LEY 7 DE 1966

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   LEY   7 DE 1966  

(junio 1   de 1966)    

por la cual     se decretan unos auxilios a las Empresas Publicas Municipales de Cartagena, que     favorecen el     Corregimiento de La Boquilla, en la capital de Bolívar, y se dictan     otras disposiciones.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo     1.   Auxiliase a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena con la suma de     trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.00), para ser invertidos en la     extensión del servicio de energía eléctrica al Corregimiento de La Boquilla, en     la capital del Departamento de Bolívar.    

Artículo 2. Auxiliase a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena con la suma de     quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para ser invertidos en la extensión del     servicio de acueducto al Corregimiento de La Boquilla, en el Municipio de     Cartagena.    

Artículo 3. Auxiliase al Municipio de Cartagena, con la suma de quinientos mil pesos ($     500.000.00), para ser invertidos por conducto de la Promotora de Turismo de     Cartagena, en la construcción y dotación de un balneario turístico en el     Corregimiento de La Boquilla.    

Parágrafo. El     balneario turístico a que se refiere el presente artículo, pasará a propiedad de     la Promotora de Turismo de Cartagena, para su administración.    

Artículo 4.     Con el objeto de dar fiel cumplimiento a la Ley 15 de 1961, por la cual la     Nación asume o toma a su cargo todos los gastos que demande la construcción del     alcantarillado sanitario y pluvial de la ciudad de Cartagena, autorízase al     Gobierno Nacional para emitir a favor de las Empresas Públicas Municipales de     Cartagena, y con cargo al Tesoro Nacional, ciento veinte (120) libranzas por     cuatrocientos veintinueve mil ciento sesenta y seis pesos con sesenta y seis     centavos ($429.166.66), cada una, con vencimientos mensuales consecutivos,     equivalentes al valor del contrato número 781‑62, firmado entre el Gobierno     Nacional y las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, con fecha cinco (5)     de febrero de 1962.    

Parágrafo.     Quedan las Empresas Públicas Municipales de Cartagena autorizadas para negociar     las libranzas a que se refiere el presente artículo, a fin de dar oportuno     cumplimiento a las obligaciones que han contraído con el Banco Internacional de     Desarrollo, con la autorización y respaldo de la Nación.    

Artículo       5.         Queda el Gobierno Nacional facultado para abrir los créditos y hacer los     contracréditos presupuestales necesarios, en la actual vigencia y siguientes,     para dar estricto cumplimiento a la presente Ley.    

Artículo 6.     Para los fines que corresponden al Puerto de Cartagena, no se observará la     prelación a que se refiere el parágrafo único del artículo primero de la Ley 105     de 1958.    

Parágrafo. El     Gobierno Nacional auxiliará al Municipio de Cartagena en la elaboración de los     planos y estudios previos para el desarrollo de la Ley 105 de 1958. Este auxilio     deberá ser entregado para su inversión, y con los debidos controles legales, a     la Cámara de Comercio de Cartagena.    

Artículo 7.     Las Juntas Directivas de los Institutos Oficiales Descentralizados, en el     Municipio de Cartagena, como, por ejemplo, las Empresas Públicas Municipales de     Cartagena, la Empresa Promotora de Turismo de Cartagena, la Empresa Municipal de     Buses, etc., estarán presididas por el Alcalde Mayor de esa ciudad o su     representante, quien en unión de la representación del Concejo, formará por lo     menos la mitad de los miembros de esas Juntas, de conformidad con lo que acuerde     el Concejo de Cartagena.    

Artículo 8.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E., a 11 de mayo de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 DIEGO URIBE     VARGAS    

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El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero.    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     junio 1 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Fomento,  

Aníbal López Trujillo.  

 El Ministro de Obras Públicas,  

Tomás     Castrillón Muñoz.                    




LEY 69 DE 1966

LEY 69 DE 1966    

(noviembre     18 de 1966)    

por la cual     se establece la afiliación regional a las Cajas de Compensación Familiar y se     dictan otras disposiciones.    

