LEY 60 DE 1964

                                

     

LEY 60 DE 1964    

     

(diciembre 31   de 1964)    

     

por la cual se aprueba el Convenio Cultural entre la República de Colombia y la     República Federal de Alemania, y su Protocolo de Enmiendas.    

   

     

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Vistos los textos del Convenio Cultural entre la República de Colombia y la     República Federal de Alemania, suscrito en Bogotá el once de octubre de mil     novecientos sesenta, y de su Protocolo Adicional de Enmiendas, suscrito entre     las mismas Partes, el siete de septiembre de mil novecientos sesenta y uno, que     a la letra dicen:    

     

“CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE     ALEMANIA    

     

El Presidente de la República de Colombia y el Presidente de la República     Federal de Alemania, animados del deseo de favorecer e intensificar el mutuo     conocimiento de los respectivos países y los tradicionales lazos culturales que     los unen, han resuelto celebrar un Convenio Cultural y nombrado para tal fin sus     respectivos Plenipotenciarios , a saber:    

     

El Excelentísimo señor Presidente de la República de Colombia a su Excelencia,     el señor doctor Julio César Turbay Ayala, Ministro de Relaciones Exteriores de     Colombia, y el Excelentísimo señor Presidente de la República Federal de     Alemania a su Excelencia el señor doctor Anton Mohrmann, Embajador     Extraordinario y Plenipotenciario en Bogotá, quienes después de canjear sus     respectivos Plenos Poderes, encontrados suficientes y en debida forma, han     convenido lo siguiente:    

     

Artículo I    

     

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a proteger y a desarrollar la     colaboración cultural entre ambos países, y otorgarán, a base de reciprocidad,     las mayores facilidades compatibles con sus respectivas legislaciones. Las     Comisiones Mixtas Permanentes a que se refiere el artículo VII de este Convenio,     estudiarán las condiciones que permitan poner en práctica el principio enunciado     en el presente artículo.    

     

Artículo II    

     

Las Altas Partes Contratantes procurarán fomentar el intercambio de estudiantes     y de profesores, lo mismo que el de libros, revistas, películas     cinematográficas, etc., y apoyar las organizaciones culturales y otras     actividades de esta índole, como funciones extraordinarias de teatro, viajes de     conferenciantes, transmisiones radiales y de televisión de la otra Parte     Contratante.    

     

Señaladamente las Altas Partes Contratantes facilitarán en forma recíproca:    

     

1°. La creación de cátedras o cursos y de cargos de lectores o profesores     auxiliares en las universidades y en otros establecimientos de enseñanza     superior, con miras al estudio del idioma y de la cultura de la otra Parte     Contratante.    

     

2°. El empleo de profesores, de investigadores y de técnicos en Universidades,     colegios, escuelas, laboratorios y otros organismos destinados a la enseñanza,     al estudio y a la investigación.    

     

3°. El alojamiento de becarios.    

     

4°. La visita de representantes de la ciencia, de las letras, del arte y de la     técnica.    

     

5°. El intercambio de personas en cumplimiento de práctica profesional entre     establecimientos, instituciones y centros técnicos, para lo cual se elaborarán     listas y proyectos por las Comisiones Mixtas Permanentes establecidas por el     artículo VII del presente Convenio.    

     

6°. El viaje de conferenciantes y de conjuntos artísticos.    

     

7°. Los servicios de canje bibliográfico y de copias de documentos históricos y     partituras musicales, por conducto oficial, entre las respectivas bibliotecas     nacionales o entre otras instituciones de cultura.    

     

8°. La importación y divulgación, sin carácter comercial, de libros, revistas,     microfilmes, publicaciones literarias, artísticas, científicas y técnicas y de     otros medios de fomento cultural.    

     

9°. La importación y presentación, sin carácter comercial, de películas     educativas, documentales o de interés cultural, de discos, de cintas     magnetofónicas u otras formas de reproducción sonora.    

