LEY 88 DE 1961

LEY 88 DE 1961

Por medio de la cual se autoriza al Gobierno Nacional para suscribir la adhesión de Colombia al ratado de Montevideo, que crea la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. Autorzase al Gobierno Nacional para suscribir la adhesiÓn de Colombia al Tratado de Montevideo, que establece la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio, en cuyo texto es el siguiente:

 

TRATADO

que establece una Zona de Libre Comercio instituye la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio.

 

(Tratado de Montevideo).

Montevideo, 18 de febrero de 1960.

 

Los Gobiernos representados en la Conferencia Intergubernamental para el establecimiento de una Zona de Libre Comercio entre pases de Amrica Latina;

 

Persuadidos de que la ampliacin de las actuales dimensiones de los mercados nacionales, a travs del la eliminacin gradual de las barreras al comercio intrarregional, constituye condicin fundamental para que los pases de Amrica Latina puedan acelerar su proceso de desarrollo econmico, en forma de asegurar un mejor nivel de vida para sus pueblos;

 

Conscientes de que el desarrollo econmico debe ser alcanzado mediante el máximo aprovechamiento de los factores de producción disponibles y de la mayor coordinación de los planes de desarrollo de los diferentes sectores de la producción, dentro de normas que contemplen debidamente los intereses de todos y cada uno, y que compensan convenientemente, a travs de medidas adecuadas, la situación especial de los pases de menor desarrollo economico relativo:

 

Convencidos de que el fortalecimiento de las economas nacionales contribuir al incremento del comercio de los pases latinoamericanos entre s y con el resto del mundo;

 

Seguros de que mediante adecuadas formulas podrán crearse condiciones propicias para que las actividades productivas existentes se adapten gradualmente y sin perturbaciones a nuevas modalidades de comercio recproco, originando otros estmulos para su mejoramiento y expansin;

 

Ciertos de que toda acción destinada a la consecución de tales propositos debe tomar en cuenta los compromisos derivados de los instrumentos internacionales que rigen su comercio;

 

Decididos a perseverar en sus esfuerzos tendientes al establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado comn Latinoamericana y, por lo tanto, a seguir colaborando con el conjunto de los Gobiernos de Amrica Latina en los trabajos ya emprendidos con tal finalidad, y

 

Animados del proposito de aunar esfuerzos en favor de una progresiva complementación e integración de sus economicas, basadas en una efectiva reciprocidad de beneficios, deciden establecer una zona de libre comercio y celebrar, a tal efecto, un Tratado que instituye la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio; y a tal efecto, designan sus Plenipotenciarios, los cuales convinieron lo siguiente:

 

CAPITULO I

Nombre y Objeto

Por el presente Tratado las Partes Contratantes establecen una zona de libre comercio e instituyen la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio (en adelante denominada “Asociación”), cuya sede es la ciudad de Montevideo ( Republica Oriental del Uruguay).

 

La expresión “Zona”, cuando sea mencionada en el presente Tratado, significa el conjunto de los territorios de las Partes Contratantes.

CAPITULO II

Programa de Liberación del Intercambio

La zona de libre comercio establecida en los términos del presente Tratado, se perfeccionar en un periodo no superior a doce (12) aos, a contar desde Ia fecha de su entrada en vigor.

 Durante el periodo indicado en el articulo 2, las Partes Contratantes eliminaran gradualmente, para lo esencial de su comercio recproco, los grávemeles y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier Parte Contratante.

 

A los fines del presente Tratado se entiende por gravmenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros cargos de efectos equivalentes -sean de carcter fiscal, monetario o cambiario- que incidan sobre las importaciones.

 

Lo dispuesto en este artculo no es aplicable a las tasas o recargos anlogos, cuando respondan al costo de los servicios prestados.

 

Articulo 4. El objetivo previsto en el artculo 3 ser alcanzado por medio de negociaciones peridicas que se realizarn entre las Partes Contratantes y de las cuales debern resultar:

 

a) Listas nacionales con las reducciones anuales de gravmenes y dems restricciones que cada Parte Contratante, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 5, y

 

b) Una lista comn con la relacin de los productos cuyos gravmenes y dems restricciones las Partes Contratantes se comprometen por decisin colectiva a eliminar ntegramente para el comercio intrazonal en el perodo referido en el artculo 2, cumpliendo los porcentajes mnimos fijados en el artculo 7 y e proceso de reduccin gradual establecido en el artculo 5.

 

Articulo 5. Para la formacin de las listas nacionales a que se refiere el inciso a) del artculo 4, cada Parte Contratante deber conceder anualmente a las dem Partes Contratantes reducciones de gravmenes equivalentes por lo menos al ocho por ciento (8%) de la media ponderada de los gravmenes vigentes para terceros pases, hasta alcanzar su eliminacin para lo esencial de sus importaciones de la zona, de acuerdo con las definiciones, mtodos de clculos, normas y procedimientos que figuran en Protocolo.

 

A tales efectos se considerarn gravmenes para terceros pases los vigentes al da treinta y uno de diciembre precedente a cada negociacin.

