LEY 16 de 1967

                                                      

LEY 16 DE     1967  

(mayo 5 de 1967)    

por     la cual se aprueba el Convenio Cultural entre la    República de Colombia y la República Peruana, suscrito en la    ciudad de Lima el día 30 de junio de 1961.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Articulo único. Apruébase el     Convenio Cultural entre la República de Colombia y la República Peruana,     suscrito en la ciudad de Lima el día treinta de junio de mil novecientos sesenta     y uno, y por los Plenipotenciarios de los dos países, que a la letra dice:     Convenio Cultural entre la República de Colombia y la República Peruana.    

Los Gobiernos de la     República de Colombia y de la República Peruana, animados del deseo de hacer más     estrechas y efectivas las relaciones culturales entre sus respectivos pueblos,     que están fundados en tradiciones comunes de civilización, libertad y culto al     derecho, conscientes de  la necesidad de acelerar el proceso de desarrollo     integral  de ambos países mediante la cooperación armónica y el intercambio de     experiencias en los campos de la educación y la cultura; teniendo en cuenta las     recomendaciones formuladas por la Comisión Mixta Colombo-Peruana, en Bogotá, el     16 de mayo de 1960, han resuelto celebrar un Convenio  Cultural, para lo que     designaron sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: El Presidente de la     República de Colombia al señor doctor don Julio César Turbay Ayala, Ministro de     Relaciones Exteriores.    

   

ARTICULO I    

Los Gobiernos de la     República de Colombia y de la República Peruana fomentarán el recíproco     conocimiento de sus tradiciones culturales y de sus valores espirituales,     comprometiéndose a estimular y facilitar toda actividad que conduzca a esos     fines, especialmente:    

a) El libre ingreso, dentro     de sus respectivas normas legales, de publicaciones periódicas, libros,     películas cinematográficas de carácter  informativo y educacional, objetos de     arte y de artesanía, discos, partituras musicales y toda otra expresión de sus     creaciones intelectuales y artísticas;    

b) El intercambio de visitas     de conjuntos de teatro y música, de exposiciones  artísticas, conferencistas,     conjuntos de  baile folclórico;    

c)  El intercambio de     informaciones sobre las  respectivas actividades en materia educacional y de     extensión cultural.    

   

ARTICULO II    

De acuerdo con el Convenio     sobre Intercambio de Publicaciones, firmado en Lima el 20 de julio de 1936,     ambos Gobiernos se comprometen a incrementar sus fondos bibliográficos en las     sesiones correspondientes de las Bibliotecas Nacionales de Bogotá y Lima,     respectivamente.    

ARTICULO III    

Se  reconoce  la      equivalencia  de estudios escolares  y universitarios entre ambos países. Para     su revalidación los estudiantes interesados deberán rendir pruebas de     conocimiento sobre las materias relativas a Historia, Geografía y Educación     Cívica del país en el que desean seguir sus estudios.    

ARTICULO IV    

En la Universidad Nacional     de Colombia y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, de Lima, se     establecerán cátedras permanentes de estudios peruanos y colombianos,     respectivamente, las que estarán a cargo de profesores nacionales o de la otra     Parte, especialmente invitados o en tránsito.    

ARTICULO V    

Los Gobiernos de las Dos     Partes establecerán en las Universidades Nacionales de Colombia y del Perú un     programa de intercambio de becas y de visitas de profesores y alumnos.    

ARTICULO VI    

Los Gobiernos de la     República de Colombia y de la República del Perú organizarán una Asociación de     las Universidades Nacionales de los dos países, a la cual podrán adherirse las     Universidades particulares que lo deseen.    

Una vez que esta Asociación     esté‚ en funcionamiento, el intercambio de becas continuar haciéndose por     conducto de dicha Asociación.    

ARTICULO VII    

Los Gobiernos de ambas     Partes procurarán la transmisión de programas culturales relativos al otro país     en las estaciones oficiales de radio y televisión.    