     

10. La importación y exhibición de obras o de objetos destinados a exposiciones     de carácter artístico o científico.    

     

11. El intercambio de transmisiones de radio y televisión de orden cultural.    

     

Artículo III    

     

Las Altas Partes Contratantes tratarán de promover un mejor conocimiento entre     ambos países, superando eventuales obstáculos para la realización de esta     finalidad.    

     

Las Altas Partes Contratantes intervendrán adecuadamente, de acuerdo con sus     respectivas legislaciones, para dar a conocer con la mayor objetividad, en las     diferentes ramas de la enseñanza, la lengua, la historia y las formas de vida     del otro país. El Gobierno de Colombia concederá a los colegios alemanes     existentes en Colombia y reconocidos por las Comisiones Mixtas Permanentes, un     estatuto especial con el fin de asegurar dentro de su plan de estudios el empleo     del tiempo necesario para desarrollar la enseñanza de la lengua alemana como     materia ordinaria del pénsum escolar. El Gobierno de la República Federal de     Alemania fomentará la enseñanza del idioma castellano en las escuelas de la     República Federal de Alemania.    

     

Artículo IV    

     

Las Altas Partes Contratantes estudiarán las posibilidades de reconocer como     equivalentes los exámenes para la admisión a estudios universitarios aprobados     en uno de los dos países, y los exámenes correspondientes establecidos en el     otro país.    

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Artículo V    

     

Las Altas Partes Contratantes procurarán facilitar la creación, el mantenimiento     y el funcionamiento de los organismos que tengan por objeto la intensificación     de las mutuas relaciones culturales, como establecimientos de educación,     institutos culturales y de investigación, centros de información y     documentación, y asociaciones culturales.    

     

Artículo VI    

     

Las Altas Partes Contratantes, a base de reciprocidad y dentro de las     disposiciones legales vigentes, asegurarán exención de aduanas y de otros     impuestos de importación, para material de estudio, enseñanza y demostración y     material de investigación (expresado en el artículo II, cifras 8, 9 y 10), así     como para material de instalación de los establecimientos culturales,     científicos y tecnológicos mencionados en el artículo V que haya sido importado     por los centros encargados por ellos. El objeto para el que se destina dicho     material será comprobado por un certificado del director del establecimiento.    

     

Artículo VII    

     

a) Para el cumplimiento de este Convenio se crea una Comisión Mixta Permanente     colombo‑alemana. Dicha Comisión consta de dos Secciones, una colombiana con sede     en Bogotá y otra alemana con sede en Bonn.    

     

b) Cada Sección se compone de un Presidente y dos miembros colombianos y dos     alemanes. El Presidente de Bogotá será nacional colombiano y el de Bonn nacional     alemán.    

     

c) El Presidente y los miembros de la Comisión serán nombrados para Colombia por     el Gobierno colombiano, y para la República Federal de Alemania por el Ministro     Federal de Relaciones Exteriores, de acuerdo con los Ministros Federales     competentes y los Ministros de Educación de los Estados Federales.    

     

d) Las dos Secciones de la Comisión Mixta Permanente se reunirán en su     respectiva sede, tantas veces como sea necesario. Para la reunión de la Comisión     conjunta basta con que participe en las deliberaciones de una de las Secciones     el Presidente o un miembro de la otra Sección, designado por el Presidente como     representante de aquélla; la Presidencia la ocupará siempre el Presidente de la     Sección en cuyo país se celebra la reunión.    

     

e) La Comisión Mixta Permanente, o cada Sección, está autorizada a incorporar     expertos en calidad de asesores.    

     

Artículo VIII    

     

Las Comisiones Mixtas Permanentes podrán proponer a las Altas Partes     Contratantes las medidas que estimen necesarias para la aplicación de lo     dispuesto en este Convenio.    

     

Artículo IX    

     

El presente Convenio se aplicará igualmente al territorio (“Land”) de Berlín, si     el Gobierno de la República Federal de Alemania no hace al Gobierno de la     República de Colombia alguna declaración en contrario dentro del plazo de tres     meses contados desde el día en que éntre en vigor este Convenio.    

     

En la aplicación de este Convenio al territorio (“Land”) de Berlín, en lo que se     refiere a la República Federal se refiere también al territorio (“Land”) de     Berlín.    

