LEY 74 DE 1989

                     

      

LEY 74 DE 1989  

(diciembre 21)  

por la cual se   dictan normas sobre inversión extranjera en el sector financiero y se dictan   otras disposiciones.  

Nota 1:   Derogada parcialmente por la Ley 9 de 1991, por la  Ley 45 de 1990 y por el    Decreto 500 de 1990.  

Nota 2:   Reglamentada parcialmente por el    Decreto 3039 de   1989.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

CAPITULO I  

Inversión   extranjera en el sector financiero.  

Artículo 1°     Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la  Ley 45 de 1990, artículo 99    En el sector   financiero sólo se podrá efectuar inversión extranjera directa en las siguientes   entidades: los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de seguros,   las compañías de reaseguros, las sociedades de capitalización, las compañías de   financiamiento comercial, las sociedades administradoras de fondos de inversión,   las sociedades fiduciarias y las sociedades comerciales que tengan por objeto   realizar operaciones de compra de cartera o de arrendamiento financiero.  

Artículo 2°     Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la  Ley 45 de 1990, artículo 99.    La inversión   extranjera autorizada en el artículo 1° sólo podrá admitirse cuando los   inversionistas sean instituciones financieras del exterior, de primer orden, con   un mínimo de funcionamiento de 5 años y sometidas a la vigilancia del respectivo   Estado.  

Estas exigencias   serán constatadas en cada caso concreto por la Superintendencia Bancaria.  

Artículo 3°     Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la  Ley 45 de 1990, artículo 99.    Toda inversión   extranjera directa en las entidades a que se refiere el artículo 1° de la   presente Ley, deberá ser aprobada por el Departamento Nacional de Planeación,   previo concepto favorable de la Superintendencia Bancaria.  

Artículo 4°     Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la  Ley 45 de 1990, artículo 99.    La inversión   extranjera directa en las entidades de que trata el artículo 1° de la presente   Ley, sólo podrá destinarse al pago de nuevas emisiones de acciones o bonos   obligatoriamente convertibles en acciones.  

No obstante, el   Departamento Nacional de Planeación, previo concepto de la Superintendencia   Bancaria, podrá autorizar que la inversión extranjera directa se efectúe en   acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en circulación, de   propiedad de inversionistas nacionales, disponiendo para cada caso la cuantía y   condiciones de la inversión de capital adicional que deberá realizar el   inversionista extranjero con el propósito de que se produzca un aumento en el   capital vinculado al sector financiero, así como las consecuencias del   incumplimiento de tales obligaciones.  

Artículo 5°      Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la  Ley 45 de 1990, artículo 99.    La inversión   extranjera en cada entidad financiera no podrá ser superior al 49% de la suma   del capital y los bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma.   Sin embargo, con posterioridad a la expedición del Estatuto Orgánico del Sistema   Financiero, podrá autorizarse inversión extranjera directa hasta por un 100% del   capital foráneo, en las entidades de que trata el artículo 1° de esta Ley, bajo   las siguientes condiciones:  

b) Que la nueva   entidad se justifique de acuerdo con la aprobación que conceda el Departamento   Nacional de Planeación por el monto de su aporte a la capitalización del sistema   financiero nacional, la bondad de su capacidad de competencia y la importación   de tecnología.  

Parágrafo 1° En   ningún caso la inversión extranjera, directa o indirecta, podrá exceder del 40%   de la suma de capital y de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones   de cada una de las clases de entidades financieras a que se refiere el artículo   1° de esta Ley.  

Parágrafo 2°   También se podrá autorizar inversión extranjera que supere el límite del 49%   cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:  

a) Para facilitar   la venta de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la   Nación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en entidades que   hayan sido nacionalizadas o recibido aportes en virtud de lo dispuesto en los   artículos 6° y 20 de la Ley 117 de 1985;  

b) Cuando, previa   oferta de nuevas emisiones de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles   en acciones de entidades financieras, en condiciones de amplia publicidad y   concurrencia, no se logre la respectiva suscripción por parte de los   inversionistas nacionales, siempre que los inversionistas extranjeros   posteriormente sean destinatarios de la oferta en igualdad de condiciones con   los inversionistas nacionales, de acuerdo con los términos del prospecto de   emisión correspondiente.  

Parágrafo 3° Los   inversionistas extranjeros que actualmente participan en la propiedad accionaria   de entidades financieras mixtas podrán aumentar su participación porcentual por   encima del 49%, comprando acciones o bonos obligatoriamente convertibles en   acciones en circulación, con la aprobación del Departamento Nacional de   Planeación en la cual se establecerán los requisitos de aumento de capital que   se consideren necesarios, y previo el concepto de la Superintendencia Bancaria.   Esta transacción deberá implicar el ingreso de divisas extranjeras al país, por   un monto igual al de la compra de las acciones y los bonos convertibles en   acciones en circulación y los aumentos de capital.  