 

Cuando el régimen de importacin de una Parte Contratante contenga restricciones de naturaleza tal que no permita establecer la debida equivalencia con las reducciones de gravmenes otorgados por otra y otras Partes Contratantes, la contrapartida de tales reducciones se cornplementar mediante la eliminacin o atenuacin de aquellas restricciones.

 

Articulo 6. Las Iistas nacionales entrarn en vigor el da primero de enero de cada ao, con excepcin de las que resulten de las primeras negociaciones, las cuales entrarn en vigencia en la fecha que establecern la Partes Contratantes.

 

Articulo 7. La lista comn deber estar constituida por productos cuya participación en el valor global del comercio entre las Partes Contratantes alcance, por lo menos, los siguientes porcentajes, calculados de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo:

 

Veinticinco por ciento (25 %), en el curso del primer trienio;

 

Cincuenta por ciento (50 %), en el curso del segundo trienio;

 

Setenta y cinco por ciento (75 %), en el curso del tercer trienio, y

 

Lo esencial de ese comercio, en el curso del cuarto trienio.

 

Articulo 8. La inclusin de productos en la lista comn es definitiva, y las concesiones otorgadas sobre tales productos son irrevocables.

 

Para los productos que slo figuren en las listas nacionales, el retiro de concesiones podr ser admitido en negociaciones entre las Partes Contratantes y mediante adecuada compensacin.

 

Articulo 9. Para el clculo de los porcentajes a que se refieren los artculos 5 y 7 se tomar como base el promedio anual del valor del intercambio en el trienio precedente al ao en que se realice cada negociación.

 

Articulo 10. Las negociaciones a que se refiere el articulo 4 sobre la base de reciprocidad de concesiones, tendrán como objetivo expandir y diversificar el intercambio, as como promover la progresiva complementacin de las economas de los pases de la Zona.

 

En dichas negociaciones se contemplar con equidad situacin de las Partes Contratantes, cuyos niveles de gravmenes y restricciones sean notablemente diferentes a los de las demás Partes Contratantes.

 

Articulo 11. Si como consecuencia de las concesiones otorgadas se produjeren desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los productos incorporados al programa de liberacin, entre una Parte Contratante y el conjunto de las dems, la correccin de dichas desventajas ser objeto de examen por las Partes Contratantes, a solicitud de la Parte Contratante afectada, con el fin de adoptar medidas adecuadas de carcter no restrictivo, para impulsar el intercambio comercial a los ms altos niveles posibles.

 

Articulo 12. Si como consecuencia de circunstancias distintas de la prevista en el artculo 11 se produjeren desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los productos incorporados en el programa de liberacin, las Partes Contratantes, a solicitud de la Parte Contratante interesada, procurarn, en la medida a su alcance, corregir esas desventajas.

 

Articulo 13. La reciprocidad prevista en el artculo 10 se refiere a la expectativa de corrientes crecientes de comercio entre cada Parte Contratante y el conjunto de las dems, con respecto a los productos que figuren en el programa de liberacin y a los que se incorporen posteriormente.

 

CAPITULO III.

Expansión del intercambio y complementación Económica

Artículo 14. A fin de asegurar una continua expansión y diversificación del comercio recproco, las Partes Contratantes procurarán:

 

a) Otorgar entre, respetando el principio de reciprocidad, concesiones que aseguren en la primera negociacin, para las importaciones de los productos procedentes de la Zona, un tratamiento no menos favorable que el existente antes de la entrada en vigor del presente Tratado;

 

b) Incorporar en las listas nacionales el mayor nmero posible de productos que ya sean objeto de comercio entre las Partes Contratantes, y

 

c) Agregar a esas listas un nmero creciente de productos que an no formen parte del comercio recproco.

 

Artículo 15. Para asegurar condiciones equitativas de competencia entre las Partes Contratantes, y facilitar la creciente integracin y complementacin de sus economas, especialmente en el campo de la produccin industrial, las Partes Contratantes procurarn, en la medida de lo posible, armonizar en el sentido de los objetivos de liberacin del presente Tratado sus regmenes de importacin y exportacin, as como los tratamientos aplicables a los capitales, bienes y servicios procedentes de fuerza de la Zona.

 

Artículo 16. Con el objeto de intensificar la integracin y complementacin a que se refiere el artculo 15, las Partes Contratantes.

 

 

 

a) Realizarn esfuerzos en el sentido de promover una gradual y creciente coordinacin de las respectivas polticas de industrializacin patrocinando con este fin entendimiento entre representantes de los sectores econmicos interesados, y

 

b) Podrn celebrar entre si acuerdos de complementacin por sectores industriales.

 

Artículo 17. Los acuerdos de complementacin a que se refiere el inciso b) del artculo 16 establecern el programa de liberacin que regir para los productos de respectivo sector, pudiendo contener entre otras, clusulas destinadas a armonizar los tratamientos que se aplicarn a las materias primas y a las partes complementarias empleados en la fabricacin de tales productos.

