LEY 69 DE 1964

                          

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LEY 69 DE 1964    

     

(diciembre     31 DE 1964)    

     

por la cual     la Nación coopera a las obras de defensa de Cáqueza, y se dictan otras     disposiciones.    

   

     

El Congreso     de Colombia  

     

     

DECRETA:  

     

     

Artículo 1.     La Nación cooperará a la construcción de las obras de defensa de Cáqueza,     aconsejadas por los geólogos oficiales en sus informes números 226 de 1934, el     de 1940, 708 de 1950 y 1425 de 1962, o que éstos aconsejen, con la suma de     cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) moneda corriente.    

   

     

Artículo 2.     La suma de que trata el artículo anterior será pagada por contados anuales de un     millón de pesos ($ 1.000.000) a partir de la próxima vigencia fiscal, el     Instituto Nacional de Fomento Municipal, a cuyo cargo estará la construcción de     las obras. Se entiende que si esas sumas no fueren presupuestadas y canceladas     en los próximos cuatro años, podrán serlo en cualquier vigencia.    

   

     

Artículo 3.     En caso de que las partidas indicadas en el artículo anterior no fueren incluídas en todo o en parte en los Presupuestos Nacionales de las próximas     vigencias, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos y hacer los     traslados y las apropiaciones indispensables en el orden al cabal cumplimiento     de la presente Ley.    

   

     

Artículo 4.     Las obras que se realicen con base en esta Ley serán supervigiladas por el     Servicio Geológico Nacional del Ministerio de Minas y Petróleos.    

   

     

Artículo 5.     Decláranse de utilidad pública las zonas de terreno indispensables para la     realización de las obras de que trata la presente Ley, y facúltase a la Nación     para que, por conducto del Instituto Nacional de Fomento Municipal, las adquiera     por negociación directa o por expropiación.    

   

     

Artículo 6.     Esta Ley rige desde su sanción.    

   

     

Dada en     Bogotá, D. E., a 16 de diciembre de 1964.    

     

El Presidente     del Senado,    

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El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 DIEGO URIBE     VARGAS    

     

El Secretario     del Senado,    

 Horacio     Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

     

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

     

Bogotá, D.     E., diciembre 31 de 1964.    

     

Publíquese y     ejecútese,    

     

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

     

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,    

 Diego Calle     Restrepo.    

     

El Ministro     de Minas y Petróleos,    

 Enrique Pardo     Parra.                    




LEY 68 DE 1964

                          

     

LEY 68 DE 1964    

     

(diciembre     31 DE 1964)    

   

     

por la cual     se honra la memoria del eminente ciudadano don Tulio Raffo.    

   

     

El Congreso     de Colombia    

   

     

DECRETA:  

     

     

Artículo 1.     La Nación honra la vida meritoria y esclarecida de don Tulio Raffo, quien sirvió     a Colombia, al Valle del Cauca, a Palmira, su ciudad natal, con patriotismo y     eficiencia, desde las posiciones eminentes que ocupó en las corporaciones     públicas, en la Gobernación de su departamento y como conductor cívico. Al     propio tiempo relieva sus virtudes públicas y privadas, su aporte cultural a los     estudios históricos, su obra de gobernante y legislador, todo lo cual lo     consagra como gran ciudadano y ejemplar repúblico.    

   

     

Articulo 2.     Un retrato al óleo de don Tulio Raffo, costeado con fondos nacionales, se     colocará en la ciudad de Palmira en el sitio que destine el Concejo.    

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Articulo 3.     Para dar cumplimiento a este mandato legal se apropiará en el Presupuesto la     cantidad de hasta cinco mil pesos ($ 5.000), quedando autorizado el Gobierno     para hacer traslaciones en el Presupuesto.    

   

     

Artículo 4.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

   

     

Dada en     Bogotá, D. E., a tres de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.    

     

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO GOMEZ     GOMEZ    

     

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 JAIME UCROS     G.    

     

El Secretario     del Senado,    

 Horacio     Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

     

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

     

Bogotá D. E.,     diciembre 31 de 1964.    

