LEY 30 DE 1964

                          

     

LEY 30 DE 1964    

     

(diciembre 16   DE 1964)    

     

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NOTA  

   

Ley   de presupuesto. Por su extensión y complejidad y dada su corta vigencia esta   norma no se sistematizara favor remitirse al diario oficial año ci. n. 31541.   18, diciembre, 1964. pag. 514.                    




LEY 3 DE 1964

                      

     

LEY 3 DE 1964    

     

(septiembre 30 DE 1964)    

     

por     la cual la Nación se asocia a dos obras benéficas en los Departamentos de     Cundinamarca y Caldas.    

     

     

El     Congreso de Colombia,    

   

     

DECRETA:    

     

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Artículo 2. La Nación se     asocia a la construcción del edificio destinado al funcionamiento de “El Amparo     de Niños”, de la ciudad de Calarcá, en el Departamento de Caldas.    

   

     

Artículo 3.   Para dar     cumplimiento a los artículos anteriores, la Nación contribuirá con la suma de     seiscientos mil pesos para la obra de que trata el artículo 1°. y de quinientos     mil pesos para la de que trata el artículo 2°, por una sola vez.    

   

     

Artículo 4. Las partidas     ordenadas en el artículo anterior, deberán ser pagadas a los Tesoreros o     Síndicos de cada una de las instituciones beneficiadas, quienes asegurarán su     manejo en la forma que lo establezca la Contraloría General de la República,     quien a la vez supervigilará la inversión que de estos fondos se haga.    

   

     

Artículo 5. Las partidas de     que trata el artículo 3°. de esta Ley, deberán ser incluídas en los Presupuestos     de 1964 y 1965, en un 50 % para cada vigencia. Pero en caso de no ser incluídas,     el Gobierno queda ampliamente facultado para abrir los créditos y hacer los     traslados presupuestales para el fiel cumplimiento de esta disposición.    

   

     

Artículo 6.   Esta Ley regirá     desde su sanción.    

   

     

Dada en Bogotá, D.E., a 2 de     Septiembre de 1964.    

     

El Presidente del Senado,    

 AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA    

     

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 DIEGO URIBE VARGAS    

     

El Secretario del Senado,    

 Horacio Ramírez Castrillón    

     

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez    

     

República de Colombia. — Gobierno Nacional    

Bogotá, D.E., Septiembre 30 de 1964.    

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GUILLERMO LEON VALENCIA    

     

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,  

Diego Calle Restrepo.  

   

El Ministro de Obras Públicas,  

Tomás Castrillón Muñoz.                    




LEY 29 DE 1964

                                                      

     

LEY 29 DE 1964    

     

(diciembre     16   DE 1964)    

     

por la cual     se crean los premios nacionales de cultura, destinados a fomentar y recompensar     la actividad científica, literaria, artística e histórica.    

   

     

El Congreso     de Colombia    

   

     

DECRETA  

     

     

Artículo 1.     Créanse cuatro premios culturales que se denominarán “Premio Nacional de     Ciencia”, “Premio Nacional de Literatura”, “Premio Nacional de Artes” y “Premio     Nacional de Historia”.    

   

     

Artículo 2.     Estos premios serán discernidos anualmente a aquellas obras de carácter     científico, literario, artístico e histórico, producidas por ciudadanos     colombianos y que, en su conjunto, constituyan el más valioso aporte a la     cultura colombiana.  

     

     

Artículo 3.     A partir de la próxima vigencia y con carácter forzoso, se incluirá en el     presupuesto del Ministerio de Educación Nacional una partida de cuatrocientos     mil pesos ($400.000.00) que, dividida por cuatro partes, se destinará a dar     cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes.    

   

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Artículo 4.     El jurado calificador de los premios nacionales de cultura estará compuesto por     el Ministro de Educación Nacional, el Director de la Asociación Colombiana de     Universidades, el Rector de la Universidad Nacional, los Presidentes de las     Academias Nacionales de Historia, de la Lengua, de Medicina, de Jurisprudencia,     de Ciencias y de la Asociación Colombiana de Ingenieros, y por un representante     elegido por las Asociaciones Nacionales de Artistas, otro por las Asociaciones     Nacionales de Escritores y otro por las Asociaciones Nacionales de Periodistas.    

