LEY 40 DE 1966

                                                  

LEY 40 DE 1966  

(agosto 4   DE 1966)    

por la cual     se propende a la aplicación de los artículos 22, 23 y 24 de la ley 19 de 1958, y     se dictan otras disposiciones en favor de las “Juntas Comunales”, con personería     jurídica existentes en el país.    

El Congreso     de Colombia,  

DECRETA  

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Artículo 1.     Los Promotores de Acción Comunal, con ejercicio de funciones en cada     Departamento, quedan obligados a vigilar y propender por el cumplimiento de los     artículos 22, 23 y 24 de la Ley 19 de 1958, para lo cual llevarán una     estadística completa que establezca la manera como ejerzan estas funciones.    

Artículo 2.     La Nación, planificadas como están las obras a que se refieren los artículos 22,     23 y 24 de la Ley 19 de 1958, contribuye, a partir del 1o. de enero     de 1966, para cada Departamento, con una suma de trescientos mil pesos ($     300.000.00), que el Promotor de Acción Comunal en cada Departamento distribuirá     entre las Juntas de Acción Comunal de su jurisdicción que presenten más     realizaciones en hechos de vida, y que hayan interpretado las funciones a ellas     encomendadas, para que esas sumas sean aplicadas a los fines previstos por la     Ley citada.    

Artículo 3.     En los Presupuestos Nacionales, a partir de la próxima vigencia, se incluirán     las partidas a que se contrae el artículo anterior, y si no se hiciese, el     Gobierno queda autorizado para en cualquier tiempo, y sin más requisitos que la     presente autorización, hacer los traslados, o abrir los créditos que considere     convenientes.    

Artículo 4.     La Contraloría General de la República, por medio de sus Auditores en cada     Departamento, vigilará la inversión y distribución de estas contribuciones.    

Artículo 5.     Las Juntas de Acción Comunal que en cada Departamento y Municipio presenten un     mayor balance favorable de realizaciones, se harán preferentemente acreedoras a     lo siguiente:    

a) A los     auxilios que las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales estimasen     conducentes, con el fin de que dichas Juntas cumplan mejor los fines previstos     en la Ley 19 de 1958;    

b) A los     permisos pertinentes de las autoridades nacionales, departamentales y     municipales, para realizar con destino exclusivo a los fondos de dichas Juntas,     actos cívicos, verbenas, juegos permitidos, etc.;    

c) A la     asistencia permanente del Ministerio de Salud Pública, por intermedio de las     Direcciones Departamentales de Salud, las cuales quedan obligadas a trazar,     planificar y realizar campañas sociales en los barrios en los cuales existan     Juntas Comunales, lo mismo que al instalar en ellos las “Farmacias Comunales”,     las que para su mejor funcionamiento serán dotadas de unidades móviles;    

d) A la     Colaboración del Ministerio de Educación y de las Secretarías Departamentales     del ramo, las cuales destacarán funcionarios especializados para que realicen en     las Juntas Comunales campañas educativas, de instrucción cívica, patriótica,     comunal y alfabetizadora;    

e) A la     vigilancia especial de las respectivas Divisiones de Policía Nacional, las     cuales podrán ubicar Subestaciones y cuartelillos en los barrios populares donde     existan tales Juntas;    

f) A las     “Jornadas de Salud” que realicen las autoridades municipales.    

Parágrafo.     Los respectivos Promotores de Acción Comunal tendrán la misión de mantener     informadas a las autoridades y organismos atrás mencionados, sobre las     realizaciones desarrolladas por las Juntas Comunales de su jurisdicción.    

Artículo 6.     Esta Ley rige desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 7 de julio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS     ALBORNOZ R.    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Juan José     Neira Forero    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     agosto 4 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

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El Ministro     de Gobierno,  

Pedro Gómez Valderrama.  

El Ministro de Hacienda y Crédito     Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de Defensa Nacional,  

Gabriel Rebéiz Pizarro.  

El Ministro de Salud Pública,  

Juan Jacobo Muñoz.  

El Ministro de Educación Nacional,  

Daniel Arango Jaramillo.                    