     

Artículo X    

     

En este Convenio el término “país” se refiere a la República de Colombia, por     una parte, y a la República Federal de Alemania, por la otra.    

     

Artículo XI    

     

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años y será renovado     automáticamente, por periodos iguales, a menos que una de las Altas Partes     Contratantes notifique por escrito a la otra su denuncia seis meses antes de su     expiración.    

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Artículo XII    

     

Este Convenio deberá ser ratificado, y entrará en vigencia una vez realizado el     canje de los instrumentos de ratificación, el que se efectuará en la ciudad de     Bonn.    

     

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman y sellan el presente Convenio.    

     

Hecho en Bogotá, el día once de octubre de mil novecientos sesenta, en dos     ejemplares, cada uno en castellano y alemán, cuyos textos hacen igualmente fe.    

     

(Fdo.), Julio     Cesar Turbay. (Fdo.), Anton Mohrmann.    

Rama Ejecutiva del Poder Público.    

     

Bogotá, enero 16 de 1962.    

     

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.    

     

(Fdo.), ALBERTO LLERAS    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

     

(Fdo.), José María Morales Suárez”.    

     

PROTOCOLO DE ENMIENDAS AL CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA     REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, DE 11 DE OCTUBRE DE 1960.    

     

El Presidente de la República de Colombia y el Presidente de la República     Federal de Alemania, con el propósito de enmendar las incongruencias en que, por     yerros de redacción, se incurrió en el texto del Convenio Cultural suscrito     entre los dos países el 11 de octubre de 1960, han resuelto celebrar un     Protocolo Adicional de enmienda a dicho Convenio, nombrando para tal fin sus     respectivos Plenipotenciarios, a saber:    

     

El Excelentísimo señor Presidente de la República de Colombia a Su Excelencia el     señor doctor Julio César Turbay Ayala, Ministro de Relaciones Exteriores de     Colombia, y el Excelentísimo señor Presidente de la República Federal de     Alemania a Su Excelencia el señor doctor Anton Mohrmann, Embajador     Extraordinario y Plenipotenciario en Bogotá, quienes haciendo uso de los Plenos     Poderes que a uno y otro les fueron conferidos para suscribir el Convenio     Cultural entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania,     canjeados el once de octubre de mil novecientos sesenta, han convenido en lo     siguiente:    

     

La frase final del artículo I del Convenio en referencia, quedará así: “La     Comisión Mixta Permanente a que se refiere el articulo VII de este Convenio     estudiará las condiciones que permitan poner en práctica el principio enunciado     en el presente artículo”.    

     

El parágrafo 5°. del artículo II será del tenor siguiente:    

     

“El intercambio de personas en cumplimiento de práctica profesional, entre     establecimientos, instituciones y centros técnicos, para lo cual se elaborarán     listas y proyectos por la Comisión Mixta Permanente establecida por el artículo     VII del presente Convenio”.    

     

En el artículo III se sustituirán las palabras “Las Comisiones Mixtas     Permanentes” por las palabras ” “la Comisión Mixta Permanente”.    

     

El artículo VIII se enmendará así: “La Comisión Mixta Permanente podrá proponer     a las Altas Partes Contratantes, las medidas que estime necesarias para la     aplicación de lo dispuesto en este Convenio”.    

     

Las Altas Partes Contratantes convienen en que estas rectificaciones tengan     validez como adoptadas en el momento de la firma del Convenio.    

     

En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados, firman y sellan el     presente Protocolo en Bogotá, a los siete días del mes de septiembre de mil     novecientos sesenta y uno, en cuatro ejemplares, dos en alemán y dos en     castellano, cuyos textos son igualmente auténticos.    

     

(Fdo.), Julio     César Turbay Ayala. (Fdo.), Anton Mohrmann.    

     

Rama Ejecutiva del poder público.    

     

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Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.    

     

(Fdo.), ALBERTO LLERAS    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

     

(Fdo.), José María Morales Suárez”.    

     

Es fiel copia de los originales que reposan en los archivos de la Cancillería.    

     

Jorge Cervantes Pinzón.    

