LEY 61 DE 1989

                       

      

LEY 61 DE 1989  

(noviembre 22)  

por la cual se   decreta un gasto público sujeto al plan y programa aprobados por las Leyes 11 de   1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Decrétase un gasto público de doce mil veinte millones de pesos ($   12.020.000.000), para ser incluidos en el Presupuesto de 1990 como aportes para   el fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de conformidad   con las leyes 11 de 1967, 25 de 1977, 30 de 1978 y 38 de 1989.  

Artículo 2o. El   gasto decretado por esta Ley será incorporado en el Decreto de Liquidación del   Presupuesto Nacional. Las partidas para el fomento de empresas útiles y   benéficas de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución   presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado de la   República y de la Cámara de Representantes.  

Artículo 3o. Además   de las condiciones previstas en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977, y 30 de 1978,   las apropiaciones correspondientes al fomento de empresas útiles y benéficas de   desarrollo regional se someterán a los siguientes requisitos:  

1. Las asignaciones   solo podrán servir para auxiliar entidades públicas o privadas, juntas de acción   comunal, personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la   educación, la beneficencia pública, la salud, la vivienda y demás obras para el   fomento regional.  

2. Las   apropiaciones no podrán ser inferiores a trescientos mil pesos ($ 300.000) por   cada entidad beneficiaria.  

3. Las partidas   para los planteles educativos deberán destinarse a construcción, inversión,   dotación, funcionamiento o becas sin perjuicio de que en este último caso, se   aplique hasta el 10% del aporte para los gastos de administración. Para el pago   de auxilios a planteles e instituciones educativas, las entidades deberán   acreditar copia de la licencia de funcionamiento o aprobación oficial, o   personería jurídica.  

Artículo 4o. Los   dineros recibidos en virtud de aportes para el fomento de las empresas útiles y   benéficas de desarrollo regional, se depositarán en entidades financieras   oficiales o asimilables, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que   ampare su manejo. Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en   dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se   concedió el auxilio.  

Artículo 5o. En   desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, los   aportes de que trata la presente Ley deberán ser gastados o comprometidos antes   del 31 de diciembre de 1990. Si no fueren comprometidos en este término, serán   reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos   si los hubiere a más tardar el último día del mes de diciembre de 1991. Si   habiendo sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1991,   se reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con los   rendimientos si los hubiere a más tardar el último día del mes de enero de 1992.  

Parágrafo 1o. En   caso de incumplimiento de estos términos, se exigirá coactivamente la   restitución de los aportes de que trata el artículo 1o. de la presente Ley y se   hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.  

Artículo 6o. Los   aportes o saldos de los fondos educativos creados por parlamentarios en el   Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX,   estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere   adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al ICETEX, en la   correspondiente vigencia, la Dirección General del Presupuesto hará las reservas   de apropiación al liquidar el año fiscal, de conformidad con el numeral quinto   del artículo 73 de la Ley 38 de 1989 y las normas que la   complementen y reglamenten, por ser considerados como compromisos pendientes al   31 de diciembre.  

Parágrafo 1o. Las   ayudas educativas correspondientes a las apropiaciones asignadas por   congresistas en el ICETEX, cubrirán los siguientes rubros en los diferentes   niveles educativos:  

a. Matrículas y   costos académicos hasta diez (10) salarios mínimos mensual;  

b. Sostenimiento   Personal hasta diez (10) salarios mínimos mensual;  

c. Libros y   materiales de estudios hasta un (1) salario mínimo mensual;  

d. Gastos de tesis   hasta diez (10) salarios mínimos mensual;  

e. Derechos de   grado, hasta por los valores certificados por el respectivo centro educativo;  

f. Cuando se trate   de ayudas educativas en el exterior, el monto de becas será de acuerdo al   Decreto ley 1747 de 1986. Las ayudas Educativas de origen parlamentario no   estarán sujetas a depósitos previos y los trámites quedan cubiertos con el   porcentaje de administración que cobre el ICETEX.  

Parágrafo 2o. No   obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se tramitan por medio   del ICETEX, y que no fueron gastados o comprometidos podrán acumularse. Todos   los auxilios de becas deberán ser girados por el Gobierno Nacional a más tardar   el 30 de mayo del año fiscal correspondiente.  

Parágrafo 3o. Si   los aportes regionales no fueren girados en la respectiva vigencia fiscal, el   Gobierno Nacional hará las reservas legales del caso.  

Parágrafo 4o. El   Gobierno Nacional deberá girar los aportes regionales dentro del año de la   vigencia fiscal correspondiente y éstos podrán ser utilizados por las entidades   beneficiarias hasta un (1) año después.  

Parágrafo 5o. Los   aportes o saldos de las partidas incluidas en el Presupuesto por los   Congresistas a través de instituciones financieras, oficiales o semioficiales,   estarán depositadas en las instituciones hasta cuando su gestor las otorgue.  

Artículo 7o. La   presente Ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de… mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente del   honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO MORALES   BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de   Armas.  

Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., noviembre 22 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

           




LEY 60 DE 1989

                       

      

LEY 60 DE 1989  

(noviembre 17)  

por la cual se   concede una autorización al Gobierno Nacional en relación con la Corporación   Andina de Fomento, CAF.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Con el objeto de dar cumplimiento al artículo 5o. del Convenio Constitutivo de   la Corporación Andina de Fomento, CAF, aprobada por la Ley 103 de 1968   y en vigencia desde el 30 de enero de 1971, facúltase al Gobierno Nacional para   disponer que el Banco de la República, con cargo a las reservas internacionales   del país, haga los aportes de capital que correspondan a la República de   Colombia en la Corporación Andina, CAF, presentes o futuros.  

Artículo 2o.   Corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le   confieren en el numeral 20 del artículo 120 y el artículo 132 de la   Constitución, determinar la entidad o entidades del sector público que deban   ejercer la representación de las acciones de la República de Colombia en la   Corporación Andina de Fomento, CAF. Entre las entidades de que trata este   artículo podrá figurar el Banco de la República.  

Artículo 3o.   Los dividendos que produzca la inversión de divisas internacionales del país en   el capital de la Corporación Andina de Fomento, CAF, ingresarán a la Cuenta   Especial de Cambios. De igual manera, las pérdidas que se causen por razón de   tales aportes serán asumidos por la Cuenta Especial de Cambios.  

Artículo 4o. El   Banco de la República podrá solicitar préstamos directamente a la Corporación   Andina de Fomento, CAF, o canalizar los créditos que dicha Corporación otorgue a   otros prestatarios. El Banco de la República podrá ser en Colombia el   depositario de las disponibilidades de la Corporación Andina de Fomento, CAF.  

Artículo 5o.   Autorízase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para celebrar los   contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la   presente Ley. Tales contratos sólo requerirán para su validez y   perfeccionamiento la firma de las partes y su publicación en el Diario Oficial.  

Artículo 6o.   Esta Ley regirá a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los…  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., noviembre 17 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Jefe del   Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones del Despacho del   Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Bernardo Flórez Enciso.  

           




LEY 59 DE 1989

                       

      

LEY 59 DE 1989  

(noviembre 16)  

por medio de la   cual se aprueba el Convenio Internacional para el establecimiento de la   Universidad para la Paz y la Carta de la Universidad para la Paz, adoptadas el 5   de diciembre de l980.  

El Congreso de   Colombia,  

Visto el texto   del Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz   y la Carta de la Universidad para la Paz, adoptadas el 5 de Diciembre de 1980,   que a la letra dice:  

CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ Y   CARTA DE LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ  

Convenio   Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz.  

Los Estados   partes en el presente Convenio, Recordando que en virtud de su resolución 34/111   del 14 de diciembre de 1979 la Asamblea General de las Naciones Unidas creó una   comisión internacional a la que se pidió que, en colaboración con el Gobierno de   Costa Rica, preparará la estructura, la organización y la puesta en marcha de la   Universidad para la Paz, Deseosos de llevar a efecto las recomendaciones de la   Comisión de la Universidad para la Paz que la Asamblea General hizo suyas en su   trigésimo quinto período de sesiones, Han convenido, de conformidad con la   resolución 35/55 de 5 de diciembre de 1980 de la Asamblea General, en lo   siguiente:  

Artículo 1o.   Establecimiento de la Universidad para la Paz. Queda establecida la Universidad   para la Paz (llamada en adelante “La Universidad”), la cual funcionará de   conformidad con la Carta de la Universidad para la Paz, cuyo texto se reproduce   en el anexo del presente Convenio.  

Artículo 2o.   Sede de la Universidad.  

1. La sede de   la Universidad se establecerá en Costa Rica, en terrenos donados al efecto por   el Gobierno de Costa Rica.  

2. La   Universidad celebrará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno del país   huésped.  

Artículo 3o.   Personería jurídica, privilegios e inmunidades. La Universidad tendrá en el país   huésped la personería jurídica, las facilidades y los privilegios e inmunidades   necesarios para el desempeño de sus funciones y la consecución de sus objetivos.  

Artículo 4o.   Financiación de la Universidad.  

1. Los gastos   de la Universidad se sufragarán con contribuciones voluntarias de los gobiernos,   las organizaciones intergubernamentales y las fundaciones y otras fuentes no   gubernamentales, así como con los ingresos percibidos por concepto de derechos   de matrícula y otros derechos conexos.  

2. La   financiación de la Universidad no entrañará consecuencias financieras de ninguna   índole para el presupuesto de las Naciones Unidas ni para el de la Universidad   de las Naciones Unidas. Para financiar el presupuesto de la Universidad no se   impondrán cuotas obligatorias a los Estados partes en el presente Convenio, a   menos que convengan en lo contrario.  

Artículo 5o.   Enmiendas.  

1. Los Estados   partes en el presente Convenio podrán proponer enmiendas. Las propuestas se   transmitirán al Depositario para su comunicación a los demás Estados partes. El   Depositario consultará con los Estados partes en relación con el procedimiento   para el examen de toda propuesta de enmienda.  

