LEY 36 DE 1966

                                                      

LEY 36 DE 1966  

(agosto 2   de 1966)    

por la cual     se adiciona y aclara la Ley 4a De 1964, sobre la industria de la     construcción, contratos y concursos, y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso     de Colombia    

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DECRETA  

Artículo 1.     Podrá prescindirse de la licitación o concurso a que se refiere el artículo   4     de la ley 4a de 1964, cuando el valor de la obra completa que se va     a realizar no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda corriente, y     sea contratada directamente por el Gobierno, caso en el cual el contrato quedará     perfeccionado con la firma del Presidente de la República y el Ministro de Obras     Públicas.    

Parágrafo 1.     Las demás entidades a que se refiere la   Ley 4a de 1964, sólo podrán     contratar sin licitación hasta por doscientos mil pesos ($ 200.000.00) moneda     corriente.    

Parágrafo 2.     La ocurrencia y calificación de cualesquiera de las causales enunciadas por el     artículo 27 del Código Fiscal, cuando la cuantía exceda de las sumas antes     mencionadas, deberá ser declarada por el Consejo de Ministros, previamente a la     celebración del contrato.    

Parágrafo 3.     Ninguna obra podrá comenzarse sin que el contrato respectivo esté perfeccionado,     incluyendo pago de impuestos de timbre y derechos de publicación, certificado de     Reserva de Fondos, expedidos por la Contraloría Nacional, si su cuantía lo     exigiere, y las demás indicadas en disposiciones que no queden derogadas o     reformadas por la Ley 4a de 1964 y la presente Ley.    

Artículo 2.     El artículo 6 de la   Ley 4a de 1964 quedará así:    

Las entidades     a que se refiere el artículo 1, harán conocer oportunamente las     condiciones de la licitación o concurso, por medio de avisos en la prensa. Entre     la apertura, que coincidirá con la publicación del primer aviso, y el cierre de     cada concurso o licitación, mediará un lapso no inferior a veinte días hábiles.    

Parágrafo. El     aviso de licitación deberá indicar la obra respectiva, el lugar de su ejecución,     el organismo que abre la licitación, la oficina o dependencia oficial donde     pueden consultarse o reclamarse las bases respectivas, el costo de los     documentos que deberán adquirir los postores, el local, día, hora, en que deben     realizarse la presentación y apertura de las propuestas, el monto total del     presupuesto oficial, el importe de la garantía que deberán prestar los postores,     y cualquiera otro dato que se considere indispensable.    

Artículo 3.     El artículo 9 de la   Ley 4a de 1964, quedará así:    

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Parágrafo 1.     Se podrá licitar con financiación, siempre que se llenen los siguientes     requisitos:    

a) Que la     obra este incluida en el plan general de desarrollo económico de la Nación, y    

b) Que se     obtenga previamente el asentimiento motivado del Departamento Administrativo de     Planeación Nacional.    

Parágrafo 2.     Cuando se haya prescindido de la licitación o concurso, las obras serán     ejecutadas preferentemente por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, o por los     Distritos de Obras Públicas Nacionales, o por contratos con Departamentos o     Municipios, a menos que convenga más, a juicio motivado del Gobierno, contratar     la obra con firmas particulares.    

Artículo 4.     En todo contrato deberán precisarse el objeto, la cuantía o valor, y el plazo     para la ejecución completa de la obra o estudio. Cuando por reajuste de precios,     cambio de especificaciones y otras causas imprevistas, haya necesidad de     modificar el valor o el plazo, el Gobierno y las demás entidades de que trata la     Ley 4a de 1964, celebrarán el contrato adicional, que quedará     perfeccionado con la firma del Gobierno y de la entidad contratante, y para su     ejecución no requerirá más formalidades que el pago de impuestos de timbre y el     certificado de Reserva de Fondos de la Contraloría Nacional, si su cuantía lo     exigiere. Las adiciones no excederán de una mitad de la cuantía primitiva del     contrato.    

Parágrafo.     Este precepto se aplicará a los contratos vigentes en el momento en que empiece     a regir la presente Ley.    

