LEY 43 DE 1966

LEY 43 DE 1966  

(agosto 12   DE 1966)    

por la cual     se nacionaliza e incorpora al Plan Vial del Magdalena, un carreteable, y se     dictan otras disposiciones.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

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Artículo 1.     Nacionalizase e incorporase al Plan Vial Nacional para el Departamento del     Magdalena el carreteable que partiendo de la Gran Vía, kilómetro 53 de la     Carretera Troncal Oriental, sector Santa Marta a Fundación, va a San Pedro de la     Sierra y San Javier, en el Corregimiento de Orihueca, Jurisdicción del Municipio     de Ciénaga, en el Departamento del Magdalena.  

Artículo 2.     En consecuencia, la Nación, por conducto del Ministerio de Obras Públicas     procederá a la ampliación y terminación del actual carreteable La Gran Vía – San     Pedro- de la Sierra – San Javier, trabajos que se realizarán por conducto de la     Zona de Carreteras Nacionales, que tiene su sede en Fundación, o como lo     disponga el Ministerio de Obras Públicas.  

Artículo 3.     Para los gastos que demande esta Ley se destina la suma de cien mil pesos ($     100.000.00), que se incluirán en el Presupuesto Nacional de Gastos, en el     Capítulo correspondiente a las carreteras nacionales, Ministerio de Obras     Públicas.    

En caso de     que se omita la inclusión de esta partida, se autoriza al Gobierno Nacional,     para hacer las traslaciones necesarias, o los contracréditos indispensables para     darle estricto cumplimiento a la presente Ley.    

Artículo 4. Incorpórase al Plan Vial Nacional de Cundinamarca, la carretera que de     Fusagasugá, en el Departamento de Cundinamraca, va hasta Pasca, y se continuará     su construcción del trayecto que atraviesa las regiones de Juan Viejo – Silencio     – Paquilé, en los mismos Municipios de Pasca y Cabeceras del Municipio de San     Bernardo.    

Parágrafo.     Para la construcción de la carretera de que trata este artículo, destínase la     suma de doscientos mil pesos en el Presupuesto de la próxima vigencia, y en caso     de que no suceda así, queda facultado el Gobierno Nacional, para hacer las     traslaciones o abrir los créditos que resulten necesarios en el Presupuesto     Nacional para darle estricto cumplimiento a la presente disposición.    

Artículo 5.     Inclúyase en el Plan Vial Nacional la vía Apure – Chivolo – Pivijay, en el     Departamento del Magdalena.  

Artículo 6.     Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E., a 4 de agosto de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLÓ ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 Ignacio Vives     Echeverría    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     agosto 12 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

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El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     obras públicas,  

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 42 DE 1966

LEY 42 DE 1966  

(agosto 12   DE 1966)    

por la cual     el Congreso se asocia a la celebración de las bodas de plata de la Congregación     Mariana de Jóvenes y Caballeros de Medellín, y decreta un auxilio para las obras     de asistencia social de la institución.  

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     El Congreso de Colombia se asocia a la celebración de las bodas de plata de la     Congregación Mariana, entidad que desde hace veinticinco años ha dedicado todos     sus esfuerzos al servicio de la comunidad, con el establecimiento de centros     asistenciales, de consulta médica, odontológica, laboratorios, tratamiento y     cirugía cardiovascular, servicio social, y ayuda de todo género a las clases     necesitadas.    

Artículo 2. Auxiliase a la Congregación Mariana de Jóvenes y Caballeros de Medellín, con la     cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda corriente, que serán     destinados en su totalidad a la dotación de la Clínica Cardiovascular que     actualmente construye en la ciudad de Medellín.    

Artículo 3.     La partida indispensable para el cumplimiento de esta Ley, será incluída en el     Presupuesto de la próxima vigencia, y en caso de no lograrse se faculta al     Gobierno para efectuar las apropiaciones, traslados, créditos y demás     operaciones de orden fiscal, presupuestal y contable a que haya lugar, para dar     cumplimiento a lo que por esta Ley se ordena, y será pagada al representante     legal de la institución.    