ARTICULO VIII    

Los  Gobiernos facilitarán y     estimularán el intercambio  de periodistas, y suministrarán a la prensa hablada     y escrita una adecuada información sobre la actualidad cultural y artística del     otro país.    

ARTICULO IX    

Cada Parte Contratante     proteger en su territorio los derechos de propiedad artística, intelectual y     científica de los ciudadanos de la otra Parte, de acuerdo con la propia     legislación, y con las convenciones internacionales a que haya adherido o     adhiriese en el futuro.    

ARTICULO X    

Ambos Gobiernos se     comprometen a facilitar el desarrollo del turismo de procedencia colombiana y     peruana, respectivamente, otorgando todas las facilidades posibles en materia de     documentación, transporte, propaganda y alojamiento.    

ARTICULO XI    

Las Altas Partes     Contratantes apoyarán la labor de los existentes Institutos Colombo-Peruano y     peruano-colombiano, respectivamente, concediéndole las facilidades, franquicias,     exenciones y auxilios posibles, dentro de las normas legales vigentes en cada     país.    

ARTICULO XII    

Los Gobiernos Contratantes     cooperarán, mediante  trabajos conjuntos e intercambio de informaciones, en la     investigación y estudio de la naturaleza de la Amazonía Colombo-Peruana, con el     propósito de impulsar el desarrollo integral de la región.    

ARTICULO XIII    

Para la ejecución del     presente Convenio se crear en Bogotá y Lima, respectivamente, Comisiones     Culturales Mixtas, integradas en cada caso, por un representante del Ministerio     de Relaciones Exteriores, por un representante del Ministerio de Educación, un     representante  de las Universidades de Bogotá y Lima, un representante de la     Embajada de la otra Parte, y un representante del Instituto Cultural     Colombo-Peruano de la correspondiente capital. Las Comisiones Mixtas podrán     ampliarse con miembros consultivos designados por ellas mismas.    

ARTICULO XIV    

Las Comisiones Mixtas     presentarán a los respectivos Gobiernos anualmente, su programa de trabajo o     una  Memoria de las actividades cumplidas. Corresponderá a estas Comisiones la     organización de las Jornadas Culturales Colombianas en el Perú y de las Jornadas     Culturales Peruanas en Colombia, de acuerdo con la recomendación de la Comisión     Mixta Colombo-Peruana.    

ARTICULO XV    

El presente Convenio     sustituye, dejando a salvo las realizaciones logradas, al Intercambio     Intelectual y Cultural firmado en Lima el 20 de julio de 1936.    

ARTICULO XVI    

El presente Convenio ser      ratificado de conformidad con los procedimientos constitucionales vigentes en     cada una de las partes, y los instrumentos de ratificación serán canjeados, a la     brevedad posible, en la ciudad de Bogotá, pudiendo cualquiera de ellas     denunciarlo mediante notificación que deber comunicar a la Otra Parte, en un     plazo no menor de un año. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba     mencionados firmaron el presente Convenio, en dos  ejemplares igualmente     válidos, y los sellaron en la ciudad de Lima, a los treinta días del mes de     junio de mil novecientos sesenta y uno.  

   

Julio César     Turbay Ayala.  

 Luis Alvarado G.    

Rama Ejecutiva del Poder     Público    

Bogotá, D.E., 18 de marzo de     1962.    

Aprobado. Sométase a la     consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.    

  ALBERTO LLERAS    

José‚ Joaquín Caicedo Castilla.    

Es fiel copia del original     que reposa en los archivos de la Chancillería.    

Jorge Cervantes     Pinzón.    

Abogado de la Oficina     Jurídica.    

Dada en Bogotá, D.E., a 29     de marzo de 1967.    

El Presidente del Senado,    

 MANUEL MOSQUERA   GARCÉS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

 Lázaro Restrepo Restrepo.  

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., mayo 5 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Relaciones     Exteriores,  

Germán Zea.                    