 

Las negociaciones de esos acuerdos estarn abiertas a la participacin de cualquier Parte Contratante interesada en los programas de complementacin.

 

Los resultados de las negociaciones sern en vigor de cada caso, de protocolos que entrarn en vigor despus de que, por decisin de las Partes Contratantes se haya admitido su compatibilidad con los principios y objetivos generales del presente Tratado.

 

CAPITULO IV.

TRATAMIENTO DE LA NACION MAS FAVORECIDA

Artículo 18. Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por una Parte Contratante en relacin con un producto originario de o destinado a cualquier otro pas, ser inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de las dems Partes Contratantes.

Artículo 19. Quedan exceptuados del tratamiento de la Nacin ms favorecida previsto en el artculo 18, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios y concedidos o que se concedieron en virtud de convenios entre Partes Contratantes y terceros pases, a fin de facilitar el trfico fronterizo.

 

Artículo 20. Los capitales procedentes de la Zona gozarn en el territorio de cada Parte Contratante de tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro pas.

 

CAPITULO V

Tratamiento en materia de tributos internos

Artículo 21. En materia de impuestos y otros gravmenes internos, los productos originarios del territorio de una Parte Contratante gozarn en el territorio de otra Parte Contratante de tratamiento no menos favorable que el que se aplique a productos similares nacionales.

 

Artículo 22. En los casos de los productos incluidos en el programa de liberacin, que no sean productos o no se produzcan en cantidades substanciales en su territorio, cada Parte Contratante tratar de evitar que los tributarios u otras medidas internas que se apliquen, deriven en la anulacin o reduccin de cualquier concesin o ventaja obtenida por cualquier Parte Contratante en el curso de las negociaciones.

 

Si una Parte Contratante se considrase perjudicada por las medidas mencionadas en el prrafo anterior, podr recurrir a los rganos competentes de la Asociacin con el fin de que se examine la situacin planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan.

 

CAPITULO VI

Clausulas de salvaguardia

Artículo 23. Las Partes Contratantes podrn autorizar a cualquier Parte Contratante a imponer con carcter transitorio, en forma no discriminatoria y siempre que no signifiquen una reduccin del consumo habitual en el pas importador, restricciones a la importacin de productos procedentes de la Zona, incorporados al programa de liberacin, cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economa nacional.

 

Articulo 24. Las Partes Contratantes podrn autorizar, igualmente, a una Parte Contratante que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balance de pagos global, a que se extienda dichas medidas, con carcter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrazonal de productos incorporados al programa de liberacin.

 

Las Partes Contratantes procurarn que la imposicin de restricciones en virtud de la situacin del balance de pagos no afect, dentro de la Zona, al comercio de los productos incorporados al programa de liberacin.

 

Artículo 25. Cuando las situaciones contempladas en los artculos 23 y 24 exigieren providencias inmediatas, la Parte Contratante interesada podr, con carcter de emergencia y “ad referndum” de las Partes Contratantes, aplicar las medidas en dichos artculos previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato al Comit, a que se refiere el artculo 33, quien si lo juzgase necesario, convocar a sesiones extraordinarias de la Conferencia.

 

Artículo 26. Si la aplicación de las medidas contempladas en este Captulo se prolongase por ms de un ao, el Comit propondr a la Conferencia a que se refiere el artculo 33, por iniciativa propia o a pedido de cualquier Parte Contratante la iniciacin inmediata de negociaciones, a fin de procurar la eliminacin de las restricciones adoptadas.

 

Los dispuesto en el presente artculo no afecta la norma prevista en el artculo 8.

 

CAPITULO VII

Disposiciones especiales sobre agricultura

Artículo 27. Las Partes Contratantes procurarn coordinar sus polticas de desarrollo agrcola y de intercambio de productos agropecuarios, con objeto de lograr el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales, elevar el nivel de vida de la poblacin rural y garantizar el abastecimiento normal en beneficio de los consumidores, sin desarticular las producciones habituales de cada Parte Contratante.

 

Artículo 28. Dentro del perodo a que se refiere el artculo 2, cualquier Parte Contratante podr aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos agropecuarios de considerable importancia para su economa, incorporados al programa de liberacin y siempre que no signifiquen disminucin de su consumo habitual ni incremento de producciones antieconmicas, medidas adecuadas destinadas a:

 

a) Limitar las importancias a lo necesario para cubrir los dficit de producción interna, y

 

b) Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.

 

La Parte Contratante que decida adoptar tales medidas deber llevarlas a conocimiento de las otras Partes Contratantes antes de su aplicación.

 

Artículo 29. Durante el perodo filiado en el articulo 2 se procurar lograr la expansin del comercio de productos agropecuarios de la Zona, entre otros medios, por acuerdos entre las Partes Contratantes, destinados a cubrir los dficit de las producciones nacionales.

 

Para ese fin, las Partes Contratantes darn prioridad a los productos originarios de los territorios de otras Partes Contratantes en condiciones normales de competencia, tomando siempre en consideracin las corrientes tradicionales del comercio intrazonal.

