LEY 14 DE 1966

                     

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LEY 14 DE     1966  

(julio 12   de 1966)    

por la cual     se autoriza al Gobierno Nacional para constituir usufructo sobre un terreno a la     Cooperativa Santander – Militares en Retiro Limitada “Coosamir”, y se dictan     otras disposiciones”.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1. Autorízase al     Gobierno Nacional para que ceda a la Cooperativa Santander‑Militares en Retiro     Limitada “Coosamir”, entidad con personería jurídica en virtud de Resolución     número 863 de 1951, originaria del Ministerio de Fomento, el usufructo del lote     de terreno que forma parte de uno de mayor cabida, de propiedad de la Nación, y     destinado al uso del Batallón de Infantería Ricaurte, número 14, de Bucaramanga,     con las siguientes características: El predio del cual se desmembra en la ciudad     de Bucaramanga está distinguido con el número catastral 4217, y fue adquirido     por la Nación, por prescripción de más de treinta años, conforme a las Leyes 72     de 1915 y 18 de 1921, y de acuerdo con la transacción celebrada en Londres con     la Compañía inglesa The Creant Central Railway of Colombia Ltda., y según consta     en las escrituras públicas números 502 del 22 de febrero de 1958 y 233 del 29 de     enero de 1962, ambas de la Notaría Segunda de Bucaramanga. El globo cuyo     usufructo se autoriza, tiene una extensión de diez mil trescientos quince     (10.315 ) metros, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el     Norte, en noventa y cinco (95) metros, con la Avenida Quebrada Seca; por el Sur,     en treinta (30) metros, con propiedades de José Martínez; por el Oriente, en     doscientos diez (210) metros, con la carretera que de Bucaramanga conduce a     Pamplona; y por el Occidente, en sesenta y dos (62 ) metros con la Fábrica de     Gaseosas Postobón, y en setenta (70) metros con la carrera 33-A.  

Artículo 2.     El globo de terreno cuyo usufructo se cede, será destinado por la Cooperativa     Santander‑ Militares en Retiro Ltda. “Coosamir”, exclusivamente para los campos     de deportes del Colegio Cooperativo “General Santander”, y para los Centros     Comunitarios de la Cooperativa y del Colegio. Una destinación diferente o su no     utilización dentro de los 5 años siguientes a la vigencia de esta Ley, dejará     sin valor el usufructo autorizado. El vencimiento del término de la Cooperativa,     o la suspensión de sus servicios educativos, determinarán la finalización del     mismo usufructo.    

Artículo 3.     El Gobierno Nacional podrá perfeccionar el usufructo autorizado, por intermedio     del Comando de la Quinta Brigada, con sede en Bucaramanga.    

Artículo 4. Autorízase al     Gobierno Nacional para que ceda al Municipio de Honda, con destino a     edificaciones para el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos de la ciudad, el     lote de terreno que actualmente posee la Nación por traspaso que a ella se hizo     por escritura número 270 de 18 de noviembre de 1909, de la Notaría del Circuito     de dicha ciudad, el señor Administrador Seccional de Rentas Reorganizadas de Ambalema, Honda y Herveo, en nombre del Departamento del Tolima, situado en la     calle de Sucre, Alto San Juan de Dios, Barrio El Carmen, con tubería de hierro     para el servicio de agua, con las siguientes medidas: 28-80 mts. de frente;     60-08 de fondo y 17 mts. de ancho en la parte de atrás, y alinderado así:    

Por el frente     hacia Oriente, calle Sucre de por medio con terrenos y manga de pasto del señor     B. Páez (hoy de propiedad de Hoteles Honda, S. A. ); por el Norte con terrenos     de Angel Bonilla (hoy casas de Alfredo Giraldo y Bonifacio Rojas); por el     Occidente, callejuela de por medio, con terrenos del Ferrocarril de Occidente,     prolongación del F.C. de la Dorada (hoy de propiedad de los FF.CC. Nacionales),     y por el Sur con terrenos de los herederos del doctor Ángel Diago (hoy de la     Cía. Cafetera de Manizales).    

El lote que     se cede será destinado por el Municipio, exclusivamente al Cuerpo de Bomberos, y     una destinación diferente hará nula la cesión autorizada por esta Ley.    

Artículo 5.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D. E., a primero de junio de mil novecientos sesenta y seis.    

El Presidente     del honorable Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la honorable Cámara,    

 CARLOS     ALBORNOZ R.    

El Secretario     General del honorable Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la honorable Cámara,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

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República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E.,     julio 12 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Defensa Nacional,  

Gabriel Rebéiz Pizarro.                    




LEY 13 DE 1966

      

LEY 13 DE 1966  

(julio 8   de 1966)    

por la cual     se ceden unos inmuebles nacionales y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1. Cédese a título gratuito al Comité de la Liga Antituberculosa Colombiana,     Seccional del Atlántico, con destino a la construcción de establecimientos para     la Campaña Antituberculosa Infantil, el inmueble que la Nación posee en la     ciudad de Barranquilla, y que adquirió por medio de la escritura pública número     1193 de 13 de mayo de 1952, corrida en la Notaría Segunda del Circuito de la     misma ciudad, registrada el 20 de mayo del mismo año bajo el número 9, página     288, Tomo I del Libro de Registro, y matriculada con el número 29861, libro     duplicado.    

