LEY 3 DE 1966

LEY   3 DE 1966  

(febrero 8   DE 1966)    

por la cual se reglamenta el   recaudo e inversión de los ingresos provenientes de los servicios portuarios de   faros y boyas y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso   de Colombia  

DECRETA  

Artículo 1. A partir de la sanción de la presente Ley, la   Empresa de Puertos de Colombia ejercerá el recaudo de los derechos provenientes   de los servicios portuarios de faros y boyas, de acuerdo con las actuales   tarifas o las que posteriormente fije el Gobierno Nacional.    

En aquellos   lugares en donde dicha Empresa no tenga dependencias propias el recaudo de tales   derechos lo harán las administraciones de Aduana a nombre de Puertos de Colombia   y conforme a las normas que ésta indique.    

Artículo 2. Los valores que conforme al artículo anterior   recaude Puertos de Colombia serán traspasados mensualmente a la Armada Nacional   (Dirección de Marina Mercante), por intermedio del Fondo Rotatorio de la Armada,   para su administración, manejo e inversión exclusivos en la adquisición, e   instalación, refacción y conservación de los faros y boyas, y en el   funcionamiento de estos servicios los que asumirá en su totalidad, de acuerdo   con la reglamentación que dicte el Gobierno.    

Artículo 3. Quedan exentos del pago de derechos de faros y   boyas y demás servicios auxiliares los siguientes buques: los de guerra   nacionales o de naciones amigas, o que visiten puertos nacionales en jiras   oficiales, los dedicados al servicio de cables submarinos, los de cabotaje   menores de cincuenta (50) toneladas de registro neto, y los nacionales   pesqueros. Igualmente, los buques nacionales exentos de pagar tales derechos por   disposición expresa.    

Artículo 4. Destinase la suma de quince millones de pesos ($   15’000.000.) con destino al cumplimiento del contrato celebrado entre el   Ministerio de Obras Públicas y el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional para la   renovación e instalación de los equipos de faros y boyas, radiofaros y demás   sistemas lumínicos modernos, que aseguren la navegación normal en los litorales   colombianos. Esta partida deberá incluirse   por terceras partes en los presupuestos correspondientes a los años de 1966,   1967 y 1968, quedando ampliamente facultado el Gobierno para abrir créditos o   hacer los traslados presupuestales que sean necesarios en caso de omitir tales   apropiaciones en los citados Presupuestos.    

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Artículo 5. El parágrafo del artículo 5º. de la Ley 154 de   1959 quedará así:    

La Junta   designará un Gerente General para un período de dos años, que puede ser   reelegido y que tendrá voz pero no voto en dicha Junta. Este Gerente será   ejecutor de las normas estatutarias y de las que imparta la Junta Directiva.    

Artículo 6. Quedan modificadas las disposiciones contrarias   a la presente Ley, y específicamente los artículos 3º. y 4º. del Decreto 1675 de   1964, el parágrafo del artículo 5º. de la Ley 154 de 1959.    

Artículo 7. La presente Ley rige desde su sanción.  

Dada en   Bogotá, D.E., a 26 de Enero de 1966.    

El   Presidente del Senado,    

 EMILIANO   GUZMAN LARREA    

El   Presidente de la Cámara de Representantes,    

 DIEGO   URIBE VARGAS    

El   Secretario del Senado,    

 Amaury   Guerrero.    

El   Secretario de la Cámara Representantes,    

 Luis   Esparragoza Gálvez.    

República   de Colombia ‑ Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E.,   8 de febrero de 1966.    

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GUILLERMO   LEON VALENCIA    

El Ministro   de Hacienda y Crédito Público,    

 Joaquín   Vallejo Arbeláez.    

El Ministro   de Defensa Nacional,    

 Gabriel   Rebeiz Pizarro.    

El Ministro   de Obras Públicas,    

 Tomás   Castrillón Muñoz.                    




LEY 29 DE 1966

                                                          

LEY 29 DE 1966  

(julio 25   de 1966)    

por la cual     se apropia una partida para el aprovechamiento del río Ranchería ( Departamento     de La Guajira), y se conceden unas autorizaciones.    

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DECRETA  

Artículo 1. Apropiase la partida de cinco millones de pesos ( $ 5.000.00), a favor del Fondo     Nacional Agrario del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con destino     especial a la financiación de los estudios y diseños técnicos necesarios para la     construcción de las obras de ingeniería de las represas de “Cuestecita” y “El     Cercado”, en la cuenca hidrográfica del río Ranchería, y obras anexas de canales     de irrigación y de avenamientos, y otras de desarrollo hidroeléctrico en los     Municipios de Maicao y Fonseca, respectivamente, con destino al aprovechamiento     de los caudales del mismo río en el Departamento de La Guajira.    

Artículo 2.     Autorízase al mismo Instituto, de conformidad con el artículo   3 de la   Ley 135     de 1961, para la ejecución de las obras de aprovechamiento del río Ranchería,     inmediatamente sean aprobados los estudios y diseños técnicos a que se refiere     el artículo anterior, en el orden de prioridades que éstos las recomienden.    

Artículo 3.     En desarrollo del artículo 68 de la  Ley 135     de 1961, el Instituto dedicará las     obras de aprovechamiento del río Ranchería a los fines de irrigación de las     tierras aptas para su explotación agropecuaria al abastecimiento de agua para su     población indígena en la llanura guajira, y al desarrollo de energía     hidroeléctrica para el suministro a la población del mismo Departamento. Las     tierras que sean adecuadas por los distritos del riego del mismo río, serán     repartidas entre la población nativa en forma preferente; y en cuanto se refiere     a las tierras habitadas actualmente por la población indígena, el Instituto     aplicará el artículo 94 de la  Ley 135     de 1961, pero podrá hacer las adaptaciones     que estime convenientes, y que concuerden con la idiosincrasia de los indígenas     guajiros, para que su acción sea eficaz y benéfica a los objetivos de esta Ley.    

Artículo 4.     Autorízase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para que, en     cumplimiento del artículo 3 de la   Ley 135 de 1961, adelante los estudios     preliminares, estudios y diseños técnicos sobre los caudales de las corrientes     hidráulicas, temporales y permanentes, ubicadas en los Municipios de Uribia y     Maicao, y ejecute las obras de embalse que recomienden los estudios previos, con     destino al abastecimiento de agua para abrevadero de la ganadería y uso de la     población indígena.    

Artículo 5.     En el Presupuesto Nacional de 1966, se incluirá la partida correspondiente a la     completa ejecución de esta Ley. En caso de no hacerse, autorízase al Gobierno     Nacional para abrir los créditos y hacer los traslados presupuestales que sean     necesarios para su cumplimiento.    

Artículo 6.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 22 de junio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS     ALBORNOZ R.  

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

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República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E.,     julio 25 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Agricultura,  

José Mejía Salazar.                    




LEY 28 DE 1966

                          

LEY 28 DE 1966  

(julio 25   de 1966)    

por la cual     se construye un hotel de turismo y un Colegio Nacional Femenino en el Municipio     de Utica.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1. Destinase la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00), para la construcción     de un hotel de turismo en la ciudad de Utica.  

Artículo 2.     La Empresa Nacional de Turismo recibirá la suma anteriormente mencionada para la     construcción del hotel de turismo, el cual se construirá en un lote determinado     técnicamente por la nombrada Empresa.    

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Artículo 3.     Créase el Colegio Nacional Femenino de Utica, y destinase la suma de setecientos     mil pesos ($ 700.000.00) para la construcción del mismo.    

Artículo 4.     Dicha obra se construirá en los terrenos de propiedad del Municipio y destinados     para tal fin.    

Artículo 5.     El nombrado Colegio Femenino llevará el nombre de “Lorencita Villegas de     Santos”.    

Artículo 6.     En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirán preferencialmente las     partidas de que hablan los artículos 1°. y 3°. de la presente Ley, y en caso de     no hacerse, facúltase al Gobierno para abrir los créditos y realizar los     traslados necesarios para el cumplimiento de esta Ley.    

Artículo 7.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 22 de junio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS     ALBORNOZ R.    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero    

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El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     julio 25 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA  

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

 El Ministro de     Educación Nacional,  

Daniel Arango Jaramillo.                    




LEY 27 DE 1966

                            

      

LEY 27 DE 1966  

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(julio 25   de 1966)    

por medio de     la cual se auxilia al colegio oficial de varones ” Fray José Joaquín Escobar”,     de Toro (Valle), para la adquisición de los laboratorios de química y física, y     se aumenta el auxilio anual nacional de que disfruta el mismo establecimiento.    

El Congreso     de Colombia,  

DECRETA  

Artículo 1. Auxiliase con la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), al colegio oficial     de varones, de Toro (Valle), Fray José Joaquín Escobar”, para la adquisición de     los laboratorios de química y física.    

Artículo 2. Aumentase a veinticinco mil pesos ($ 25.000.00), el auxilio anual de la Nación a     este establecimiento de educación en cada año.    

Artículo 3.     Las partidas a que se refieren los artículos anteriores, serán incluídas en el     Presupuesto de la vigencia sucesiva a la aprobación de la presente Ley; caso     contrario, el Gobierno queda autorizado para hacer los traslados y abrir los     créditos necesarios para la efectividad de la misma.    

Artículo 4.     La presente Ley rige desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 6 de julio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 JAIME UCROS   GARCÍA    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero    

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El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     julio 25 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Educación Nacional,  

Daniel Arango Jaramillo.