 

Cuando esos acuerdos se realizaren entre dos o ms Partes Contratantes, las dems Partes Contratantes debern ser informadas antes de la entrada en vigor de esos acuerdos.

 

Artículo 30. Las medidas previstas en este Captulo no debern ser utilizadas para obtener la incorporacin a la produccin agropecuaria de recursos que signifiquen una disminución del nivel medio de productividad preexistente, en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

 

 

 

Artículo 31. En caso de que una parte contratante se considere perjudicada por disminución de sus exportaciones como consecuencia de la reduccin del consumo habitual del pas importador resultante de las medidas indicadas en el artculo 28 y/o de incremento antieconmico de las producciones a que se refiere el artculo anterior, podrá recurrir a los órganos competentes de la Asociación a efectos de que stos examinen la situacin presentada y, si fuera del caso formulen las recomendaciones para que se adopten las medidas adecuadas, las que sern aplicadas en conformidad con lo dispuesto en el articulo 12.

 

CAPITULO VIII

Medidas en favor de países de menor desarrollo económico relativo

Artículo 32. Las Partes Contratantes, reconociendo que la consecucin de los objetivos del presente Tratado ser facilitada por el crecimiento de las economas de los pases de menor desarrollo econmico relativo dentro de la Zona, realizarn esfuerzos en el sentido de crear condiciones favorables a ese crecimiento.

 

Para este fin, las Partes Contratantes podrán:

 

a) Autorizar a una Parte Contratante a conceder a otra Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona, mientras sea necesario y con carcter transitorio, a los fines previstos en el presente artculo, ventajas no extensivas a las dems Partes Contratantes, con el fin de estimular la instalacin o la expansin de determinadas actividades productivas:

 

b) Autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona a cumplir el programa de reducción de gravmenes y otras restricciones en condiciones ms favorables, especialmente contenidas;

 

c) Autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona a que se aplique, cuando sea necesario y con carcter transitorio, en forma no discriminatoria y mientras no signifique una reduccin de su consumo habitual, medidas adecuadas con el objeto de proteger la produccin nacional de productores incorporados al programa de liberacin, que sean de importancia bsica para su desarrollo econmico;

 

e) Realizar gestiones colectivas en favor de una Parte Contratante de menor desarrollo econmico relativo dentro de la Zona, en el sentido de apoyar y promover, dentro y fuera de la Zona, medidas de carcter financiero destinadas a lograr la expansin de las actividades, especialmente las que tengan por objeto la industrializacin de sus materias primas, y

 

f) Promover o apoyar, según sea el caso, programas especiales de asistencia técnica de una o ms Partes Contratantes destinadas a elevar, en pases de menor desarrollo econmico relativo dentro de la zona, los niveles de productividad de determinados sectores de producción.

 

CAPITULO IX

Órganos de la asociación.

Artículo 33. Son órganos de la Asociación la Conferencia de las Partes Contratantes (denominada en este Tratado “la Conferencia”) y el Comit Ejecutivo Permanente (denominado en este Tratado “el Comit”),

 

Artículo 34. La Conferencia es el órgano máximo de la Asociación. Tomar todas las decisiones sobre los asuntos que exijan resolucin conjunta de las Partes Contratantes y tendr, entre otras, las siguientes atribuciones:

 

a) Adoptar las providencias necesarias para la ejecucin del presente Tratado, y examinar los resultados de la aplicacin del mismo;

 

b) Promover la realizacin de las negociaciones previstas en el artículo 4. y apreciar sus resultados:

 

c) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Comit y fijar las contribuciones de cada Parte Contratante:

 

 

d) Establecer su reglamento y aprobar el reglamento y aprobar el reglamento del Comit:

 

e) Elegir un Presidente y dos Vicepresidentes para cada perodo de sesiones;

 

f) Designar el Secretario Ejecutivo del Comit, y

 

g) Entender en los dems asuntos de inters comn.

 

Artículo 35. La Conferencia estar construida por Delegaciones debidamente acreditadas de las Partes Contratantes. Cada delegacin tendr derecho a un voto.

 

Artículo 36.  La Conferencia se reunir:

 

a) En sesiones ordinarias, una vez por ao, y

 

b) En sesiones extraordinarias, cuando fuere convocada por el Comit.

 

En cada perodo de sesiones la Conferencia fijar la sede y la fecha del siguiente perodo de sesiones ordinarias.

 

Artículo 37. La Conferencia slo podr tomar decisiones con la presencia de, por lo menos, dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes.

 

Artículo 38. Durante los dos primeros aos de vigencia del presente Tratado, las decisiones de la Conferencia sern tomadas con el voto afirmativo de, por lo menos dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes y siempre a que no haya voto negativo.

 

Las Partes Contratantes establecern en la misma forma, el sistema de votacin que se adoptar despus de ste perodo.

 

Con el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes:

 

a) Se aprobar el presupuesto anual de gastos del Comit;

 

b) Se elegir el Presidente el Presidente y dos Vicepresidentes de la Conferencia, as como el Secretario Ejecutivo, y

 

c) Se fijarn la fecha y la sede de los perodos de secciones de la Conferencia.