     

Publíquese y     ejecútese,    

     

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

     

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,    

 Diego Calle     Restrepo.                    




LEY 67 DE 1964

                                

 LEY 67 DE 1964    

     

(diciembre     31 DE 1964)    

     

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El Congreso     de Colombia  

     

     

DECRETA:  

     

     

Artículo 1.     A partir de la vigencia de esta Ley, el personal de la Banda Nacional y sus     sueldos, serán los siguientes:    

     

a) Un     Director, a tres mil pesos ($ 3.000) mensuales;    

     

b) Un Músico     Mayor, a dos mil doscientos pesos ($ 2.200) mensuales;    

     

c) Doce (12)     profesores solistas, a mil novecientos pesos ($ 1.900) mensuales cada uno;    

     

d) Treinta y     cinco (35) profesores de primera clase, a mil seiscientos pesos ($ 1.600)     mensuales cada uno;    

     

e) Treinta     (30) profesores de segunda clase, a mil cuatrocientos pesos ($ 1.400) mensuales     cada uno;    

     

f) Un (1)     Secretario Auxiliar, a mil pesos ($ 1.000) mensuales;    

     

g) Un (1)     chofer atrilero, a ochocientos pesos ($ 800) mensuales, y    

     

h) Un (1)     ayudante de chofer atrilero, a quinientos pesos ($ 500.00 mensuales.    

   

     

Artículo 2. Destinase la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) anuales para atender     a los gastos que ocasionen las jiras artísticas de la Banda Nacional por los     Departamentos del país, o fuera de él, de acuerdo con los planes del Ministerio     de Educación Nacional – División de Divulgación Cultural.    

   

     

Artículo 3. Destinase la suma de cien mil pesos ($ 100.000) anuales, para la compra de     uniformes del personal de la Banda Nacional, para los gastos ordinarios de la     institución y para renovación del instrumental.    

   

     

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En     consecuencia, todas las personas que componen ese conjunto musical, tendrán el     carácter de profesores para todos los efectos legales y fiscales.    

     

Parágrafo.     Los miembros de la Banda Nacional, que gocen de pensiones de jubilación a cargo     del Estado, tendrán derecho a percibir además de dicha pensión la totalidad del     sueldo que les corresponda de conformidad con el artículo 1°. de la presente     Ley, o como profesores en cualquiera otro establecimiento público.    

   

     

Artículo 5.     En el Presupuesto Nacional se incluirán las partidas necesarias para atender a     los gastos que demande esta Ley, y en caso de que así no se hiciere, el Gobierno     queda ampliamente facultado para abrir los créditos que sean necesarios.    

   

     

Artículo 6.     Los miembros de la Banda Nacional tendrán derecho a disfrutar de una pensión de     jubilación que se liquidará con el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor     sueldo devengado, cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicio y cincuenta     (50) años de edad.  

     

     

Artículo 7.     Los miembros de la Banda Nacional, actualmente en servicio, y que estén     disfrutando de pensión de jubilación, pagada por el Estado, tendrán derecho a     que se les reajuste de acuerdo con las normas establecidas en el artículo     primero (1°) de la presente Ley.    

   

     

Artículo 8.     Esta Ley se hace extensiva a los exprofesores de la Banda Nacional, quienes     podrán solicitar el reajuste de sus pensiones, de acuerdo con las clases a que     pertenecían cuando se retiraron de dicha institución, con base en los últimos     sueldos de la Banda Nacional, y de acuerdo con el artículo 1°. de la presente     Ley.    

   

     

Artículo 9.     Con la presente Ley quedan reformados los artículos 1°. y 3°. de la Ley 43 de     1946 (diciembre 18) y derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.    

   

     

Artículo 10.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

   

     

Dada en     Bogotá, D. E., a diez y seis de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.    

     

El Presidente     del Senado,    

 GUILLERMO     NIÑO MEDINA    

     

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 JAIME UCROS     G.    

     

El Secretario     del Senado,    

 Horacio     Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

     

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

     

Bogotá, D.     E., diciembre 31 de 1964.    

     

Publíquese y     ejecútese.    

     

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El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,    

 Diego Calle     Restrepo.    