Artículo 6° Toda   transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la   adquisición del 10% o más de sus acciones suscritas de cualquier entidad   financiera sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se   realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o   sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje,   requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario,   quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas   interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el   bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones, todo ello en   los términos de la Ley 45 de 1923.  

Parágrafo.      Derogado    por la   Ley 45 de 1990, artículo 99.    La participación extranjera en la dirección técnica,   financiera, administrativa y comercial de las entidades financieras de que trata   el artículo 1° no podrá ser superior a la que tenga en su capital, a juicio de   la Superintendencia Bancaria.  

Artículo 7°      Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la  Ley 45 de 1990, artículo 99.      La Junta Monetaria   podrá reglamentar las operaciones bancarias concernientes al comercio   internacional, con el fin de que ellas se efectúen únicamente a través de bancos   y corporaciones financieras establecidas en el país, así como las actividades de   los representantes de bancos extranjeros no establecidos en Colombia, de   conformidad con los términos y límites señalados en el artículo 100 de la  Ley 45 de 1923.  

Artículo 8°      Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la  Ley 45 de 1990, artículo 99.      Para los efectos de   esta Ley, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones serán aquellos   efectivamente colocados, siempre que en el prospecto de emisión de los mismos se   determine que en el evento de liquidación de la entidad emisora, la cancelación   de su importe quedará subordinada al pago del pasivo externo.  

Artículo 9°      Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la  Ley 45 de 1990, artículo 99.    La Junta Monetaria   determinará los procedimientos que habrán de seguirse para anular el derecho a   giro de activos en moneda extranjera cuando se produzca la conversión en   inversión extranjera de obligaciones externas de la entidad deudora que no posea   tal derecho, vinculadas a operaciones de cambio exterior legalmente efectuadas,   a fin de evitar que dicha conversión implique un deterioro imprevisible de las   reservas internacionales.  

Artículo 10.      Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la  Ley 45 de 1990, artículo 99.      La inversión   extranjera en el sector financiero se regirá por las disposiciones generales   sobre la materia en todo aquello que no haya sido regulado por la presente Ley.  

Artículo 11. A   partir de la presente Ley estarán sometidas también al control de la   Superintendencia Bancaria, las sociedades de financiación comercial que tengan   por objeto realizar operaciones de compra de cartera (Factoring) o de   arrendamiento financiero (Leasing). Dichas sociedades se organizarán en los   términos de la Ley 45 de 1923 y las disposiciones que la   modifiquen o reformen.    (Nota: Artículo   reglamentado por el    Decreto 3039 de   1989.).  

Artículo 12. Los   inversionistas extranjeros podrán conservar su participación porcentual en el   capital de las entidades financieras, o mantener la que llegaren a poseer, para   lo cual el Departamento Nacional de Planeación, podrá aprobar la inversión que   corresponda a aumentos de capital con sujeción al derecho de preferencia, aun   cuando se exceda el límite de que trata el artículo 5° de la presente Ley.  

Artículo 13. Toda   enajenación que en desarrollo de esta Ley se haga sin autorización de la   Superintendencia Bancaria, o contrariando lo dispuesto en el presente estatuto   será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.  

Parágrafo. La   Superintendencia Bancaria velará por el cumplimiento estricto de esta   disposición.  

Artículo 14. El   Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y la Nación se abstendrán de   enajenar las acciones y bonos convertibles en acciones que hayan adquirido de   entidades financieras en desarrollo del artículo 6° de la Ley 117 de 1985   o del Decreto 2920 de 1982 hasta tanto se dicte un estatuto para su venta,   reglamentario de dicha ley y del Decreto 2920 de 1982.  

Parágrafo. Será   requisito indispensable para que el Fondo de Garantías de Instituciones   Financieras o la Nación puedan proceder a la mencionada enajenación de acciones   o de bonos convertibles en acciones de una entidad financiera, que la   Superintendencia Bancaria mediante resolución motivada certifique que el estado   de saneamiento de la entidad permite proceder a su venta.  

Artículo 15. El   Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no podrá ceder acciones o   derechos de entidades financieras a personas o entidades que de manera directa o   indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en el   artículo 1° del Decreto 2920 de 1982.  