 

Artículo 39. El Comité es el órgano permanente de la asociación encargada de velar por la aplicacin de las disposiciones del presente Tratado, y tendr, entre otras, las siguientes obligaciones:

 

a) Convocar la Conferencia;

 

b) Someter a la aprobacin de la Conferencia un programa anual de trabajos, as como un proyecto de presupuesto anual de gastos del Comite;

 

c) Representar la Asociacin ante terceros pases y organismos o entidades internacionales, con el objeto de tratar asuntos de inters comn. Asimismo, la representar en los contratos y dems actos de derecho pblico y privado;

 

d) Realizar los estudios, sugerir las providencias y formular a la Conferencia las recomendaciones que considere convenientes para el mejor cumplimiento del Tratado;

 

e) Someter a las sesiones ordinarias de la Conferencia un informe anual sobre sus actividades y sobre los resultado de la aplicacin del presente Tratado;

 

f) Solicitar el asesoramiento tcnico as como la colaboración de personas y de organismos nacionales e internacionales;

 

g) Tomar las decisiones que le fueren delegadas por la Conferencia, y

 

h) Efectuar las tareas que le fueren encomendadas por la Conferencia.

 

Artículo 40. El Comit estar constituido por un Representante permanente de cada Parte Contratante, con derecho a un voto.

 

Cada Representante tendr un siguiente.

 

Artículo 41. El Comit tendr una Secretaria dirigida por un Secretario Ejecutivo y compuesta de personal tcnico y administrativo.

 

El Secretario Ejecutivo, que ser elegido por la Conferencia para un perodo de tres aos, renovable por iguales plazos, participar en el plenario del Comit, sin derecho a voto.

 

El Secretario Ejecutivo ser el Secretario General de la Conferencia y tendr, entre otras, las siguientes funciones:

 

a) Organizar los trabajos de la Conferencia y del Comit;

 

b) Prepara el proyecto de presupuesto anual de gastos del Comit, y

 

c) Contratar y admitir al personal tcnico y administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del Comit.

 

Artículo 42. En el desempeo de sus funciones, el Secretario Ejecutivo y el personal de la Secretara no solicitarn ni recibirn instrucciones de ningn Gobierno ni de entidades nacionales o internacionales. Se abstendrn de cualquier actitud incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.

 

Las Partes Contratantes se comprometen a respetar el carcter internacional de las funciones del Secretario Ejecutivo y del personal de la Secretara, abstenindose de ejercer sobre los mismos cualquier influencia en el desempeo de sus funciones.

 

Artículo 43. A fin de facilitar el estudio de problemas especficos, el Comit podr establecer Comisiones Consultivas integradas por representantes de los diversos sectores de las actividades econmicas de cada una de las Partes Contratantes.

 

Artículo 44. El Comit solicitar para los rganos de la Asociacin el asesoramiento tcnico de la Secretara Ejecutiva de la Comisin Econmica para Amrica Latina de las Naciones Unidas (CEPAL), y de la Secretara Ejecutiva del Consejo de la Organizacin de los Estados Americanos (CIES).

 

Artículo 45. El Comit se constituir a los setenta das de la entrada en vigencia del presente Tratado, y tendr su sede en la ciudad de Montevideo.

 

CAPITULO X

privilegios

Artículo 46. La Asociación Latinoamericana de Libre Comercio gozar de completa personalidad jurdica y especialmente de capacidad para:

 

a) Contratar;

 

b) Adquirir los bines muebles e inmuebles indispensables para la realizacin de sus objetivos, y disponer de ellos;

 

c) Demandar en juicio, y

 

d) Conservar fondos en cualquier moneda y hacer las transformaciones necesarias.

 

Artículo 47. Los representantes de las Partes Contratantes, as como los funcionarios y asesores internacionales de la Asociacin gozarn en la Zona de las inmunidades y privilegios diplomticos y dems necesarios para el ejercicio de sus funciones.

 

Las Partes Contratantes se comprometen a celebrar en el plazo ms breve posible, un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el prrafo anterior, en el cual se definirn dichos privilegios e inmunidades.

 

La Asociación celebrar un acuerdo con el Gobierno de la Repblica Oriental de Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarn dicha Asociación, sus rganos y sus funcionarios y asesores internacionales.

 

CAPITULO XI

Disposiciones diversas

Artículo 48. Ninguna modificación introducida por una Parte Contratante en el rgimen de imposicin de gravmenes a la importancia, podr significar un nivel de gravmenes menos favorable que el vigente antes de la modificacin, para cada uno de los productos que fueren objeto de concesiones a las dems Partes Contratantes.

 

Se excepta del cumplimiento de la exigencia establecida en el prrafo anterior la actualizacin del aforo (“pauta del valor mnimo”) para la aplicacin de gravmenes aduaneros, siempre que esta actualizacin responda exclusivamente al valor real de la mercadera. En este caso el valor no incluye los gravmenes aduaneros aplicados a la mercanca.

