LEY 12 DE 1963

LEY 12 DE 1963

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Por la cual se ordena al Gobierno la elaboración del Plan Hospitalario Nacional, y se dictan otras disposiciones,

DECRETA:

Artículo 1. Con el fin de atender a las necesidades de salud y de fomentar las iniciativas en este campo, la Nación contribuirá económica y técnicamente a la construcción de hospitales, centros de salud, ancianato, orfanatos, casas de rehabilitación, asilos y demás entidades de asistencia pública, así como a las ampliaciones, reformas, dotaciones y sostenimiento de los ya existentes.

 

Artículo 2. El Gobierno Nacional elaborará, desarrollará y modificará el Plan Hospitalario Nacional, para asegurar una adecuada organización y un criterio unificado en materia de salud pública y asistencia social. Este Plan contemplará:

 

a) La programación de los servicios técnicos y administrativos, y la adopción de normas sobre administración y organización.

 

b) La integración de los servicios asistenciales, preventivos, docentes e investigativos.

 

c) La coordinación de las entidades públicas o privadas a través de su clasificación y zonificación.

 

Parágrafo 1. Para alcanzar la cooperación económica de la Nación, a que se refiere esta Ley, se requerirá la previa aprobación de los programas, anteproyectos y planos de la respectiva obra por parte del Ministerio de Salud Pública, que no podrá impartirse si éstos se ajustan a lo dispuesto en el Plan Hospitalario Nacional y a lo que éste establezca en prioridades y prelaciones para la construcción o ensanche, dotación y mejoramiento de las instituciones existentes.

 

Parágrafo 2. A partir de la promulgación de la presente Ley, no se podrá iniciar la construcción de ninguna obra de las previstas en el artículo 1, cuyos planos no se ajusten a las normas anteriores.

 

Parágrafo 3. Para la elaboración y desarrollo del Plan Hospitalario Nacional, el Gobierno procederá de acuerdo con la Comisión Interparlamentaria de Salud Pública, la cual estará integrada por cuatro miembros médicos, dos Senados y dos Representantes, con sus respectivos suplentes, elegidos por cada corporación y las Direcciones o Secretarías de Salud Pública y de Asistencia Social, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, la Asociación Colombiana de Hospitales, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, las Cajas de Previsión Social, Juntas Departamentales de Beneficencias y otras entidades similares, cuyos presupuestos no podrán ser puestos en ejecución sin el visto bueno del Ministerio de Salud Pública en lo que respecta al Plan Hospitalario Nacional.

 

El Gobierno se abstendrá de celebrar contratos para campañas sanitarias o asistenciales con aquellas entidades que no colaboren en la adopción del Plan Hospitalario Nacional.

 

Articulo 3. El Gobierno, por intermedio del Ministerio de Salud Pública seguirá ejerciendo la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, según los términos y estipulaciones de la Ley 93 de 1938.

 

Articulo 4. Para ser incluidas en el proyecto del Presupuesto Nacional las partidas para auxilios o contratos de servicios, los organismos contemplados en el artículo 1o de la presente Ley, deberán inscribirse previamente en el Ministerio de Salud, conforme a las normas que para este efecto se dictarán, y ajustarse a los planes de distribución y funcionamiento que establezca el Plan Hospitalario Nacional.

 

 

 

Articulo 5. Para el cabal cumplimiento de las disposiciones a que esta Ley se refiere, el Gobierno Nacional queda autorizado para asesorarse y celebrar contratos con instituciones, asociaciones o personas nacionales o extranjeras, para negociar empréstitos internos o externos, y para llenar los demás requisitos de orden administrativos y fiscales, que sean necesarios.

 

Articulo 6. La Nación contribuirá con la suma de quinientos mil pesos moneda corriente (%500.000.oo) anuales, más de lo que actualmente contribuye, para el sostenimiento del Hospital Universitario “San Vicente de Paúl” d e Medellín.

 

El Gobierno queda autorizado para efectuar los traslados necesarios u operaciones de crédito indispensables para dar cumplimiento a la presente disposición.

 

Artículo 7. Autorízase al Gobierno para celebrar contratos de trueque de café, algodón y otros productos por equipos y en general, elementos destinados a la dotación de los hospitales y demás instituciones a que se refiere la presente Ley.