Abogado de la Oficina Jurídica.    

     

Bogotá, D.E., noviembre de 1964.    

   

     

DECRETA    

     

Artículo único. Apruébase el preinserto: “Convenio Cultural entre Colombia y la     República Federal de Alemania, suscrito en Bogotá el once de octubre de mil     novecientos sesenta por los Plenipotenciarios de los dos países y su `Protocolo     Adicional de Enmiendas’”, suscrito entre las mismas partes el 7 de septiembre de     1961.    

   

     

Dada en Bogotá, D.E., a 15 de diciembre de 1964.    

     

El Presidente del Senado,    

 EUGENIO GOMEZ GOMEZ    

     

El Presidente de la Cámara de Representantes,    

 DIEGO URIBE VARGAS    

     

El Secretario del Senado,    

 Horacio Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario de la Cámara de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

     

República de Colombia. Gobierno Nacional.    

     

Bogotá, D.E., 31 de diciembre de 1964.    

     

Publíquese y ejecútese,    

     

GUILLERMO LEON VALENCIA    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

 Fernando Gómez Martínez.                    




LEY 6 DE 1964

                                

     

LEY 6 DE 1964    

     

(octubre 2 DE 1964)    

     

por     la cual se destina una partida para el cumplimiento de la Ley 38 de 1913.  

     

     

El     Congreso de Colombia    

   

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. Destínase la     suma de cien mil pesos ($ 100.000), para darle cumplimiento a lo dispuesto en el     artículo 3°. de la Ley 38 de 1913, por la cual se honra la memoria del prócer     momposino don Juan B. Del Corral, y se ordena levantar una estatua en bronce del     insigne colaborador de la Independencia Nacional, en Mompós su ciudad natal,     declarada por la Ley 209 de 1959 como Monumento Nacional.    

   

     

Artículo 2. El señor     Personero Municipal de Mompós, previo el lleno de los requisitos legales.     procederá a contratar con un escultor calificado la ejecución de la mencionada     obra, de conformidad con las estipulaciones que para el efecto suministre a esa     entidad la honorable Academia de la Historia de la ciudad valerosa.  

     

     

Artículo 3. La partida de     cien mil pesos ($100.000) ordenada por la presente Ley, se incluirá en el     Presupuesto de la próxima vigencia, pero si no fuere posible, el Gobierno     Nacional queda facultado para abrir los créditos, efectuar traslados y demás     operaciones contables.    

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Artículo 4.   Esta Ley regirá     desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

   

     

Dada en Bogotá, D.E., a ocho     de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro.  

     

 El Presidente del Senado,    

 DARIO MARIN VANEGAS    

     

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 CARLOS ALBORNOZ    

     

El Secretario del Senado,    

 Horacio Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

     

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

     

Bogotá, D.E., octubre 2 DE 1964    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

GUILLERMO LEON VALENCIA    

     

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

 Diego Calle Restrepo.                    




LEY 59 DE 1964

                          

     

LEY 59 DE 1964    

     

(diciembre     31   de 1964)    

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por la cual     se decreta la cooperación de la Nación para la construcción de unas obras de     utilidad pública en el municipio de Puerto Tejada, Departamento del Cauca.    

     

El Congreso     de Colombia,    

   

     

DECRETA  

     

     

Artículo 1. Auxiliase con la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) al municipio de     Puerto Tejada, en el Departamento del Cauca, para la construcción y terminación     del acueducto de esa población.    

   

     

Artículo 2.     El acueducto de que se habla en el artículo anterior, se construirá utilizando     el agua corriente del río Palo.    

   

     

Artículo 3. Auxíliase al municipio de Puerto Tejada con la suma de un millón quinientos mil     pesos ($ 1.500.000), para la construcción de la Planta de Purificación y     Tratamiento de Aguas del acueducto de la ciudad.    

     

Parágrafo.     Queda facultado el Municipio de Puerto Tejada, para pedir directamente al     exterior o por conducto del Instituto de Fomento Municipal, la maquinaria para     la construcción de dicha planta.    

   

     

Artículo 4. Auxíliase al Municipio de Puerto Tejada, con la suma de un millón quinientos mil     pesos ($ 1.500.000), para la construcción del alcantarillado y colector de aguas     negras de dicha población    

   

     

Artículo 5.     Del millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) de que habla el artículo anterior,     se tomará la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), que se invertirán     exclusivamente en la construcción del colector de aguas negras que párte de     Puerto Tejada y va a desembocar a la Quebrada de Zanjón Oscuro, y de aquí al río     Cauca.    

   

     

Artículo 6.     El alcantarillado que construirá directamente e] Municipio de Puerto Tejada,     conforme a esta Ley, será combinado para que técnicamente sirva para aguas     negras y aguas lluvias a fin de que la obra sea definitiva.    

   

     

Artículo 7. Auxíliase al Municipio de Puerto Tejada, con la suma de un millón de pesos ($     1.000.000) para la construcción de la Plaza de Mercado Cubierto de dicha     población.    

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Artículo 8. Auxíliase al Municipio de Puerto Tejada con la suma de un millón de pesos ($     1.000.000), para que acometa la pavimentación de las calles y carreras de la     población.    

   

     

Artículo 9.     El Ministerio de Obras Públicas incluirá en el plan de pavimentación de     carreteras nacionales de 1964, 1965, 1966, 1967 y 1968, las calles y carreras     comprendidas en el sector urbano de la ciudad de Puerto Tejada, que de la plaza     principal van al Hortigal, Padilla, Santander y Cali, hasta donde termina el     área urbana, y las entregará pavimentadas tomando de sus fondos, sin costo     alguno para el Municipio    

   

     

Artículo 10.     El Ministerio de Obras Públicas acometerá inmediatamente la construcción de las     obras de defensa de la ciudad de Puerto Tejada, construyendo un muro de cemento     para evitar que el río Paila derrumbe las calles e inunde la ciudad. Lo mismo en     el tramo sobre el río Palo, comprendido entre las dos aguas y el puente nuevo     sobre la carretera Cali ‑ Popayán. Construirá además, las tres gradas que sobre     el río Paila, sirven a la ciudad para abastecerse de agua.    

     

Parágrafo. El     Ministerio de Obras Públicas tomará forzosamente de su presupuesto anual, una     partida de doscientos mil pesos ($ 200.000) para atender a la realización de     estas obras. En caso contrario, queda facultado para hacer los traslados y     contracréditos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.     Y en desarrollo de la Ley 230 del 21 de diciembre de 1938.    

   

     

Artículo 11.     Auxíliase al Municipio de Puerto Tejada con la suma de quinientos mil pesos ($     500.000) con destino a la construcción y terminación de la red eléctrica urbana.    

   

     

Artículo 12.     Auxíliase al Municipio de Puerto Tejada con la suma de trescientos mil pesos ($     300.000) para construír el Estadio Municipal.    

     

Parágrafo. De     este auxilio tomará el municipio de Puerto Tejada la suma necesaria para comprar     un lote de terreno de quince (15) hectáreas, en donde construirá con el     excedente el Estadio a que se refiere este artículo.    

   

     

Artículo 13.     Como homenaje al Libertador de los Esclavos, General José Hilario López, la     Nación auxilia a Puerto Tejada con la suma de ciento cincuenta mil pesos ($     150.000), con los cuales el Municipio erigirá una estatua al mencionado prócer,     y construirá un parque en la plaza principal, que se denominará Alejandro Peña     C., a quien la ciudad levantará un busto de bronce, en memoria del más ilustre     de sus hijos.    

     

Parágrafo. El     auxilio a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, se tomará del presupuesto     del Ministerio de Educación, pero el Gobierno Nacional podrá abrir un crédito     especial para dar cumplimiento a lo ordenado, y el Ministerio de Obras Públicas     enviará un ingeniero arquitecto a la ciudad de Puerto Tejada para que prospecte     y levante los planos del citado parque, sin costo alguno para el Municipio.    