Artículo 16. La   deuda contraida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con el   Banco de la República en desarrollo de las Resoluciones 104 de 1985 y 32 de 1987   expedidas por la Junta Monetaria, será asumida por la Nación y convertida en   deuda pública en las mismas condiciones de plazo e interés que rigen para la   deuda consolidada entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República.  

Artículo 17.   Modifícase el literal e) del artículo 10 de la Ley 117 de 1985   así:  

“Las primas que   pagarán obligatoriamente las entidades financieras inscritas no podrán pasar de   una suma equivalente al 0.3% anual del monto de sus pasivos para con el   público”.  

Artículo 18. Además   de los recursos señalados en el artículo 4° de la Ley 117 de 1985,   el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras contará con los siguientes:  

a) El producto de   la recuperación de activos realizados por el Fondo con los préstamos que obtuvo   el Banco de la República, cuya amortización y servicio asume el Gobierno   Nacional, de acuerdo con el artículo 16 de esta Ley.  

b) Un aporte de dos   mil millones de pesos ($ 2000.000.000) anuales que efectuará el Banco de la   República en el término de tres (3) años.  

c) Las primas por   concepto de seguros de depósitos.  

Parágrafo. Todos   los recursos del Fondo podrán destinarse al cumplimiento del objeto señalado por   la Ley 117 de 1985 y al pago de los pasivos a su cargo.  

Artículo 19.   Derógase el ordinal a) del artículo 4° de la Ley 117 de 1985.  

Artículo 20. En la   medida en que los recursos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,   excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de sus funciones, deberá   destinar los recursos sobrantes a inversiones en los papeles del Banco de la   República que determine la Junta Monetaria.  

Artículo 21.   Derógase la Ley 55 de 1975 y el artículo 28 del Decreto 2920 de   1982 así como todas las normas que le sean contrarias. La presente Ley rige a   partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.   E., a … días del mes de … de 1989.  

El Presidente del   honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO MORALES   BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de   Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 21 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

La Ministra de   Desarrollo Económico,  

María Mercedes   Cuellar de Martínez.  

           




LEY 73 DE 1989

                     

      

LEY 73 DE 1989  

(diciembre 20)  

por la cual la   Nación se asocia a la conmemoración de los cien (100) años de fundación de la   ciudad de La Virginia (Risaralda), se hacen algunas apropiaciones en el   presupuesto nacional y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o. La   Nación se asocia a la conmemoración de los cien (100) años de la ciudad de La   Virginia (Risaralda), rinde tributo de admiración al espíritu progresista de sus   gentes y manifiesta la gratitud de la Nación hacia sus habitantes quienes a lo   largo de sus cien años se han constituido en ejemplo real de superación.  

Artículo 2o. En   cumplimiento y de conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la   Constitución Nacional, el Gobierno Nacional asignará en los presupuestos   siguientes a la vigencia de la presente Ley las partidas necesarias para   ejecutar los siguientes programas de utilidad pública y de interés social en el   Municipio de La Virginia (Risaralda) así:  

a) Veinte   millones de pesos ($ 20.000.000.00), girados a través de la Tesorería Municipal   para redes eléctricas y alumbrado público;  

b) Cien   millones de pesos ($ 100.000.000.00) para adquisición de terrenos y construcción   de vivienda por el programa de autoconstrucción, a través del Instituto de   Crédito Territorial, Seccional Risaralda;  

c) Treinta   millones de pesos ($ 30.000.000.00) para ampliación de redes de alcantarillado y   acueducto y pavimentación de vías, a través de la Tesorería Municipal.  

Artículo 3o.   Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales   correspondientes, obtener empréstitos y celebrar los contratos necesarios para   atender los gastos que demanda el cumplimiento de esta Ley.  

Artículo 4o.   Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los… días del mes de… de 1989.  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón Armas.  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 20 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

La Ministra de   Desarrollo Económico,  

María Mercedes   Cuéllar de Martínez.  

El Ministro de   Salud, Eduardo Díaz Uribe.  

           




LEY 72 DE 1989

                       

      

LEY 72 DE 1989  

(diciembre 20 de 1989)  

por la   cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las   telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios   y se conceden unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.  

*Notas de Vigencia*            

Derogada por el artículo 73 de la                   Ley 1341 de 2009, publicada                   el 24 de Julio de 2009.          

 Ver Decreto 25 de 2002    

El   Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o.   El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará   la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de   planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que   comprende, entre otros:  

-Los servicios de   telecomunicaciones.  

-Los servicios   especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado.  

-Los servicios postales.  

Artículo 2o.   Se entiende por telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de   signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier   naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos.  

Artículo 3o.   Las telecomunicaciones tendrán por objeto el desarrollo económico, social y   político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de   sus habitantes.  

