LEY 73 DE 1966

                          

LEY 73 DE 1966    

(diciembre     13   de 1966)    

por la cual     se introducen algunas modificaciones a la Legislación Laboral, en desarrollo de     Convenios Internacionales.  

El Congreso     de Colombia    

DECRETA  

Artículo 1.     Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los     limites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del     Ministerio del Trabajo y de conformidad con los Convenios Internacionales del     Trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el     número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que no     podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al patrono llevar diariamente     un registro del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se     especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas     laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre –     remuneración correspondiente.    

El patrono     está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras     laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.    

Artículo 2.    Excepciones en casos especiales.    

El límite     máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por     orden del patrono y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza     mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente, o cuando sean     indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la     dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida     necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una     perturbación grave. El patrono debe anotar en un registro ciñéndose a las     indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias     efectuadas de conformidad en el presente artículo.    

Artículo 3.    Trabajo sin solución de continuidad.    

También puede     elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en     aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas     sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales     casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por     semana.  

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1. Los     menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales; ni     en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la     escuela.    

2. Los     menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en     empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no     sea peligroso para su salud o moralidad.    

3. Los     menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros,     en los buques de transporte marítimo.    

4. Todo     patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de     diez y ocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de     nacimiento de las mismas.    

Artículo 5.     Todo patrono debe llevar un registro especial de vacaciones, en el que anotará     la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que     toma sus vacaciones anuales, y en que las termina, y la remuneración recibida     por las mismas.    

Artículo 6 Acumulación.    

1. En todo     caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos, de seis (6) días hábiles     contínuos de vacaciones, los que no son acumulables.    

2. Las partes     pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.    

3. La     acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores     técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten     sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.    

4. Si el     trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume     que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos     del presente artículo.    

Artículo 7.     El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de     treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo,     sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis     (6) meses de edad.  

Artículo 8.    Nulidad del despido.    

1. El patrono     está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los     descansos remunerados de que trata este Capítulo, o de licencia por enfermedad     motivada por el embarazo o parto.    

2. No     producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en     tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, este expire     durante los descansos o licencias mencionados.    

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Artículo 9.    Trabajos prohibidos.    

1. Las     mujeres, sin distinción de edad, no pueden ser empleadas durante la noche en     ninguna empresa industrial, salvo que se trate de una empresa en que estén     empleados únicamente los miembros de una misma familia.    

2. Queda     prohibido emplear a los menores de diez y ocho (18) años y a las mujeres en     trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato     de plomo, o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.    

3. Las     mujeres, sin distinción de edad, y los menores de diez y ocho (18) años no     pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni, en general,     trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos.    

Artículo 10.    Medidas de higiene y seguridad.    

Todo patrono     o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de     trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer     practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y     seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad     de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que     sobre el particular establezca el Ministerio de Trabajo.  

Artículo 11.     Quedan subrogados y modificados los artículos 162, numeral 2°., 163, 166, 171,     187, 190, 238, numeral 1°; 241, 242, y 348, de la actual codificación del Código     Sustantivo del Trabajo.    

Artículo 12.     (Transitorio).    

Autorízase al     Gobierno para incorporar al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de     esta Ley, sustituyendo por ellas los artículos que quedan derogados o     modificados, así como corregir las concordancias y citas legales, con el fin de     armonizar su articulado con la nomenclatura, y ordenar la numeración del Código.    

Artículo 13.     Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E., a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y     seis.    

El Presidente     del honorable Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCES    

El Presidente     de la honorable Cámara,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del honorable Senado,    

 Lázaro   Restrepo Restrepo.    

El Secretario     de la honorable Cámara,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     diciembre 13 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

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El Ministro     del Trabajo,    

 Carlos     Augusto Noriega.                    




