán Abadía.                    




LEY 57 DE 1966

                                                              

LEY 57 DE 1966  

(octubre 7   de 1966)    

por la cual     se decretan unas Obras Públicas y se impulsa el desarrollo y progreso del     Municipio Agustín Codazzi, en el Departamento del Magdalena.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1. Decretase la construcción de las siguientes carreteras, las cuales quedarán     incorporadas al Plan Vial Nacional, para el Departamento del Magdalena, de que     trata la Ley 12 de 1949 o en el que en lo sucesivo se adopte:    

a) Carreteras     Codazzi – Cordillera, Codazzi – Puerto Lajas – El Paso.    

b) Carretera     Casacará – Puerto Lajas.    

c) Carretera     Becerril – Cordillera -, Becerril – La Loma, hasta empalmar con la Carretera     Troncal Oriental y el Ferrocarril del Atlántico.    

Parágrafo.     Para la Construcción de las Carreteras anteriores, se destina la suma de tres     millones de pesos, ($ 3.000.000.00), la que se incluirá en los Presupuestos     Nacionales a partir de 1963, por partidas anuales de un millón de pesos ($     1.000.000.00). En caso de que así no sucediere, se autoriza al Gobierno Nacional     para efectuar los traslados o abrir los créditos que fueren necesarios para el     cumplimiento de esta Ley.    

Artículo 2.     Destinase la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), para la dotación y     modernización del Hospital – Puesto de Salud de Codazzi, que deben forzosamente     incluirse en el Presupuesto de la próxima vigencia.  

Artículo 3.     El Ministerio de Agricultura procederá a instalar en el Corregimiento de     Becerril una Granja Patrón con Puesto de Monta, inseminación artificial,     viveros, etc., destinada a la experimentación agropecuaria. Para la instalación     de esta granja, destinase la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00).    

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Artículo 4.     El Instituto Nacional de Reforma Agraria invertirá hasta dos millones de pesos (     $ 2.000.000.00) en el Municipio de Codazzi, para dar cumplimiento al artículo 96     de la Ley 135 de 1961.    

Artículo 5.     La Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), dentro del plan de     ensanches y ampliaciones, deberá incluir preferencialmente a la ciudad de     Codazzi para proveerla del servicio telefónico de larga distancia que la vincule     al sistema telefónico del resto del país.    

Artículo 6.     El Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, en sus programas     inmediatos de integración del sistema de energía eléctrica en la zona de     Valledupar y Codazzi, necesariamente lo extenderá hasta las poblaciones de Casacará y Becerril, completando así el Circuito. Para ello se auxilia al     referido Instituto con la suma de doscientos cincuenta mil pesos, ($     250.000.00), que le serán entregados por el Gobierno Nacional.    

Artículo 7. Destínanse los siguientes auxilios para obras de interés regional en el     Municipio de Agustín Codazzi:    

a) Para la     Construcción de un Puesto de Salud en el Corregimiento de Becerril, la suma de     cien mil pesos ($ 100.000.00).    

b) Para la     construcción de una concentración escolar en el Corregimiento de Becerril, la     suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00).    

c) Para la     construcción de una escuela en el Corregimiento de Casacará, la suma de cien mil     pesos ($ 100.000.00).    

Artículo 8.     Las partidas y auxilios a que se refieren los artículos anteriores, serán incluídos en el Presupuesto Nacional de la próxima vigencia, y en caso de que     así no sucediere, el Gobierno Nacional queda facultado para abrir los créditos y     efectuar los traslados que sean indispensables para el estricto cumplimiento de     esta Ley.  

Artículo 9.     Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D. E., a diciembre 15 de 1964.    

El Presidente     del Senado,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA.    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA.    

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

El Secretario     del Senado,    

 Germán Bula     Hoyos.    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.     E., octubre 7 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Agricultura,  

Armando Samper Gnecco.  

El Ministro de Salud Pública,     encargado,  

 Gerardo López Narváez.  

El Ministro de Fomento,  

Antonio     Alvarez Restrepo.  

El Ministro de Educación Nacional,  

Gabriel Betancur     Mejía.  

El Ministro de Comunicaciones,  

 Douglas Botero Boshell.  

El     Ministro de Obras Públicas,  

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 56 DE 1966

LEY 56 DE 1966  

(octubre 4   de 1966)    

por la cual     se crea una Escuela Vocacional Agrícola en el Municipio de El Banco, se     nacionaliza el Liceo “Joaquín F. Vélez” que funciona en Magangué., se auxilia al     Círculo de Obreros de “San Pedro Claver”, de Cartagena, y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso     de Colombia,  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

DECRETA  

Artículo 1.     Créase una Escuela Vocacional Agrícola en el Municipio de El Banco, Departamento     del Magdalena.  

Artículo 2.     En el Presupuesto Nacional se apropiarán las partidas necesarias para la     adquisición de terrenos necesarios a la construcción de locales, campos de     trabajo, experimentación y deportes, con sujeción a los planes previos que     elabore el Gobierno.    