LEY 4 DE 1966

LEY   4 DE 1966  

(abril 23   de 1966)    

por la cual     se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se     reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras     disposiciones.    

El Congreso     de Colombia  

DECRETA  

Artículo 1.     Toda cuenta o nómina que paguen por cualquier concepto la Nación, Departamentos,     Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios,     Corregimientos, Inspecciones de Policía e Institutos Descentralizados, causará     un impuesto de diez centavos ($ 0.10) moneda corriente, por cada cien pesos o     fracción con destino a las Cajas de Previsión respectivas, o, en su defecto,     para la entidad pagadora.    

Se exceptúan     las cuentas de cobro por auxilio, devoluciones de impuestos y traspasos de     fondos recaudados por las entidades de Derecho Público con destino a otras     personas; por prestaciones sociales, las que se formulen entre sí las entidades     de Derecho Público, y las de los establecimientos dedicados exclusivamente a la     beneficencia.    

El Gobierno     Nacional reglamentará la forma de cobrar este impuesto que empezará a regir seis     meses después de la vigencia de esta Ley.    

Artículo 2.     Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social,     cotizarán con destino a la misma, así:    

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b) Con el     cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.    

Parágrafo.     Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada     pensional.    

Artículo 3.     A partir del 1º. de enero de 1966, los establecimientos públicos, Institutos     Descentralizados y demás entidades de Derecho Público del orden nacional, con     patrimonio propio y cuyos trabajadores sean afiliados forzosos de la Caja     Nacional de Previsión Social, están obligados a contribuir con un cinco por     ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento, con     destino a dicha entidad por concepto de cuota patronal. Igualmente, los Notarios     y Registradores están obligados a destinar un cinco por ciento (5%) de los     ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de     Notariato y Registro, a favor de la Caja Nacional de Previsión Social.    

Los Pagadores     respectivos no podrán hacer pagos sin que previamente giren el cinco por ciento     (5%*) para la Caja Nacional de Previsión Social.    

Parágrafo. La     Comisión Cuarta de la Honorable Cámara de Representantes devolverá al Gobierno     Nacional el Proyecto de Ley de Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de     Apropiaciones, cuando no se incluya en él la partida que como aporte legal debe     dar la Nación a la Caja Nacional de Previsión Social.    

Artículo 4.     A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación e invalidez a     que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público,     se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%)     del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.  

Artículo 5.     Las pensiones de jubilación o de invalidez reconocidas por una o más entidades     de Derecho Público con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán aumentadas,     por una sola vez, hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) de la     asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación,     o su equivalente. Este porcentaje se liquidará y pagará seis meses después de la     vigencia de esta Ley.    

Parágrafo.     Para los efectos de liquidar este aumento, cuando el cargo que sirvió de base a     la liquidación de la jubilación, o a la pensión de invalidez, haya desaparecido,     haya sido suprimido, o no conserve su primitiva denominación, ese cargo o su     equivalente será determinado por el Departamento Nacional del Servicio Civil.    

Artículo 6.     En ningún caso la pensión de jubilación o de invalidez podrá ser inferior a     quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente mensuales.    

Artículo 7. No se excluye la pensión de jubilación y la cesantía que hoy reconocen las     leyes. A partir de la vigencia de esta Ley se suspenderán los descuentos que se     están haciendo por concepto de cesantías ya pagadas, y sin derecho a reembolso     por lo ya descontado.    

Artículo 8.     Los beneficiarios de una pensión de jubilación o de invalidez, oficial o     semioficial, tienen derecho a ser considerados en los planes de crédito,     préstamos, becas para sus hijos, planes de vivienda, si no han adquirido ésta o     han sido favorecidos con adjudicación anterior, en igualdad de condiciones     económicas a los trabajadores en actividad, y en consideración al monto de la     pensión, edad, etc.    

Artículo 9.     Los gastos de sepelio de los pensionados a que se refiere la presente Ley, serán     sufragados o reembolsados por la respectiva entidad u organismo, hasta por la     suma de un mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente.    