     

Parágrafo. Al     otorgar los premios, el jurado calificador deberá hacerlo por el cómputo de los     votos afirmativos de las dos terceras partes de sus miembros, y podrá declararlo     desierto si, a su juicio, las obras de los candidatos presentados o aspirantes     no son acreedoras a los premios.    

   

     

Artículo 5.     Los Premios Nacionales de Cultura serán entregados a los favorecidos el 20 de     julio de cada año, en sesión especial y solemne.  

   

     

Artículo 6.     En el Decreto reglamentario de esta Ley deberá preverse y organizarse una forma     de sondeo o plebiscito de la opinión pública, que sin tener un carácter     decisorio, sirva de fuente de información a los miembros del jurado para sus     decisiones finales.    

   

     

Artículo 7.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

   

     

     

Dada en     Bogotá, D.E., a diez y nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.    

     

El Presidente     del Senado,    

 AUGUSTO     ESPINOSA VALDERRAMA    

     

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS     ALBORNOZ    

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El Secretario     del Senado,    

 Horacio     Ramírez Castrillon.    

     

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Juan José     Neira.    

     

República de     Colombia.– Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E.,     diciembre 16 de 1964.    

Publíquese y     ejecútese.    

     

GUILLERMO     LEON VALENCIA.    

     

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,    

 Diego Calle     Retrepo.    

     

El Ministro     de Educación Nacional,    

 Pedro Gómez     Valderrama.                    




LEY 28 DE 1964

                                

     

LEY 28 DE 1964    

     

(diciembre     12   DE 1964)    

     

por la cual     se aprueba el Convenio Cultural entre Colombia y Ecuador.    

   

     

El Congreso     de Colombia  

     

     

Visto el     texto del Convenio Cultural entre Colombia y Ecuador, suscrito el once de junio     de mil novecientos cincuenta y ocho, y que a la letra dice:    

     

“Convenio     Cultural entre Colombia y Ecuador”,    

     

La Junta     Militar de Gobierno de la República de Colombia, y el Gobierno de la República     del Ecuador”,    

     

Animados por     el deseo de desarrollar las relaciones culturales entre los dos países, y con el     propósito de multiplicar y afianzar los vínculos de amistad tradicional que unen     a los dos pueblos,    

     

Han resuelto     celebrar el siguiente Convenio, y para tal fin han nombrado sus respectivos     plenipotenciarios, a saber:    

     

La Junta     Militar de Gobierno de la República de Colombia, al señor doctor Carlos Sanz de     Santamaría, Ministro de Relaciones Exteriores;    

     

El Presidente     Constitucional de la República del Ecuador, al señor Carlos Tobar Zaldumbide,     Ministro de Relaciones Exteriores,    

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Quienes     después de haber exhibido sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y     debida forma, han convenido en lo siguiente:  

     

     

Artículo 1.     Las Altas Partes Contratantes reconocen la conveniencia de intensificar sus     relaciones en el campo de la cultura y del conocimiento científico, mediante un     activo intercambio de personas, informaciones, material educativo, cultural,     artístico y técnico.    

   

     

Artículo 2.     Para cumplir eficazmente esta finalidad, las Altas Partes Contratantes han     convenido en que cada una de ellas realice en favor de los nacionales de la     otra, las medidas que enseguida se enuncia:    

     

a) Conceder     en sus institutos de enseñanza el mayor número posible de becas;    

     

b) Fomentar     el envío frecuente o periódico de Misiones, tanto colectivas como individuales,     de profesores, investigadores, personas de renombre en las ciencias     especulativas o aplicadas, en las Bellas Artes, en la técnica y la educación,     que tendrán por función dictar breves cursos o conferencias;    

     

c) Propiciar     que los post‑graduados y los estudiantes de cursos superiores universitarios     puedan seguir estudios de especialización y perfeccionamiento o realizar     investigaciones en Institutos de Alta Enseñanza;    

     

d) Apoyar a     artistas y grupos artísticos, a fin de que puedan presentar obras teatrales,     ejecutar conciertos, dar recitales, y, hasta donde ellos fuere posible, tomar     parte en los programas de radiodifusión y televisión;    

     

e) Facilitar     y apoyar a pensadores, escritores, poetas, periodistas, historiadores y, en     general, a las personas letradas, sus actividades peculiares y la publicación de     sus producciones u obras;    

f) Conceder     la mayor protección y las mayores facilidades posibles para la entrega y     permanencia en el país de aquellas personas que los Altos Institutos de Cultura     recomienden y hayan seleccionado;    

     

g) Fomentar     la exhibición de programas de televisión y cinematografía sobre temas     nacionales;    

     

h) Exonerar     de derechos de aduana y de toda clase de impuestos, la importación, distribución     y venta de los libros de autores nacionales y de las publicaciones periodísticas     estrictamente colombianas y ecuatorianas;    

     

i) Auspiciar     concursos sobre la historia, la educación, la cultura y demás temas que fomenten     el conocimiento de los dos países;    

     

j)     Intercambiar informaciones sobre enseñanza;    

     

k) Tomar     cualquier otra medida que, en su juicio, fuere aconsejable para el cumplimiento     de los propósitos culturales que persiguen los dos Gobiernos con el presente     Convenio.    

   

     

Artículo 3.     Las Altas Partes Contratantes convienen en fomentar el intercambio de     publicaciones de entidades oficiales, academias, Universidades, sociedades     científicas, centros artísticos e instituciones culturales en general; de copias     de documentos relacionados con asuntos técnicos, diplomáticos, históricos y     políticos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada país, puedan     hacerse públicos.    

   

     

Artículo 4.     Cada Alta Parte Contratante se propone dar apoyo eficaz a exposiciones     periódicas de Arte que hagan conocer las producciones de los artistas de la otra     Parte Contratante.    

     

Las     Comisiones de que habla el artículo XIV resolverán de común acuerdo todo lo     concerniente a la contribución financiera que los dos Gobiernos puedan     proporcionar para las exposiciones y demás actos culturales que se realicen     conforme al presente Convenio.    

     

Las obras que     hicieren parte de alguna exposición estarán exentas de derechos de importación y     aduana y demás gravámenes fiscales, siempre que, al término de ella, sean     devueltas a su país de origen.    

   

     

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Artículo 6.     Cada Alta Parte Contratante autorizará la matrícula en Institutos de enseñanza     primaria, secundaria y superior, a nacionales de la otra Alta Parte que estén     habilitados para iniciar tales estudios por haber cursado en su país de origen     los estudios anteriores, con la aprobación reglamentaria, lo cual acreditarán     con la presentación de los correspondientes certificados o diplomas debidamente     autenticados.    

     

Dicha     matrícula no estará sujeta a exámenes previos.    

   

     

Artículo 7.     El estudiante que aspire a continuar un año lectivo iniciado con matrícula legal     en algún plantel del otro país, deberá completar el tiempo de estudios exigidos     por las disposiciones educacionales de Colombia o Ecuador.    

   

     

Artículo 8.     Las Altas Partes Contratantes estudiarán conjuntamente, con la asesoría de las     Comisiones Mixtas, las bases para establecer la equivalencia, de los estudios     primarios, secundarios y superiores, y adoptarán un procedimiento que facilite     el reconocimiento de los respectivos certificados escolares.    

   

     

Artículo 9.     Las Altas Partes Contratantes harán todo esfuerzo para impulsar el     desenvolvimiento del turismo y las competencias deportivas, como valiosos     elementos para la mutua comprensión de los dos pueblos.    

   

     

Artículo 10.     En los establecimientos oficiales de enseñanza primaria, secundaria, superior o     técnica, los estudiantes nacionales de cada país gozarán en el otro,     recíprocamente, de matrícula y certificados de exámenes gratuitos, así como     serán dispensados de derechos de exámenes, de diploma y de todos los del mismo     género.    

     

En cuanto se     refiere a las Universidades oficiales que gozan de autonomía, las Altas Partes     Contratantes procurarán establecer, de común acuerdo con los órganos directivos     de aquéllas, la exoneración de cualquiera gravamen a favor de los nacionales de     la otra Parte Contratante.    

   

     

Artículo 11.     En ningún caso podrán exigirse al estudiante del otro país, para el ingreso en     los establecimientos primarios, secundarios y superiores, requisitos diferentes     de los que se exigen a los estudiantes del mismo país, ni habrá discriminación     por concepto de nacionalidad, respecto de los cupos de admisión.  