Artículo 2.     Provéase por una sola vez el Dispensario Antituberculoso de Puerto Berrío, en el     Departamento de Antioquia, con la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($     250.000.00) moneda legal, con el fin de atender a la consecución de un equipo de     Abreu (Fotofluorógrafo), y otros materiales indispensables a su buena marcha.  

Artículo 3.     El Gobierno Nacional incluirá necesariamente la partida en el Presupuesto     correspondiente a la próxima vigencia de 1965.    

Artículo 4.     El Gobierno Nacional no podrá trasladar, ni contracreditar la partida votada por     el artículo 2º. de la presente Ley.    

Artículo 5.     Autorízase al Departamento Administrativo de Servicios Generales, para que     proceda a otorgar a nombre de la Nación la escritura correspondiente del     inmueble cedido por la presente Ley.    

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Artículo 6.     Esta Ley rige desde la fecha de su expedición, y deroga las disposiciones que le     sean contrarias.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 15 de junio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

JAIME UCROS   GARCÍA    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la Honorable Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia ‑ Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     julio 8 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Salud Pública,  

 Juan Jacobo Muñoz.                    




LEY 12 DE 1966

                            

LEY 12 DE 1966  

(julio 8   DE 1966)    

por la cual     se crea un internado en el Municipio de Coper.  

El Congreso     de Colombia,  

DECRETA  

Artículo 1.     Créase un internado agrícola en el Municipio de Coper, bajo la dirección del     Ministerio de Educación Nacional.  

Artículo 2. Destinase la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), para las     construcciones que requiera el internado agrícola de que habla el artículo     anterior.    

Artículo 3.     El Ministerio de Educación incluirá dentro de las próximas y sucesivas     vigencias, las partidas necesarias para la dotación y funcionamiento del     internado que se crea por la presente Ley.    

Queda     facultado el Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones presupuestales o los     traslados indispensables para el cumplimiento de la presente Ley, abrir     créditos, y hacerlo conjuntamente con el Instituto Nacional de la Reforma     Agraria, el SENA, el Municipio de Coper, o con cualquiera de ellos.    

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Artículo 4.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 1º. de junio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 JAIME UCROS   GARCÍA    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero.    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E.,     julio 8 de 1966    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro de     Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Educación Nacional,  

 Daniel Arango Jaramillo.                    




LEY 11 DE 1966

                                                                    

LEY 11 DE 1966  

(julio 8   DE 1966)    

por la cual     se decreta la cesión de unos terrenos de propiedad de la Nación al Municipio de     Cali, Departamento del Valle del Cauca, y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso     de Colombia,    

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Artículo 1.     La Nación cede a favor del Municipio de Cali, Departamento del Valle del Cauca     los derechos de propiedad y dominio de que actualmente disfruta, sobre un globo     de terreno ubicado en el perímetro urbano de dicho Municipio, entre los barrios     “Alfonso López Pumarejo”, “Puerto Mallarino” y otros. Terrenos ocupados antes     por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, cuyos linderos generales son:     Norte, con zona verde de “Central Pro‑Vivienda de Colombia”, Barrio “Alfonso     López Pumarejo”, en extensión de 123.50 metros; Oriente, Calle del medio con     “Central Pro‑Vivienda”, Barrio “Alfonso López Pumarejo”, Calle al medio, en     extensión de 117 metros; Sur, con la carrera 8ª. de la ciudad de Cali, en     extensión de 145 metros, y Occidente, con “Central Pro‑Vivienda de Colombia”,     barrio “Alfonso López Pumarejo”, Calle al medio en extensión de 148 metros.    

Artículo 2.     La cesión de que trata el artículo anterior, será elevada a escritura pública     por el Ministro de Comunicaciones, instrumento que se extenderá a favor de las     Empresas Municipales de Cali, las cuales destinarán el terreno materia de la     cesión a “zona verde”, conforme a lo dispuesto por la Oficina de Planeación del     Municipio en el mes de Agosto de 1961, al aprobar el plan urbanístico de la     ciudad de Cali.    

Artículo 3.     Las edificaciones existentes actualmente dentro del globo de terreno a que hace     mención el artículo 1º. de ésta Ley, podrán ser utilizadas por el Municipio de     Cali, o por el Departamento del Valle del Cauca para los fines de que trata la     Ordenanza número 159 de 1961, expedida por la honorable Asamblea Departamental     de aquella sección.    

Artículo 4. Auxíliase con la suma de $ 200.000.00 a la Cooperativa de Habitaciones de los     Empleados Municipales de Cali Ltda., con destino a la construcción de vivienda.    

Autorízase al     Gobierno para abrir los créditos y hacer las traslaciones necesarias en el     Presupuesto de la actual vigencia, para el cumplimiento de lo dispuesto en el     presente artículo.    

Artículo 5.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 15 de junio 1966.    

El Presidente     del Senado,    

EUGENIO GOMEZ     GOMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 JAIME UCROS     GARCIA    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero.    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

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Bogotá, D.E.,     julio 8 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Comunicaciones,  

Alfredo Riascos Labarcés.