LEY 55 DE 1966

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LEY 55 DE 1966  

(noviembre 4   de 1966)    

por la cual     se dictan medidas para el fomento del turismo y la colonización en la Costa del     Pacífico, se declara de utilidad pública la construcción de unas obras, y se     ordenan otras, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso     de Colombia    

DECRETA  

Artículo 1.     Declárase de utilidad pública e interés social la construcción de un balneario     en la playa de La Barra o Ladrilleros, jurisdicción del Municipio de     Buenaventura. Departamento del Valle del Cauca, que llevará el nombre de     Balneario del Pacífico, y cuya ubicación será la demarcada en el artículo     siguiente.    

Artículo 2.     Con destino a la construcción del balneario de que trata el anterior artículo, cédese al Departamento del Valle del Cauca una zona de terrenos baldíos de     propiedad de la Nación, ubicados en dicha playa, en una extensión de cinco (5)     kilómetros de ancho, partiendo de la línea de las más altas mareas hacia la zona     firme, con la longitud integral de la playa, extensión superficiaria que se     demarca así: desde la orilla Sur de la desembocadura del río San Juan, y pasando     por el estero denominado La Rotura, siguiendo la ruta de la playa en dirección     Norte‑Sur, hasta Punta Magdalena, en la entrada a la Bahía de Málaga; de este     punto y a lo largo de la playa de Juanchaco hasta un punto frente a la Isla de     la Muerte, perteneciente al Archipiélago La Plata; de este sitio en línea recta     hasta la desembocadura de la quebrada El Tigre, en el río San Juan; y de aquí,     siguiendo la orilla sur del río San Juan, hasta el punto inicial de esta     demarcación.    

Parágrafo. Es     entendido que la Nación se reserva el dominio total sobre las playas propiamente     dichas, las cuales no podrán ser enajenadas a particulares ni ocupadas por     éstos, quedando siempre al servicio de la comunidad. Pero el Departamento del     Valle podrá realizar en ellas las obras que las acondicionen para provecho     general.    

Artículo 3.     El Departamento del Valle, por conducto de su gobierno, podrá vender o ceder en     arrendamiento lotes o parcelas comprendidos dentro de la zona de cesión,     respetando los derechos de terceros legítimamente adquiridos, o aportar parte de     los terrenos cedidos por la presente Ley a empresas o a particulares que lleven     a cabo la construcción de viviendas, hoteles y obras de interés     turístico‑deportivas encaminadas a los fines recreativos o de colonización de la     región, que en todo tiempo deben ser objetivos primordiales del balneario.    

Las ventas     solo podrán efectuarse a los actuales poseedores u ocupantes que tengan     construídas viviendas, o a quienes se obliguen a construir viviendas e     instalaciones turísticas, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses.    

La     gobernación del Departamento del Valle solo estará sometida al concepto     favorable del Consejo de Secretarios, para formalizar la venta de estos terrenos     que en ningún caso podrá exceder de una plaza por persona o empresa, ni su     precio ser mayor de $ 1.00, el metro cuadrado durante el primer año. A partir     del segundo año, quedará a juicio del Gobierno departamental el precio de tales     ventas.    

Artículo 4.     Todo ingreso que perciba el Departamento del Valle por concepto de aportes de     terreno, ventas de parcelas, arrendamiento o concesiones sobre los terrenos     cedidos, etc., se destinará exclusivamente a la construcción de obras y mejoras     del balneario y vías de acceso a dicho lugar.    

Artículo 5.     El Departamento del Valle podrá cobrar derechos de peaje en la vía o vías que     conduzcan al balneario, y el producto de dichos gravámenes se invertirá     íntegramente en la construcción y mejoras de las mismas vías de comunicación.  

Artículo 6.     Incorpórase en el Plan Vial Nacional la construcción, mejoramiento y     conservación de la carretera o carreteras que desde Buenaventura conduzcan a los     ríos San Juan y Bajo Calima, a la Bahía de Málaga, y al Balneario del Pacífico     en la playa de La Barra o Ladrilleros.    

Artículo 7.     El Gobierno departamental del Valle queda investido de facultades para adelantar     los juicios o acciones que fueren necesarios, encaminados a adquirir el pleno     dominio sobre los terrenos o mejoras de particulares, siempre que se necesitaren     para la ejecución del proyecto de balneario, y en cuanto no perjudique las vías     públicas y zonas de servicios comunales.    

