LEY 18 DE 1966

  LEY 18 DE 1966  

(julio 12   de 1966)    

por la cual     se nacionaliza un Colegio de segunda enseñanza en Florencia, Caquetá.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

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Artículo 2.     El Gobierno procederá a establecer plenamente la propiedad nacional de las     instalaciones donde el Colegio de La Salle, de Florencia, funciona en la     actualidad, y celebrará para ello con la Curia Obispal del Caquetá los acuerdos     a que haya lugar.  

Artículo 3.     La Nación asumirá el sostenimiento del Colegio y el ensanche de sus dotaciones,     de manera que asegure un servicio suficiente de enseñanza secundaria en la     Intendencia del Caquetá, a precios accesibles para los hijos de familias pobres,     urbanas y campesinas .    

Artículo 4.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E., a primero de junio de mil novecientos sesenta y seis.    

El Presidente     del honorable Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la honorable Cámara,    

 CARLOS     ALBORNOZ R    

El Secretario     del honorable Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la honorable Cámara,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia . Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     12 de julio de 1966.    

Publíquese, y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Educación Nacional,  

Daniel Arango Jaramillo.                    




LEY 17 DE 1966

                                                 

LEY 17 DE 1966  

(julio 12)    

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por la cual     se crea el Museo Diocesano de Arte Sagrado y la Casa Cultural en la ciudad de     Duitama.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     Créase el Museo Diocesano de Arte Sagrado y la Casa de la Cultura en la ciudad     de Duitama, con el propósito de adquirir, reunir, conservar, divulgar y defender     todas las obras de carácter artístico y cultural, que se hallen en jurisdicción     de la Diócesis, bajo el patrocinio, orientación y cuidado de la misma.    

Artículo 2.     El Museo Diocesano de Arte Sagrado y la Casa de la Cultura, constituirán el     centro de todas las actividades encaminadas a formar y perfeccionar la     naturaleza de la institución, procurando adquirir y reunir pinturas de arte     religioso, estatuas antiguas o modernas de algún valor, ornamentos, misales,     rituales, santorales, documentos, objetos autóctonos, instrumentos musicales,     etc., como también elaborando catálogos, guías, mapas, fotografías,     reconstrucciones y demás elementos que permitan cumplir a cabalidad los fines     para que ha sido creado.    

Parágrafo.     Salvo en caso de donación, la propiedad de los objetos reunidos en el Museo     continuará siendo de cada una de las Parroquias, entidades o personas que los     hayan cedido o puesto bajo su patrocinio, pero una vez efectuada la entrega no     podrán disponer de ellos sin el consentimiento de la Junta Directiva de la     Institución.    

Artículo 3.     El Museo de Arte Sagrado y la Casa de la Cultura tendrán su Junta Directiva, que     elaborará su propio reglamento, la cual constará de cinco miembros, así: El     Obispo titular de la Diócesis, quien la presidirá; un representante del     Excelentísimo Cardenal Primado de Colombia; un delegado del señor Presidente de     la República; un delegado elegido por la Asamblea Departamental, y el Gobernador     del Departamento o su Delegado.  

Artículo 4.     Para los efectos de la instalación y gastos de la institución creada por la     presente Ley, aprópiase la suma de doscientos mil pesos del Tesoro Nacional, que     el Gobierno incluirá dentro del Presupuesto de la próxima vigencia, y señálase     la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) anuales, para sostenimiento de la     Entidad.    

Parágrafo. En     todo caso, el Gobierno Nacional queda autorizado para hacer las apropiaciones o     traslados necesarios para el estricto cumplimiento de la presente Ley.    

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Dada en     Bogotá, D.E., a primero de junio de mil novecientos sesenta y seis.    

El Presidente     del honorable Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la honorable Cámara,    

 CARLOS     ALBORNOZ R    

El Secretario     General del honorable Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la honorable Cámara,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     julio 12 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

 Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Educación Nacional,  

Daniel Arango Jaramillo.                    




LEY 16 DE 1966

                                                              

LEY 16 DE 1966    

(julio 12   de 1966)    

por la cual     se auxilia a las organizaciones Scouts de Colombia, y se asocia la Nación a un     aniversario.    

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El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     La Nación se asocia al trigésimo aniversario de la fundación del movimiento     Scout en Colombia. Para atender al fomento de la asociación a través de sus dos     ramas y para coadyuvar a la realización de sus fines educativos, la Nación     auxiliará, a partir de 1964, con la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00)     anuales a la organización “Scouts de Colombia”, y con doscientos mil pesos     anuales ($ 200.000.00), a la organización “Guías Scouts de Colombia” (Rama     femenina del movimiento Scouts en Colombia), instituciones con personería     jurídica.    

Artículo 2.     Dichas cantidades se incluirán cada año en el Presupuesto Nacional, dentro de     las partidas correspondientes al Ministerio de Educación, y si no se hiciere     así, el Gobierno queda autorizado para hacer los traslados necesarios o efectuar     los créditos y contracréditos pertinentes dentro del Presupuesto Nacional.    

Artículo 3.     Dichas sumas se entregarán a los respectivos representantes legales de ambas     instituciones. Su inversión se hará con base en un presupuesto que reciba el     visto bueno del Ministerio de Educación, y su control se rige por las normas     corrientes en este tipo de auxilios.    

Artículo 4.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E., a 15 de junio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 JAIME UCROS   GARCÍA    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     12 de julio de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

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El Ministro de     Educación Nacional,  

Daniel Arango Jaramillo.                    




LEY 15 DE 1966

                     

LEY 15 DE 1966    

(julio 12   de 1966)    

por la cual se nacionaliza una   Escuela Agrícola en el Municipio de Santa Sofía y se dictan otras disposiciones.    

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El Congreso   de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1. Nacionalizase la Escuela Agrícola   Departamental de Santa Sofía, creada por Decreto número 162 de febrero 26 de   1964, emanado de la Gobernación de Boyacá.    

Artículo 2. Destinase la suma de quinientos mil pesos ($   500.000.00) para la construcción del edificio de la Escuela Agrícola de Santa   Sofía; tal suma se entregará en dos partidas iguales, que serán presupuestados   en las vigencias fiscales de los años de 1967 y 1968.    

Artículo 3. Destinase la suma de doscientos mil pesos ($   200.000.00), para maquinaria agrícola y material didáctico con destino a la   dotación de la citada Escuela Agrícola.  

Artículo 4. Para la efectividad de la presente Ley,   facúltase al Gobierno Nacional para hacer los traslados y apropiaciones en los   Presupuestos correspondientes.    

Artículo 5. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en   Bogotá, D.E., a primero de junio de mil novecientos sesenta y seis.    

El   Presidente del honorable Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El   Presidente de la honorable Cámara,    

 CARLOS   ALBORNOZ R.    

El   Secretario del honorable Senado,    

 Amaury   Guerrero    

El   Secretario de la honorable Cámara,    

 Luis   Esparragoza Gálvez    

República   de Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá,   D.E., julio 12 de 1966.    

Publíquese   y ejecútese.    

GUILLERMO LEÓN VALENCIA    

El Ministro   de Hacienda y Crédito Público,  

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El Ministro   de Agricultura,  

José Mejía   Salazar.  

El Ministro   de Educación nacional,  

Daniel   Arango Jaramillo.