Artículo 5.     No son aceptables las propuestas en las licitaciones o concursos para la     ejecución de las obras de que trata el literal a) de la   Ley 4a de     1964, presentadas por las firmas que hubieren elaborado los respectivos diseños,     y pliegos de condiciones, o por los socios de éstas. Tampoco serán aceptables     las ofertas de equipos o materiales destinados a las obras de que trata la   ley 4a     de 1964, por quienes hayan tomado parte en la elaboración de los respectivos     pliegos de condiciones directa o indirectamente.    

En los     términos anteriores queda subrogado el artículo   10 de la   Ley 4a de     1964.  

Artículo 6.     Las actividades a que se refiere el ordinal a) del artículo   2 de la     Ley 4a de 1964 se podrán adelantar y concluir mediante el     otorgamiento de concesiones administrativas, a base de cobro de tasas, por parte     de las personas o entidades que menciona el artículo 1 de la misma     Ley, con sujeción a estas normas:    

a) La obra de     que se trata debe estar incluida en el plan general de desarrollo económico del     país;    

b) La     necesidad de su inmediata realización debe ser declarada, previo estudio del     caso, por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional;    

c) El costo     de la obra debe ser excepcional, o sea que no esté dentro de las posibilidades     fiscales de la Nación, refrendado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.  

Artículo 7.     El registro de los contratos de Obras Públicas, para efectos de la ejecución     presupuestal, se hará por el Jefe de Presupuesto del respectivo Ministerio,     Departamento Administrativo o Establecimiento Público, y la reserva de fondos     será constituida por la Contraloría General de la República.    

Estos     contratos solamente requieren el concepto jurídico de la dependencia respectiva     de la entidad contratante, la aprobación y firma del Presidente de la República,     o de quién sea representante legal de las otras entidades indicadas en la   Ley 4a     de 1964; la revisión del Consejo de Estado cuando su cuantía así lo exigiere, y     el pago de los derechos de publicación en el Diario Oficial.    

Artículo 8.     Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 21 del     Decreto‑ley número 2908, todo contratista deberá pagar el impuesto de timbre     correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se     entregue para tal efecto el documento de contrato, constituir la fianza y cubrir     los derechos de publicación en el Diario Oficial dentro del mismo plazo.    

El     incumplimiento de cualquiera de estos requisitos dentro del plazo indicado, será     causal suficiente para revocar la adjudicación del contrato e imponer las     sanciones previstas al respecto en el pliego de condiciones de la licitación o     concurso.    

Artículo 9.     Son motivos de utilidad pública para decretar tanto la expropiación de terrenos     particulares, como la explotación de canteras y la limitación al derecho de     dominio mediante la imposición de servidumbres, según el artículo 30 de la     Constitución Nacional, la construcción, mejoras, ensanche y conservación de las     obras públicas.    

Esta clase de     expropiación e imposición de servidumbre se regirá por las reglas establecidas     en los artículos 6 y 9 de la Ley 83 de 1935, y en     cuanto fuere del caso, a juicio de la respectiva entidad, se tendrán en cuenta     para invocar y aplicar las disposiciones de la   Ley 1a de 1943 y del     Decreto Legislativo número 458 de 1956.    

Artículo 10.     Autorízase al Gobierno Nacional, para que, dentro del término de los seis meses     siguientes a la sanción de la presente Ley, y por una sola vez, reorganice el     Ministerio de Obras Públicas, sin aumentar su actual costo de funcionamiento.    

Artículo 11.     La sociedad o persona natural que ejerciere una interventoría técnica por     contrato con las entidades a que se refiere la   Ley 4a de 1964, será     civilmente responsable por los perjuicios que se causaren a consecuencia del mal     ejercicio de sus funciones interventoras, sin que ello exima de las     responsabilidades que por el mismo concepto puedan corresponder al contratista     ejecutor de la obra.    

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Artículo 12.     Derógase el artículo 5 de la   Ley 4a de 1964, y todas     las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.  

Artículo 13.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

Dada en     Bogota, D.E., a los doce días del mes de julio de mil novecientos sesenta y     seis.    

El Presidente     del honorable Senado de la República,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la honorable Cámara de Representantes,    

 CARLOS     ALBORNOZ R    

El Secretario     del honorable Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la honorable Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     2 de agosto de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

EL Ministro de     Obras Públicas,  

omás Castrillón Muñoz.                    




LEY 35 DE 1966

    

LEY 35 DE 1966  

(julio 25   de 1966)    

por la cual     la Nación contribuye a la financiación y ampliación de la red de alcantarillado     de la ciudad de Armenia.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     La Nación contribuirá con la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000.00),     a la financiación de la ampliación de la red de alcantarillado y colectores de     aguas negras de la ciudad de Armenia, según los planes y proyectos elaborados     por las Empresas Públicas de dicha ciudad.    

Artículo 2.     El pago de la contribución que por el artículo anterior se decreta, se hará en     el curso de los próximos cinco años, a razón de tres millones de pesos por cada     Presupuesto anual.    

Artículo 3.     Las partidas correspondientes serán incluidas en los Presupuestos de las     vigencias inmediatamente siguientes a la aprobación de la presente Ley. Caso     contrario, queda autorizado el Gobierno para abrir los créditos necesarios,     contratar empréstitos, realizar todas las gestiones encaminadas a la efectividad     de la misma.    

Artículo 4.     El auxilio de que trata el artículo primero será pagado a las Empresas Públicas     Municipales de Armenia, y la Contraloría General de la República controlará la     inversión de los fondos nacionales a que la presente Ley se refiere.    

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Artículo 5.     Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 22 de junio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ     GOMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS     ALBORNOZ R.    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     julio 25 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Obras Públicas,  

Tomás Castrillón Muñoz.                    




LEY 34 DE 1966

                                                              

LEY 34 DE 1966  

(julio 25   de 1966)    

por la cual     se declaran de utilidad pública unas zonas destinadas al ensanche, desarrollo y     defensa del Corregimiento La Pintada y la ciudad de Caucasia, en el Departamento     de Antioquia, y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

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Artículo 1.     Declárase de utilidad pública, con destino al ensanche y desarrollo del     Corregimiento de La Pintada, en el Municipio de Santa Bárbara, la siguiente     zona, en forma de un cuadrilátero, determinado así: partiendo del eje del puente     “La Pintada”, a ambas márgenes del río Cauca, quinientos (500) metros arriba, y     quinientos (500) metros hacia abajo, siguiendo el curso del río; del punto donde     se marquen estas mensuras, siguiendo sendas líneas en ángulo recto, quinientos     (500) metros de fondo desde las orillas del río mencionado hacia Oriente y     Occidente; y desde cada uno de estos puntos, trazando una línea recta para que     los úna, para formar así el cuadrilátero que ha de encerrar la zona que se     declara de utilidad pública, la cual comprende una extensión superficiaria     aproximada de un (1) kilómetro cuadrado.    

Parágrafo.     Exceptúanse de esta zona los terrenos o instalaciones que el ferrocarril tiene     en la actualidad, y los que le sean necesarios para su administración y     explotación, ya sea que el ferrocarril continúe como bien del Departamento de     Antioquia o pase a poder de la Nación; los que ocupa o necesitare la Nación, el     Departamento y el Municipio para oficinas y dependencias de la Administración     Pública.    

Artículo 2.     Declárase igualmente de utilidad pública, con destino a la defensa, y traslado,     y expansión de la ciudad de Caucasia, la siguiente zona: Una extensión de dos     (2) kilómetros, con base a la orilla izquierda del río Cauca. Midiendo mil     (1.000) metros hacia arriba, y mil (1.000) hacia abajo, teniendo como punto de     partida la plaza principal de la población; de estos mojones, en ángulo recto,     hasta llegar a la carretera que pasa por la parte alta de Caucasia hacia     Cartagena, y finalmente, trazando una línea que úna los puntos demarcados,     siguiendo el borde de la citada carretera.    

Parágrafo.     Exceptúanse las edificaciones existentes en la fecha de la expedición de esta     Ley, siempre y cuando no se opongan al normal trazado ni a la urbanización de     que aquí se trata.    

Artículo 3.     Las compras o negociaciones directas de los terrenos y mejoras que comprenden     las zonas a que se refieren los artículos 1°. y 2°., se harán por conducto del     Gobernador de Antioquia, y del respectivo Personero, de los Municipios de Santa     Bárbara y Caucasia, según el caso, teniendo en cuenta, como base para la     fijación del precio de las tierras que sea necesario expropiar, el avalúo     catastral que ellas tengan en el año de 1959.    

Parágrafo. En     caso de que no hubiese lugar a negociaciones directas de todo o de parte de las     zonas declaradas de utilidad pública, la expropiación se hará al amparo del     artículo 30 de la Constitución Nacional.    

Artículo 4.     El pago de las tierras, mejoras y edificaciones que haya necesidad de adquirir     para dar cumplimiento a lo ordenado en esta Ley, será cubierto por la Nación, el     Departamento de Antioquia y el respectivo Municipio, en la siguiente proporción:    

El sesenta     por ciento (60%) por la Nación;    

El treinta     por ciento (30%) por el Departamento, y    

El diez por     ciento (10%) por el respectivo Municipio.  

Artículo 5.     Los terrenos adquiridos en virtud de esta Ley quedarán de propiedad del     respectivo Municipio en cuyos términos Municipales se aplique lo dispuesto en la     presente Ley.    

Artículo 6.     Los Municipios correspondientes quedan con estas obligaciones: Urbanizar, de     acuerdo con la técnica moderna, los terrenos a que se refieren los artículos 1°.     y 2°., y dotarlos de los elementos necesarios para el desenvolvimiento de la     población.    

Vender los     lotes para viviendas, comercio, oficinas particulares, etc., de preferencia a     los vecinos de la respectiva población, o de los Municipios circundantes, al     precio que determine la Junta que se crea por el artículo séptimo.    

Reservar los     lotes necesarios para oficinas públicas de la Nación, del Departamento, del     Municipio, para locales escolares (por lo menos dos), para plazas públicas,     parques y jardines públicos e iglesia, cuya ubicación será determinada en el     plano de la urbanización correspondiente.    

Artículo 7.     Para todo lo relacionado con lo establecido en esta Ley, especialmente para la     administración de los bienes adquiridos, créase una Junta, con amplias     atribuciones para cumplir su cometido, compuesta así:    

Por el     Ministro de Obras Públicas, o un delegado suyo;    

Por el     Gobernador de Antioquia, o su delegado;    

Por el     respectivo Personero Municipal;    

Por dos     Concejales de cada Municipio, y    

Por un     representante del Corregimiento interesado, designado por sus vecinos, en lo     referente al artículo 1°.    

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Artículo 8.     La Gobernación de Antioquia, como contribución al desarrollo de esta Ley,     dispondrá, una vez sancionada el levantamiento general de planos completos para     cada una de las zonas declaradas de utilidad pública, y las medidas y estudios     necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en ella.    

Artículo 9.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 6 de julio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

 El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

JAIME UCROS   GARCÍA    

El Secretario     del Senado,    

Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     julio 25 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Obras Públicas,  

 Tomás Castrillón Muñoz.                    




LEY 33 DE 1966

                                                              

LEY 33 DE 1966  

(julio 25   de 1966)    

por la cual se decreta la   condonación de una deuda, y se auxilia a los damnificados de un incendio en   Sucre, Departamento de Bolívar.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     El Instituto de Crédito Territorial condonará a partir de la vigencia de la     presente Ley, la deuda contraída por los damnificados del incendio del año de     1954, en el Municipio de Sucre, Departamento de Bolívar, que surgió por concepto     de las construcciones de casas adelantadas por el Instituto con los dineros     cedidos por la Oficina de Rehabilitación y Socorro, en 1959.    

Parágrafo. La     condonación que se decreta por medio de la presente Ley, conlleva la obligación     por parte del Instituto de Crédito Territorial, de otorgar la escritura de     propiedad de las casas y construcciones a los mencionados damnificados.    

Artículo 2. Auxiliase con la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.0) moneda     corriente, a los restantes damnificados del incendio ocurrido en Sucre, en el     año de 1954, para la construcción de sus casas, en predios de su propiedad, y a     través del Instituto de Crédito Territorial.    

Artículo 3.     El auxilio que se decreta en el artículo anterior será incluído en el     Presupuesto de Rentas y Gastos de la próxima vigencia, y en caso de que así no     fuere, queda facultado el Gobierno Nacional para efectuar los traslados,     créditos y contracréditos necesarios para darle efectivo cumplimiento.    

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Artículo 4.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 6 de julio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 JAIME UCROS   GARCÍA    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     julio 25 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Fomento,  

Aníbal López Trujillo.