 

ARTICULO 49. Para la mejor ejecución de las disposiciones del presente Tratado. las Partes Contratantes procurarn, en el ms breve plazo posible:

 

a) Fijar los criterios que sern adoptados para la determinacin del origen de las mercaderas, as como su condición de materias primas, productos semielaborados o productos elaborados.

 

b) Simplificar y uniformar los tramites y formalidades relativas al comercio reciproco;

 

c) Establecer una nomenclatura tarifara que sirva de base comn para la presentacin de las estadsticas y la realizacin de las negociaciones previstas en el presente Tratado;

 

d) Determinar lo que se considera trafico fronterizo para los efectos de articulo  y

e) Establecer los criterios para la caracterizacin del “dumping” y otras prcticas desleales de comercio y procedimientos al respecto.

 

Artículo 50. Los productos importado desde la Zona por una Parte Contratante no podrn ser reexportados, salvo cuando para ello hubiere acuerdo entre las Partes Contratantes interesadas.

 

No se considere exportacin, si el producto fuere sometido en el pas importador a un proceso de industrializacin o elaboracin cuyo grado ser calificado por el Comit.

 

Artículo 51. Los productos importados o exportados por una Parte Contratante gozarn de libertad de trnsito dentro de la Zona y estarn sujetos, exclusivamente. al pago de las tasas normalmente aplicables a la prestacin de servicios.

 

Artículo 52. Ninguna Parte Contratante podr favorecer sus exportaciones mediante subsidios u otras medidas que pueden perturbar las condiciones normales de competencia dentro de la Zona.

 

No se considera subsidio la exoneracin en favor de un producto exportado de los derechos e impuestos que graven el producto o sus componentes, cuando se destine el consumo interno ni la devolucin de esos derechos e impuestos (“draw back”).

 

Artículo 53. Ninguna disposicin del presente Tratado ser interpretada como impedimento para la adopcin y el cumplimiento de medidas destinadas a la:

 

a) Protección de la moralidad pblica;

 

b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;

 

c) Regulacin de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias de excepcionales, de todos los dems artculos militares, siempre que no interfieren con lo dispuesto en el artculo 51 y en los Tratados sobre libre trnsito irrestricto vigentes en la Partes Contratantes:

 

d) Proteccin de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

 

e) Importación y exportación de oro y plata metlicos;

 

f) Proteccin del patrimonio nacional de valor artístico, histórico arqueológico, y

 

g) Exportacin, utilizacin y consumo de materiales nucleares, productos radioactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energa nuclear.

 

Artículo 54. Las Partes Contratantes empearn sus máximos esfuerzos en orientar sus polticas haca la creacin de condiciones favorables al establecimiento de un mercado comn latinoamericano. A tal efecto, el Comit proceder a realizar estudios y a considerar proyectos y planes tendientes a la consecucin de dicho objetivo, procurando coordinar sus trabajos con los que realizan otros organismos internacionales.

 

CAPITULO XII

Clausulas finales

Artículo 55. El presente Tratado no podr ser firmado con reservas, ni podrán estas ser recibidas en ocasión de su ratificacin o adhesión.

 

Artículo 56. El presente Tratado ser ratificado por los Estados signatarios en el ms breve plazo posible. Los instrumentos de ratificacin sern depositados ante el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay, el cual comunicar la fecha de depsito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Tratado y a los que en su caso hayan adherido.

 

Artículo 57. El presente Tratado entrar en vigor en treinta das despus del depsito del tercer instrumentos de ratificacin, con relacin a los tres primeros pases que lo ratifiquen; y, para los dems signatarios; el trigsimo da posterior al depsito del respectivo instrumento de ratificacin, y en el orden en que fueren depositadas las ratificaciones.

 

El Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay notificar al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado.

 

Artículo 58. Despus de su entrada en vigor el presente Tratado quedar abierto a la adhesin de los dems Estados latinoamericanos que debern depositar, a tal efecto, ante el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay, el correspondiente instrumento de adhesin. El Tratado entrar en vigor para el Estado adherente treinta das despus del depsito del respectivo instrumento.

 

Los Estados adherentes efectuarn las negociaciones a que se refiere el articulo 4, en la sesin, de la Conferencia inmediatamente posterior a la fecha de depsito del instrumento de adhesin.

 

Artículo 59. Cada Parte Contratante comenzar a beneficiarse de las concesiones ya otorgadas entre s por las dems Partes Contratantes, a partir de la fecha en que entren en vigor las reducciones de gravmenes y dems restricciones negociadas por ellas sobre la base de reciprocidad y cumplidos los compromisos mnimos a que se refiere el artculo 5, acumulados durante el perodo transcurrido desde la entrada en vigor del presente Tratado.

 

Artículo 60. Las Partes Contratantes podrn introducir enmiendas al presente Tratado, las cuales sern formalizadas en protocolos que entrarn en vigor una vez que hayan sido ratificados por todas Ias Partes Contratantes y depsitos los respectivos instrumentos.