Artículo 4.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

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El Presidente     del Senado,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLÓ ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 Ignacio Vives     Echeverría    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     agosto 12 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

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Antonio Ordóñez Plaja.                    




LEY 41 DE 1966

                                                      

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(agosto 12   DE 1966)    

por la cual se dictan   disposiciones de carácter social para ” Erradicación de tugurios” en el   Departamento del Atlántico, y se establecen otras medidas en favor de clases   menesterosas.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     Conforme a los términos de las Leyes 27 de 1949 y 20 de 1961, en el Departamento     de la referencia, se aplicará la estampilla denominada “Erradicación de     tugurios”, con la efigie de don Marco Fidel Suárez, en un lapso de 30 años, que     se inician desde el 1o. de mayo de 1966.    

Artículo 2.     El producido de la estampilla que se establece por esta Ley, estará     exclusivamente destinado a formar los fondos para la “Erradicación de tugurios”     existentes en aquel Departamento, labor que se hará por conducto del Instituto     de Crédito Territorial, entidad a la cual, la Junta de que versa el artículo 5o.     de la Ley 20 de 1961, entregará los fondos que se recauden, destinados solo a     esos fines.    

Artículo 3.     La escritura de propiedad de cada vivienda, la otorgará directamente el     Instituto de Crédito Territorial, por medio de sus representantes legales,     constituyendo dicha propiedad un patrimonio de familia inembargable.    

Artículo 4.     Los Municipios que estén dando aplicación al porcentaje del impuesto creado por     la Ley 14 de 1944, y que fue fijado por el artículo 17 de la Ley 27 de 1949,     para el desarrollo e incremento de la vivienda obrera, quedan obligados desde el     día 1o. de mayo de 1966, a invertir los fondos provenientes de ese     porcentaje, en la campaña social de “Erradicación de tugurios”, para lo cual,     una vez recaudados por los Tesoreros Municipales, serán puestos a órdenes del     Instituto de Crédito Territorial, del lugar de su ubicación.    

Artículo 5.     Las adjudicaciones de vivienda que se hagan en el futuro, con base en lo     dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 1a de 1948, y que     fueron autorizadas por la Ley 65 de 1942, se harán en cuanto al otorgamiento de     escrituras, por el Personero Municipal, previa acta de adjudicación aprobada por     el Gobernador y el Alcalde Municipal, quienes serán las únicas autoridades que     intervendrán en el acto, otorgándose la respectiva escritura como propiedad de     familia inembargable.    

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Artículo 6.     Las campañas sociales sobre incremento de la vivienda obrera que se estén     haciendo paralelas a las autorizadas por el artículo 6o. de la Ley 1a     de 1948, en armonía con el artículo 17 de la Ley 27 de 1949, aun     cuando gocen de     otras entradas, se harán también por conducto del Instituto de Crédito     Territorial, en su ubicación correspondiente.    

Artículo 7.     Quedan facultadas las entidades de Derecho Público a que se refieren los     Artículos 3o. y 4o. de la Ley 20 de 1961, para incluir en     sus presupuestos sumas especiales con destino a los fines sociales a que se     contrae esta Ley.    

Artículo 8.     Esta Ley rige desde su sanción y deroga o sustituye todas las disposiciones que     le sean contrarias.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 4 de agosto de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLÓ ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 Ignacio Vives     Echeverría    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     agosto 12 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

 El Ministro de     Fomento,  

Antonio   Álvarez Restrepo.  

El Ministro de Comunicaciones,  

Douglas Botero Boshell.                    




LEY 40 DE 1966

                                                  

LEY 40 DE 1966  

(agosto 4   DE 1966)    

por la cual     se propende a la aplicación de los artículos 22, 23 y 24 de la ley 19 de 1958, y     se dictan otras disposiciones en favor de las “Juntas Comunales”, con personería     jurídica existentes en el país.    