Artículo 3.     Créanse cuarenta (40) becas para la Escuela Vocacional Agrícola en El Banco, las     cuales se adjudicarán a personas pobres y de procedencia campesina, mediante     rigurosa selección en la que se tendrá en cuenta las aptitudes vocacionales de     los aspirantes.    

Artículo         4        El Gobierno queda facultado para dar a la Escuela que por esta Ley se     crea, la orientación de tipo industrial, agrícola, piscatoria o artesanal que     considere conveniente, conforme a las posibilidades docentes y las necesidades     de la región.    

Articulo 5.     Auxiliase al Círculo Obrero de San Pedro Claver, de Cartagena, con la suma de     trescientos mil pesos ($ 300.000.00) moneda legal, para la compra de un gabinete     odontológico, un banco de sangre, dotación y sostenimiento de la Escuela “La     Milagrosa”, Escuela de Niños y Niñas, y Escuela Nocturna Claveriana.    

Artículo 6.   Auxiliase a la Escuela “Apostolado de la máquina ” del Círculo de Obreros de San     Pedro Claver, de Cartagena, con la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.0)     moneda corriente, con destino a la adquisición de máquinas de coser, que serán     adjudicadas a las alumnas egresadas de esa Escuela, conforme a los reglamentos     de la misma.    

Artículo 7.     Nacionalizase el Liceo “Joaquín F. Vélez”, que actualmente funciona en la ciudad     de Magangué. El Ministerio de Educación tomará las medidas para que este centro,     al dejar de ser departamental, alcance los más altos niveles educativos con cupo     suficiente para las necesidades de la región.    

Parágrafo.     Votase por una sola vez, y con destino a la dotación del Liceo “Joaquín F.     Vélez”, la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).    

Artículo 8.     Con el fin de darle cumplimiento a la presente Ley, el Gobierno Nacional queda     facultado para hacer los traslados indispensables dentro de los Presupuestos de     las próximas vigencias.    

Artículo 9.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a veinticinco (25) de agosto de mil novecientos sesenta y seis     (1966).    

El Presidente     del Senado,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente     de la honorable Cámara,    

 CARLOS DANIEL     ABELLÓ ROCA.    

El Secretario     General del Senado,    

 José Ignacio     Vives Echeverría.    

El Secretario     General de la honorable Cámara,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.     E., octubre 4 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese,    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público, encargado,  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

El Ministro de Educación Nacional,  

Gabriel Betancur Mejía.                    




LEY 55 DE 1966

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

LEY 55 DE 1966  

(noviembre 4   de 1966)    

por la cual     se dictan medidas para el fomento del turismo y la colonización en la Costa del     Pacífico, se declara de utilidad pública la construcción de unas obras, y se     ordenan otras, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso     de Colombia    

DECRETA  

Artículo 1.     Declárase de utilidad pública e interés social la construcción de un balneario     en la playa de La Barra o Ladrilleros, jurisdicción del Municipio de     Buenaventura. Departamento del Valle del Cauca, que llevará el nombre de     Balneario del Pacífico, y cuya ubicación será la demarcada en el artículo     siguiente.    

Artículo 2.     Con destino a la construcción del balneario de que trata el anterior artículo, cédese al Departamento del Valle del Cauca una zona de terrenos baldíos de     propiedad de la Nación, ubicados en dicha playa, en una extensión de cinco (5)     kilómetros de ancho, partiendo de la línea de las más altas mareas hacia la zona     firme, con la longitud integral de la playa, extensión superficiaria que se     demarca así: desde la orilla Sur de la desembocadura del río San Juan, y pasando     por el estero denominado La Rotura, siguiendo la ruta de la playa en dirección     Norte‑Sur, hasta Punta Magdalena, en la entrada a la Bahía de Málaga; de este     punto y a lo largo de la playa de Juanchaco hasta un punto frente a la Isla de     la Muerte, perteneciente al Archipiélago La Plata; de este sitio en línea recta     hasta la desembocadura de la quebrada El Tigre, en el río San Juan; y de aquí,     siguiendo la orilla sur del río San Juan, hasta el punto inicial de esta     demarcación.    

Parágrafo. Es     entendido que la Nación se reserva el dominio total sobre las playas propiamente     dichas, las cuales no podrán ser enajenadas a particulares ni ocupadas por     éstos, quedando siempre al servicio de la comunidad. Pero el Departamento del     Valle podrá realizar en ellas las obras que las acondicionen para provecho     general.    

Artículo 3.     El Departamento del Valle, por conducto de su gobierno, podrá vender o ceder en     arrendamiento lotes o parcelas comprendidos dentro de la zona de cesión,     respetando los derechos de terceros legítimamente adquiridos, o aportar parte de     los terrenos cedidos por la presente Ley a empresas o a particulares que lleven     a cabo la construcción de viviendas, hoteles y obras de interés     turístico‑deportivas encaminadas a los fines recreativos o de colonización de la     región, que en todo tiempo deben ser objetivos primordiales del balneario.    