Artículo 8.     Declárase de utilidad pública la adaptación de la playa de Bazán, en la Bocana     de Buenaventura, para servicios de Balneario popular de ese Puerto. En     consecuencia, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Fomento y la     Dirección Nacional de Turismo, procederá a señalar las zonas suficientes de la     citada playa, lo mismo que a realizar los necesarios acondicionamientos para el     servicio turístico, tales como construcción de un Hotel tipo tropical con     moteles auxiliares, atracadero de embarcaciones, provisión de servicios de luz y     agua potable, acondicionamientos que igualmente se hacen extensivos al Balneario     del Pacífico contemplado en el artículo primero de esta Ley.    

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Artículo 9.     Los ocupantes de hecho en las playas de La Barra o Ladrilleros y Juanchaco,     excepción de los antiguos moradores de estas regiones, que tengan construídas     viviendas con retroactividad de cinco (5) años a la fecha de promulgación de     esta Ley, quedan obligados a pagar al Departamento del Valle los predios     ocupados, una vez formalizada la cesión decretada en el artículo 2o.     y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 3o. ibídem.    

Artículo 10.     Por administración directa o por contratos con empresas especializadas en la     materia, el Gobierno Nacional procederá a realizar los estudios, planeamientos y     construcción de sendos canales que unan al río San Juan con la ensenada de     Málaga, y a ésta con el Puerto de Buenaventura, atravesando el Istmo de San     Joaquín y siguiendo el cauce de la quebrada de Aguadulce, y al Sur de     Buenaventura, la que une al río Cajambre con la desembocadura del río Mayorquín,     frente al Golfo de Tortugas, a fin de facilitar el tráfico de pequeñas     embarcaciones en estas zonas del Litoral Pacífico.    

Artículo 11.     Los recursos necesarios para el cumplimiento de esta Ley se incluirán en varias     vigencias fiscales, a partir de la próxima, para lo cual serán necesariamente     apropiadas las partidas suficientes en los respectivos presupuestos y Ley de     Apropiaciones, quedando ampliamente facultado el Gobierno para contratar     empréstitos dando como garantía bienes de la Nación, así como para hacer     traslaciones, y abrir créditos presupuestales para tales fines.    

Artículo 12.     Para el cabal desarrollo estético de los balnearios que se ordena construir en     virtud de esta Ley, todas las obras que en ellos se proyecten, oficiales o     particulares, deberán someterse a la planeación urbanística elaborada por la     Empresa Puertos de Colombia, lo cual se establece como condición sine quanon     para autorizar las construcciones  

Artículo 13.     En el balneario de cuya construcción trata el artículo 1o, se     colocará una placa en homenaje al doctor Federico Restrepo White, autor de la     iniciativa de que trata esta Ley.    

Artículo 14.     Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.  

Artículo 15.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D. E., a 13 de octubre de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCES    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA  

El Secretario     del Senado,    

 Lázaro     Restrepo Restrepo    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.     E., noviembre 4 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Obras Públicas, encargado,  

 Darío Fernández Arcila.                    




LEY 54 DE 1966

                     

LEY 54 DE 1966  

(septiembre     28   de 1966)    

por la cual     se nacionaliza la Escuela Normal Superior de Señoritas de San Gil, y se dictan     otras disposiciones.    

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DECRETA  

Artículo 1.     A partir del 1o. de enero de 1962, la Escuela Normal Superior de     Señoritas que funciona en San Gil, y que fue creada por el Departamento de     Santander en el año de 1957, tendrá el carácter de Normal Nacional.    

Artículo 2.     En consecuencia, en el Presupuesto Nacional, Ministerio de Educación Nacional,     se apropiarán las partidas necesarias y suficientes para atender tanto al pago     del personal directivo, profesoras, material de enseñanza, dotación y becas.  

Artículo 3. Destinase la suma de dos millones de pesos ($ 2 000.000.00) moneda corriente,     como cooperación de la Nación a la construcción del Palacio Municipal de la     ciudad de San Gil.    