LEY 15 DE 1967

                                                      

LEY 15 DE     1967  

(mayo 3 DE 1967)    

por la cual se aprueba el     Tratado de Amistad y de Relaciones Culturales entre la República de Colombia y     la República de China, suscrito en Bogotá el día 10 de julio de 1964.    

El     Congreso de Colombia,    

Visto el texto del Tratado     de Amistad y de Relaciones Culturales entre la República de Colombia y la     República de China, suscrito en Bogotá el día 10 de julio de 1964 por los     Plenipotenciarios de los dos países, y que a la letra dice:    

“Tratado de Amistad y de     Relaciones Culturales entre la República de Colombia y la República de China”.    

La República de Colombia y     la República de China, deseosas de fortalecer más las Relaciones de Amistad que     tan felizmente han existido entre los dos países, de fomentar los mutuos     intereses de sus pueblos y de colocar sus relaciones culturales sobre una base     más sólida, han decidido celebrar un Tratado de Amistad y de Relaciones     Culturales, de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y     de la Constitución de la Organización Educativa, Científica y Cultural de las     Naciones Unidas, y han designado, para esta finalidad, como sus     Plenipotenciarios:    

Su Excelencia el Presidente     de la República de Colombia, al señor doctor Fernando Gómez Martínez, Ministro     de Relaciones Exteriores; Su Excelencia el Presidente de la República de China,     al señor Li Chao, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, quienes, después     de haberse comunicado entre sí sus plenos poderes, los cuales fueron hallados en     buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:    

ARTICULO I    

Habrá perpetua paz y amistad     perdurable entre la República de Colombia y la República de China, así como     entre sus pueblos.    

ARTICULO II    

Las Altas Partes     Contratantes declaran su firme determinación de trabajar en amistosa e íntima     colaboración para el establecimiento y mantenimiento de una paz mundial basada     en los principios de justicia e igualdad, y para la promoción de la prosperidad     económica de sus pueblos.    

ARTICULO III    

Cada una de las Altas Partes     Contratantes tendrá derecho a enviar  a la Otra representantes diplomáticos     debidamente acreditados que gozarán, en el país ante cuyo Gobierno están     acreditados, de todos los derechos, privilegios, inmunidades y exenciones     reconocidos generalmente por el Derecho Internacional.    

ARTICULO IV    

Cada una de las Altas Partes     Contratantes tendrá  derecho de enviar  Cónsules Generales, Cónsules,     Vicecónsules y otros funcionarios consulares a los lugares, en el territorio de     la Otra Parte, que ellas determinen de común acuerdo. Dichos funcionarios     consulares ejercerán funciones reconocidas generalmente por la ley o práctica     internacional, y gozarán del tratamiento reconocido generalmente por dicha ley o     práctica. Antes de asumir su cargo, deberán obtener  exequátures del Gobierno     del país al cual son enviados. Los exequátures están sujetos a retiro por parte     del Gobierno que los otorga.    

Las Altas Partes     Contratantes se comprometen a no nombrar como funcionarios consulares de ellas a     personas dedicadas a la industria o al comercio en el país donde cumplen sus     deberes, quedando exceptuados los Cónsules Honorarios.    

ARTICULO V    

Los ciudadanos de cada una     de las Altas Partes Contratantes tendrán derecho de entrar al territorio de la     Otra o de abandonar dicho territorio, en las mismas condiciones que los     ciudadanos de cualquier tercer país, y de acuerdo con las leyes y reglamentos de     la Otra, que sean aplicables a todos los extranjeros.    

ARTICULO VI    

Los ciudadanos de cada una     de las Altas Partes Contratantes, en el territorio de la Otra, gozarán de toda     la protección de las leyes y reglamentos existentes de la Otra Parte, en lo que     respecta a sus personas y bienes.    

Tendrán derecho de viajar,     residir, trabajar y  dedicarse a industrias o al comercio en todos los lugares     donde puedan hacer lo mismo ciudadanos de cualquier tercer país, con sujeción,     sin embargo, a las leyes y reglamentos existentes de la Otra.    

Tendrán también derecho de     fundar colegios para la educación de sus hijos y de gozar de libertad de reunión     y asociación, de publicación, de culto y religión, de inhumación y de construir     cementerios, de acuerdo con las leyes y reglamentos existentes de la Otra Parte.    

Con respecto a este     artículo, las leyes y reglamentos de cada una de las Altas Partes Contratantes     no estatuirán disposiciones discriminatorias contra los ciudadanos de la Otra.    

ARTICULO VII    

1. Estimularán, en sus     respectivos territorios, el estudio del idioma,  literatura,  historia,     filosofía y otras materias culturales de Una y Otra Parte, y, para esta     finalidad, se proporcionarán mutuamente todas las facilidades necesarias.    

2. Promoverán y facilitarán     el intercambio de profesores universitarios y miembros de otras instituciones     educativas, científicas y culturales.    

3. Procurarán conceder,     dentro de sus recursos disponibles, becas y colegiaturas a estudiantes,     profesionales, peritos y técnicos de Una y Otra Parte y eximirán, a los que     reciban dichas becas y colegiaturas,  del pago de derechos de matriculas, y las     restricciones y requisitos que sean determinados como dispensables por las     autoridades concedentes en vista de las condiciones especiales de cada  uno de     los que reciban dichas becas o colegiaturas.    

4. Determinarán, de común acuerdo y de conformidad con las leyes y reglamentos     existentes, el mutuo reconocimiento de la equivalencia de los grados otorgados y     los diplomas y certificados expedidos por instituciones educativas de cada una     de las Partes.    

ARTICULO VIII    

Las Altas Partes     Contratantes fomentarán y facilitarán, hasta el mayor grado posible, las     siguientes actividades culturales que interesen a sus dos pueblos:    

1. Visitas de periodistas,     organización de exposiciones, conciertos y funciones teatrales, y desarrollo     mutuo de turismo.    

2. Intercambio, entre     estaciones emisoras oficiales, de programas de radio de valor cultural.    

3. Intercambio de sus     películas documentales, artísticas  y educativas, y estudio de los modos y     medios de facilitar su producción y distribución conjunta de películas.    

4. Celebración de     competencias atléticas entre los ciudadanos de dichas Altas Partes Contratantes.    

5. Libre circulación, en sus     respectivos territorios, de los periódicos y revistas de Una y Otra Parte     Contratante, con sujeción a sus respectivas leyes y reglamentos.    

ARTICULO IX    

Las Altas Partes     Contratantes se comprometen a dar protección, recíprocamente a los derechos del     autor de obras literarias, artísticas y científicas de Una y Otra, de acuerdo     con los convenios internacionales de los cuales ellas son partes, y de     conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos.    

ARTICULO X    

Cada una de las Altas Partes     Contratantes, facilitará, de acuerdo con los convenios internacionales de los     cuales ellas son partes, y de conformidad con sus respectivas leyes y     reglamentos, la admisión en su territorio, de los instrumentos científicos y     técnicos,  materiales pedagógicos, obras de arte, libros y documentos, u otros     equipos  educativos de la Otra Parte, y la salida eventual de ‚estos de dicho     territorio, después de que se cumpla la misión para la cual se admitan dichos     instrumentos, materiales, obras, libros,    

documentos y equipos.    

ARTICULO XI    

Las Altas Partes     Contratantes constituirán, tan pronto como sea posible, un Comité‚ conjunto,     integrado por un número igual de representantes colombianos y chinos, para     elaborar planos para la implantación  de las disposiciones culturales  del     presente Tratado.    

ARTICULO XII    

El presente Tratado se     redacta por duplicado en español, chino, inglés. En caso de divergencia de     interpretación, primará el texto inglés.    

ARTICULO XIII    

El presente Tratado ser     ratificado, tan pronto como sea posible, por las Altas Partes Contratantes, de     acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, y entrar en     vigencia el día en que se efectúe el canje de instrumentos de ratificación en la     ciudad de Taipei.    

En fe de lo cual, los dos     Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado, y le han estampado sus     sellos.    

Hecho en Bogotá el día 10 de     julio de mil novecientos sesenta y cuatro, correspondiente al día 10 de julio     del año quincuagésimo tercero de la República de China.    

Por la República de   Colombia  

 Fernando Gómez Martínez.    

Por la República de China,  

 Li Chao.    

Rama Ejecutiva del Poder     Público. Presidencia de la república.    

Bogotá, 6 de mayo de 1965.    

Aprobado. Sométase a la     consideración del Congreso Nacional    

para los efectos     constitucionales.    

GUILLERMO LEÓN     VALENCIA    

El Ministro de Relaciones     Exteriores,  

Fernando Gómez Martínez”.    

Es fiel copia del original     que reposa en los Archivos de la Chancillería.    

Jorge Cervantes Pinzón.    

Bogotá, D.C., 7 de mayo de     1965,  

   

DECRETA    

Artículo único. Apruébase el     preinserto “Tratado de Amistad y de Relaciones Culturales entre la República de     Colombia y la República de China”, suscrito en la ciudad de Bogotá el día 10 de     julio de 1964.    

   

Dada en Bogotá, D.E., a 16     de marzo de 1967.    

El Presidente del Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

 Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., mayo 3 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Relaciones     Exteriores,  

Germán Zea.                    




LEY 14 DE 1967

LEY 14 DE     1967  

(abril 18 DE 1967)    

por     la cual se concede un auxilio al Colegio de Boyacá, se    destinan unas partidas para los Acueductos de Tunja y de    Guateque, se declaran de utilidad pública unas zonas de     terreno en el Valle de Tenza, y se autoriza a la    Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con     sede en Tunja, para hacer cesión de unos lotes.    

El     Congreso de Colombia,  

DECRETA  

Artículo 1.   Auxiliase al     Colegio de Boyacá con la suma de tres millones de pesos ($ 3’000.000.00) moneda     corriente, para restaurar y condicionar, con destino a su sede, el antiguo     Convento de San Agustín de Tunja, donde funcionó la Penitenciaría de dicha     ciudad, inmueble ‚éste que le fue cedido al citado establecimiento de enseñanza     secundaria por escritura pública número 703, de 2 de junio de 1962, otorgada en     la Notaría Segunda del Circuito de Tunja por el Gobernador de Boyacá, en     ejecución de la Ordenanza número 22 de 1961, aprobada por la Asamblea de ese     Departamento.    

Parágrafo. Dicha     restauración se hará, previo el permiso y aprobación de los planos respectivos,     por el Consejo de Monumentos Nacionales, de conformidad con las disposiciones de     la Ley 163, de 30 de diciembre de 1959, y del Decreto reglamentario número 264     de 12 de febrero de 1963.    

   

Artículo 2.  Destinase la     suma de diez millones de pesos ($10’000.000.00) moneda corriente, los que serán     entregados por conducto del Instituto de Fomento Municipal a Acuaboyacá, con     destino a la conducción y red de distribución del Acueducto de la ciudad de     Tunja.    

   

Articulo 3.   Destinase la     suma de dos millones y medio de pesos ($ 2’500.000.00) moneda corriente, como     aporte al Instituto de Fomento Municipal para la construcción del Acueducto de     la ciudad de Guateque en el Departamento de Boyacá.    

   

Primer lote. “Partiendo de     las actuales edificaciones de la Escuela Normal, al lado derecho, con la     carretera que conduce a Somondoco; por otro lado la….con un camino público que     baja al río Súnuba o Somondoco; por el Oriente y Norte con predios de la misma     Escuela Normal”.    

Segundo lote. “Partiendo del     puente sobre el río Súnuba o Somondoco, sigue en curva todo el trayecto de la     carretera a Somondoco hasta un punto donde se encuentra una cascajera, de ahí     baja por un camino de herradura, en una distancia aproximada de veintinueve (29)     metros hasta encontrar otro camino transversal    

de herradura que va en     dirección Oeste-Este.    

De este punto sigue este     camino, más o menos en línea recta, en una distancia aproximada de doscientos     setenta y nueve (279) metros hasta encontrar una cerca de alambre en parte y en     parte de piedra.    

De este último punto baja     hacia el Norte hasta encontrar el río Súnuba o Somondoco, y de ahí remonta el     curso del río hasta llegar de nuevo al puente punto de partida, y encierra”.    

Parágrafo. Autorízase al     Ministerio de Educación Nacional, para hacer los traslados y apropiaciones     necesarios a efecto de dar debido cumplimiento a este artículo.    

   

Artículo 5.   Autorízase al     Ministerio de Educación Nacional para organizar en la escuela Normal del Valle     de Tenza, al lado de los cursos de capacitación para maestros, programas de     preparación de expertos en las diversas ramas técnicas de nivel medio basados en     el primer ciclo de la enseñanza secundaria.  

Artículo 6. Autorízase a la     Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con sede en Tunja, para ceder     al Municipio de Sutatenza un lote de terreno que forma parte del patrimonio     inmueble de dicha institución, ubicado en jurisdicción del Municipio de     Sutatenza, con destino a la construcción de una Escuela Rural en la Vereda de     “El Salitre”, lote comprendido dentro de los siguientes linderos particulares:     “Por un costado con propiedad de Pedro Fula; por otro, con la carretera de     Sutatenza o Somondoco, por otro, con el antiguo camino de “El Salitre de las     Espinosas”, que conduce a Guateque, y por otro, con terrenos que fueron de Ramón     Bulla, en parte, y en parte con terrenos de la Fábrica de Frutenza, propiedad     del Departamento de Boyacá”. Este lote lo adquirió la Universidad por compra a     José‚ Bartolomé‚ Daza, mediante escritura pública número seiscientos diez y ocho     (618) de doce (12) de diciembre de 1961, de la Notaría Segunda del Circuito de     Guateque.    

   

Artículo 7. Declárase de     utilidad pública, con destino a la misma Escuela Rural de la Vereda de “El     Salitre”, un lote de terreno que, junto con sus edificaciones y mejoras, en     forma triangular limita con el demarcado en el artículo anterior, ubicado en la     misma Vereda de “El Salitre”, jurisdicción del Municipio de Sutatenza, y     determinado por los siguientes linderos particulares: “Por un costado con     terreno de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con sede en     Tunja, objeto de la cesión a que se refiere el artículo anterior; por otro, con     el camino nacional que de “El Salitre de las Espinosas” conduce a Guateque, y     por el otro, con la carretera que del mismo Salitre va a Somondoco”.    

   

Artículo 8. Igualmente,     Autorízase a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con sede en     Tunja, para ceder a la Empresa Nacional de Turismo, con destino a la     construcción de un hotel regional, un lote de terreno situado en la Vereda de     “El Salitre”, jurisdicción del Municipio de Sutatenza, con todas sus     edificaciones antiguas y nuevas y determinado por los siguientes linderos     particulares: “Por un lado con la carretera que de Sutatenza conduce a Somondoco;     por otro, con el río Súnuba o Somondoco, y por el otro, con la plaza denominada     “El Salitre de las Espinosas”, lote adquirido en parte por escritura pública     número doscientos setenta y cinco (275) de veintiocho de marzo de 1957, de la     Notaría Primera (1a.) del Circuito de Tunja, en permuta de la Universidad con el     Departamento de Boyacá, y parte por escritura pública número quinientos noventa     y nueve (599) de doce (12) de diciembre de 1961, de la Notaría Segunda (2a.) del     Circuito de Guateque, por compra que hizo la mencionada Universidad a Hermelinda     Bulla Bernal.    