     

El Ministro     de Trabajo,    

 Miguel     Escobar Méndez.    

     

El Ministro     de Educación Nacional,    

 Pedro Gómez     Valderrama.                    




LEY 66 DE 1964

                          

     

LEY 66 DE 1964    

     

(diciembre     31   DE 1964)    

     

Por la cual     se crea la Corporación Autónoma Regional del Quindío.    

     

El Congreso     de Colombia    

   

     

DECRETA:  

     

     

Artículo     1.   Créase la Corporación Autónoma Regional del Quindío como un establecimiento     público descentralizado, dotado de patrimonio propio y personería jurídica.  

     

     

Artículo     2.  La Corporación tendrá como finalidad principales las de promover y encauzar el     desarrollo económico de la región comprendida bajo su jurisdicción, atendiendo a     la conservación, defensa, coordinación y administración de todos sus recursos     naturales, a fin de asegurar su mejor utilización técnica, y un efectivo     adelanto urbanístico, agropecuario, minero, sanitario e industrial, con miras al     beneficio común para que, en tal forma alcance para el pueblo en ella     establecido los máximos niveles de vida.    

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Artículo 3.     La Corporación tendrá jurisdicción en los territorios que comprenden toda la     hoya hidrográfica del río La Vieja, o Barragán al sur del río Barbas,     localizados en el Departamento de Caldas, y que en la actualidad están     comprendidos por los Municipios de Armenia, Calarcá, Circasia, Filandia, Génova,     La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya y Salento.    

     

Parágrafo. La     Corporación, sin embargo, podrá ejecutar estudios y obras por fuera de su     jurisdicción, si ello es necesario para los programas de desarrollo aprobados     para el territorio de su jurisdicción.    

   

     

Artículo 4.     La Corporación tendrá las siguientes funciones:    

     

a) Promover y     financiar fuentes de energía eléctrica;    

     

b) La     regularización de las fuentes de agua para evitar las inundaciones;    

     

c) La     utilización de las fuentes de agua para la irrigación;    

     

d) La     recuperación y mejoramiento de las tierras con obras de drenaje o por otros     medios;    

     

e) El     aprovechamiento de las aguas subterráneas;    

     

f) Evitar la     degradación de la calidad de las aguas y su contaminación;    

     

g) Limpiar,     mantener y mejorar el curso de los ríos y los lechos de los lagos y embalses;    

     

h) Regular la     utilización de las aguas;    

     

i)     Administrar en nombre de la Nación las aguas de uso público en el área de su     jurisdicción, concediendo, reglamentando, suspendiendo o legalizando el uso de     las aguas superficiales o subterráneas, así como los permisos para explotación     de bosques y lechos de los ríos;    

     

j) Promover     la coordinación y si fuere necesario la construcción de obras hidráulicas y     acueductos;    

     

k) Generar,     transmitir y distribuír energía eléctrica;    

     

l) Coordinar     su sistema eléctrico con otros existentes dentro o fuera del territorio de su     jurisdicción;    

     

ll) Promover     la coordinación y el mejoramiento de los sistemas viales y telefónicos y si     fuera necesario, su construcción para lograr una mayor economía y eficiencia;    

     

m) Determinar     el mejor uso de la tierra, coordinar los planes reguladores de los Municipios y     elaborar un plan maestro para toda la jurisdicción;    

     

n) Promover     la mejor y más adecuada exploración y explotación de los recursos mineros;    

     

ñ) Promover y     llevar a cabo la conservación de los suelos y la reforestación;    

     

o) Cooperar     con los organismos encargados de llevar a cabo la Reforma Agraria;    

     

p) Realizar     campañas educativas de tecnificación agrícola, de acción comunal y de     conservación de recursos naturales;    

     

q) Fomentar     la tecnificación de la Administración Pública de los Municipios;    

     

r) Promover y     participar en sociedades o establecimientos destinados a la prestación de     servicios públicos y al fomento general de la economía;    

     

s) Promover     la fauna y la flora;    

     

t) Evitar la     contaminación del aire, y    

     

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Artículo 5.     La Corporación tendrá una Junta Directiva de seis (6) miembros con sus     respectivos suplentes personales, designados así: dos (2) por la Asamblea     Departamental de Caldas; uno (1) por cada una de las Juntas Directivas del Banco     de la República, de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y de la     Federación Nacional de Cafeteros, y uno (1) designado por el señor Presidente de     la República.    

