LEY 54 DE 1966

                     

LEY 54 DE 1966  

(septiembre     28   de 1966)    

por la cual     se nacionaliza la Escuela Normal Superior de Señoritas de San Gil, y se dictan     otras disposiciones.    

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DECRETA  

Artículo 1.     A partir del 1o. de enero de 1962, la Escuela Normal Superior de     Señoritas que funciona en San Gil, y que fue creada por el Departamento de     Santander en el año de 1957, tendrá el carácter de Normal Nacional.    

Artículo 2.     En consecuencia, en el Presupuesto Nacional, Ministerio de Educación Nacional,     se apropiarán las partidas necesarias y suficientes para atender tanto al pago     del personal directivo, profesoras, material de enseñanza, dotación y becas.  

Artículo 3. Destinase la suma de dos millones de pesos ($ 2 000.000.00) moneda corriente,     como cooperación de la Nación a la construcción del Palacio Municipal de la     ciudad de San Gil.    

Artículo 4.     En los Presupuestos de las próximas vigencias se incluirán las partidas     necesarias para dar cumplimiento a esta Ley, y en caso de que así no se hiciere,     el Gobierno Nacional queda facultado para abrir los créditos que sean necesarios     y verificar los traslados del caso.    

Artículo 5.     Esta Ley regirá a partir de su sanción.    

Dada en     Bogotá, D. E., a 20 de octubre de 1965.    

El Presidente     del Senado,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

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El Secretario     del Senado,    

 José Ignacio     Vives Echeverría    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional    

 Bogotá, D.     E., septiembre 28 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Educación Nacional,  

Gabriel Betancur Mejía.                    




LEY 53 DE 1966

                     

LEY 53 DE 1966  

(septiembre     15   de 1966)    

por la cual     se adiciona la Ley 140 de 1963, y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso     de Colombia,  

DECRETA  

Artículo 1.     Para la terminación del Teatro Municipal de Barranquilla, obra que se está     llevando a efecto, adicionase el artículo (1o). de la Ley 140 de     1963, en el sentido de aumentar en tres millones de pesos más la suma a que hizo     referencia la Ley citada.    

Artículo 2.     La contribución decretada en esta Ley se pagará por la Nación a la Sociedad de     Mejoras Públicas de Barranquilla, Corporación con personería jurídica vigente y     delegataria del Municipio de Barranquilla, hasta 1977, para la construcción y     administración del Teatro Municipal de Barranquilla.    

Artículo 3.     En cualquier tiempo y sin otro requisito que la presente autorización, el     Gobierno Nacional queda ampliamente facultado para abrir los créditos     adicionales, y hacer los traslados presupuestales que fueren necesarios, ya sean     de ingresos ordinarios, para la apropiación de las partidas a que se refiere el     artículo 2o. de esta Ley.    

Artículo 4.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

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Dada en     Bogotá, D.E., a 31 de agosto de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 José Ignacio     Vives Echeverría    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     septiembre 15 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Obras Públicas,  

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 52 DE 1966

LEY 52 DE 1966  

(septiembre     15 de 1966)    

por la cual     se enaltece la memoria de Félix Restrepo, S.J.  

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     La República honra a Félix Restrepo, S. J., exaltando como ejemplo de apóstoles     educadores y humanistas.    

Artículo 2.     Créase el Premio Félix Restrepo, S. J., que será adjudicado anualmente por la     Academia Colombiana al mejor trabajo que, mediante concurso reglamentado por el     Ministerio de Educación Nacional, se presente sobre un tema filosófico     previamente propuesto al público por la misma Academia.    

El triunfador     será galardonado con la suma de cincuenta mil pesos, que se incluirá     forzosamente cada año en el Presupuesto de Colombia, dentro del Programa de     Financiamiento de Academias e Instituciones.    

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Artículo 3.     Una estatua de Félix Restrepo, S. J., será colocada en uno de los jardines que     rodean el edificio de la Academia Colombiana. En el pedestal se pondrá esta     inscripción: “La Nación a Félix Restrepo, S. J., Director de la Academia     Colombiana, 1955 – 965”.    

Artículo 4.     El Instituto Caro y Cuervo publicará en edición de lujo las Obras selectas de     Félix Restrepo, S. J.    

Artículo 5.     Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o. de esta Ley,     se destina la cantidad de cien mil pesos, y la de doscientos mil pesos para     atender al mandato del artículo 4o.    

Estas     partidas se incluirán preferentemente en el Presupuesto de la próxima vigencia.    

Artículo 6.     Si todas o cualquiera de las sumas de que trata esta Ley no se incluyeren en el     Presupuesto, el Gobierno estará facultado en cada caso para tomar las medidas     que la ejecución respectiva haga necesarias.    

Artículo 7.     Las partidas señaladas para el Premio Félix Restrepo S. J., y para la estatua,     se entregarán al Tesorero de la Academia Colombiana; y la correspondiente a las     obras selectas, al Síndico del Instituto Caro y Cuervo.  

Artículo 8.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E. a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos sesenta     y seis.    

El Presidente     del Senado de la República,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLÓ ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 José Ignacio     Vives Echeverría    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     septiembre 15 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Educación Nacional,  

 Gabriel Betancur Mejía.                    




LEY 51 DE 1966

                                                  

LEY 51 DE 1966  

(septiembre     7   DE 1966)    

por la cual     se establece una cuota de fomento para el cultivo de cereales.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     Seis (6) meses después de promulgada la presente Ley, y con destino al fomento     de la producción de trigo, maíz, cebada, establece la cuota de fomento     cerealista.    

Artículo 2.     Esta cuota consistirá en la suma de un centavo ($ 0.01), por cada kilogramo de     trigo, maíz, cebada y cereales menores como el sorgo, el millo y la avena, que     se produzcan en el territorio nacional.    

Artículo 3.     La cuota de fomento cerealista será percibida directamente por la Federación     Nacional de Cultivadores de Cereales, de las entidades o empresas que compren o     beneficien el ganado, las cuales serán responsables del monto total de la misma.    

Artículo 4.     El Gobierno Nacional contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de     Cereales la inversión de los fondos recaudados en razón de lo dispuesto en la     presente Ley, con destino al incremento de la agricultura en el ramo de los     mentados productos.    

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Artículo 5.     La Federación Nacional de Cultivadores de Cereales rendirá anualmente las     cuentas correspondientes, por el recaudo e inversión de la referida cuota de     fomento a la Contraloría General de la República.  

Artículo 6.     Esta Ley regirá en la forma prevista en el artículo 1.  

Dada en     Bogotá, D.E., a 18 de agosto de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLÓ ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 José Ignacio     Vives Echeverría    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     septiembre 7 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

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 El Ministro de     Agricultura,  

Armando Samper Gnecco.