LEY 25 DE 1966

LEY   25 DE 1966  

(julio 25   de 1966)    

por la cual se honra la memoria   de Laureano Gómez.    

El Congreso   de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1. El Congreso de Colombia honra la memoria del ex   – Presidente de la República Laureano Gómez.    

Artículo 2. El Gobierno contratará la creación de un   monumento con la estatua del Presidente desaparecido, que se levantará en la   glorieta situada en Bogotá, en la intersección de la Avenida de las Américas con   la carrera treinta, la cual se denominará “Glorieta Laureano Gómez”.    

Artículo 3. El salón de la Comisión Tercera del Senado y las   salas adyacentes serán redecoradas, llevarán el nombre de Laureano Gómez y se   colocará allí su busto.    

Artículo 4. Encargase al Instituto Caro y Cuervo la   recopilación y edición de las obras completas del doctor Laureano Gómez.    

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Artículo 5. El puente que se construirá en la carretera que   va de Barranquilla a Santa Marta, sobre el río Magdalena, se denominará “Puente   Laureano Gómez”.    

Artículo 6. En el Senado de la República se colocará su   retrato al óleo.  

Artículo 7. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos,   o hacer los traslados presupuestales que sean necesarios para dar cumplimiento a   la presente Ley, la cual rige desde su sanción.  

Dada en   Bogotá, D.E., a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos sesenta y   seis.    

El   Presidente del honorable Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El   Presidente de la honorable Cámara,    

 JAIME   UCROS GARCÍA    

El   Secretario del honorable Senado,    

 Amaury   Guerrero    

El   Secretario de la honorable Cámara,    

 Luis   Esparragoza G.    

República   de Colombia. Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E.,   julio 25 de 1966.    

Publíquese   y ejecútese.    

GUILLERMO   LEÓN VALENCIA  

El Ministro   de Hacienda y Crédito Público,  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

El Ministro   de Educación Nacional,  

Daniel   Arango Jaramillo.  

El Ministro   de Obras Públicas,  

Tomás   Castrillón Muñoz.                    




LEY 24 DE 1966

LEY 24 DE 1966  

(julio 25   de 1966)    

sobre Plan     Vial, planeación, planificación y construcción del Ferrocarril del Espinal (Tolima)     al puerto de la Concordia en la confluencia de los ríos Guayabero y Ariari.    

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

DECRETA  

Artículo 1.     Inclúyase en Plan Vial, de planificación y construcción de los Ferrocarriles     Nacionales, el ferrocarril que partiendo de la Estación del Espinal, vértice de     los Ferrocarriles, que de Bogotá, Santa Marta, Ibagué y Neiva van al Espinal (Tolima),     vaya en dirección a los Llanos Orientales pasando por el Puente de La Caimanera,     Boquerón de Aguasclaras, Cerro de Misiones, Lozanía, San Pablo, Berlín,     Belalcázar, Torres, Cerro Monteso, Quindifeo, pase por la depresión de la     Cordillera Oriental y vaya al Puerto de La Concordia en la confluencia de los     ríos Guayabero y Ariari.    

Artículo 2.     En consecuencia, los Ferrocarriles Nacionales procederán inmediatamente al     estudio, planeación y localización de la mencionada vía.  

Artículo 3.     Los Ferrocarriles Nacionales procederán a celebrar los contratos que fueren     necesarios, conducentes teniendo en cuenta las condiciones topográficas,     económicas y convenientes a la mencionada vía, con las especificaciones     conducentes a saber:    

a) Urgencia o     tiempo dentro del cual debe ser construída la vía;    

b) Suma     mínima fija, disponible anualmente para su construcción;    

c) Tránsito     probable, según los factores económicos de la región atravesada;    

d) Capacidad     de transporte requerido para un tiempo determinado;    

e)     Características de los vehículos para el transporte, y    

f) Y Las     demás exigencias que ordena la técnica, a fin de que la vía quede lo más sólida,     corta y debidamente construida.    

Artículo 4.     El puente sobre el río Magdalena se construirá de tres vías: una para el     Ferrocarril, otra para automotores y otra para peatones y animales.    

Artículo 5.     Si los Ferrocarriles Nacionales no pudieren construir el mencionando     ferrocarril, el Gobierno podrá acordar una concesión o privilegio hasta por     veinticinco años, para lograr la construcción del mencionado ferrocarril. En     estos contratos se hará constar lo siguiente:    

a)     Características del ferrocarril, así como el costo máximo de éste, fijando en la     forma que el Gobierno estime conveniente;    

b)     Determinación del equipo de explotación y modo de fijar el costo del mismo;    

c) Fijación     de la cantidad que la Nación tendría que pagar en el caso de que el Gobierno     deseara cancelar la concesión o el privilegio antes de su vencimiento;    

d)     Estipulación de que el Gobierno tendrá el control absoluto de las inversiones     que se hagan en la obra;  

e)     Preferencia de los colombianos para ser ocupados como empleados superiores en     todas y cada una de las dependencias del ferrocarril, con las mismas condiciones     y con el mismo sueldo de los empleados extranjeros de igual categoría y     competencia.    

f) Los     obreros colombianos, cuando no sea necesaria competencia técnica, y aún en este     caso, si la competencia es igual, serán preferidos a los extranjeros.    