Artículo 4.     En los Presupuestos de las próximas vigencias se incluirán las partidas     necesarias para dar cumplimiento a esta Ley, y en caso de que así no se hiciere,     el Gobierno Nacional queda facultado para abrir los créditos que sean necesarios     y verificar los traslados del caso.    

Artículo 5.     Esta Ley regirá a partir de su sanción.    

Dada en     Bogotá, D. E., a 20 de octubre de 1965.    

El Presidente     del Senado,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

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El Secretario     del Senado,    

 José Ignacio     Vives Echeverría    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional    

 Bogotá, D.     E., septiembre 28 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Educación Nacional,  

Gabriel Betancur Mejía.                    




LEY 53 DE 1966

                     

LEY 53 DE 1966  

(septiembre     15   de 1966)    

por la cual     se adiciona la Ley 140 de 1963, y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso     de Colombia,  

DECRETA  

Artículo 1.     Para la terminación del Teatro Municipal de Barranquilla, obra que se está     llevando a efecto, adicionase el artículo (1o). de la Ley 140 de     1963, en el sentido de aumentar en tres millones de pesos más la suma a que hizo     referencia la Ley citada.    

Artículo 2.     La contribución decretada en esta Ley se pagará por la Nación a la Sociedad de     Mejoras Públicas de Barranquilla, Corporación con personería jurídica vigente y     delegataria del Municipio de Barranquilla, hasta 1977, para la construcción y     administración del Teatro Municipal de Barranquilla.    

Artículo 3.     En cualquier tiempo y sin otro requisito que la presente autorización, el     Gobierno Nacional queda ampliamente facultado para abrir los créditos     adicionales, y hacer los traslados presupuestales que fueren necesarios, ya sean     de ingresos ordinarios, para la apropiación de las partidas a que se refiere el     artículo 2o. de esta Ley.    

Artículo 4.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

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Dada en     Bogotá, D.E., a 31 de agosto de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 José Ignacio     Vives Echeverría    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     septiembre 15 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Obras Públicas,  

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 52 DE 1966

LEY 52 DE 1966  

(septiembre     15 de 1966)    

por la cual     se enaltece la memoria de Félix Restrepo, S.J.  

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     La República honra a Félix Restrepo, S. J., exaltando como ejemplo de apóstoles     educadores y humanistas.    

Artículo 2.     Créase el Premio Félix Restrepo, S. J., que será adjudicado anualmente por la     Academia Colombiana al mejor trabajo que, mediante concurso reglamentado por el     Ministerio de Educación Nacional, se presente sobre un tema filosófico     previamente propuesto al público por la misma Academia.    

El triunfador     será galardonado con la suma de cincuenta mil pesos, que se incluirá     forzosamente cada año en el Presupuesto de Colombia, dentro del Programa de     Financiamiento de Academias e Instituciones.    

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Artículo 3.     Una estatua de Félix Restrepo, S. J., será colocada en uno de los jardines que     rodean el edificio de la Academia Colombiana. En el pedestal se pondrá esta     inscripción: “La Nación a Félix Restrepo, S. J., Director de la Academia     Colombiana, 1955 – 965”.    

Artículo 4.     El Instituto Caro y Cuervo publicará en edición de lujo las Obras selectas de     Félix Restrepo, S. J.    

Artículo 5.     Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o. de esta Ley,     se destina la cantidad de cien mil pesos, y la de doscientos mil pesos para     atender al mandato del artículo 4o.    

Estas     partidas se incluirán preferentemente en el Presupuesto de la próxima vigencia.    

Artículo 6.     Si todas o cualquiera de las sumas de que trata esta Ley no se incluyeren en el     Presupuesto, el Gobierno estará facultado en cada caso para tomar las medidas     que la ejecución respectiva haga necesarias.    

Artículo 7.     Las partidas señaladas para el Premio Félix Restrepo S. J., y para la estatua,     se entregarán al Tesorero de la Academia Colombiana; y la correspondiente a las     obras selectas, al Síndico del Instituto Caro y Cuervo.  

Artículo 8.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E. a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos sesenta     y seis.    

El Presidente     del Senado de la República,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLÓ ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 José Ignacio     Vives Echeverría    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     septiembre 15 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Educación Nacional,  

 Gabriel Betancur Mejía.