 

Artículo 61. Expirado el plazo de doce (12) aos, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, las Partes Contratantes procedern a examinar los resultados obtenidos en virtud de su aplicacin, e iniciarn las negociaciones colectivas necesarias para la mejor consecucin de los objetivos del Tratado y, si fuere oportuno, para adaptarlo, a una nueva etapa de integracin econmica.

 

Artículo 62. Las disposiciones del presente Tratado no afectarn los derechos y obligaciones resultantes de conventos suscritos por cualquiera de las Partes Contratantes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado.

 

 

Cada Parte Contratante tomar, sin embargo, las providencias necesarias para armonizar las disposiciones de los convenios vigentes con los objetivos del presente Tratado.

 

Artículo 63. El presente Tratado tendr duracin ilimitada.

 

Artículo 64. La Parte Contratante que desee desligarse del presente Tratado, deber comunicar esa intencin a las dems Partes Contratantes en una de las sesiones ordinarias de la Conferencia, efectuando la entrega formal del documento de denuncia en la sesin ordinaria siguiente.

 

Formalizada la denuncia, cesarn automticamente para el Gobierno denunciante los derechos y obligaciones que corresponden a su condicin de Parte Contratante, exceptuando los referentes a las reducciones de gravmenes y dems restricciones recibidas u otorgadas en cumplimiento del programa de liberacin, las cuales continuaron en vigor por un periodo de cinco aos, a partir de la fecha de la formalizacin de la denuncia.

 

El plazo indicado en el prrafo anterior podr ser disminuido en casos debidamente fundados, por acuerdo de la Conferencia, y a peticin de Parte Contratante interesada.

 

Artículo 65. El presente Tratado se denominar Tratado de Montevideo. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, firman el presente Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos.

 

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los diez y ocho das del mes de febrero del ao de mil novecientos sesenta, en un original en los idiomas espaol y portugus, siendo ambos textos igualmente vlidos. El Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay ser el depositario del presente Tratado, y enviar copias debidamente autenticadas del mismo a los Gobiernos de los dems pases signatarios y adherentes.

 

Por el Gobierno de la Repblica Argentina:

Digenes Taboada.

Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos del Brasil:

Horacio Lafer.

Por el Gobierno de la Repblica de Chile:

Germn Vergara Donoso.

Domingo Arteaga.

ublica de los Estados Unidos Mexicanos:

Manuel Tello.

Por el Gobierno de la Repblica del Paraguay:

Ral Sapena Pastor.

Ezequiel GonzleZ Alsina.

Pedro Ramn Chamorro.

Por el Gobierno del Per:

Hernn Bellido.

Gonzalo L. de Aramburu.

Por el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay:

Homero Martnez Montero.

Mateo J. Magarios de Mello.

PROTOCOLO

Sobre normas y procedimientos para las negociaciones

En el momento de la firma del Tratado que establece una zona de libre comercio e instituye la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio (Tratado de Montevideo), los Representantes que lo firman, debidamente autorizados por sus Gobiernos, convienen en lo siguiente:

 

TITULO I

Ciculo de las medidas ponderadas.

 

1. Para los fines del artculo 5 del Tratado de Montevideo, se entender que de las negociaciones para la formacin de las listas nacionales deber resultar; entre la media ponderada de los gravmenes vigentes para terceros pases y la que regir para las importaciones provenientes de la Zona, una diferencia no inferior al producto del ocho por ciento (8 %) de la media ponderadade los gravmenes vigentes para terceros pases por el nmero de aos de vigencia del Tratado.

 

2. Por lo tanto, el mecanismo de reduccin se basar en dos medias ponderadas; una, la que corresponde al promedio de los gravmenes vigentes para terceros pases y, otra, la que se refiere al promedio de los gravmenes que regirn para las importaciones del rea.

 

3. Cada una de esas medidas ponderadas se calcular dividiendo el monto total de los importes de los gravmenes que corresponderan a la importacin del conjunto de los artículos considerados, por el valor total de las importaciones de ese conjunto.

 

4. Este clculo dar para cada media ponderada una expresin en porcentaje (o “ad valrem”), La comparacin de ambas es la que deber arrojar una diferencia no inferior al producto que resulte de multiplicar el factor 0.08 (o sea ocho por ciento) por el nmero de aos transcurridos.

 

5. La frmula anterior se expresa de la siguiente manera:

 

t = T (1-0.08n) en la cual

 

t = media ponderada de los gravmenes que regirn para las importaciones procedentes de la Zona;

 

T = media ponderada de los gravmenes vigentes para terceros pases;

 

n = nmero de aos de vigencia del Tratado.

 

6. Para el clculo de las medias ponderadas correspondiente a cada una de las Partes Contratantes se tomarn en consideración:

 

a) Los productos originarios del territorio de las dems Partes Contratantes importados de la Zona en el trienio anterior, y los nuevos productos que sean incluidos en la respectiva lista nacional como resultado de negociaciones;

 

b) El valor total de las importaciones de toda procedencia de cada uno de los productos a que se refiere el inciso a) en el trienio previo a cada negociacin, y

 

c) Los gravmenes a las importaciones desde terceros pases vigentes el da treinta y uno de diciembre inmediatamente anterior a las negociaciones y los gravmenes a las importaciones desde la Zona que entrarn en vigor el da primero de enero siguiente a esas negociaciones.