     

La     composición política de la Junta será paritaria.    

     

En     consecuencia, las elecciones y designaciones de sus miembros deberán hacerse     teniendo en cuenta este principio.    

     

Parágrafo 1.     Los miembros que designe la Asamblea Departamental serán escogidos de ternas que     a dicha Corporación pasará oportunamente el Presidente de la República. La terna     deberá integrarse con personas oriundas del Departamento de Caldas.    

     

Parágrafo 2.     Todos los miembros designados deberán ser residentes en el Departamento de     Caldas.    

     

Parágrafo 3.     El período de los miembros de la Junta Directiva será de tres (3) años, pero     serán renovados parcialmente; a tal fin los primeros miembros designados por las     Juntas Directivas del Banco de la República, la Caja de Crédito Agrario,     Industrial y Minero y la Federación Nacional de Cafeteros, tendrán un período de     dos (2) años.    

     

Parágrafo 4.     Si al tiempo de la vigencia de esta Ley no estuviere reunida la Asamblea     Departamental, el primer nombramiento lo hará directamente el Presidente de la     República.    

   

     

Artículo 6. Son funciones de la Junta Directiva, las siguientes:    

     

a) Elaborar     los estatutos de la Corporación, con la posterior aprobación del Gobierno     Nacional;    

     

b) Nombrar el     Director Ejecutivo;    

     

c) Asesorar     al Director Ejecutivo en la adopción de programas de trabajo;  

     

d) Adoptar,     de acuerdo con el Director Ejecutivo, la política administrativa de la     Corporación;    

     

e) Crear los     cargos indispensables y señalar las funciones y asignaciones. Cuando estas     últimas excedan de cuatro mil pesos mensuales, requerirán la aprobación del     Gobierno Nacional;    

     

f) Aprobar     los contratos para cuya celebración no hubiere previamente autorizado al     Director Ejecutivo;    

     

g) Establecer     cuáles de los servicios prestados por la Corporación deben ser retribuídos por     medio de tasas, y fijar su cuantía y modo de exigirlas, debiéndolas someter en     los casos contemplados en la ley, a la aprobación previa de las entidades     correspondientes;    

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h) Adoptar el     presupuesto anual de ingreso, gastos e inversiones;    

     

i) Adoptar     planes y proyectos para el desarrollo de la región, después de que así lo     aconsejen los informes y estudios correspondientes;    

     

j) Dictar los     reglamentos de los servicios que preste la Corporación, que deberá someter a la     aprobación definitiva de los organismos nacionales competentes, cuando así lo     exija la Ley;    

     

k) Establecer     cuáles de las obras de la Corporación darán lugar al impuesto de valorización,     liquidar dicho impuesto y determinar la manera de cobrarlo, todo de conformidad     con las leyes que reglamentan la materia;    

     

l) Ordenar la     ejecución de obras dentro de los planes adoptados y adoptar toda clase de     decisiones en relación con ellas;    

     

ll) Darse su     propio reglamento, y    

     

m) En fin,     ejercitar todas las funciones y ordenar todos los actos y contratos tendientes     al mejor cumplimiento de los fines esenciales de la Corporación como órgano     supremo que es de la misma.    

   

     

Artículo 7.     El Gobierno Nacional fijará la remuneración de los miembros de la Junta     Directiva. El cargo de miembro de esta Junta no es incompatible con el desempeño     de otras funciones públicas o de labores particulares, pero sí impide intervenir     con cualquier otro carácter en la celebración de los actos jurídicos en que sea     parte la Corporación, y llevar ante ella la vocería de intereses particulares     propios o de terceros y desempeñar otros cargos en ella.    

     

Parágrafo. A     los miembros de la Junta Directiva les está confiada la misión de realizar los     fines de la Corporación; por lo tanto, cualquiera que sea el origen de su     nombramiento sólo representan en ella los altos intereses del bienestar     colectivo.    

   

     

Artículo 8.     La Dirección Ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un Director nombrado     por la Junta Directiva para períodos a tres (3) años, el cual puede ser     reelegido indefinidamente.    

   

     

Artículo 9.     El Director Ejecutivo será el representante legal de la Corporación y su primera     autoridad ejecutiva, responsable de su buen funcionamiento y del eficaz     desarrollo de sus fines.    

   

     

Artículo       10.     El Director Ejecutivo deberá ser un experto de amplias y reconocidas     competencias y experiencia en la técnica de organización y manejo de empresas.     Su remuneración será fijada por la Junta Directiva con aprobación del Gobierno     Nacional, y su cargo es incompatible con el desempeño de cualquier clase de     funciones públicas y con las actividades privadas que determine la Junta     Directiva.    

   

     

Artículo 11.     Los planos y proyectos que adopte la Corporación por medio de la Junta     Directiva, junto con los presupuestos correspondientes, requerirán la aprobación     del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.    

     

Parágrafo.     Los planes y proyectos adoptados de acuerdo con este artículo hacen que las     empresas necesarias para su desarrollo sean consideradas como obras útiles y     benéficas, dignas del estímulo y apoyo de las entidades públicas, y se entenderá     para todos los efectos constitucionales, que ellas forman parte de los planes     nacionales correspondientes.    

   

     

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Artículo 13.     Para la realización de sus fines, la Corporación podrá solicitar la cooperación     de cualquiera entidades públicas o privadas y de las personas naturales, así     como también podrá prestar la suya a dichas entidades o personas.    

   

     

Artículo 14.     La sede de la Corporación Autónoma Regional del Quindío será la ciudad de     Armenia.    

   

     

Artículo 15.     El patrimonio de la Corporación se formará así:    

     

a) Con los     bienes que le aporten la Nación, los Departamentos, los Municipios y los     establecimientos públicos descentralizados;    

     

b) Con las     rentas que el Congreso, las Asambleas y los Concejos destinen a ese fin, y con     los impuestos que esta Ley o las que se dicten en lo futuro establezcan para     ella;    

     

c) Con las     donaciones que se les confieran y con los aportes que entidades privadas,     oficiales o semioficiales le hagan;    

     

d) Con las     tasas que se decreten por la prestación de sus servicios;    

     

e) Con las     multas que se recauden de conformidad con la presente Ley, y    

     

f) Con los     ingresos que obtengan por cualquiera otros conceptos.    

     

Parágrafo. El     patrimonio de la Corporación se incrementará con los bienes que adquiera durante     su existencia y con las utilidades que capitalice.    

   

     

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Artículo 17.     Los bienes necesarios para alcanzar los fines de la Corporación son de utilidad     pública, y ella puede adelantar el procedimiento de expropiación, ciñéndose a     las normas legales. Cuando crea necesario adquirir un bien determinado sin que     se obtenga su enajenación voluntaria por parte del dueño, la correspondiente     declaración de necesidad se hará por el Alcalde respectivo a solicitud de la     Junta Directiva. La demanda de expropiación será presentada directamente por el     representante legal de la Corporación y se tramitará en la forma determinada por     la ley.    

   

     

Artículo 18.     La Corporación tendrá los derechos de ocupación de vías públicas e imposición de     las servidumbres establecidas por las leyes para conducciones eléctricas,     telefónicas e hidráulicas, así como también para vías de transporte con fines de     servicio público.    

   

     

Artículo 19.     La Corporación queda facultada para solicitar y contratar la cooperación técnica     y financiera que requiera para el desarrollo de sus finalidades, tanto de     entidades o personas nacionales o extranjeras, y con sujeción a las normas     legales vigentes sobre el particular.    

   

     

Artículo 20.     Facúltase a la Corporación para contratar los empréstitos internos o externos     que sean necesarios para el fiel cumplimiento de sus finalidades, pudiendo dar     como garantía la parte de su patrimonio que sea necesaria.    

   

     

Artículo 21. Excepcionase a la Corporación de los impuestos de aduana, depósitos previos,     timbres, impuestos de giros, derechos consulares y demás gravámenes relacionados     con la importación, quedando así sometida a los reglamentos generales sobre     registro, cambio, compensaciones, etc.    

     

Parágrafo.     Las exenciones de derecho de aduanas, se concederán únicamente para importación     de bienes destinados a la realización de obras encomendadas por la ley a la     Corporación.    

   

     

Artículo 22.     La fiscalización de la Corporación se regirá por la Ley 151 de 1959. Tendrá un     Auditor Fiscal, dependiente del Contralor General de la República, que será     elegido por la Junta Directiva de terna que al efecto le pase el Contralor.    

     

El personal     subalterno de la Auditoría Fiscal será determinado por el Contralor General de     la República, y nombrado por el Auditor Fiscal. La remuneración del personal y     demás gastos de la Auditoría Fiscal serán fijados por el Contralor General y     pagados con fondos de la Corporación.    

     

El Contralor     General prescribirá sistemas de control apropiados a la naturaleza de la     Corporación, respetando su autonomía administrativa y consultando, para     facilitar su funcionamiento y el ágil cumplimiento de sus finalidades, su     carácter de entidad descentralizada, encargada de aplicar la técnica y los     sistemas modernos de administración de empresas.    

   

     

Artículo 23.     A partir del primero de enero siguiente a la sanción de la presente Ley, establécese un impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles situadas dentro     del territorio de que trata el artículo 3°. de esta Ley, equivalente al dos por     mil sobre el monto de los avalúos catastrales.    

   

     

Artículo 24. Destínase el producto de este impuesto a la Corporación Autónoma Regional del     Quindío, entidad que lo aplicará a la ejecución de los planes y obras de fomento     económico para cuya realización se crea.    

   

     

Artículo 25.     Este impuesto será recaudado, mantenido en cuenta separada y entregado por los     Tesoreros Municipales a la Corporación.    

   

     

Artículo 26.     Los Tesoreros Municipales cobrarán y recaudarán este impuesto al mismo tiempo     con el predial, en forma conjunta e inseparable dentro de los plazos señalados     por los Municipios para el pago de tal impuesto.    

     

El no pago     oportuno del impuesto creado por el artículo 28, causará a favor de la     Corporación intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual o por     fracción de mes.    

   

     

Artículo 27.     En caso de mora en el pago del impuesto establecido en esta Ley, los Tesoreros     Municipales lo hará efectivo, conjuntamente con el impuesto predial municipal,     por medio de la jurisdicción coactiva, que con este fin se les atribuye en la     plenitud de sus facultades y prerrogativas.    

   

     

Artículo 28.     Los Tesoreros Municipales se abstendrán de expedir certificados de paz y salvo     por toda clase de impuestos que les corresponda recaudar a los contribuyentes     que estén en mora de pagar el impuesto establecido por esta Ley y a quienes     estén en mora con la Corporación por otros conceptos, para lo cual ésta les     pasará las listas correspondientes.  

     

     

Artículo 29.     Los Tesoreros que incumplan las obligaciones que les imponen los artículos     anteriores, incurrirán en multas de quinientos pesos ($ 500.00) por cada     infracción, las cuales le serán impuestas por el Ministerio de Hacienda y     Crédito Público, de oficio o a solicitud de la Corporación.    

   

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Artículo 30.     Directamente, o por insinuación, y por proyectos presentados por la Corporación     Autónoma Regional del Quindío, el Gobierno Nacional dictará los reglamentos     necesarios para recaudar este impuesto, atender a su custodia y entrega     oportuna, así como para establecer métodos adecuados de control, sin perjuicios     de las facultades reglamentarias y fiscalizadoras que corresponden a la     Contraloría General de la República.    

     

Este último     organismo desarrollará su acción de control y fiscalización por conducto de una     Revisoría Fiscal.    

   

     

Artículo 31.     Las personas cuyo patrimonio no pase de cien mil pesos ($ 100.000), estarán     exentos del pago del impuesto establecido por esta Ley.    

   

     

Artículo 32.     Para beneficiarse de esta exención, los interesados deberán comprobar que no     poseen patrimonio superior a cien mil pesos ($ 100.000), presentando al efecto     una certificación sobre el monto de su declaración patrimonial, o copia de su     declaración de renta y patrimonio del año gravable anterior, autenticada por el     respectivo Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional.    

     

Parágrafo 1.     En cualquier época que se compruebe la inexactitud de la declaración, respecto a     la ocultación del patrimonio, la Administración podrá exigir el pago del     impuesto, más una multa equivalente al ciento por ciento del mismo.    

     

Parágrafo 2.     La Corporación Autónoma Regional del Quindío tendrá acceso a los libros de     Catastro Municipales, a fin de indagar sobre el monto de los avalúos y el nombre     de los propietarios.    

   

     

Artículo 33.     Los Tesoreros Municipales declararán en cada caso la exención, y sólo en virtud     de la providencia en que ésta sea reconocida podrán abstenerse de cobrar el     impuesto.    

     

De cada     providencia de exención que dicten los Tesoreros Municipales, remitirán     inmediatamente copia a la Corporación, acompañada del certificado sobre el monto     de la declaración patrimonial que la respalda, o copia debidamente autenticada     de la última declaración de renta y patrimonio del contribuyente.    

     

La     Corporación puede aprobar o improbar la respectiva declaración de exención. Esta     decisión agotará la vía gubernativa, a menos que se presente por el interesado     el recurso facultativo de reposición. De los recursos contencioso     administrativos conocerá en una sola instancia el Tribunal Administrativo con     jurisdicción en el Municipio en donde esté domiciliado el contribuyente.    

   

     

Artículo 34.     Los Municipios no podrán exonerar a ninguna persona natural o jurídica del pago     de este impuesto. Las exenciones de impuestos que los Municipios hayan     establecido o reconocido, o que en lo sucesivo establezcan y reconozcan, bajo     cualquier forma o denominación, no comprenderán ni afectarán el impuesto a que     se refiere esta Ley.    

   

     

Artículo 35.     La Corporación podrá hacer efectivo el impuesto de valorización en los mismos     términos establecidos en los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley 25 de 1959, con     la previa aprobación de la liquidación general en cada caso, por parte del     Gobierno Nacional.    

     

Parágrafo.     Inclúyense entre las obras a que se refiere el precitado artículo 1°. de la Ley     25 de 1959, las de desagüe de zonas urbanas y suburbanas, los tratamientos de     sus aguas para beneficio de los ribereños aguas abajo, y la construcción y     mejoramiento de vías de comunicación.    

   

     

Artículo 36.     En caso de liquidación de la Corporación, el Gobierno Nacional determinará el     procedimiento a seguir.    

   

     

Artículo 37.     La Corporación podrá imponer multas hasta de cinco mil pesos ($ 5.000) a quienes     incumplan los mandatos dictados por ella en ejercicio de las funciones     conferidas por la ley.    

   

     

Artículo 38.     Para lograr el recaudo de las tasas, cuotas, multas, contribuciones e impuestos     a que tenga derecho la Corporación por disposiciones de la ley, ésta podrá     organizar su propio sistema de jurisdicción coactiva, de acuerdo con las     disposiciones legales vigentes.    

   

     

Artículo 39.     Los Tesoreros Municipales podrán hacer efectivas las multas establecidas en esta     Ley, para lo cual las resoluciones ejecutoriadas correspondientes prestarán     mérito ejecutivo.    

   

     

Artículo 40.     Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.    

   

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Dada en     Bogotá, D. E., a 16 de diciembre de 1964.    

     

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO GOMEZ     GOMEZ    

     

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 DIEGO URIBE     VARGAS    

     

El Secretario     del Senado,    

 Horacio     Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

     

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

     

Bogotá, D.E.,     diciembre 31 de 1964.    

     

Publíquese y     ejecútese.    

     

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

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El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,    

 Diego Calle     Restrepo.    

     

El Ministro     de Agricultura,    

 Gustavo     Balcázar Monzón.    

     

El Ministro     de Comunicaciones,    

 Cornelio     Reyes.