 

 

 

 

Artículo 8. Con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud Pública, la Nación auxiliará anualmente con sesenta mil pesos ($60.000.oo) a la Asociación Colombiana de <Hospitales, y con igual suma al Comité de Acreditación de Hospitales de la Asociación Colombiana de facultades de Medicina.

 

Artículo 9. Créase la condecoración de Salud y Mérito Asistencial, que será adjudicada a aquellas personas naturales o jurídicas que se distingan por los servicios prestados a la salud pública colombiana.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las categorías, requisitos para su adjudicación y demás características de esta condecoración.

 

Artículo 10. Deróganse las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

Artículo 11. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá, D.E., a 14 de mayo de 1963.

El Presidente del Senado,

HERNANDO DURAN DUSSAN

El Presidente de la Cámara,

EDUARDO RODRIGUEZ CASTILLO

 

El Secretario del Senado,

NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ

 

El Secretario de la Cámara,

NESTOR URBANO TENORIO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E., mayo 17 de 1963.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS SANZ DE SANTAMARIA

El Ministro de Salud Pública,

JOSE FELIX PATIÑO.




LEY 9 DE 1963

LEY 9 DE 1963

Por la cual se dicta una norma excepcional para el caso de trabajadores afectados por la tuberculosis.

DECRETA

Articulo 1. Cuando la incapacidad a que se refiere el artículo 2770 del Código del trabajo, provenga de tuberculosis adquirida durante la vigencia del contrato de trabajo, el trabajador enfermo tendrá derecho a ser reincorporado a la empresa en condiciones no inferiores a las que tenía, siempre que dentro del término de quince meses, contados desde la fecha en que por razón de la enfermedad cesó en el ejercicio del trabajo, presente dos certificados expedidos por separado por médicos tisiólogos de reconocida honorabilidad y legalmente autorizados para ello, en que conste que se encuentra totalmente curado.

 

Este derecho se podrá ejercer aun cuando el patrono o empresa pague al trabajador todas las prestaciones legales con el objeto de dar por terminado el contrato de trabajo.

 

Parágrafo. Si se comprobare por medio de certificación médica que el trabajador no se somete estrictamente al tratamiento indicado por el médico o entidad a cuyo cuidado ha sido encomendado por el patrono o empresa, cesa toda obligación de éstos para con él en lo que respecta al artículo 11o.

 

Articulo 2. El tratamiento del trabajador enfermo de tuberculosis adquirida durante la vigencia del contrato de trabajo, correrá a cargo del patrono o empresa durante quince meses, y debe ser encomendado a medico especialista en la enfermedad legalmente aceptado como tal y de reconocida honorabilidad, o a una entidad que reúna iguales condiciones.

 

En el tratamiento a que hace referencia este artículo, se incluyen los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

 

Parágrafo. Si se comprobare por medio de certificación médica que el trabajador no se somete estrictamente al tratamiento prescrito, cesa inmediatamente la obligación del patrono o empresa en lo que a ello se refiere.

 

Articulo 3. Cuando la incapacidad a que se refiere el artículo 2772 del Código del Trabajo, provenga de tuberculosis adquirida durante la vigencia del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho al pago íntegro de su salario durante el tiempo requerido para la recuperación de su salud, hasta por el término de quince meses. Únicamente para esta norma excepcional subróganse los artículos 2273 y 2774 del Código del trabajo.

 

Parágrafo. Si el trabajador no se sometiere estrictamente al tratamiento prescrito para su tuberculosis por el médico o entidad designados por el patrono o empresa, cesa ipso facto para éstos la obligación establecida en este artículo.

 

Articulo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá, D.E., a 26 de marzo de 1963.

HERNANDO DURAN DUSSAN

El Presidente del Senado

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

El Presidente de la Cámara

JOSE MANUEL HURTADO LOZANO

El Secretario del Senado

NESTOR URBANO TENORIO

El Secretario de la Cámara

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, D.E., abril 4 de 1963

GUILLERMO LEON VALENCIA

BELISARIO BETANCUR

El Ministro del Trabajo




LEY 4 DE 1963

LEY 4 DE 1963

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

Por la cual se crean unos tributos y se modifican otros, para fortalecer los Fiscos seccionales, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

 

Artículo 1. Aumentase en diez centavos ($0.10) el impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional por cada botella de un tercio (1/3) de litro, y proporcionalmente las otras de distinto envase.

 

Parágrafo. Los Departamentos destinarán el equivalente a dos centavos ($0.2) de este impuesto al Fondo de Caminos Vecinales.