   

Artículo 9. Para la validez     de la cesión que se autoriza por la presente Ley, ser condición indispensable     que la Empresa Nacional de Turismo construya o acondicione previamente a sus     expensas, si se trata de edificación adaptable para tal fin, y a juicio del     Ministerio de Educación Nacional, el local adecuado para el debido     funcionamiento de la Escuela Anexa a la Normal del Valle de Tenza dentro de uno     de los lotes declarados de utilidad pública por el artículo de la presente Ley,     situados en jurisdicción del Municipio de Somondoco.    

   

Artículo 10. Como     compensación a las cesiones que debe hacer la Universidad Pedagógica y     Tecnológica de Colombia, de acuerdo con la presente Ley, aumentase en cien mil     pesos ($ 100.000.00) moneda corriente, el auxilio nacional para el sostenimiento     de dicho establecimiento de enseñanza superior, con destino exclusivo a la     adquisición en Tunja, de las zonas de terreno que colindan con las propiedades     de la Universidad, y que fueron declaradas de utilidad pública por la Ley 73 de     14 de diciembre de 1962.    

   

Artículo 11. En el     Presupuesto de la próxima vigencia se harán las apropiaciones necesarias para el     cumplimiento de la presente Ley.    

   

Artículo 12. Esta Ley regirá     desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 6 de     julio de 1966.    

El Presidente del Senado,    

EUGENIO GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

JAIME UCROS GARCÍA    

El Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero.    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., abril 18 de     1967.    

Publíquese y     ejecútese. teniendo en cuenta la inexequibilidad del articulo 5º a que se refiere     la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia del treinta (30) de marzo     de mil novecientos sesenta y siete (1967)    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación     Nacional,    

Gabriel Betancur Mejía.                    




LEY 13 DE 1967

      

LEY 13 DE     1967  

(abril 18 DE 1967)    

por     la cual se honra la memoria de Rubén Darío, poeta de    América, quien fue funcionario consular de la República.    

El     Congreso de Colombia,  

DECRETA    

Artículo 1. La Nación     colombiana se solidariza con el homenaje universal que se le está rindiendo al     insigne poeta y escritor Rubén Darío, con ocasión del primer centenario de su     nacimiento, y honra su memoria con admiración y simpatía.    

   

Artículo 2. Uno de los     colegios para educación media (Bachillerato), que el Gobierno Nacional construya     próximamente, llevará el nombre de Rubén Darío.    

   

Artículo 4. La beca de     especialización que ha venido otorgando anualmente el Instituto Caro y Cuervo,     en su Seminario “Andrés Bello”, con la colaboración del ICETEX, a un alumno     nicaraguense, a partir de 1967 llevará el nombre de Beca “Rubén Darío”.    

   

Artículo 5.   El Ministerio     de Relaciones Exteriores aceptará el retrato al óleo ofrecido por el Gobierno de     Nicaragua, y procederá a colocarlo solemnemente, en la Galería de Diplomáticos     del citado Despacho.    

   

Artículo 6. El Ministerio     de Educación Nacional impartirá, a través de la División de Educación Media, las     instrucciones pertinentes, con el fin de que en los colegios oficiales y     privados, los profesores de literatura difundan la obra de Rubén Darío.    

   

Artículo 7.   La Academia     Colombiana de la Lengua conmemorará con una sesión solemne el centenario del     nacimiento de Rubén Darío.    

   

Artículo 8.   Para dar     cumplimiento a lo dispuesto en el artículo tercero, el Gobierno Nacional     incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia las partidas necesarias,     quedando facultado para efectuar los traslados y contracréditos que fueren     indispensables para el cumplimiento de esta Ley.  

   

Dada en Bogotá, D.C., a 9 de     marzo de 1967.    

El Presidente del Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., abril 18 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Relaciones     Exteriores,  

Germán Zea.  

   

El Ministro de Educación     Nacional,  

Gabriel Betancur Mejía.