Artículo 6.     Si los Ferrocarriles Nacionales no pudieren construir el mencionado ferrocarril,     y no se presentaren concesionarios, o privilegios, el Ministerio de Obras     Públicas procederá a hacer lo dispuesto en los artículos anteriores.    

Artículo 7.     Para el evento contemplado en el artículo anterior, se destinan, por ahora, en     el Presupuesto Nacional, para iniciar la obra, la cantidad de veinte millones de     pesos, que serán incluidos en el Presupuesto que se elabora para el año de 1965.    

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Dada en     Bogotá, D.E., a 15 de junio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS     ALBORNOZ R.    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     julio 25 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 El Ministro de     Obras Públicas,  

Tomás Castrillón Muñoz.                    




LEY 23 DE 1966

                                            

LEY 23 DE 1966  

(julio 25   de 1966)    

por la cual     se honra la memoria del eminente colombiano doctor Román Gómez.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     La Nación honra la memoria imperecedera del Doctor Román Gómez, prestantísimo     servidor de la República, y señala a la admiración y gratitud de los colombianos     su vida.    

Artículo 2.     En la plaza principal de la ciudad de Marinilla, por cuenta de la Nación se     erigirá un busto a este meritorio ciudadano, y se colocará una placa con la     siguiente leyenda: “El Congreso de Colombia a la memoria del gran civilista     Doctor Román Gómez”.    

Artículo 3.     En la ciudad de Marinilla se levantará por cuenta del Estado una concentración     escolar para niños de escuela primaria, que llevará el nombre del Doctor Román     Gómez.    

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Artículo 4.     Para dar cumplimiento a los artículos anteriores, auxíliase a la ciudad de     Marinilla con la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00), la cual     tendrá la siguiente destinación:    

a) Para el     busto de que trata el artículo segundo, $ 50.000.00,    

b) Para dar     cumplimiento al artículo tercero, $ 200.000.00.    

Artículo 5.     Para dar cumplimiento al auxilio contemplado en la presente Ley, en el     Presupuesto de la próxima vigencia se incluirán, necesariamente, las sumas de     que trata el artículo anterior, y en caso de no hacerse, se autoriza al Gobierno     Nacional, para hacer los traslados y demás operaciones presupuestales que fueren     indispensables.  

Artículo 6.     La suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), destinados a la construcción de     la concentración escolar de que trata el artículo tercero de esta Ley, le será     entregada a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, para su     inversión; y los cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) destinados a la erección del     busto ordenado por el artículo segundo, se entregará a la Junta que funcione en     la ciudad de Marinilla “pro – Honores doctor Román Gómez”, la cual dará cuenta     de su inversión a la Contraloría General de la República.  

Artículo 7.     Esta Ley rige desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 22 de junio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EMILIANO     GUZMÁN LARREA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS     ALBORNOZ R.    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E.,     julio 25 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Educación Nacional,  

Daniel Arango Jaramillo.                    




LEY 22 DE 1966

                                                              

LEY 22 DE 1966  

(julio 25   de 1966)    

por la cual     se fomenta el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos.    

El Congreso     de Colombia    

DECRETA  

Artículo 1. Concédese al Centro de Rehabilitación para adultos ciegos un auxilio     extraordinario de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) moneda corriente, con     destino a la construcción de sus edificios, incluyese esta partida en el     Presupuesto de Inversiones de la próxima vigencia.  

Artículo 2. Concédese al Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos un auxilio anual y     Permanente para el sostenimiento, de trescientos mil pesos ($300.000.00) moneda     corriente. Esta partida se incluirá en el presupuesto de cada vigencia del     Ministerio de Educación Nacional.    

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Artículo 3.     Esta partida se aumentará cada año, de acuerdo con las necesidades de la     entidad.    

Artículo 4.     El Centro de Rehabilitación para Adultos y Ciegos, queda obligado por la     presente Ley a brindar a todos los adultos ciegos colombianos que llenen los     requisitos de admisión exigidos por sus estatutos, servicio científico de     rehabilitación integral, sin distingos de sexo, raza o religión, para ayudarlos     a ayudarse a sí mismo en su proceso de integración total a la comunidad como     miembros activos y productivos de ella.    

Artículo 5.     Esta Ley rige a partir de su promulgación.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 22 de junio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EMILIANO     GUZMÁN LARREA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS     ALBORNOZ R.    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury   Guerrero    

El   Secretario de la Cámara de Representantes,    

 Luis   Esparragoza Gálvez    

República   de Colombia. Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E.,   julio 25 de 1966.    

Publíquese   y ejecútese.    

GUILLERMO   LEÓN VALENCIA    

El Ministro   de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín   Vallejo Arbeláez.  

El Ministro   de Educación Nacional,  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter