LEY 47 DE 1966

LEY 47 DE 1966  

(agosto 30   de 1966)    

por la cual     se crea y organiza el Departamento de Sucre.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

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Artículo 1.     Créase el Departamento de Sucre, formado por el Territorio de los Municipios de     Sincelejo, Palmito, Tolúviejo, Tolú, San Onofre, Colosó (Ricaurte), Sampués, San     Benito Abad, San Marcos, Caimito, Sucre, Majagual, San Pedro Ovejas, Morroa,     Corozal y Sincé, que forman parte hoy del territorio del Departamento de     Bolívar, con los límites que tienen actualmente los mencionados Municipios.    

Parágrafo .La     capital del Departamento de Sucre será la ciudad de Sincelejo.    

Artículo 2.     Los límites del Departamento de Sucre serán determinados por el Instituto     Geográfico, Militar y Catastral “Agustín Codazzi”, teniendo en cuenta los     limites que tienen los Municipios señalados en el artículo 1o. de la     presente Ley, con los Departamentos de Bolívar, Antioquia y Córdoba.    

Parágrafo. El     Gobierno Nacional queda autorizado para dictar las medidas pertinentes,     destinadas a señalar la anterior delimitación de territorios, inmediatamente sea     sancionada la presente Ley.    

Artículo 3.     El Distrito Judicial de Sincelejo, creado por medio de los Decretos expedidos     por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias     conferidas por la Ley 27 de 1963, tendrá jurisdicción en todo el Departamento de     Sucre, incluyendo los Municipios de Majagual, Sucre y San Pedro que se segregan     del Distrito Judicial de Magangué, y el Municipio de San Onofre que se segrega     del Distrito Judicial de Cartagena.    

Parágrafo.     Los Municipios de El Carmen de Bolívar y Zambrano, se segregan del Distrito     Judicial de Sincelejo, y formarán parte del Distrito Judicial de Cartagena.    

Artículo 4.     Créase el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Departamento de Sucre,     con jurisdicción en todo el Departamento.    

Parágrafo. El     Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Departamento de Sucre, tendrá el     mismo personal subalterno y remuneración correspondiente a los de su clase.    

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Artículo 6.     Créase la Circunscripción Electoral del Departamento de Sucre, que comprende el     territorio del Departamento del mismo nombre, y la cual elegirá un mínimo de     tres Senadores y tres Representantes, conforme lo dispone la Constitución     Nacional.    

Parágrafo.     Mientras esté vigente el artículo 2o. de la Reforma Plebiscitaria de     1957, la Circunscripción Electoral del Departamento de Sucre elegirá cuatro     Senadores y cuatro Representantes.    

Artículo 7.     La Asamblea del Departamento de Sucre estará integrada por los Diputados que le     correspondan, de acuerdo con la Constitución Nacional.  

Artículo 8.     El Departamento de Sucre pagará al Departamento de Bolívar, en proporción a la     renta de los Municipios que lo integran, la deuda pública a cargo de este     último, salvo que esta deuda tenga destinación especial para inversión en     Municipios o entidades que no formen parte del Departamento de Sucre.    

Artículo 9.     El Departamento de Sucre tendrá las participaciones que le corresponden a los     demás Departamentos en la renta nacional, de acuerdo con las disposiciones     legales vigentes.    

Artículo 10.     El Gobierno Nacional podrá resolver, previo concepto del Consejo de Estado, las     dudas, dificultades y vacíos que se presenten en la aplicación de la presente     Ley.    

Parágrafo.     Autorízase al Gobierno Nacional para proveer todas las omisiones que se     presenten en el desarrollo de la presente Ley, a fin de hacer posible el normal     funcionamiento del Departamento de Sucre.    

Artículo     11.     El Gobierno Nacional queda encargado de organizar la instalación y     funcionamiento administrativo del nuevo Departamento de Sucre, y facultado para     abrir los créditos adicionales o hacer los traslados necesarios dentro del     Presupuesto Nacional, a fin de incorporar las partidas indispensables, para     sufragar los gastos que ellos demanden, así como para cubrir las asignaciones de     los funcionarios de orden nacional, que sean indispensables para la organización     de las oficinas públicas en el nuevo Departamento.    

Parágrafo. El     Gobierno Nacional informará al Congreso de la República, el 20 de julio     siguiente de la sanción de la presente Ley, sobre la forma como se ha dado     cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.    

Artículo 12.     A la sanción de la presente Ley, el Gobierno Nacional por intermedio del     Departamento Administrativo de Servicios Técnicos y Económicos, organizará las     comisiones de técnicos y economistas que sean necesarias, a fin de que adelanten     los estudios de planificación, y la organización administrativa y fiscal del     Departamento de Sucre.    

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Artículo 13.     Autorízase al Gobierno Nacional para afianzar un empréstito interno o externo     del Departamento de Sucre, hasta por la suma de cinco millones de pesos, que     debe ser destinado para cubrir los gastos de instalación del nuevo Departamento.    

Artículo 14.     Esta Ley regirá seis (6) meses después de su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E. a 18 de agosto de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLÓ ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 José Ignacio     Vives Echeverría    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     agosto 30 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Gobierno,  

Misael Pastrana Borrero.  

El Ministro de Justicia,  

Hernán     Salamanca.  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa     Valderrama.                    




LEY 46 DE 1966

                                                      

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(agosto 22   de 1966)    

por la cual     se hace una cesión al Albergue de Protección Infantil de Bogotá, y se destina     una suma anual para su sostenimiento.    

El Congreso     de Colombia,  

DECRETA  

Artículo 1.     Autorízase al Gobierno Nacional para que, por conducto del Departamento     Administrativo de Servicios Generales, ceda gratuitamente al Albergue de     Protección Infantil, con sede en la ciudad de Bogotá, el inmueble situado en la     carrera 1a. número 18‑A‑82, y distinguido por los siguientes     linderos: Por el Norte, con propiedades que son o fueron de Manuel Contreras,     Esther viuda de Castro, Policía Nacional y Cervecería Bavaria, S.A.; por el     Oriente, con propiedad de las Hermanas de La Presentación “El Campito”; por el     sur, con la Universidad de los Andes, y por el Occidente, con la carrera 1a.     de Bogotá.    

Este inmueble     fue adquirido en mayor extensión por el Gobierno Nacional, conforme a la     escritura número 731, pasada el 6 de julio de 1889 ante el Notario Tercero del     Circuito de Bogotá, registrada el 13 de julio del mismo año en la Oficina de     Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, al libro duplicado del     número primero, página 146, número 50.    

Artículo 2.     El Gobierno incluirá en el Presupuesto de las vigencias posteriores la suma de     cien mil pesos ($ 100.000.00), con destino al sostenimiento de Albergue de     Protección Infantil. Dicha partida será incluída en el presupuesto de gastos de     funcionamiento del Ministerio de Justicia.    

Artículo 3.     El Gobierno queda autorizado para efectuar todas las operaciones necesarias y     para abrir los créditos indispensables que demande el cumplimiento de la     presente Ley.    

Artículo 4.     Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.    

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El Presidente     del Senado,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLA ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 José Ignacio     Vives Echeverría    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     agosto 22 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Justicia,  

Hernán Salamanca.  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.                    




LEY 45 DE 1966

                                                      

LEY 45 DE 1966  

(agosto 22   DE 1966)    

por la cual     se nacionalizan dos Colegios de Segunda Enseñanza que funcionan en el     Departamento del Magdalena.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1. Nacionalizase el Colegio Departamental de Señoritas que funciona en la ciudad de     El Banco, Departamento del Magdalena, el cual desde la vigencia de la presente     Ley llevará el nombre de Colegio Femenino de Segunda Enseñanza, “Lorencita     Villegas de Santos”, en homenaje a la extinta Primera Dama de la Nación.  

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Artículo 3.     Desde la vigencia de la presente Ley quedará a cargo de la Nación la     orientación, sostenimiento y dotación de los Colegios a que se refieren los     artículos anteriores.    

Artículo 4. Destinase la suma de un millón doscientos mil pesos para la construcción de     edificaciones modernas, donde habrán de funcionar en el futuro los Colegios que     se nacionalizan por la presente Ley, edificaciones que se levantarán sobre     terrenos que están obligados a suministrar los respectivos Municipios de El     Banco y Plato (Magdalena).    

Artículo 5.     El Ministerio de Educación procederá a incluir en el Presupuesto Nacional de la     próxima vigencia, las partidas necesarias y suficientes para el cumplimiento de     esta Ley, y en caso de no hacerlo, autorízase al Gobierno nacional para que en     cualquier época abra los créditos y contracréditos, y verifique los traslados     que sean necesarios para los fines consiguientes.    

Artículo 6.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLÓ ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 José Ignacio     Vives Echeverría    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

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 Bogotá, D.E.,     agosto 22 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Educación Nacional,  

Gabriel Betancur Mejía.                    




LEY 44 DE 1966

LEY 44 DE 1966    

(agosto 22   DE 1966)    

por la cual     se da una facultad al Gobierno sobre Escuelas Industriales.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     El Gobierno podrá someter el funcionamiento de las distintas Escuelas     Industriales que existan en el país a la creación del Instituto Politécnicos y     Escuelas Industriales, con sujeción a los programas que viene elaborando.    

Para ello, el     Gobierno podrá utilizar las dotaciones de esas Escuelas, las apropiaciones     presupuestales para esos fines, abrir los créditos y hacer los traslados que     considere necesarios.  

Artículo 2.     Esta ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E., a 6 de julio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

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El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 JAIME UCROS   GARCÍA    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     agosto 22 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

 El Ministro de     Educación Nacional,  

Gabriel Betancur Mejía.