 

Artículo 2. Auméntase el veinte por ciento (20%) el impuesto establecido por el artículo 3o. de la Ley 47 de 1958, sobre las sumas que se paguen como premio a los ganadores en las apuestas Ley 4 de 1963 (febrero 20) hípicas del 5 y 6.

 

Artículo 3. Establécese un impuesto del veinte por ciento (20%) sobre las sumas que se paguen como premio a los ganadores en las apuestas del concurso denominado Totogol y similares.

 

Artículo 4. El valor de cada uno de los formularios a que se refiere el parágrafo único del artículo 2. de la Ley 47 de 1958, podrá aumentarse hasta la suma de veinte centavos ($0.20), a partir de la vigencia de la presente Ley.

 

Artículo  5. Auméntase al 15% el impuesto de que trata el artículo 13 de la Ley 69 de 1946.

 

Artículo 6. Los aumentos impositivos establecidos por la presente Ley, ingresarán a las entidades públicas a cuyo favor hayan sido cedidos tales impuestos, en la misma proporción que actualmente les corresponde.

 

Las disposiciones establecidas en la Ley 47 de 1958, respecto del recaudo, destinación y distribución entre entidades públicas del impuesto sobre los premios en el concurso del 5 y 6, serán aplicables al impuesto que se establece por el artículo 3. de la presente Ley.

 

Artículo 7. Derogado por el artículo 83 de la Ley 14 de 1983

Texto original de la Ley 4 de 1963:

Articulo 7. Los cigarrillos de producción nacional, cuando en su elaboración se emplee tabaco extranjero importado, haya mezcla o no, y cualquiera que ella sea, sin consideración al empaque, al contenido, al peso o a la presentación, pagarán el impuesto departamental de consumo de tabaco de que trata el literal a) del artículo 4. del Decreto legislativo número 1626 de agosto de 1951, a la tasa del 120% ad valorem.

Artículo 8. Facúltase a las Intendencias y comisarías para establecer, individual o conjuntamente, según lo estime más conveniente el Gobierno Nacional, y con arreglo a las normas legales y reglamentarias, loterías de un solo sorteo anual, con premios en dinero, cuyo producto se destinará a la asistencia pública en los Territorios Nacionales.

 

Parágrafo. Facúltase igualmente al Municipio de Armenia, en el Departamento de Caldas, para que con arreglo a las normas legales y reglamentarias establezca una lotería de un solo sorteo anual, con premios en dinero, con destino a la financiación de las obras del Centenario de la fundación de dicha ciudad.

 

Artículo 9. Para los efectos de la presente Ley, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta el 28 de febrero de 1963, al tenor del artículo 76, ordinal 12 de la Constitución Nacional.

 

Artículo 10. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación.

 

Dada en Bogotá, D.E, a 19 de febrero de 1963.

El Presidente del Senado,

RICARDO RODRÍGUEZ ASTIE.

El Presidente de la Cámara,

MANUEL OSPINA VÁSQUEZ

El Secretario del Senado,

NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.

El Secretario de la Cámara,

NESTOR URBANO TENORIO.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Bogotá, D.E, febrero 20 de 1963.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

GUILLERMO LEÓN VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

CARLOS SANZ DE SANTAMARÍA.




LEY 1 DE 1963

LEY 1 DE 1963

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se dictan normas sobre reajustes de salarios, se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones.

DECRETA:

Articulo 1. Con retroactividad al primero de enero de 1963, el Gobierno procederá a decretar un reajuste de sueldos y salarios tanto en el personal civil de la Administración Pública como en el de los establecimientos públicos descentralizados y en el del sector privado, en la siguiente cuantía: Para las regiones y ciudades donde el salario mínimo vigente sea de trescientos pesos ($300.oo) mensuales, estos mínimos y los demás salarios se aumentarán en ciento veinte pesos ($120.oo) por mes, hasta sueldos de tres mil pesos ($3.000.oo) mensuales. Los otros salarios mínimos urbanos e industriales de zonas diferentes a las señaladas anteriormente, se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%). Los demás salarios superiores a los mínimos actuales se aumentarán en la suma que resulte al liquidar el cuarenta por ciento (40%) sobre los salarios mínimos mensuales en cada región.

 

Parágrafo 1. El Gobierno hará los aumentos de salario para el sector agrícola y definirá, para los efectos de esta Ley, las empresas agrícolas o mixtas. Igualmente fijará el salario mínimo para el servicio doméstico.