Artículo 4o.   Los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia   utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad   exclusiva del Estado.  

Artículo 5o. Las   telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o   a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas   naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de   control y vigilancia.  

Artículo 6o.   El Ministerio de Comunicaciones coordinará los diferentes servicios que presten   las entidades que participan en el sector de las comunicaciones, según su   respectivo ámbito de competencia u objeto social, con miras a garantizar el   desarrollo armónico del mismo.  

Artículo   7o.    Las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de   licencias, según lo disponga el Gobierno, y darán lugar al pago de derechos,   tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, a excepción las que   corresponda fijar a Inravisión y a las organizaciones regionales de Televisión.  

Artículo 8o.   El establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y   servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su   ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del   Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la   Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y   CCITT.  

Artículo 9o.   El Ministerio de Comunicaciones impondrá a los concesionarios de los   servicios de telecomunicaciones, las sanciones legales y contractuales por   incumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria   esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.  

Artículo 10.   Cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización   del Gobierno es considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las   autoridades Militares y de Policía procederán a suspenderlo y a decomisar los   equipos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de orden administrativo   o penal a que hubiere lugar conforme a las normas legales y reglamentarias   vigentes.  

Los equipos decomisados   serán depositados en el Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la   aplicación y destino que fijen las normas pertinentes.  

Artículo 11.   El Ministerio de Comunicaciones establecerá políticas de normalización, y de   adquisición de equipos y soportes lógicos de telecomunicaciones acordes con los   avances tecnológicos, para garantizar la interconexión de las redes y el   interfuncionamiento de los servicios de telecomunicaciones.  

Artículo 12.   El Ministerio de Comunicaciones fijará las políticas tendientes a promover y   desarrollar la investigación, la tecnología y la industria nacional del sector,   en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico.  

Con este fin, promoverá la   desagregación tecnológica de los proyectos, la estandarización de las normas   técnicas y la homologación de los equipos.  

Artículo 14.   De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de ocho (8) meses contados a partir de la vigencia de la presente   Ley para que dentro del marco general de esta Ley:  

1. Fije las funciones que,   en atención a los adelantos tecnológicos en el sector de las telecomunicaciones,   deba ejercer el Ministerio de Comunicaciones.  

2. Establezca la estructura   administrativa del Ministerio de Comunicaciones, con el objeto de que se cumplan   las funciones asignadas a éste, como entidad encargada de la planeación,   regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones.  

3. Cree, suprima, fusione,   reclasifique y denomine los cargos que la nueva estructura administrativa del   Ministerio demande, asigne sus funciones y fije la escala de remuneración de los   funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, respetando los derechos   adquiridos por los trabajadores.  

4. Fusione o suprima las   entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, reasigne sus   funciones y recursos, y cree entidades que tengan a su cargo la prestación de   determinados servicios de telecomunicaciones o la gestión de recursos   financieros para el desarrollo y fomento de estos servicios, y fije sus   respectivas estructuras, plantas de personal y escalas de remuneración ,   respetando los derechos adquiridos por los trabajadores.  

5. Reforme las normas y   estatutos que regulan las actividades y servicios de que trata el artículo 1o.   de la presente Ley.  

6. Dictar las disposiciones   necesarias para la conveniente y efectiva descentralización y desconcentración   de sus servicios y funciones.  

Artículo 15.   Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados   presupuestales indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.  

Artículo 16.   Para el ejercicio de las facultades de que trata la presente Ley se integrará   una Comisión Asesora conformada por el Ministro de Comunicaciones, el Ministro   de Trabajo y Seguridad Social, el Jefe del Departamento Administrativo del   Servicio Civil, dos (2) Senadores y dos (2) Representantes de las Comisiones   Sextas del Senado y Cámara, designados por las Mesas Directivas de tales   Comisiones, y dos Expertos en Telecomunicaciones designados por el Presidente de   la República. Estas funciones no serán delegables.  

Artículo 17.   Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le   sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a   los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente del honorable   Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO GIRALDO   HURTADO  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO MORALES   BALLESTEROS  

El Secretario General del   honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de Armas.  

El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y ejecútese.   Bogotá, D.E., diciembre 20 de 1989.  

VIRGILIO   BARCO  

El Ministro de   Comunicaciones,  

Enrique Danies Rincones.  

El Ministro de Hacienda y   Crédito Público,  

Luis Fernando Alarcón   Mantilla.  

           




LEY 71 DE 1989

      

LEY 71 DE 1989  

(diciembre 15)  

por la cual se   decretan unas operaciones en el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de   1989 y se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.