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DECRETA  

Artículo 1.     Los empleadores que por Ley están obligados a pagar subsidio familiar a sus     trabajadores, deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar     que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios, o en la Caja     más próxima, dentro de los limites de los respectivos Departamentos, cualquiera     que sea el número de sus trabajadores.    

Parágrafo 1.     En aquellos Departamentos donde existan Cajas de compensación Familiar, las     empresas obligadas a pagar subsidio familiar procederán a crearla, y si no     llenan las condiciones exigidas por la ley, podrán afiliarse a una Caja de la     ciudad más cercana.    

Parágrafo 2.     En consecuencia, las oficinas seccionales del Servicio Nacional de Aprendizaje     (SENA), solo podrán expedir los certificados de paz y salvo de que trata el     artículo 43 de la Ley 81 de 1960, para efectos de la declaración de renta, a     aquellas empresas que hayan dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el     presente artículo.  

Artículo 2.     Ningún empleador podrá pagar el subsidio familiar directamente a sus     trabajadores, excepto los patronos de empresas mineras, agrícolas y ganaderas.  

Artículo 3.     La presente Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá D. E., a 2 de noviembre de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCES.    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA.    

El Secretario     del Senado,    

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El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.     E., noviembre 18 de 1966.  

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Trabajo,    

Carlos     Augusto Noriega.                    




LEY 68 DE 1966

LEY 68 DE 1966    

(noviembre     15   de 1966)    

por la cual     se declara de utilidad pública la “Casa del Virrey” en la ciudad de Cartago, y     se le destina a finalidades culturales.    

El Congreso     de Colombia,  

DECRETA  

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Artículo 1.     Declárase de utilidad pública el edificio colonial denominado “Casa del Virrey”,     situado en la Calle 13 número 5 – 53 de la Ciudad de Cartago, en el Departamento     del Valle.    

Artículo       2.         El juicio de expropiación que la Nación adelante con base en esta Ley, se     limitará de modo exclusivo a la parte de la joya colonial así denominada, que en     la actualidad es objeto de dominio privado.    

Artículo 3.     Adquirido por la Nación el respectivo inmueble, se hará cesión del mismo al     Municipio de Cartago, con destinación especial a actividades culturales, y     específicamente para ampliación de las instalaciones del Conservatorio “Pedro     Morales Pino”.    

Artículo 4. Apropiase la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00) para darle     cumplimiento a la presente Ley. El Gobierno queda autorizado para abrir los     créditos correspondientes en el Presupuesto y hacer los traslados respectivos.    

Artículo 5.     Esta Ley, regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D. E., a 6 de octubre de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

MANUEL     MOSQUERA GARCES.    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLÓ ROCA.    

El Secretario     del Senado,    

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El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     noviembre 15 de 1966.  

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

 El Ministro de     Educación Nacional,  

Gabriel Betancur Mejía.                    




LEY 67 DE 1966

                                           

             

LEY 67 DE 1966    

(noviembre     15)    

por la cual     se ordena la construcción de un puente sobre el río Cauca.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1°.     La Nación, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, construirá un puente     sobre el río Cauca, en el sitio denominado Puerto Pedrero, en la carretera que     comunica a los Municipios de Bolívar y Bugalagrande, en el Departamento del     Valle del Cauca, para lo cual se destina la estructura de uno de los puentes que     sean reemplazados en otros sitios del mismo río, y en ese Departamento.    

Parágrafo.     Esta destinación tiene carácter preferencial, y la ejecución de la obra se podrá     realizar por conducto del Departamento del Valle del Cauca.    

Artículo 2°.     Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley serán atendidos con cargo al     presupuesto de inversión del Ministerio de Obras Públicas. Además, el gobierno     queda autorizado para efectuar las traslaciones y para abrir en el Presupuesto     Nacional los créditos indispensables.    

Artículo 3°.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D. E. a 13 de octubre de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

MANUEL     MOSQUERA GARCES.    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA.    

El Secretario     del Senado,    

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Lázaro     Restrepo.    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.     E., noviembre 15 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de     Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba.