LEY 12 DE 1964

                                

     

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(octubre 21 de 1964)    

     

Por     la cual se establece un auxilio permanente para Agua de Dios y se dictan otras     disposiciones.    

   

     

El     Congreso de Colombia    

   

     

DECRETA:  

     

     

Artículo 1. Una vez     sancionada la ordenanza por medio de la cual la Asamblea de Cundinamarca crée el     Municipio de Agua de Dios, el Gobierno Nacional incluirá anualmente en el     Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones la suma de quinientos mil pesos     ($500.000) moneda corriente, que se destina en forma permanente, por el término     de cuarenta (40) años, y dentro de cada vigencia fiscal para atender a la     organización, dotación y funcionamiento de la nueva Municipalidad , y para la     prestación por ésta de los servicios públicos de agua, luz, alcantarillado, aseo     y los demás que sean esenciales para la higiene y bienestar público , tanto     oficiales como particulares, en la misma forma como ha venido haciéndolo el     Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de las modificaciones de carácter     técnico, económico y administrativo que el interés general indique y que el     Concejo tenga a bien establecer.    

     

Parágrafo. Mientras no sea     efectiva la creación del Municipio de Agua de Dios, la Nación continuará por     intermedio del Ministerio de Salud pagando los servicios públicos de la     localidad de Agua de Dios, tal como ha venido haciéndolo. Pero al establecerse     el Municipio, éste se subrogará en los derechos y obligaciones emanados de los     contratos que para la prestación de tales servicios haya celebrado el Gobierno,     el cual por conducto de los respectivos Ministerios le trasferirá en propiedad,     los inmuebles, elementos y dotación que hasta entonces hayan estado destinados a     la prestación de tales servicios, a la acción de Gobierno y a la educación     pública por parte de la Nación.    

   

     

Artículo 2. Destínase la     cantidad de trescientos mil pesos ($300.000) moneda corriente, como cooperación     permanente de la Nación en favor del Municipio de Contratación, por el término     de cuarenta (40) años, a partir de la próxima vigencia fiscal, para atender los     servicios públicos tanto oficiales como particulares, en la misma forma como     venía haciéndolo el Ministerio de Salud, con las modificaciones de carácter     técnico, económico y administrativo que el interés público señale y que acuerde     el respectivo Concejo.    

   

     

Artículo 3.   De las sumas a     que se refieren los dos artículos anteriores, y atendidas las modificaciones en     ellos previstas, los respectivos Concejos de Agua de Dios y Contratación     apropiarán anualmente en los presupuestos municipales la cantidad necesaria para     pagar los servicios públicos en cada población, tal como ha venido haciéndolo el     Ministerio de Salud, apropiaciones que serán indispensables para que, previo     concepto del Ministerio de Salud, pueda ser aprobado el presupuesto por el     correspondiente Gobernador del Departamento.    

   

     

Artículo 4.  Elevase a la     suma de veinte pesos ($20) mensuales por persona el subsidio de arrendamiento     para habitación de que disfrutan los enfermos de lepra. Para gozar de este     beneficio el interesado deberá acreditar que no es propietario ni poseedor de     bienes inmuebles. Este subsidio se pagará directamente por el Ministerio de     Salud Pública en todo tiempo, y su valor se apropiará anualmente en el     Presupuesto y Ley de apropiaciones.    

   

     

Artículo 5.   No obstante la     creación y funcionamiento de los Municipios de Agua de Dios y Contratación, el     Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Salud Pública, continuará     prestando en cada uno de ellos la atención y servicios de carácter asistencial,     científico, de salud e higiene, en la misma forma en que ha venido haciéndolo     con la intensificación que las circunstancias y los progresos técnicos indiquen. Asímismo el Ministerio de Salud calificará las personas que tengan derecho al     subsidio de que gozan los enfermos de lepra, emitirá concepto sobre las     modificaciones de carácter técnico, económico y administrativo, previstos en los     artículos 1° y 2° de esta Ley, y que deben ser acordadas por los respectivos     Concejos.    

   

     

Artículo 6. Las personas     enfermas de lepra o que hayan padecido la enfermedad y que ejerzan la mendicidad     en calles, vías o lugares públicos, perderán el derecho a los subsidios     contemplados en esta Ley y leyes anteriores.    

   

     

Artículo 7. Se destina la     cantidad de cincuenta mil pesos ($50.000) moneda corriente, para la organización     previa y festividades cívicas relativas a la celebración de la creación del     Municipio de Agua de Dios.    

   

     

Artículo 8. El Gobierno     Nacional procederá a pavimentar las calles públicas de la población de Agua de     Dios, obra que se realizará por el Ministerio de Obras Públicas por conducto del     respectivo Distrito de Carreteras Nacionales y con fondos tomados de la partida     global para pavimentación de vías nacionales.    

   

     

Artículo 9.   Decláranse     nacionales los sectores de carreteras que unen a las ciudades de Girardot y     Tocaima con la población de Agua de Dios, y se les incluye en el Plan de     Pavimentación de Vías Nacionales que acuerde el Gobierno para su realización en     las dos próximas vigencias, pavimentación que igualmente se hará por el     respectivo Distrito de Carreteras Nacionales.    

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Artículo 10. Se autoriza     ampliamente al Gobierno para hacer las apropiaciones, traslaciones y aperturas     de créditos en el Presupuesto que rija, para la cumplida ejecución de la     presente Ley.    

   

     

Artículo 11. Esta Ley     modifica las disposiciones que le sean contrarias y rige desde su sanción.    

   

   

     

Dada en Bogotá, D.E., a 10     de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro.    

     

El Presidente del Senado,    

 AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA.    

     

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 CARLOS ALBORNOZ.    

     

El Secretario del Senado,    

 Horacio Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario de la Cámara     de Representes,    

     

Luis Esparragoza Gálvez.    

     

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

     

Bogotá, D. E., octubre 21 de     1964.    

     

Publíquese y ejecútese.    

GUILLERMO LEON VALENCIA    

     

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,  

Diego Calle Restrepo.  

   

El Ministro de Salud Pública,  

Gustavo     Romero Hernández.  

   

El Ministro de Obras Públicas,  

Tomás Castrillón Muñoz.                    




LEY 11 DE 1964

                      

     

LEY 11 DE 1964    

     

(octubre 21 de 1964)    

     

por     la cual se nacionalizan unas carreteras en el Departamento de Nariño, en la     Comisaría del Putumayo, y se dictan otras disposiciones.    

     

El     Congreso de Colombia    

   

     

DECRETA:  

     

     

Artículo 1.  Nacionalízanse     las siguientes carreteras en el Departamento de Nariño:    

     

La UniónÄTaminangoÄGranada-empalme     carretera PastoÄPopayán.    

     

BuesacoÄTablón-Las     MesasÄPlazuelas-empalme     carretera Quiña‑Campamento.    

     

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RosafloridaÄBerruecosÄSan     LorenzoÄLa     Laguna-empalme carretera La UniónÄTaminango.    

     

PilcuánÄFunesÄChapal.    

     

Las LajasÄPotosí.    

   

     

Artículo 2.  Nacionalízase,     en la Comisaría del Putumayo, la carretera PastoÄMocoaÄPuerto     Asís (nueva vía).    

   

     

Artículo 3. El Ministerio     de Obras Públicas recibirá hasta quinientos kilómetros de carretera que el     Departamento de Nariño ha construido y conservado con sus propios recursos, y     que son vías de enlace a la red nacional de carreteras. Entre la Gobernación de     Nariño y dicho Ministerio, se acordarán las carreteras que, a partir de la     vigencia de esta Ley, estarán a cargo de la Nación para su conservación,     reconstrucción, rectificación y ampliación necesarias.    

   

     

Artículo 4. La Nación     reconocerá y pagará una suma igual al valor total de las inversiones que haya     realizado o realice el Departamento de Nariño en la ejecución de las vías a que     se refieren los artículos precedentes, tan pronto como se comprueben dichas     inversiones.    