LEY 72 DE 1966

LEY 72 DE 1966  

(diciembre     13   de 1966)    

por la cual     se dictan algunas disposiciones referentes al impuesto del centavo escolar que     por locomoción urbana tiene establecido la ciudad de Barranquilla.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     El impuesto a que se refiere la Ley 34 de 1932 se dedicará, exclusivamente, a la     adquisición de terrenos para escuelas, construcciones escolares y dotación de     los establecimientos respectivos.    

Artículo 2.     La Contraloría Municipal vigilará el estricto cumplimiento de esta inversión.    

Artículo 3.     Deróganse los Artículos 7°. y 17 de las Leyes 147 y 48 de 1960 y 1947,     respectivamente, y las disposiciones que le sean contrarias.    

Artículo 4.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E., a los seis días del mes de octubre de 1966.    

El Presidente     del honorable Senado,    

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El Presidente     de la honorable Cámara,    

CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del honorable Senado,    

 Lázaro     Restrepo.    

El Secretario     de la honorable Cámara,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     diciembre 13 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

 El Ministro de     Fomento,  

Antonio Alvarez Restrepo.  

El Ministro de Educación Nacional,  

Gabriel Betancur Mejía.                    




LEY 71 DE 1966

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(diciembre     13   de 1966)    

por la cual     la Nación honra la memoria de un eminente colombiano.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     El Congreso de Colombia, honra y exalta la memoria del doctor Antonio José de     Jesús Cadavid Angel, eminente colombiano, destacado hombre público y connotado     jurista, y quien con su vida meritísima enalteció diversas posiciones ejercidas     con dignidad, austeridad e idoneidad. Cuando va a cumplirse el primer centenario     de su nacimiento, encuentra propicio relievar su existencia fecunda y útil al     servicio del país.    

Artículo 2. Destínase la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) moneda     legal, para la construcción de la Escuela Urbana de Niñas en el Municipio de     Titiribí, Departamento de Antioquia, cuna del ilustre repúblico, y la cual     llevará su nombre. La construcción se realizará en el terreno en donde     actualmente funciona la Escuela Urbana de Niñas de dicho Municipio, y que     corresponde a la casa donde nació el doctor Cadavid Angel.    

Artículo 3.     El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Educación, colocará en     dicha Escuela una placa con esta inscripción “El Congreso de Colombia al     preclaro ciudadano Antonio José de Jesús Cadavid Angel, en el primer Centenario     de su nacimiento – Ley 71 de 1966”. Así     mismo, sostendrá cincuenta becas, que     llevarán su nombre, para alumnas en dicho plantel y que se adjudicarán de     acuerdo con las disposiciones que sobre estas materias tiene o establezca el     Ministerio de Educación.    

Artículo 4.     Un ejemplar autógrafo de esta Ley será entregado por una Comisión del Congreso a     la Municipalidad de Titiribí (Antioquia).  

Artículo 5.     Para atender a los gastos que se ordenan en los artículos anteriores, se dispone incluír las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional de la próxima     vigencia.    

Artículo 6.     Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones necesarias, los     traslados presupuestales que se requieran y abrir los créditos adicionales si     fuere indispensable, para dar inmediato cumplimiento a la presente Ley.    

Artículo 7.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D. E., a 16 de noviembre de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCES    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 Lázaro     Restrepo Restrepo.    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.     E., diciembre 13 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

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El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Educación Nacional,  

Gabriel Betancur Mejía.                    




LEY 70 DE 1966

                          

LEY 70 DE 1966  

(diciembre     1 de 1966)    

por la cual     se crea y organiza el Departamento de Risaralda.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

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Artículo 1.     Créase el Departamento de Risaralda, formado por el territorio de los siguientes     Municipios que se segregan de Caldas: Pereira, que será su capital, Apía,     Balboa, Belén de Umbría, Guática, La Celia, La Virginia, Marsella, Mistrató,     Pueblo Rico, Quinchía, Santa Rosa de Cabal y Santuario.    

Artículo 2.     Con sede en Pereira, integrado por dos Magistrados y con el personal y     asignaciones iguales a los de su clase y jurisdicción en todo el Departamento,     créase el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.    