 

Parágrafo 2. El gobierno fijará los aumentos y reglamentará los casos de salarios o sueldos obtenidos por jornadas ordinarias de trabajo inferiores a la máxima legal, o cuanto se pague salario en especie y en todos los demás no contemplados en el presente artículo.

 

Parágrafo 3. En los casos de salarios por unidad de trabajo o al destajo, el reajuste se pagará como suma fija.

 

En las empresas donde exista sindicato de trabajadores se reajustarán, previo acuerdo con el sindicato, los factores de liquidación de la unidad de trabajo, en tal forma que el porcentaje de aumento corresponda a lo decretado en este artículo. Igual procedimiento se aplicará a las tarifas de contrato sindical que rigen para astilleros y para cargue y descargue en los puertos del río Magdalena y terminales marítimos.

 

Articulo 2. No están obligados a verificar los anteriores aumentos los patronos que a partir del 1o de enero de 1963 hayan aumentado salarios en una proporción igual o mayor a la fijada en esta Ley, salvo lo que sobre el particular tengan establecido convenciones colectivas de trabajo, pactadas con anterioridad. En caso de que el aumento haya sido mayor se atendrán a él; si ha sido menor, deberá ajustar al establecido en el artículo 10. Los patronos que tengan establecidas primas de carestía de vida, de acuerdo con los índices del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, podrán imputar al aumento de salarios que ordena el artículo 11, la parte del valor de la prima móvil que corresponda al aumento del índice en el mes de enero de 1963.

 

Articulo 3. Las pensiones de jubilación e invalidez, tanto en el sector privado como en el público, serán aumentadas sobre su valor actual en la misma suma establecida para los salarios en el artículo 12. El aumento se aplicará a partir del primero de enero de 1963. Parágrafo. Auméntase a seis pesos ($6.00) el subsidio que actualmente reciben con cargo al Tesoro Nacional, los enfermos de lepra y los llamados “curados sociales”.

 

Articulo 4. A partir del primero de julio de 1963, y hasta el 30 de junio de 1965, el Gobierno Nacional, previa consulta con el Consejo Nacional de Salarios, hará reajustes semestrales de salarios y pensiones cuando el índice total nacional de precios al consumidor arroje un alza del cinco por ciento (5%) o más, al final del semestre. Los aumentos no estarán sometidos a lo establecido por la Ley 187 de 1959.

 

Articulo 5. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) realizará, antes del 30 de junio de 1963, un revisión de la estructura de los índices mensuales del costo de vida y de los métodos para calcularlos, con el objeto de corregir deficiencias y adecuarlos a la realidad.

 

Articulo 6. Elevase a la cantidad de mil seiscientos pesos ($1.600.oo) la concurrencia entre sueldo y pensión de jubilación.

 

Articulo 7. Considérase incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte decretado por la Ley 15 de 1959 y decretos reglamentarios.

 

Articulo 8. El Gobierno establecerá las sanciones que garanticen el cumplimiento de las normas sobre salarios y pensiones. Las multas que se fijen por este concepto, y en general todas las dispuestas por las autoridades laborales y las impuestas por violaciones al control de precios y por acaparamiento o especulación se cobrarán por jurisdicción coactiva, y su valor deberá consignarse previamente a la interposición de cualquier recurso sobre ellas.

 

Los dineros recaudados por estas multas los entregará el Gobierno por partes iguales al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (I.C.S.S.).

 

Articulo 9. Ninguna asignación, incluyendo ingresos de diversa índole que tengan carácter permanente, de los trabajadores de corporaciones regionales o de establecimientos públicos descentralizados y de los funcionarios de la Administración Pública, excepción del Presidente de la República y del Cuerpo Diplomático, puede ser superior a la de los Ministros del Despacho Ejecutivo.

 

Parágrafo. El Gobierno señalará los requisitos en cuanto a calidades y asignaciones para los casos en que fuere indispensable contratar profesionales especializados o servicios especiales, tanto administrativos como técnicos en la Administración Pública y en los establecimientos descentralizados y corporaciones regionales.

 

Cuando la asignación resulte superior a lo establecido en el presente artículo, el contrato deberá ser aprobado por resolución ejecutiva.

 

Articulo 10. En ningún caso las facultades que por esta Ley se dan al Gobierno se entenderán para rebajar sueldos por debajo del nivel ministerial actual.

