LEY 50 DE 1966

                            

       LEY 50 DE 1966  

(septiembre     7   DE 1966)    

por la cual     se declara que existen motivos de utilidad pública e interés social para la     adquisición de unos terrenos, y se decreta un auxilio en favor de la ciudad de     Barranquilla.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA    

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Artículo 1.     Declárase que hay motivos de utilidad pública, e interés social, para la     adquisición de los terrenos denominados, La Sierrita, La Ceiba y La Sierra,     ubicados en la Ciudad de Barranquilla y que actualmente son objeto de     ocupaciones de hecho.    

Artículo 2.     Autorízase al Instituto de Crédito Territorial, para proceder a adquirir, de los     propietarios de tales terrenos, los lotes ocupados, para adjudicárselos a     aquellos de sus actuales ocupantes que acrediten en el término de dos meses,     contados a partir de la adquisición por parte del Instituto, y con certificado     del Catastro o de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no ser     propietarios de bienes raíces en el nombrado Municipio ni en otro del     Departamento del Atlántico, cuyo valor sea superior a cinco mil pesos ($     5.000.00) y que presenten en el mismo término, certificado de buena conducta     expedido por el DAS. Este certificado se expedirá en papel común, y no causará     impuesto de timbre ni derecho alguno. Si no fuere posible un acuerdo con los     propietarios, se procederá a efectuar la expropiación de dichas tierras por las     vías legales.    

Artículo 3.     El Instituto de Crédito Territorial deberá dar cumplimiento a la presente Ley en     el término de un (1) año, contado a partir de la fecha en la cual la Nación le     entregue la primera cuota del aporte de que trata el articulo siguiente. En caso     de que no hubiere acuerdo con los propietarios para la adquisición de los     terrenos, el plazo anterior se ampliará en seis (6) meses para la iniciación de     los correspondientes juicios de expropiación.    

Artículo 4. Destinase la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), para dar     cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley. Esta suma se entregará al     Instituto de Crédito Territorial como aporte del Municipio de Barranquilla al     plan de erradicación de tugurios y, rehabilitación o mejoramiento de zonas     decadentes que adelantará conjuntamente con el Instituto de Crédito Territorial.    

Artículo 5.     La suma de que trata el artículo anterior, será apropiada en los Presupuestos de     las próximas vigencias, a razón de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), por cada     año. Pero, si la vigencia subsiguiente a la expedición de esta Ley, no se     apropiare el primer millón de pesos ($ 1.000.000.00), el Gobierno Nacional     deberá firmar un documento de crédito por igual suma, a favor del Instituto de     Crédito Territorial, a un año de plazo.    

Además, el     Gobierno queda autorizado, para abrir los créditos y efectuar los traslados a     que hubiere lugar, en caso de que no se hicieren las correspondientes     apropiaciones presupuestales.    

Artículo 6.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E., a 24 de agosto de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLÓ ROCA  

El Secretario     del Senado,    

 José Ignacio     Vives Echeverría    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis   Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     septiembre 7 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Fomento,  

Antonio   Álvarez Restrepo.                    




LEY 5 DE 1966

                     

LEY   5 DE 1966    

(mayo 25   DE 1996)    

por la cual     la Nación rinde homenaje al Externado Nacional Camilo Torres, y se dictan otras     disposiciones.    

El Congreso     de Colombia,    

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DECRETA  

Artículo 1     La Nación rinde homenaje de admiración y gratitud al Externado Nacional Camilo     Torres de Bogotá, por haber celebrado sus bodas de plata el 5 de octubre de     1963. Con tal motivo, destinase la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00),     para la reconstrucción de las edificaciones en donde actualmente funciona el     mencionado establecimiento y para ampliar su capacidad mediante la construcción     de nuevas aulas.    

Parágrafo.     Este auxilio será pagado directamente al Habilitado Pagador del Externado     Nacional Camilo Torres, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la     Contraloría General de la República.    

Artículo 2.     A fin de dar efectividad a la presente Ley, queda facultado el Gobierno para     abrir los créditos y realizar los traslados indispensables, en caso de que no     sea incluido este auxilio en los presupuestos de las próximas vigencias.  

Artículo 3.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E., a 11 de mayo de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS     ALBORNOZ R.    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero.    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia.* Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.     E., mayo 25 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Educación Nacional,  

Daniel Arango Jaramillo.                    




LEY 49 DE 1966

                            

  

LEY 49 DE 1966  

(septiembre     2   DE 1966)    

por la cual     se aprueba el “Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del     Convenio     Internacional del Azúcar de 1958”, suscrito en Londres el 1     De noviembre de 1965.    

El Congreso     de Colombia,  

Visto el     texto del “Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio     Internacional del Azúcar de 1958”, hecho en Londres el 1o. de noviembre de 1965     que a la letra dice:    

“Protocolo     por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio Internacional del     Azúcar de 1958.    