Parágrafo:     Este organismo tendrá el mismo personal subalterno e igual remuneración que los     de su clase.    

Artículo 3.     Los nombramientos de los funcionarios a que se refiere el artículo anterior que     se hagan al entrar en vigencia esta Ley, se entenderán por el resto del periodo     correspondiente.    

Articulo 4.     Los negocios de orden judicial y administrativo originarios de los Municipios     que forman parte del Departamento de Risaralda, y que en la actualidad cursan     ante los funcionarios del Departamento de Caldas, pasarán al conocimiento de las     respectivas autoridades del Departamento que se erige por esta Ley.    

Artículo 5.     Créase la Circunscripción Electoral de Risaralda, que comprende el territorio     del Departamento del mismo nombre. El Gobierno Nacional, en desarrollo de los     artículos 93, 99 y 186 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo     2° de la Reforma Plebiscitaria, previo concepto del Consejo de Estado, señalará     el número de Senadores, Representantes y Diputados que le corresponda elegir al     nuevo Departamento, de acuerdo con su población.    

Artículo 6.     El Departamento de Risaralda pagará al Departamento de Caldas, en proporción a     las rentas departamentales de los Municipios que se segregan, la deuda pública a     cargo de este último Departamento, salvo que tenga destinación especial para     inversión en Municipios o entidades que no formen parte del nuevo Departamento,     en el momento de entrar en vigencia la presente Ley. Autorízase al Gobierno     Nacional para determinar el monto y las condiciones de exigibilidad de la deuda     entre los dos Departamentos.    

Artículo 7.     El Departamento de Risaralda gozará de las mismas participaciones que le     corresponden a los demás Departamentos en la renta nacional, de acuerdo con las     leyes vigentes sobre la materia.    

Artículo 8.     El Gobierno Nacional queda facultado para resolver, previo concepto del Consejo     de Estado, las dudas y dificultades que se presenten en la aplicación de esta     Ley, y autorizado para suplir todas las omisiones y llenar los vacíos que se     ocurran en desarrollo de la misma, a fin de hacer posible el normal     funcionamiento del Departamento de Risaralda.    

Artículo 9.     El Gobierno Nacional queda encargado de organizar la instalación y     funcionamiento administrativo del nuevo Departamento de Risaralda, y queda     facultado para abrir los créditos adicionales o hacer los traslados necesarios     dentro del Presupuesto Nacional, a fin de incorporar las partidas indispensables     para sufragar los gastos que ellos demanden, así como para cubrir las     asignaciones de los funcionarios de orden nacional que sean indispensables para     la organización de las oficinas públicas en el nuevo Departamento.    

El 20 de     julio siguiente a la sanción de la presente Ley, el Gobierno presentará informe     al Congreso sobre el cumplimiento de la misma.    

Artículo 10.     A la sanción de la presente Ley, el Gobierno Nacional, por intermedio del     Departamento Administrativo de Servicios Técnicos, organizará las comisiones de     técnicos y economistas que sean necesarios, a fin de que adelanten los estudios     de planificación y la organización administrativa y fiscal del Departamento de     Risaralda. Dicha comisión, además, asesorará durante los primeros seis meses de     su existencia al nuevo Departamento.    

Artículo 11.     Para los efectos de la organización del Tribunal de lo Contencioso     Administrativo, y de los demás funcionarios y entidades que deben actuar en el     territorio de Risaralda, el nuevo Departamento empezará a funcionar dos meses     después de la sanción de esta Ley, día en que se hará la inauguración oficial.    

Artículo 12.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D. E., a 23 de noviembre de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCES    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ARELLO ROCA    

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El Secretario     del Senado,    

 Lázaro     Restrepo Restrepo    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional    

 Bogotá, D.E.,     diciembre 1°. de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Gobierno,  

Misael Pastrana Borrero.  

El Ministro de Justicia,  

Hernán     Salamanca.  

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa     Valderrama.