 

Articulo 11. Con el objeto de asegurar que el sector básico del trabajo nacional se beneficie efectivamente de las medidas ordenadas en la presente Ley, facúltase al Presidente de la República, hasta el 20 de julio de 1963, para lo siguiente:

 

a. Efectuar las adiciones y traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley, y en especial para cubrir el costo del reajuste de sueldos de la Administración Pública y las apropiaciones indispensables para mantener el número adecuado de Visitadores-Inspectores de Salarios;

 

b. Reajustar la estructura del Ministerio del Trabajo en orden a obtener el eficaz cumplimiento de las funciones que tiene a su cargo;

 

c. Tomar las medidas necesarias para racionalizar el mercadeo de géneros esenciales de consumo popular y sancionar el acaparamiento y las utilidades usuarias y especulativas en la producción y distribución de dichos géneros;

 

d. Reformar y actualizar la legislación sobre cooperativas; organizar y financiar la Superintendencia respectiva y crear los organismos de fomento y educación cooperativos necesarios, asegurando su financiación y funcionamiento, a fin de lograr el desarrollo técnico del cooperativismo.

 

Articulo 12. Facúltase al Presidente de la República para reajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Armadas, tanto militar como civil.

 

Parágrafo. El Gobierno queda facultado para abrir los créditos y hacer los traslados necesarios para dar cumplimiento a lo que se dispone en este artículo.

 

Articulo 13. Los aumentos a que se refiere la presente Ley no se aplicarán al servicio doméstico, ni a los salarios pactados en moneda extranjera. Cuando el salario se pague, parte en moneda extranjera y parte en moneda nacional, el aumento se aplicará únicamente a la parte pactada en moneda nacional. En estos casos del salario en dos (2) monedas, las sobrerremuneraciones por trabajo extra o suplementario y las prestaciones sociales se pagarán en la misma forma y proporción en las respectivas monedas como se paga el salario básico.

 

Articulo 14. En ningún caso un trabajador podrá devengar menor remuneración de la que actualmente recibe, incluyendo el subsidio familiar.

 

Articulo 15. Créase una Comisión Coordinadora de la Administración Pública, institutos descentralizados y corporaciones regionales para que, con la asesoría de las entidades técnicas del Gobierno, presente en el año de 1963 recomendaciones que el Gobierno queda facultado para poner en práctica hasta el 31 de diciembre de 1963, sobre los siguientes aspectos:

 

a. Estudiar la posible duplicidad de funciones en las distintas ramas de la Administración Pública, en los distintos niveles, nacional, departamental y municipal;

 

b. Estudiar la posible duplicidad de cargos, su refundición y la eliminación de los que resultaren excesivos, mediante revisión de la nómina, con el objeto de corregir desequilibrios;

 

c. Establecer un escalafón de salarios para toda la Administración Pública y los establecimientos descentralizados;

 

d. Reglamentar las tarifas y condiciones que los establecimientos descentralizados puedan aplicar para su personal, y fijar los requisitos requeridos para que puedan autorizarse viajes al exterior de funcionarios de tales establecimientos.

 

Parágrafo 1. La Comisión creada en el presente artículo será paritaria y estará integrada por dos Senadores y dos Representantes elegidos por tales corporaciones en la forma que reglamente el Gobierno, y por dos delegados del Presidente de la República.

 

Parágrafo 2. Los ajustes que hiciere el Gobierno en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, en ningún caso excederán al monto de la nómina actual, incluidos los aumentos de que trata la presente Ley.

 

Articulo 16. Para la adopción de las medidas que haya de tomar el Gobierno en uso de las facultades conferidas por la presente Ley, se requiere la aprobación del Consejo de Ministros.

 

Articulo 17. El Gobierno Nacional informará al Congreso, dentro de los treinta (30) primeros días de cada período de sesiones ordinarias sobre los decretos y medidas que haya dictado en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

 

Articulo 18. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá, D.E., a 1o. de Febrero de 1963.

CASTOR JARAMILLO ARRUBLA

El Presidente del Senado

SALVADOR VILLA CARBONELL

El Presidente de la Camara

NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ

El Secretario del Senado

LUIS ESPARRAGOZA GALVEZ

El Secretaria de la Cámara

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Bogotá, D.E., febrero 1 de 1963

GUILLERMO LEON VALENCIA

CARLOS SANZ DE SANTAMARIA

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

BELISARIO BETANCUR

Ministerio del Trabajo