   

     

Artículo 14.     La Junta de Ornato y Mejoras Públicas de la ciudad de Puerto Tejada, gestionará     y vigilará la inmediata realización de las obras y la correcta inversión de los     auxilios decretados en esta Ley, en asocio con dos Concejales nombrados por el     Concejo Municipal, un representante del Ministerio de Obras Públicas y un     representante del Ministerio de Educación Nacional.    

   

     

Artículo 15.     Los auxilios que se decretan en esta Ley quedan aumentados en un setenta por     ciento (70%) de su valor, que será invertido en la completa terminación de las     obras aquí prospectadas.    

   

     

Artículo 16.     Los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1946, serán llenadas por el Municipio     al hacerse efectivo el primer contado de los auxilios de que trata esta Ley.    

   

     

Artículo 17.     Los auxilios de que habla la presente Ley, le serán entregados directamente al     Tesorero del Municipio de Puerto Tejada, previa la constitución de una fianza     especial, otorgada ante la Contraloría General de la República.    

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Artículo 18.     Los auxilios a que se refiere esta Ley serán incluídos forzosamente por el     Congreso y el Gobierno en el Presupuesto Nacional de los años 1964, 1965, 1966,     1967 y 1968. En caso de que no fueren incluídas las citadas partidas en el     Presupuesto Nacional, queda facultado el Gobierno para abrir los créditos y     hacer los traslados y apropiaciones presupuestales necesarios para que se cumpla     la presente Ley.    

   

     

Artículo 19.     Facúltase expresamente al Municipio de Puerto Tejada y al Gobierno Nacional,     para contratar empréstitos con Bancos nacionales y extranjeros, o con cualquier     otra entidad, a fin de financiar la construcción y realización de las obras     prospectadas en esta Ley.    

   

     

Artículo 20.     Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a lo dispuesto en la     presente Ley.    

   

     

Artículo 21.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

   

     

Dada en     Bogotá, D.E., a 16 de diciembre de 1964.    

     

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO GOMEZ     GOMEZ    

     

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 DIEGO URIBE     VARGAS    

     

El Secretario     del Senado,    

 Horacio     Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

     

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

     

Bogotá, D.E.,     diciembre 31 de 1964.    

     

Publíquese y     ejecútese.    

     

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

     

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,    

 Diego Calle     Restrepo.    

     

El Ministro     de Educación Nacional,    

 Pedro Gómez     Valderrama.    

     

El Ministro     de Obras Públicas,    

 Tomás     Castrillón Muñoz.                    




LEY 58 DE 1964

                                            

     

LEY 58 DE 1964    

     

(diciembre     31 de 1964)    

     

por la cual     se destina un auxilio para la adquisición y construcción del colegio para     señoritas y oficinas de la Junta pro-Fomento Cultural Popular y Auxilio Mutuo,     que funciona en el Barrio Boyacá de la ciudad de Bogotá.    

     

El Congreso     de Colombia    

   

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DECRETA  

     

     

Artículo 1. Auxiliase con la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) a la Junta pro‑Fomento     Cultural Popular y Auxilio Mutuo, que funciona en el Barrio Boyacá de la ciudad     de Bogotá, para la adquisición de un lote y construcción del colegio de     señoritas y oficinas donde funcionará la citada Junta.    

   

     

Artículo 2.     El auxilio a que se refiere el artículo anterior será incluído en el presupuesto     del Ministerio de Obras Públicas, en las dos próximas vigencias, y en caso de     que así no se hiciere, el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos     adicionales o hacer los traslados presupuestales correspondientes para el fiel     cumplimiento de la presente Ley.    

   

     

Artículo 3.     Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.    

   

     

Dada en     Bogotá, D.E., a 15 de diciembre de 1964.    

     

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO GOMEZ     GOMEZ    

     

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 DIEGO URIBE     VARGAS    

     

El Secretario     del Senado,    

 Horacio     Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez.    

     

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     diciembre 31 de 1964.    

     

Publíquese y     ejecútese.    

     

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

     

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,    

 Diego Calle     Restrepo.    

     

El Ministro     de Educación Nacional,    

 Pedro Gómez     Valderrama.    

   

El Ministro     de Obras Públicas,    

 Tomás     Castrillón Muñoz.