2. La Carta de   la Universidad para la Paz, cuyo texto figura en el anexo del presente Convenio,   podrá ser enmendada por el Consejo de la Universidad según el procedimiento   establecido en el artículo 19 de la misma Carta.  

Artículo 6o.   Firma definitiva o adhesión. El presente Convenio estará abierto a todos los   Estados para la firma definitiva hasta el 3l de diciembre de 1981 o para la   adhesión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.  

Artículo 7o.   Entrada en vigor. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que diez   Estados de más de un continente lo hayan firmado o se hayan adherido a él. Para   los Estados que firmen el Convenio o se adhieran a él después de su entrada en   vigor, la fecha de entrada en vigor del Convenio será la fecha en que lo firmen   o se adhieran a él.  

Artículo 8o.   Depositario. El presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,   francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del   Secretario General de las Naciones Unidas, quien desempeñará las funciones de   Depositario.  

ANEXO  

del Convenio   Carta de la Universidad para la Paz.  

Artículo 1o.   Establecimiento. La Universidad para la Paz (llamada en adelante “La   Universidad”) será una institución internacional de enseñanza superior para la   paz, establecida según lo dispuesto en el Convenio Internacional para el   establecimiento de la Universidad para la Paz, del cual la presente Carta es   parte integrante, y a la luz de los principios generales contenidos en el   apéndice del presente documento.  

Artículo 2o.   Objetivos y propósitos. Se establece la Universidad con el decidido propósito de   brindar a la humanidad una institución internacional de enseñanza superior para   la paz y con el objetivo de promover el espíritu de comprensión, tolerancia y   coexistencia pacífica entre los seres humanos, estimular la cooperación entre   los pueblos y ayudar a superar los obstáculos y conjurar las amenazas a la paz y   el progreso mundiales, de conformidad con las nobles aspiraciones proclamadas en   la Carta de las Naciones Unidas. Con tal fin, la Universidad contribuirá a la   ingente tarea universal de educar para la paz por medio de la enseñanza, la   investigación, los estudios post-universitarios y la divulgación de   conocimientos fundamentales para el desarrollo integral del ser humano y de las   sociedades mediante el estudio interdisciplinario de todas las cuestiones   vinculadas con la paz.  

Artículo 4o.   Relaciones con gobiernos, organizaciones e instituciones.  

1. La   Universidad podrá asociarse o suscribir convenios con gobiernos, organizaciones   intergubernamentales y otras instituciones y organizaciones en la esfera de la   educación.  

2. En   particular, la Universidad procurará establecer una estrecha relación con la   Universidad de las Naciones Unidas. El tipo de asociación que vincularía a la   Universidad con la Universidad de las Naciones Unidas deberá ser determinado de   común acuerdo por ambas instituciones.  

3. La   Universidad mantendrá vínculos estrechos con la Organización de las Naciones   Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura dadas sus funciones especiales   en la esfera de la educación.  

Artículo 5o.   Organización. La estructura orgánica de la Universidad estará constituida por:  

a) El Consejo   de la Universidad para la Paz, que será el órgano rector de la Universidad;  

b) El Rector de   la Universidad para la Paz, que será el principal funcionario administrativo de   la Universidad;  

c) La Fundación   Internacional, como órgano de apoyo financiero, que funcionará   independientemente;  

d) El Centro   Internacional de Documentación e Información para la Paz;  

e) La Junta   Consultiva Internacional de la Universidad para la Paz.  

Artículo 6o.   Composición del Consejo.  

1. El Consejo   de la Universidad para la Paz será la máxima autoridad de la Universidad. Estará   integrado por:  

a) Los   siguientes miembros natos:  

i) El Rector;  

ii) Los   directores de área académica;  

iii) Cuatro   representantes designados, respectivamente, por el Secretario General de las   Naciones Unidas, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas   para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Rector de la Universidad de las   Naciones Unidas y el Director Ejecutivo del Instituto de las Naciones Unidas   para Formación Profesional e Investigaciones;  

iv) Dos   representantes designados por el Gobierno del país huésped;  

b) Los   siguientes miembros adicionales;  

i) Diez   representantes de la comunidad académica, nombrados por el Secretario General de   las Naciones Unidas en consulta con el Director General de la Organización de   las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;  

ii) Tres   estudiantes en representación de ese sector.  

2. Para el   nombramiento de los representantes de la comunidad académica, que serán   personalidades destacadas en el campo académico, deberá tenerse en cuenta una   amplia distribución académica, geográfica y cultural.  

3. El mandato   de los representantes de la comunidad académica internacional como miembros del   Consejo durará cuatro años. Esos miembros podrán volver a ser designados.  

4. El mandato   de las personas que representen al sector estudiantil en el Consejo durará un   año. Esos representantes podrán volver a ser designados.  