Artículo 10.     Los Embajadores en el Exterior, para los efectos de la liquidación y pago de las     pensiones de jubilación e invalidez, tendrán el carácter de Ministros del     Despacho, y las pensiones que en la actualidad estén disfrutando quienes fueron     jubilados como tales, se les reajustarán conforme a dicha calidad, seis meses     después de entrar en vigencia esta Ley.    

Artículo 11.     Todos los empleados y obreros de la Nación, tendrán derecho a una Prima de     Navidad o bonificación, equivalente a un mes de sueldo que corresponda al cargo     en 30 de noviembre de cada año, y será pagada en la primera quincena del mes de     diciembre.    

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Artículo 12.     Lo dispuesto sobre cómputo de tiempo por el artículo 9º de la Ley 48 de 1962, se     hace extensivo para el reconocimiento de la cesantía, a partir del 1º. de enero     de 1942.    

Artículo 13.     Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.    

Artículo 14.     Esta Ley rige desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 13 de abril de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 DIEGO URIBE     VARGAS    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero.    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

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República de     Colombia.* Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     abril 23 de 1966.    

 Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

 Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Trabajo,  

Carlos Alberto Olano.                    




LEY 39 DE 1966

                                                                        

LEY 39 DE 1966  

(agosto 3   DE 1966)    

por la cual     la Nación contribuye a la financiación, construcción y dotación de la red de     acueducto y alcantarillado de la población de Villarrica, en el Departamento del     Cauca, y se dictan otras disposiciones de utilidad social.    

El Congreso     de Colombia,  

DECRETA  

Artículo 1.     La Nación contribuirá con la suma de un millón y medio de pesos ($     1.500.000.00), a la financiación, construcción y terminación del acueducto de la     población de Villarrica en el Departamento del Cauca.    

Artículo 2.     El acueducto de la población de Villarrica, Cauca, se construirá tomando el agua     corriente del río Palo, en el sitio denominado “La Trampa”, en el cual se     construirá la Bocatoma, aprovechando la antigua acequia de “La Bolsa”, para la     conducción, y la actual acequia de Quintero, cuya zona fue regalada por sus     antiguos dueños Ricardo Holguín y Benjamín Mera, para dotar de agua potable a la     población de Villarrica.    

Artículo 3. Auxiliase a la población de Villarrica, en el Departamento del Cauca, con la     suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), para la construcción de la Planta     de Purificación y Tratamiento de Aguas del Acueducto de dicha población.    

Parágrafo.     Queda facultado el Municipio de Santander de Quilichao, y la Junta Pobladora de     La Bolsa ‑ Villarrica, para pedir directamente al Exterior, o por conducto del     Instituto de Fomento Municipal, la maquinaria para la construcción de dicha     Planta.    

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Artículo 4.     La Nación contribuirá con la suma de un millón y medio de pesos ($     1.500.000.00), a la financiación, construcción y terminación del alcantarillado     combinado de la población de Villarrica, en el Departamento del Cauca.    

Artículo 5.     Declárase de utilidad pública y de interés social, todas las zonas de terreno     por donde pasan la antigua acequia de Quintero, que partía de “La Trampa”, e iba     hasta la casa de la hacienda de “La Bolsa”, y la zona por donde pasa la acequia     nueva de Quintero, a que se refiere el artículo segundo de esta Ley, en     jurisdicción del Municipio de Caloto, Departamento del Cauca, y todas aquellas     zonas de terreno por donde necesariamente hayan de pasar las acequias o las     redes que conduzcan el agua para la construcción del acueducto y el     alcantarillado de Villarrica, Cauca.    

Artículo 6.     La Nación contribuirá con la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), para     la construcción y dotación del Centro de Salud Mixto, en la población de     Villarrica, Departamento del Cauca.    

Artículo 7.     La Junta Pobladora de La Bolsa, Villarrica, suministrará al Ministerio de Salud     el lote de terreno en donde se construirá el edificio para que funcione el     Centro de Salud, tomándolo de las cuarenta (40) hectáreas que forman el área     urbana actual de la población, y gestionará ante el Ministerio de Salud la     inmediata construcción de la obra.    

Artículo 8.     La Nación contribuirá con la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00), para la     construcción de la Escuela de Varones de la Población de Villarrica, en el     Departamento del Cauca.    