     

     

Artículo 12.     Abiertas para consulta pública, existirán, en la Biblioteca Nacional de Bogotá,     una sección ecuatoriana, y en la Biblioteca Nacional de Quito, una sección     colombiana, para facilitar la difusión y consulta de las obras de autores de     ambos países.    

     

Las Altas     Partes Contratantes enviarán periódicamente, para el incremento de la colección     de dichas secciones, las publicaciones de sus organismos oficiales, y las obras     literarias, artísticas, científicas y técnicas, suministradas con esa finalidad     por instituciones privadas y por particulares.    

   

     

Artículo 13.     Los estudiantes o profesionales de uno u otro país que viajen a Colombia o     Ecuador con el objeto de realizar estudios secundarios universitarios, técnicos     o de especialización y, que acrediten debidamente esta condición, podrán obtener     gratuitamente una visa especial denominada “Visa de Estudiante”, la cual     autorizará al interesado para permanecer en el territorio del otro Estado y para     movilizarse libremente de Colombia al Ecuador o viceversa, durante el tiempo que     duren sus estudios, sin necesidad de otro requisito y sin el pago de impuesto     alguno, por cualquier concepto, para ingreso o salida del territorio nacional.    

     

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Artículo 14.     Las Partes Contratantes convienen en crear dos Comisiones Mixtas, con sede en     Bogotá y Quito, respectivamente, cada una de ellas compuesta de cuatro (4)     miembros así: El Jefe de la Misión Diplomática de la otra Alta Parte     Contratante, el Ministro de Relaciones Exteriores o sus representantes, el     Ministro de Educación Nacional o su representante y un representante designado     por la Universidad Nacional, en el caso de Colombia, y por la Casa de la Cultura     Ecuatoriana, en el caso del Ecuador.    

     

Las     Comisiones Mixtas tendrán por funciones principales sugerir a los dos Gobiernos     las medidas adecuadas para la mejor ejecución del presente Convenio, conforme al     espíritu que lo anima; procurar la solución de cualquier duda que surja en su     aplicación, y presentar toda iniciativa que consideren benéfica para fomentar     las relaciones culturales entre los dos países.    

   

     

Artículo 15.     (Disposición transitoria). La situación de los estudiantes de cada país que     actualmente están realizando estudios en Colomiba y Ecuador, se arreglará de     acuerdo con las normas que establecen los artículos anteriores sin necesidad de     que salgan del territorio para obtener nueva Visa.    

   

     

Artículo 16.     El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por una de     las Altas Partes Contratantes, y sus efectos cesarán seis (6) meses después de     la notificación de la denuncia.    

   

     

Artículo 17.     El presente Convenio entrará en vigor desde la fecha del canje de los     instrumentos de ratificación, el cual se efectuará en la ciudad de Quito, en el     menor plazo posible.    

     

En fe de lo     cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio y en     él estampan sus respectivos sellos.    

     

Hecho en la     ciudad de Quito, a los once días del mes de junio del año de mil novecientos     cincuenta y ocho, en dos ejemplares cuyos textos hacen igualmente fe.    

   

     

(Fdo.) Carlos     Sanz de Santamaría.    

     

(Fdo.) Carlos     Tovar Zaldumbide.    

     

Rama     Ejecutiva del Poder Público.    

Bogotá, 30 de     junio de 1958.    

     

Aprobado.     Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.    

     

(Fdo.)     Deogracias Fonseca. (Fdo.) Gabriel Paris G. (Fdo.) Rafael Navas Pardo. (Fdo.)     Rubén Piedrahíta.    

     

El Ministro     de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carlos Sanz de Santamaría.    

   

   

     

DECRETA  

     

     

Artículo     único. Apruébase el preinserto “Convenio Cultural entre Colombia y Ecuador”,     suscrito en Quito el 11 de junio de 1958 por los Plenipotenciarios de los dos     (2) países.  

     

   

     

Dada en     Bogotá, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y     cuatro.    

     

El Presidente     del Senado,    

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El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS     ALBORNOZ R.    

     

El Secretario     del Senado,    

 Horacio     Ramírez Castrillón    

     

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Juan José     Neira    

     

República de     Colombia.- Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E.,     diciembre 12 de 1964.    

 Publíquese y     ejecútese,    

     

GUILLERMO     LEON VALENCIA.    

     

El Ministro     de Relaciones Exteriores,  

Fernando Gómez Martínez.