Artículo 7o.   Funciones y facultades del Consejo. El Consejo tendrá las siguientes facultades:  

a) Formular las   políticas generales que regirán las actividades y el funcionamiento de la   Universidad;  

b) Aprobar,   revisar o derogar los reglamentos y normas que sean necesarios para la   aplicación de la presente Carta y la buena marcha de la Universidad;  

c) Aprobar su   propio reglamento;  

d) Elegir al   Presidente y al Vicepresidente del Consejo por períodos de dos años, que podrán   prorrogarse;  

e) Elegir al   Rector por un período de cinco años, que podrá prorrogarse;  

f) Aprobar, a   propuesta del Rector, el programa y presupuesto anuales de la Universidad y   prestar asistencia para su ejecución;  

h) Crear los   órganos y dependencias que sean necesarios para la consecución de los propósitos   de la Universidad, en el marco de la presente Carta;  

i) Enmendar la   presente Carta de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19   infra y con sujeción a las disposiciones del Convenio Internacional para el   Establecimiento de la Universidad para la Paz;  

j) Ejercer   todas las demás facultades que le hayan sido conferidas en virtud de la presente   Carta.  

Artículo 8o.   Períodos de sesiones del Consejo. El Consejo se reunirá en períodos ordinarios   de sesiones dos veces al año. Se celebrarán períodos extraordinarios de sesiones   en los casos previstos en los artículos pertinentes del reglamento del Consejo.   El Rector convocará los períodos de sesiones del Consejo.  

Artículo 9o.   Mayoría necesaria para la adopción de decisiones. Salvo en el caso de las   enmiendas a la presente Carta, en el que se aplicarán otras disposiciones, el   Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de miembros presentes y votantes.  

Artículo 10. El   Rector. El Rector de la Universidad para la Paz será el principal funcionario   académico y administrativo de la Universidad. Como tal, asumirá la   responsabilidad general de la organización, la dirección y la administración de   la Universidad de conformidad con la política general formulada por el Consejo.  

Artículo 11.   Funciones y facultades del Rector. Entre otras cosas, el Rector:  

a) Aplicará las   políticas establecidas por el Consejo;  

b) Administrará   la Universidad;  

c) Preparará el   programa, los planes de trabajo y el proyecto de presupuesto anual de la   Universidad para someterlos a la aprobación del Consejo;  

d) Ejecutará   los programas de trabajo y efectuará los gastos previstos en el presupuesto   aprobado por el Consejo;  

e) Propondrá al   Consejo los nombres de personas idóneas para ser miembros de la Junta Consultiva   Internacional;  

f) Actuará como   representante legal de la Universidad;  

g) Nombrará al   personal y designará a los funcionarios que sean necesarios para la buena marcha   de la Universidad.  

El Rector   tendrá las demás funciones y facultades que se prescriban en virtud de las   disposiciones de la presente Carta o que se le confíen de conformidad con las   decisiones, normas y reglamentos aprobados por el Consejo.  

Artículo 12.   Centro Internacional de Documentación e Información para la Paz. El Centro   Internacional de Documentación e Información para la Paz será parte integrante   de la estructura orgánica de la Universidad. Tendrá por finalidad asegurar el   debido funcionamiento de la Universidad identificando, reuniendo y difundiendo   datos e información relacionados con la paz.  

Artículo 13.   Junta Consultiva Internacional. La Junta Consultiva Internacional de la   Universidad para la Paz estará integrada por especialistas destacados en las   distintas disciplinas de que se ocupe la Universidad. La Junta asesorará a la   Universidad acerca de sus programas académicos. La Junta funcionará sobre la de   los reglamentos que formule el Consejo de la Universidad.  

Artículo 14.   Fundación Internacional. Se adscribirá a la Universidad una Fundación   Internacional establecida de conformidad con las disposiciones que adopte el   Consejo en consulta con el Gobierno del país huésped. La Fundación estará   integrada por personalidades de reconocido prestigio, tendrá sus propios bienes   y funcionará independientemente como órgano de apoyo financiero de la   Universidad.  

Artículo 15.   Personal docente y administrativo.  

1. Todos los   miembros del personal docente serán nombrados sobre la de su destacado historial   académico y de su dedicación al propósito y los objetivos de la Universidad,   teniendo debidamente en cuenta la necesidad de establecer una representación   adecuada desde el punto de vista de la geografía, los sistemas sociales, las   tradiciones culturales, la edad y el sexo. En el desempeño de sus funciones, el   personal docente deberá dar muestras del más alto grado de eficiencia,   competencia e integridad.  

2. El personal   docente de la Universidad se compondrá del Rector, el personal académico, los   profesores visitantes, los becarios, los consultores académicos y los   investigadores en la Universidad y en los demás centros o programas que   determine el Consejo fuera de la sede de la Universidad.  

3. El Rector   nombrará al personal administrativo y demás personal en las condiciones que   establezca el Consejo para esos nombramientos y de conformidad con la presente   Carta. En dichos nombramientos se tendrán debidamente en cuenta los propósitos y   objetivos de la Universidad.  

4. El Rector   tendrá facultad discrecional para nombrar a personal docente y administrativo   supernumerario con carácter especial de conformidad con la presente Carta.  

Artículo 16.   Estudiantes. Los estudiantes ingresarán en la Universidad de conformidad con los   requisitos que establezca el Consejo. A ese respecto, el Consejo tendrá en   cuenta la necesidad de asegurar una representación mundial, prestando especial   atención a la participación de las minorías. Se procurará establecer una paridad   entre los estudiantes de uno y otro sexo en la Universidad.  

Artículo 17.   Programas y títulos que concederá la Universidad.  

1. La   irenología, que comprenderá el estudio de la paz, la educación para la paz y los   derechos humanos, constituirá el tema principal de la Universidad. Los estudios   que se cursen en la Universidad girarán en torno a la cuestión de la paz   internacional. Para obtener cualquiera de los títulos que conceda la Universidad   será preciso cursar un programa completo de estudios en el que la irenología   será una materia obligatoria.  

2. En   particular, la Universidad concederá títulos de licenciado y de doctor en las   condiciones que establezca el Consejo.  

Artículo 18.   Patrimonio, financiación y utilización de recursos financieros.  

1. El   patrimonio de la Universidad estará integrado por los terrenos que done el   Gobierno de Costa Rica para la sede de la Universidad, las instalaciones   situadas en dichos terrenos y las dotaciones que se le asignen.  

2. La   Universidad obtendrá sus ingresos de contribuciones voluntarias de los   gobiernos, las organizaciones intergubernamentales, y las fundaciones y otras   fuentes no gubernamentales así como de los derechos de matrícula y otros   derechos conexos.  

3. La   Universidad podrá decidir libremente la utilización de los recursos financieros   de que disponga para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el   reglamento financiero que formule y apruebe el Consejo.  

Artículo 19.   Enmiendas.  

1. Las   enmiendas a la presente Carta que sean compatibles con los objetivos y   propósitos fundamentales de la Universidad y con el Convenio Internacional para   el establecimiento de la Universidad para la Paz podrán ser propuestas al   Consejo por:  

a) Un Estado   parte en el Convenio;  

b) El Rector;  

c) Cualquier   otro miembro del Consejo.  

2. Para la   aprobación de enmiendas se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros   del Consejo.  

3. Cualquier   enmienda a la Carta que apruebe el Consejo se notificará sin demora a los   Estados partes en el Convenio Internacional para el establecimiento de la   Universidad para la Paz.  

APENDICE DE LA   CARTA  

Principios   generales formulados por la Comisión de la Universidad para la Paz, establecida   por la Asamblea General de conformidad con su Resolución 34/111 de 14 de   diciembre de 1979.  

1. La   persistencia de la guerra en la historia de la humanidad y las amenazas   crecientes contra la paz en los últimos decenios ponen en peligro la existencia   misma de la especie humana y obligan a concebir la paz no ya como un concepto   negativo, como finalización de un conflicto, o como simple compromiso   diplomático, sino como algo que debe conquistarse y asegurarse mediante el   recurso más valioso y eficaz que posee la humanidad: la educación.  

2. La paz es la   obligación primaria e irrenunciable de cada nación y el objetivo fundamental de   las Naciones Unidas, la razón de ser de su existencia. No se ha utilizado, sin   embargo, para la consecución de ese bien supremo de la humanidad su instrumento   más idóneo: la educación.  

3. Muchas   naciones y organizaciones internacionales se han empeñado en lograr la paz por   medio del desarme. Es preciso proseguir en esa vía; más los hechos demuestran   que no deben forjarse al respecto muchas ilusiones mientras la idea de paz no se   haya posesionado de las conciencias humanas desde una edad temprana. Es preciso   romper el círculo vicioso de un esfuerzo por la paz sin fundamento educativo.  

4. Esta es la   tarea ingente que se les presenta a todas las naciones y a la humanidad entera   en vísperas del inicio del siglo XXI. Se ha de tomar la decisión de salvar a la   especie humana, amenazada por la guerra, mediante la educación para la paz. Si   la educación ha sido el vehículo de la ciencia y la tecnología, ha de serlo con   mayor razón para lograr éste que es el primer derecho del ser humano.  

La suscrita   Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores,  

Hace Constar:  

Que la presente   reproducción fotostática es copia fiel e íntegra del Convenio Internacional para   el establecimiento de la Universidad para la Paz y la Carta para la Universidad   de la Paz, adoptadas el 5 de diciembre de 1980, cuyo texto certificado reposa en   los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los quince (15) días del mes de junio de mil novecientos ochenta y ocho   (1988).  

Carmelita Ossa   Henao, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.  

Presidencia de   la República.  

Bogotá, D. E.,   26 de julio de 1988.  

Aprobado.   Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO VARGAS  

El Ministro de   Relaciones Exteriores, (Fdo.) Julio Londoño Paredes.  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Aprué el Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para   la Paz y la Carta de la Universidad para la Paz, adoptadas el 5 de diciembre de   l980.  

Artículo 2o. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944,   el Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz   y la Carta de la Universidad para la Paz, adoptadas el 5 de diciembre de 1980,   que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de   la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.  

Artículo 3o. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá   a los…  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., noviembre 16 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Jefe del   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las   funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,  

Germán Montoya   Vélez.  

           




LEY 57 DE 1989

                                    

      

LEY 57 DE 1989  

(noviembre 14 de 1989)  

por la cual   se autoriza la creación de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.,   Findeter, y se dictan otras disposiciones.  