Los Gobiernos     Parte en el presente Protocolo.    

Considerando     que el Convenio Internacional del Azúcar de 1958,    

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Deseando     prorrogar el Convenio vigente por un nuevo período, hasta que entre en vigor un     nuevo Convenio Internacional del Azúcar con los auspicios de las Naciones     Unidas.    

Reafirmado su     propósito de examinar urgentemente las posibles bases de un nuevo Convenio     Internacional del Azúcar, que venga a sustituir el Convenio,    

Han convenido     en lo siguiente:    

ARTICULO 1    

1. A reserva     de lo dispuesto en el artículo 2, el Convenio continuará en vigor entre las     Partes en el presente Protocolo hasta el 31 de diciembre de 1966. Si con     anterioridad a dicha fecha entrara en vigor un nuevo Convenio Internacional del     Azúcar, el presente Protocolo dejará de tener efecto en la fecha en que éntre en     vigor el nuevo Convenio Internacional del Azúcar.    

2. Todo     Gobierno que no fuese parte en el Convenio, pero que sea Parte en el presente     Protocolo, se considerará por este hecho como Parte en el Convenio prorrogado     vigente.    

ARTICULO 2    

Los párrafos     2 y 3 del artículo 3, los artículos 7 a 25, ambos inclusive, los artículos 41 y     42, y los párrafos 4 y 7 del artículo 44 del Convenio se considerarán no     vigentes.    

ARTICULO 3    

1. Los     Gobiernos pueden ser Parte en el presente Protocolo:    

a) Mediante     firma; o    

b) Mediante     ratificación, aceptación o aprobación después de haberlo firmado sujeto a     ratificación, aceptación o aprobación; o    

c) Mediante     adhesión.  

2. Al firmar     el presente Protocolo, cada Gobierno signatario declarará formalmente si su     firma está o no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, de conformidad     con su procedimiento constitucional.    

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ARTICULO 4    

1. El     presente Protocolo estará abierto a la firma en Londres, desde el día 1o.     de noviembre hasta el día 23 de diciembre de 1965, ambos inclusive, para los     Gobiernos Parte en el Protocolo de 1963 y para el Gobierno de cualesquiera de     los países mencionados en los artículos 33 y 34 del Convenio.    

2. Siempre     que se necesite la ratificación, aprobación o aceptación, se depositará el     instrumento pertinente ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e     Irlanda del Norte.    

3. Después     del 23 de diciembre de 1965, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión     del Gobierno de cualesquiera de los países mencionados en los artículos 33 y 34     del Convenio, mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el     Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.    

4. El     presente Protocolo estará asimismo abierto a la adhesión del Gobierno de     cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas, o de cualquier Gobierno     invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el azúcar, 1965, aunque     no se le mencione en los artículos 33 y 34 del Convenio, entendiéndose que el     número de votos de que dispondrá en el Consejo el Gobierno que solicite la     adhesión, será objeto de un acuerdo previo entre el Consejo y dicho Gobierno.  

ARTICULO 5  

1. El     presente Protocolo entrará en vigor el 1o. de enero de 1966, entre     aquellos Gobiernos que en esa fecha sean parte en el presente Protocolo, siempre     que dichos Gobiernos reúnan, el 31 de diciembre de 1965, el 60% de los votos de     los países importadores, y el 70% de los votos de los países exportadores,     conforme a lo dispuesto en el Convenio, según fue prorrogado por el Protocolo de     1963. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión     depositados posteriormente, surtirán efecto a partir de la fecha en que se     depositen.    

2. Para     determinar si se ha alcanzado o no el porcentaje que se estipula en el párrafo 1     del presente articulo, se tendrá en cuenta una notificación, recibida por el     Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte antes del 1o.     de enero de 1966, que contenga el compromiso de procurar, a la mayor brevedad, y     de ser posible antes del 1o. de julio de 1966, y con arreglo a los     procedimientos constitucionales, la ratificación, aceptación, aprobación o     adhesión.    

3. Si el     presente Protocolo no hubiera entrado en vigor el 1o. de enero de     1966, los Gobiernos que hayan cumplido los requisitos estipulados en el artículo     3, podrán convenir en ponerlo en vigor entre ellos.    

ARTICULO 6  

Cuando en el     Convenio o en el presente Protocolo se haga referencia a Gobiernos o a países     enumerados, o mencionados en determinados artículos, se considerará como     enumerado o mencionado en dichos artículos a todo país no mencionado en los     artículos 33 y 34 del Convenio, cuyo Gobierno haya pasado a ser Parte en el     Convenio antes del 1o. de enero de 1964 o haya pasado a ser Parte en     el Protocolo de 1963 o en el presente Protocolo.    