Artículo 9.     La Nación cooperará con la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), con     destino a la compra de un lote de terreno para ampliar el área urbana de la     población de Villarrica.    

Artículo 10. Destinase la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), para la     construcción y dotación de las escuelas rurales de La Robleda, Aguazul, Chalo y     Cantarito en el Municipio de Santander de Quilichao, y cien mil pesos ($     100.000.00) para la construcción de las escuelas de Las Brisas, en Puerto     Tejada, y Holanda en Corinto.    

Artículo 11.     Los auxilios de que habla la presente Ley, serán entregados directamente al     Tesorero del Municipio al cual pertenezca la obra respectiva, previa la     constitución de una fianza especial, otorgada ante la Contraloría General de la     República.    

Artículo 12.     Los auxilios a que se refiere esta Ley serán incluidos forzosamente por el     Congreso y el Gobierno en el Presupuesto Nacional de los años 1964, 1965, 1966,     1967 y 1968. En caso de que no fueren incluídas las citadas partidas en el     Presupuesto Nacional, queda facultado el Gobierno para abrir los créditos y     hacer los traslados y apropiaciones presupuestales necesarias para que se cumpla     la presente Ley.    

Artículo 13.     La Junta Pobladora de La Bolsa, Villarrica, a quien se le reconoce y confiere     plena personería jurídica en la representación de la población de Villarrica,     gestionará ante el Gobierno Nacional, y vigilará la inmediata realización de las     obras y la correcta inversión de los auxilios decretados por medio de esta Ley,     en asocio de la Contraloría General de la República.    

Artículo 14.     Facúltase expresamente al Municipio de Santander y al Gobierno Nacional, para     contratar empréstitos con Bancos nacionales y extranjeros, o con cualquier otra     entidad de Derecho Público, a fin de financiar la construcción y realización de     las obras prospectadas en esta Ley.    

Artículo 15.     Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a lo dispuesto en la     presente Ley.    

Artículo 16.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E., a 6 de julio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

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El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 JAIME UCROS   GARCÍA    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     agosto 3 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Salud Pública,  

 Juan Jacobo Muñoz.  

El Ministro de Fomento,  

Aníbal López     Trujillo.  

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El Ministro de Educación Nacional,  

Daniel Arango Jaramillo.                    




LEY 38 DE 1966

LEY 38 DE 1966  

(agosto 3   DE 1966)    

por la cual se incorporan al Plan   Vial Nacional unas carreteras en el Departamento del Meta, y se dictan otras   disposiciones.  

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1. Nacionalizadse e incorporánse en el Plan Vial Nacional, los siguientes tramos de     carreteras en el Departamento del Meta:    

1o.     Carretera San Martín‑Granada‑Fuente de Oro.    

2o.     Acacías‑San Carlos de Guaroa.    

3o.     Mata Azul‑Remolino.    

4o.     Chepero‑Veracruz.    

5o.     Acacías‑Dinamarca‑Surimena.    

Artículo 2. Ampliase la autorización a que se refiere el artículo 1o. de la Ley     35 de 1963, dada al Gobierno Nacional, hasta la ocurrencia del monto total de     las tres (3) obras mencionadas en dicha Ley, pudiendo el Gobierno establecer     peaje para respaldar la operación financiera correspondiente.    

Artículo 3.     Para dar cumplimiento al artículo anterior, el Gobierno incluirá en los     presupuestos anuales las partidas necesarias para atender el servicio de los     documentos de crédito correspondientes.    

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Artículo 4.     De los fondos que el Ministerio de Obras Públicas destine para atender la     construcción de la carretera Jesús María‑La Belleza‑Río Minero, se tomarán las     partidas necesarias para rectificación, ampliación y terminación de la carretera     Jesús María‑El Casino‑Peñabonita‑La Belleza.    

Artículo 5.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E., a los doce días del mes de julio de mil novecientos sesenta y     seis.    

El Presidente     del honorable Senado de la República,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El   Presidente de la honorable Cámara,    

 CARLOS     ALBORNOZ R    

El Secretario     del honorable Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la honorable Cámara,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E.,     agosto 3 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Obras Públicas,  

Tomás Castrillón Muñoz.