*Notas de Vigencia*  

             

Reglamentado parcialmente por el                   Decreto 3411 de                   2009, publicado en el Diario Oficial No. 47468 de 10 de                   septiembre de 2009: “Por                   el cual se reglamenta el artículo 10 y el parágrafo del articulo 50 de                   la Ley 57 de 1989”          

Modificado por el                  Decreto 1164 de 1999,                   publicado en el Diario Oficial No. 43626 de 29 de junio de 1999: “Por el                   cual se dispone la fusión del Instituto de Fomento Industrial, IFI, la                   Financiera Energética Nacional, FEN, El Fondo Financiero de Proyectos de                   Desarrollo, Fonade, la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter en                   el Fondo Financiero Nacional S. A.”. El                   Decreto 1164 de 1999                   fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia                   C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón                   Díaz.          

Modificada por el                                                      Decreto 663 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40820 de                   5 de abril de 1993: “Por medio del cual se actualiza el Estatuto                   Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y                   numeración”.          

Modificada por el                  Decreto 2132 de 1992,                   publicado en el Diario Oficial No. 30148 de 3 de febrero de 1992: “Por                   el cual se reestructuran y fusionan entidades y dependencias de la                   administración nacional”.          

Modificada por el Decreto                   1733 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889 de 4 de                   julio de 1991: “Por el cual se señala la composición de la Junta                   Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter”.            

    

El Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1°   Autorizase la constitución de una sociedad por acciones denominada   Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, cuyo objeto social sea la   promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la   asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o   programas de inversión relacionados con las siguientes actividades:  

a) Construcción, ampliación y   reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y   saneamiento básico;  

b) Construcción, pavimentación   y remodelación de vías urbanas y rurales;  

c) Construcción, pavimentación   y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales,   puentes y puertos fluviales;  

d) Construcción, dotación y   mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de   primaria y secundaria;  

e) Construcción y conservación   de centrales de transporte;  

g) Construcción, remodelación   y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias;  

h) Recolección, tratamiento y   disposición final de basuras;  

i) Construcción y remodelación   de campos e instalaciones deportivas y parques;  

j) Construcción, remodelación   y dotación de mataderos;  

k) Ampliación de redes de   telefonía urbana y rural;  

l) Otros rubros que sean   calificados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.   A., Findeter, como parte o complemento de las actividades señaladas en el   presente artículo;  

m) Asistencia técnica a las   entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente   las actividades enumeradas;  

n) Financiación de   contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que   tratan los numerales precedentes, que hayan sido financiados conjuntamente por   otras entidades públicas o privadas;  

o) Adquisición de equipos y   realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades   enumeradas en este artículo.  

Artículo 2°   Podrán ser socios de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.,   Findeter, la Nación, el Banco de la República, las entidades públicas del orden   nacional, el Distrito Especial de Bogotá, los departamentos, intendencias y   comisarías o, en lugar de cada una de estas entidades territoriales, una entidad   descentralizada perteneciente a cada una de ellas.  

Artículo 3°   La Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, estará   vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se organizará de   conformidad con el artículo 4° del Decreto extraordinario 130 de 1976. La   sociedad, lo mismo que las entidades públicas de desarrollo regional, no estará   sometida al régimen de encajes ni a inversiones forzosas, y no distribuirá   utilidades entre sus socios. La Junta Monetaria determinará la relación pasivos   a capital de la Financiera y podrá disponer que organice un fondo de liquidez.  

Artículo 4°   La Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, será una   entidad financiera de descuento, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá,   que, en desarrollo de su objeto social, podrá realizar las siguientes   actividades:  

a) Descontar créditos a los   entes territoriales, a sus entidades descentralizadas, a las áreas   metropolitanas, a las asociaciones de municipios o las entidades a que se   refiere el artículo 22 de la Ley 11 de 1986, para la realización   de los programas o proyectos de que trata el artículo 1° de la presente Ley;  

b) Captar ahorro interno   mediante la emisión de títulos y la suscripción de otros documentos, así como   celebrar contratos de crédito interno, los cuales sólo requerirán para su   celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la Financiera,   sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14;  

c) Recibir depósitos de las   entidades públicas, a término fijo o de disponibilidad inmediata, y reconocer   por ellos rendimientos o contraprestaciones especiales;  

d) Celebrar operaciones de   crédito externo, con sujeción a los requisitos y procedimientos establecidos por   la legislación vigente para el endeudamiento externo de las entidades   descentralizadas del orden nacional;  

e) Administrar directamente   las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía,   agencia o pago a que hubiere lugar;  

f) Celebrar contratos de   fiducia para administrar los recursos que lo transfieran otras entidades   públicas para financiar la ejecución de programas especiales relacionados con   las actividades de que trata el artículo 1° de la presente Ley.  

Parágrafo. La Superintendencia   Bancaria ejercerá las funciones de vigilancia y control de las operaciones que   realice esta entidad, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro   le conceda la ley en relación con las entidades del sistema financiero. Durante   los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República   examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de   la vigencia de cada año inmediatamente anterior.  