   

     

Artículo 5. En cada uno de     los Presupuestos Nacionales se incluirán las partidas necesarias para dar     cumplimiento al plan de carreteras de que trata la presente Ley. Pero si esto no     ocurriere o la partida apropiada fuere insuficiente, la Nación pagará el aporte     que le corresponde mediante la expedición de uno o varios pagarés o libranzas,     sin intereses, con vencimiento o vencimientos no mayores de un año, contado a     partir de la fecha de su expedición.    

     

Parágrafo. Para la emisión     de los documentos de crédito a que se refiere este artículo, sólo será necesario     que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida los títulos, que los     refrende la Contraloría General de la República y los emita mediante acta, la     Tesorería General. El Ministerio de Obras Públicas quedará obligado a incluír en     el Proyecto de Presupuesto del año siguiente al de la expedición de tales     documentos de crédito, la partida necesaria para cancelar su valor.    

   

     

Artículo 6. Las carreteras     a que se refieren los artículos 1°., 2°. y 3°., de la presente Ley, serán     atendidas para su conservación por el Distrito de Carreteras Nacionales de     Nariño, con las partidas globales que se destinan por el Ministerio de Obras     Públicas para la conservación de las carreteras de este Distrito.    

     

Parágrafo. A partir del 1°.     de enero de 1964, el Distrito de Carreteras de Nariño tendrá una partida no     inferior a quince millones de pesos.    

   

     

Artículo 7. El Gobierno     Nacional procederá a la construcción de los sectores faltantes en las vías     enunciadas en el artículo primero de la presente Ley.    

   

     

Artículo 8.   Quedan     derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley, la cual regirá desde     su sanción.    

   

     

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El Presidente del Senado,    

 ULPIANO RUEDA LA ROTTA.    

     

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 DIEGO URIBE VARGAS.    

     

El Secretario del Senado,    

 Horacio Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

     

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

     

Bogotá D.E., octubre 21 de     1964.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

GUILLERMO LEON VALENCIA.    

     

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Diego Calle Restrepo.  

     

El Ministro de Obras     Públicas,    

Tomás Castrillón Muñoz.                    




LEY 10 DE 1964

                                                      

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LEY 10 DE 1964    

     

(octubre 9 de 1964)    

     

por     la cual la Nación se asocia al primer cincuentenario de la fundación de la     Comunidad de Misioneras de María Inmaculada y Santa Catalina de Sena y se dictan     otras disposiciones.    

     

El     Congreso de Colombia    

   

     

DECRETA:  

     

     

Artículo 1°.   La Nación se     asocia a la celebración del primer cincuentenario de la fundación de la     Comunidad Misionera de María Inmaculada y Santa Catalina de Sena, y reconoce     agradecida sus abnegados servicios prestados a la religión y a la Patria durante     su meritoria existencia.    

   

     

Artículo 2°. Destínase la     suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), moneda legal, para atender a     las diversas obras que dicha Comunidad ejecuta en los centros donde viene     prestando sus servicios, a juicio de las Superioras de la Comunidad.    

   

     

Artículo 3.   La suma de     dinero aquí destinada será entregada a la Tesorería General de la Comunidad, la     que dará cuenta de su inversión a la Controlaría General de la Nación.    

   

     

Artículo 4. En el     Presupuesto para la próxima vigencia se apropiará la partida suficiente para el     cumplimiento de la presente Ley, y en caso de no incluírse se autoriza al     Gobierno Nacional para abrir los créditos y hacer las traslaciones que     garanticen la efectividad de esta disposición.    

   

     

Artículo 5.   Esta Ley regirá     desde su sanción.    

   

     

Dada en Bogotá, D.E., a 17     de septiembre de 1964.    

     

El Presidente del Senado,    

 AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA    

     

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 DIEGO URIBE VARGAS    

     

El Secretario del Senado,    

 Horacio Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

     

República de     Colombia-Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., octubre 9 de     1964.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

GUILLERMO LEON VALENCIA  

     

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

 Diego Calle Restrepo.                    