ARTICULO 7  

Los Gobiernos     Parte en el presente Protocolo se obligan a pagar las contribuciones estipuladas     en el artículo 38 del Convenio, de conformidad con sus procedimientos     constitucionales. En el primer periodo de sesiones que celebre, de conformidad     con el presente Protocolo, el Consejo aprobará su presupuesto para el ejercicio     y determinará las contribuciones que debe pagar cada Gobierno participante.    

ARTICULO 8  

1. El     Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte informará sin     demora a todos los Gobiernos participantes en la Conferencia de las Naciones     Unidas sobre el Azúcar, 1965, de cada firma, ratificación, aceptación y     aprobación del presente Protocolo, de cada adhesión al mismo, de cada     notificación recibida, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5, y de la     fecha en que entrará en vigor el presente Protocolo.    

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En fe de de     lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados a este efecto por sus     respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo.    

Hecho en     Londres, el primero de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.    

Es fiel copia     del Protocolo por el que se prorroga nuevamente la vigencia del Convenio     Internacional del Azúcar de 1958, abierto a la firma en Londres el 1o.     de noviembre de 1965. (Firma ilegible). Bibliotecario y Guardián Delegado de los     Documentos del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.    

Sello del Foreign Office,     Londres 1o de noviembre de 1965.    

Rama     Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.    

Bogotá, 20 de     enero de 1966.    

Aprobado.     Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.    

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

El Ministro     de Relaciones Exteriores, Cástor Jaramillo Arrubla.    

Es fiel copia     del texto en idioma castellano del Protocolo por el que se prorroga nuevamente     la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958, hecho en Londres el 1o.     de noviembre de 1965 que, debidamente certificado por el Bibliotecario y     Guardián Delegado de los documentos del Secretario de Estado de Relaciones     Exteriores de la Gran Bretaña, reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de     la Cancillería.    

(Fdo.)     Jorge Cervantes Pinzón, Asesor Jurídico.    

Hay un sello     que dice: República de Colombia. Ministerio de Relaciones Exteriores. Oficina     Jurídica.    

Bogotá, enero     de 1966,  

DECRETA  

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Artículo         1. Apruébase el preinserto “Protocolo por el que se prorroga nuevamente la     vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958”, hecho en Londres el 1o.     de noviembre de 1965.  

Artículo         2. Autorízase al Gobierno Nacional para adherir al Convenio Internacional     del Azúcar que, negociado bajo el auspicio de las Naciones Unidas, sustituyere     al Convenio actual de 1958, aprobado por el Congreso Nacional mediante la Ley 4a.     de 15 de febrero de 1961.  

Dada en     Bogotá, D.E., a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y     seis.    

El Presidente     del honorable Senado,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la honorable Cámara,    

 CARLOS DANIEL     ABELLÓ ROCA    

El Secretario     del honorable Senado,    

 José Ignacio     Vives Echeverría    

El Secretario     de la honorable Cámara,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     septiembre 2 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Relaciones Exteriores,  

Germán Zea Hernández.  

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Agricultura,  

Armando Samper Gnecco.                    




LEY 48 DE 1966

                                                              

LEY     48 DE 1966  

(septiembre     1   de 1966)    

por la cual     se declara monumento nacional la casa en donde nació Custodio García Rovira, y     se dictan otras disposiciones.    

El Congreso     de Colombia,  

CONSIDERANDO  

Que es un     deber exaltar la memoria de los héroes que contribuyeron a la consolidación de     la independencia de Colombia;    

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Que el     General Custodio García Rovira ocupó la Presidencia de la República, y luchó     durante su meritoria existencia en favor de la libertad de la Patria hasta     ofrecer su vida a un pelotón de fusilamiento en el “Año del Terror”;    

Que en la     ciudad de Bucaramanga existe la casa en donde nació el General García Rovira, y     la Academia de Historia de Santander desea organizar allí un museo de armas como     homenaje a tan ilustre prócer.    

DECRETA    

Artículo 1.     Declarar monumento nacional la casa marcada con el número 8 – 75 de la calle 35     del plano urbano de Bucaramanga en donde nació el General Custodio García     Rovira.    

Artículo 2.     Destinar la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), con el fin de que     la Academia de Historia de Santander adquiera la casa de que trata el artículo     anterior, y organice un museo de armas como homenaje al ilustre ex – Presidente     de Colombia.    

Artículo 3.     Destinar la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00), para la dotación del Colegio     de Varones “García Rovira” que funciona en la ciudad de Málaga.    

Artículo 4.     Las anteriores partidas serán incluídas en el Presupuesto Nacional de 1964, y en     caso de que esto no ocurriere, queda autorizado el Gobierno Nacional para     efectuar las operaciones presupuestales correspondientes, con el fin de     garantizar el cumplimiento de la presente Ley.    

Artículo 5.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.C., a 8 de agosto de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL   ABELLÓ ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 José Ignacio     Vives Echeverría    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez    

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República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     septiembre 1o. de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

 Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Educación Nacional,  

Gabriel Betancur Mejía.