*Notas de Vigencia*  

             

Los recursos de este Fondo se   destinarán a cofinanciar la ejecución de programas y proyectos de inversión   presentados por las entidades territoriales, relativos a construcción,   rehabilitación y mantenimiento de vías departamentales y veredales, así como   programas y proyectos en las áreas urbanas, en materias tales como acueductos,   plazas de mercado, mataderos, aseo, tratamiento de basuras, calles, malla vial   urbana, parques, escenarios deportivos, zonas públicas de turismo y obras de   prevención de desastres.  

Para el desarrollo de lo   dispuesto en este Decreto será necesaria la adopción de las correspondientes   reformas estatutarias por parte de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad   Financiera de Desarrollo Territorial ., FINDETER, las cuales requerirán de   aprobación por parte del Gobierno Nacional. En dichas reformas se determinará el   funcionario a quien le corresponde ejercer las funciones propias de dirección   del Fondo de Cofinanciación para la lnfraestructura Vial y Urbana.”.  

Artículo 5°   Todas las operaciones de crédito de la Financiera de Desarrollo Territorial S.   A., Findeter, se efectuarán a través del sistema de redescuento por intermedio   de establecimientos de crédito, o de las entidades descentralizadas de los entes   territoriales, cuyo objeto sea la financiación de las actividades de que trata   el artículo 1° de esta Ley (que para el efecto específicamente autorice la misma   Financiera). En estos casos la Superintendencia Bancaria establecerá un régimen   especial de control y vigilancia que garantice un adecuado manejo de los riesgos   asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas.  

La Financiera podrá aceptar el   redescuento de créditos otorgados antes de la fecha de su organización y que aún   no hayan sido cancelados, siempre y cuando se refieran a cualquiera de las   actividades enumeradas en el artículo 1°.  

Parágrafo. En todas las   operaciones de redescuento de que trata este artículo la entidad que actúe como   intermediaria deberá asegurar por sí misma o mediante los sistemas y mecanismos   que se determinen en los reglamentos de crédito, la función técnica de asesoría,   apoyo y supervisión de los usuarios del crédito. Para este efecto, la Financiera   deberá apoyar y asesorar a las entidades intermediarias para que puedan cumplir   con la función mencionada.  

Artículo 6°   El Banco Central Hipotecario transferirá a la Financiera de Desarrollo   Territorial S. A., Findeter, dentro de los seis meses siguientes a su   constitución:  

a) Los activos y pasivos   correspondientes a las operaciones del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano   hasta la concurrencia de los pasivos generados en la operación del Fondo;  

b) Los contratos de   empréstitos celebrados para las actividades de financiación del mismo Fondo.  

El Gobierno Nacional definirá   los mecanismos y procedimientos para la realización de esta cesión, de tal   manera que se garantice la continuidad de las actividades de financiación.  

Parágrafo 1° La cesión de los   contratos de empréstitos se hará con el consentimiento del acreedor. Si esto no   fuere posible, el Banco Central Hipotecario confiará su manejo a la   administración fiduciaria de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.,   Findeter.  

Parágrafo 2° A partir de la   fecha de constitución de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.,   Findeter, suprímase la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano del Banco   Central Hipotecario, entidad que procederá a modificar su estructura   administrativa y su planta de personal para adecuarse a lo dispuesto en este   parágrafo. El personal vinculado a la Subgerencia de Desarrollo Regional y   Urbano tendrá derecho preferencial a ser incorporado a la planta de personal de   la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, en las condiciones que   determine el decreto reglamentario.  

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo   reglamentada por el  Decreto 978 de 1990    

Artículo 7°   Autorizase al Gobierno Nacional para aportar al patrimonio de la Financiera de   Desarrollo Territorial S. A., Findeter, el valor de los títulos de que tratan   las Resoluciones 38 y 66 de 1983 de la Junta Monetaria, sin que el monto total   de las obligaciones cedidas exceda el saldo vigente a la sanción de la presente   Ley, que el Banco de la República cederá a la Nación en las condiciones   establecidas en el artículo 58 de la Ley 55 de 1985.  

Artículo 8°   Autorizase al Gobierno Nacional para destinar recursos de crédito externo   hasta por la cantidad en pesos equivalente a ciento cincuenta millones de   dólares de los Estados Unidos de América (US $ 150.000.000 ), con el objeto de   financiar aportes al capital de la Financiera de Desarrollo Territorial .,   Findeter, en la siguiente forma:  

a) Aportes de la Nación hasta la cantidad en   pesos equivalente a ciento diecisiete millones de dólares de los Estados Unidos   de América (US $ 117.000.000 );  

b) Aportes del Distrito   Especial de Bogotá, los departamentos, intendencias y comisarías, o de la   entidad descentralizada perteneciente a cada uno de ellos que sea socia en su   lugar, hasta la cantidad en pesos equivalente a un millón de dólares de los   Estados Unidos de América (US $ 1.000.000), para cada uno de ellos. Estos   aportes serán donados por la Nación a las entidades de que trata el presente   literal.  