Las ventas     solo podrán efectuarse a los actuales poseedores u ocupantes que tengan     construídas viviendas, o a quienes se obliguen a construir viviendas e     instalaciones turísticas, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses.    

La     gobernación del Departamento del Valle solo estará sometida al concepto     favorable del Consejo de Secretarios, para formalizar la venta de estos terrenos     que en ningún caso podrá exceder de una plaza por persona o empresa, ni su     precio ser mayor de $ 1.00, el metro cuadrado durante el primer año. A partir     del segundo año, quedará a juicio del Gobierno departamental el precio de tales     ventas.    

Artículo 4.     Todo ingreso que perciba el Departamento del Valle por concepto de aportes de     terreno, ventas de parcelas, arrendamiento o concesiones sobre los terrenos     cedidos, etc., se destinará exclusivamente a la construcción de obras y mejoras     del balneario y vías de acceso a dicho lugar.    

Artículo 5.     El Departamento del Valle podrá cobrar derechos de peaje en la vía o vías que     conduzcan al balneario, y el producto de dichos gravámenes se invertirá     íntegramente en la construcción y mejoras de las mismas vías de comunicación.  

Artículo 6.     Incorpórase en el Plan Vial Nacional la construcción, mejoramiento y     conservación de la carretera o carreteras que desde Buenaventura conduzcan a los     ríos San Juan y Bajo Calima, a la Bahía de Málaga, y al Balneario del Pacífico     en la playa de La Barra o Ladrilleros.    

Artículo 7.     El Gobierno departamental del Valle queda investido de facultades para adelantar     los juicios o acciones que fueren necesarios, encaminados a adquirir el pleno     dominio sobre los terrenos o mejoras de particulares, siempre que se necesitaren     para la ejecución del proyecto de balneario, y en cuanto no perjudique las vías     públicas y zonas de servicios comunales.    

Artículo 8.     Declárase de utilidad pública la adaptación de la playa de Bazán, en la Bocana     de Buenaventura, para servicios de Balneario popular de ese Puerto. En     consecuencia, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Fomento y la     Dirección Nacional de Turismo, procederá a señalar las zonas suficientes de la     citada playa, lo mismo que a realizar los necesarios acondicionamientos para el     servicio turístico, tales como construcción de un Hotel tipo tropical con     moteles auxiliares, atracadero de embarcaciones, provisión de servicios de luz y     agua potable, acondicionamientos que igualmente se hacen extensivos al Balneario     del Pacífico contemplado en el artículo primero de esta Ley.    

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Artículo 9.     Los ocupantes de hecho en las playas de La Barra o Ladrilleros y Juanchaco,     excepción de los antiguos moradores de estas regiones, que tengan construídas     viviendas con retroactividad de cinco (5) años a la fecha de promulgación de     esta Ley, quedan obligados a pagar al Departamento del Valle los predios     ocupados, una vez formalizada la cesión decretada en el artículo 2o.     y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 3o. ibídem.    

Artículo 10.     Por administración directa o por contratos con empresas especializadas en la     materia, el Gobierno Nacional procederá a realizar los estudios, planeamientos y     construcción de sendos canales que unan al río San Juan con la ensenada de     Málaga, y a ésta con el Puerto de Buenaventura, atravesando el Istmo de San     Joaquín y siguiendo el cauce de la quebrada de Aguadulce, y al Sur de     Buenaventura, la que une al río Cajambre con la desembocadura del río Mayorquín,     frente al Golfo de Tortugas, a fin de facilitar el tráfico de pequeñas     embarcaciones en estas zonas del Litoral Pacífico.    

Artículo 11.     Los recursos necesarios para el cumplimiento de esta Ley se incluirán en varias     vigencias fiscales, a partir de la próxima, para lo cual serán necesariamente     apropiadas las partidas suficientes en los respectivos presupuestos y Ley de     Apropiaciones, quedando ampliamente facultado el Gobierno para contratar     empréstitos dando como garantía bienes de la Nación, así como para hacer     traslaciones, y abrir créditos presupuestales para tales fines.    

Artículo 12.     Para el cabal desarrollo estético de los balnearios que se ordena construir en     virtud de esta Ley, todas las obras que en ellos se proyecten, oficiales o     particulares, deberán someterse a la planeación urbanística elaborada por la     Empresa Puertos de Colombia, lo cual se establece como condición sine quanon     para autorizar las construcciones  

Artículo 13.     En el balneario de cuya construcción trata el artículo 1o, se     colocará una placa en homenaje al doctor Federico Restrepo White, autor de la     iniciativa de que trata esta Ley.    

Artículo 14.     Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.  

Artículo 15.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D. E., a 13 de octubre de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCES    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA  

El Secretario     del Senado,    

 Lázaro     Restrepo Restrepo    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.     E., noviembre 4 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Obras Públicas, encargado,  

 Darío Fernández Arcila.