LEY 1 DE 1964

                          

     

LEY 1 DE 1964    

     

(agosto 29 DE 1964)    

     

por     la cual se crea la Facultad de Medicina Veterinaria, dependiente de la     Universidad Nacional en la ciudad de Palmira, y se dictan otras disposiciones.    

     

El     Congreso De Colombia  

   

     

     

DECRETA:  

     

     

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Artículo 2 Esta Facultad     funcionará en Palmira, con la misión específica de capacitar técnicamente a los     estudiantes que deseen adelantar estudios de esta especialidad.    

   

     

Artículo 3 Esta Facultad     tendrá los pénsumes y dará los títulos que la Universidad Nacional de Colombia     disponga.  

     

     

Artículo 4  El Gobierno     queda autorizado para contratar en el exterior, el personal técnico que     considere necesario para el correcto funcionamiento de esta Facultad.    

   

     

Artículo 5   La Facultad de     Medicina Veterinaria de Palmira iniciará sus labores contando con las     facilidades que suministrará la Facultad Nacional de Agronomía de Palmira, y     paulatinamente se construirán los edificios necesarios, y dispondrá de dotación     propia para su cabal funcionamiento, pero funcionará adjunta a la Facultad     Nacional de Agronomía de Palmira.    

   

     

Artículo 6 Tanto el     Departamento del Valle como la ciudad de Palmira deberán cooperar a la inmediata     realización del proyecto sobre la Facultad Nacional de Medicina Veterinaria, a     fin de que la Nación pueda dar comienzo a las obras de construcción del edificio     para la Facultad.    

   

     

Artículo 7 El Ministerio de     Educación destinará anualmente, dentro de su presupuesto, la suma de quinientos     mil pesos ($500.000), para que por intermedio de la Universidad Nacional de     Colombia se dé cumplimiento a la presente Ley. Una vez completas las     instalaciones y dotaciones de la Facultad que se trata en esta Ley, el     Ministerio de Educación entregará a la Universidad Nacional la partida anual     necesaria para su sostenimiento.    

   

     

Artículo 8  La Facultad de     Medicina Veterinaria de Palmira iniciará sus labores en el año lectivo de 1961,     con el primer año, y cada año aumentará el número de cursos hasta completar los     requeridos por la Universidad Nacional para esta carrera.    

   

     

Artículo 9 Autorízase al     Gobierno Nacional para hacer los créditos y traslados necesarios, en caso de que     las partidas de que trata esta Ley no queden incluídas en los Presupuestos de la     próxima y sucesivas vigencias.  

     

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Artículo 10.   La apropiación     de las partidas requeridas para el cumplimiento de la presente Ley, será sujeta     a la aprobación de la creación de la Facultad de Medicina Veterinaria de     Palmira, por parte del Consejo Académico de la Universidad Nacional, de acuerdo     con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Universidad Nacional de Colombia.    

   

     

Artículo 11. De los     empréstitos externos o internos que el Estado arbitre para la financiación de la     Reforma Agraria, se construirán, acondicionarán y adaptarán todas las     edificaciones, laboratorios, aulas, terrenos para estudios, etc., que sean     indispensables para que la Facultad de Agronomía de Palmira pueda preparar el     personal de agrónomos suficientes para la realización de la reforma agraria.    

     

Destínase para tal fin la     suma de diez millones de pesos, quedando autorizado el Gobierno para hacer los     traslados, créditos y contracréditos dentro del presupuesto destinado a la     Reforma Agraria, que se necesiten para los fines de este artículo.    

   

     

Artículo 12. Esta Ley regirá     desde su sanción.    

   

     

Dada en Bogotá D.E., a 18 de     agosto de 1964.    

     

El Presidente del Senado,    

 AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA.    

     

El Presidente de la Cámara,    

 DIEGO URIBE VARGAS.    

     

El Secretario del Senado,    

 Horacio Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario de la Cámara,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

     

República de Colombia.     Gobierno Nacional. Bogotá, D.E., agosto 29 de 1964.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

GUlLLERMO LEON VALENCIA    

     

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

 Gustavo García Moreno.    

     

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 Pedro Gómez Valderrama.