Artículo 9°   Los Consejos Regionales de planificación podrán disponer, con cargo a los   recursos de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional, aportes al   capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, los cuales   se contabilizarán por partes iguales a nombre de los departamentos, Distrito   Especial de Bogotá, intendencias o comisarías que conformen cada región, o de   las entidades descentralizadas que sean socias en su lugar.  

Artículo 10.   Serán órganos de dirección y administración de la Financiera de Desarrollo   Territorial S. A., Findeter:  

a) La Asamblea de Accionistas;  

b) La Junta Directiva;  

c) El Presidente, quien será   su representante legal, designado por el Presidente de la República.  

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo reglamentado por el                   Decreto 3411 de                   2009    

Artículo 11.   Es función de la Asamblea de Accionistas adoptar los estatutos de la   Financiera, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, así como las   reformas que a ellos se introduzcan, todo lo cual requerirá la aprobación por   parte del Gobierno Nacional.  

Artículo 12.      *Ver      Decreto 1733 de 1991*        La Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter,   estará integrada por los siguientes miembros:  

a) El Ministro de Hacienda y   Crédito Público, quien la presidirá;  

b) El Jefe del Departamento   Nacional de Planeación;  

c) El Gerente General del   Banco de la República;  

d) Cinco (5) representantes de   los accionistas minoritarios que serán los coordinadores de los cinco consejos   de las regiones de planificación.  

Parágrafo. El Distrito   Especial de Bogotá se considerará, para los efectos del presente artículo como   parte integrante de la región de planificación del Centro-Oriente colombiano.  

*Notas de Vigencia*  

             

ver                   el artículo 2º del                   Decreto 1733 de 1991.    

Artículo 13.   Además de las funciones que consagren los estatutos, serán funciones de la   Junta Directiva las siguientes:  

a) Fijar las políticas   generales para el manejo de la entidad;  

b) Aprobar el presupuesto   anual de la Financiera;  

c) Presentar, para aprobación   de la Asamblea los estatutos de la Financiera o cualquier reforma de los mismos;  

d) Dictar los reglamentos de   crédito;  

e) Autorizar el otorgamiento   de los préstamos que la Financiera haga a las entidades a que se refiere el   literal a) del artículo 4° de la presente Ley;  

f) Adoptar políticas que   garanticen el equilibrio regional cuando se trate de los programas regulados por   el artículo 16 de la presente Ley.  

Artículo 14.   La Junta Monetaria deberá aprobar previamente las características financieras de   los títulos que la Financiera emita y de las operaciones de que trata la letra   c) del artículo 4°  

Artículo 15.   Las condiciones financieras de las operaciones de redescuento   correspondientes a los créditos con destino a las obras y actividades señaladas   en el artículo 1°, serán las que determine la Junta Monetaria, de conformidad   con las normas legales vigentes. Las tasas de interés que se fijen no podrán ser   inferiores al costo de los recursos.  

Artículo 16.   La Junta Monetaria podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las   previstas en el artículo precedente para la ejecución de programas especiales   que deba atender la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, cuando   previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional partidas equivalentes   al monto del subsidio.  

Corresponderá a la Financiera   de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, celebrar los contratos de   administración fiduciaria para el manejo de los recursos de los Fondos de   Inversiones para el Desarrollo Regional, o asumir directamente la administración   fiduciaria de los mismos previo contrato con la Nación, representada por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos previstos en la    Ley 76 de 1985 y en los Decretos números 3083, 3084, 3085 y   3086 de 1986.  

Artículo 18.   Las entidades encargadas de la administración fiduciaria de los recursos de   todos los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, o la propia   Financiera si ha asumido su administración, podrán colocar dinero en préstamo   para la ejecución de los programas y proyectos y contratar empréstitos internos   y externos con el fin de proveer recursos para los Fondos de Inversiones, en los   términos que establezcan los respectivos Consejos Regionales de Planificación.  

Los contratos de empréstito   que se celebren conforme al inciso anterior requerirán, además de la   autorización de los respectivos Consejos Regionales de Planificación, el   cumplimiento de los requisitos previstos para los contratos de empréstito de la   Nación en el Decreto 222 de 1983 o en las normas que lo sustituyan o reformen.  

Artículo 19.   Previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, DNP, los   equipos y maquinaria de obras públicas que no se produzcan en el país,   importados por los usuarios de crédito de la Financiera de Desarrollo   Territorial S. A., Findeter, con financiación otorgada por la misma de acuerdo   con lo establecido en el literal o) del artículo 1°, estarán exentos del pago de   toda clase de impuestos.  

Parágrafo. Estos equipos no   podrán ser enajenados en un lapso de cinco (5) años, a partir de la fecha de su   nacionalización.  

Artículo 20.   La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a   partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …  

El Presidente del honorable Senado de la República,  

LUÍS GUILLERMO GIRALDO HURTADO  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO MORALES BALLESTEROS  

El Secretario General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de Armas.  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luís Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 14 de noviembre de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno,  

Carlos Lemos Simmonds.  

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación encargado de las   funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Luís Bernardo Flórez Enciso.