El Congreso     de Colombia,  

DECRETA  

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Artículo 1.     Los Promotores de Acción Comunal, con ejercicio de funciones en cada     Departamento, quedan obligados a vigilar y propender por el cumplimiento de los     artículos 22, 23 y 24 de la Ley 19 de 1958, para lo cual llevarán una     estadística completa que establezca la manera como ejerzan estas funciones.    

Artículo 2.     La Nación, planificadas como están las obras a que se refieren los artículos 22,     23 y 24 de la Ley 19 de 1958, contribuye, a partir del 1o. de enero     de 1966, para cada Departamento, con una suma de trescientos mil pesos ($     300.000.00), que el Promotor de Acción Comunal en cada Departamento distribuirá     entre las Juntas de Acción Comunal de su jurisdicción que presenten más     realizaciones en hechos de vida, y que hayan interpretado las funciones a ellas     encomendadas, para que esas sumas sean aplicadas a los fines previstos por la     Ley citada.    

Artículo 3.     En los Presupuestos Nacionales, a partir de la próxima vigencia, se incluirán     las partidas a que se contrae el artículo anterior, y si no se hiciese, el     Gobierno queda autorizado para en cualquier tiempo, y sin más requisitos que la     presente autorización, hacer los traslados, o abrir los créditos que considere     convenientes.    

Artículo 4.     La Contraloría General de la República, por medio de sus Auditores en cada     Departamento, vigilará la inversión y distribución de estas contribuciones.    

Artículo 5.     Las Juntas de Acción Comunal que en cada Departamento y Municipio presenten un     mayor balance favorable de realizaciones, se harán preferentemente acreedoras a     lo siguiente:    

a) A los     auxilios que las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales estimasen     conducentes, con el fin de que dichas Juntas cumplan mejor los fines previstos     en la Ley 19 de 1958;    

b) A los     permisos pertinentes de las autoridades nacionales, departamentales y     municipales, para realizar con destino exclusivo a los fondos de dichas Juntas,     actos cívicos, verbenas, juegos permitidos, etc.;    

c) A la     asistencia permanente del Ministerio de Salud Pública, por intermedio de las     Direcciones Departamentales de Salud, las cuales quedan obligadas a trazar,     planificar y realizar campañas sociales en los barrios en los cuales existan     Juntas Comunales, lo mismo que al instalar en ellos las “Farmacias Comunales”,     las que para su mejor funcionamiento serán dotadas de unidades móviles;    

d) A la     Colaboración del Ministerio de Educación y de las Secretarías Departamentales     del ramo, las cuales destacarán funcionarios especializados para que realicen en     las Juntas Comunales campañas educativas, de instrucción cívica, patriótica,     comunal y alfabetizadora;    

e) A la     vigilancia especial de las respectivas Divisiones de Policía Nacional, las     cuales podrán ubicar Subestaciones y cuartelillos en los barrios populares donde     existan tales Juntas;    

f) A las     “Jornadas de Salud” que realicen las autoridades municipales.    

Parágrafo.     Los respectivos Promotores de Acción Comunal tendrán la misión de mantener     informadas a las autoridades y organismos atrás mencionados, sobre las     realizaciones desarrolladas por las Juntas Comunales de su jurisdicción.    

Artículo 6.     Esta Ley rige desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 7 de julio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS     ALBORNOZ R.    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Juan José     Neira Forero    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     agosto 4 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

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El Ministro     de Gobierno,  

Pedro Gómez Valderrama.  

El Ministro de Hacienda y Crédito     Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de Defensa Nacional,  

Gabriel Rebéiz Pizarro.  

El Ministro de Salud Pública,  

Juan Jacobo Muñoz.  

El Ministro de Educación Nacional,  

Daniel Arango Jaramillo.