 

7. Las Partes Contratantes podrn excluir de los productos a que se refiere el inciso a), aquellos de valor poco significativo, siempre que los mismos no representen en conjunto más del cinco por ciento (5 %) del valor de las importaciones desde la Zona.

 

TITULO II

Intercambio de informaciones.

 

8. Las Partes Contratantes debern proporcionarse, por intermedio del Comite Ejecutivo Permanente, informaciones tan completas sobre:

 

a) Estadsticas de las importaciones y exportaciones (valores en dlares y cantidades, tanto por pases de procedencia como de destino), as como de las producciones y de los consumos nacionales;

 

b) Legislacin y reglamentaciones aduaneras;

 

c) Legislacin, reglamentaciones y prcticas cambiarias, monetarias, fiscales y administrativas referentes a las exportaciones e importaciones;

 

d) Tratados y acuerdos internacionales de comercio cuyas disposiciones se relacionen con el Tratado;

 

 

e) Regmenes de subsidios directos o indirectos a la produccin o a las exportaciones, inclusive sistemas de precios mnimos, y

 

f) Regmenes de comercio estatal.

 

9. En lo posible, estas informaciones debern estar permanentemente a disposicin de las Partes Contratantes. Ellas sern especialmente actualizadas, con suficiente anticipacin a la fecha de iniciacin de las negociaciones anuales.

 

TITULO III

Negociación de las listas nacionales.

10. Antes del da treinta de junio de cada ao, las Partes Contratantes debern proporcionarse recprocamente, por medio del Comit Ejecutivo Permanente, la nmina de los productos para los cuales solicitan concesiones y, antes del da quince de agosto de cada ao (con excepcin del primer ao que ser antes del 1o de octubre), la nmina preliminar de los artculos sobre los cuales estn dispuestos a ofrecer concesiones.

 

11. El da primero de septiembre de cada ao (con excepcin del primer ao que ser antes del 1o de noviembre), las Partes Contratantes iniciarn la negociacin de las concesiones que cada una de ellas efectuar al conjunto de las dems. La apreciacin de estas concesiones se har en forma multilateral, sin perjuicio de que las negociaciones se realicen por pares o grupos de pases, segn el inters que exista respecto de determinados productos.

 

12. Concluida esta fase de las negociaciones, el Comit Ejecutivo Permanente efectuar las comprobaciones a que se refiere el Ttulo Y de este Protocolo y comunicar a cada Parte Contratante en el plazo ms breve, el porcentaje en que sus concesiones individuales rebajan la media ponderada de los gravmenes vigentes para las importaciones provenientes de la Zona, en relacin con la media ponderada de los gravmenes vigentes para terceros pases.

 

13. Cuando las concesiones negociadas no alcancen a cumplir el correspondiente compromiso mnimo, se proseguirn las gestiones entre las Partes Contratantes, de modo que, a ms tardar el da primero de noviembre de cada ao, se d a publicidad simultneamente por cada una de las Partes Contratantes a la nmina de reducciones que entrarn en vigor a partir del da primero de enero siguiente.

 

TITULO IV

Negociación de la lista común.

14. Durante cada trienio y, a ms tardar el da treinta y uno de mayo del tercero, sexto, noveno y duodcimo aos de vigencia del Tratado, el Comit Ejecutivo Permanente suministrar a las Partes Contratantes informaciones estadsticas del valor y volumen de los productos que se han intercambiado en la Zona durante el trienio precedente, indicando la proporcin que cada uno de ellos ha tenido en el intercambio global.

 

15. Antes del da treinta de junio del tercero, sexto y noveno aos de vigencia del Tratado, las Partes Contratantes intercambiarn la nmina de productos cuya inclusin en la lista comn deseen negociar.

 

16. Las Partes Contratantes procedern a negociar multilateralmente, de manera tal que, antes del da treinta de noviembre del tercero, sexto, noveno y duodcimo aos, quede constituida la lista comn con productos cuyo valor satisfaga los compromisos mnimos a que se refiere el artculo 7 del Tratado.

 

TITULO V

Disposiciones especiales y transitorias.

17. En las negociaciones a que se refiere este Protocolo se tomarn en consideracin los casos en los cuales diferentes niveles de gravmenes sobre ciertos productos determinen condiciones no equitativas de competencia entre los productos de la Zona.

 

18. Con este fin se procurar la equiparacin previa de tarifas o cualquier otro procedimiento adecuado para obtener la ms efectiva reciprocidad.

 

En fe de lo cual, los respectivos Representantes firman el presente Protocolo.

 

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los diez y ocho das del mes de febrero de mil novecientos setenta, en un original en lo idiomas espaol y portugus, siendo ambos textos igualmente vlidos.

 

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay ser el depositario del presente Protocolo y enviar copias debidamente autenticadas del mismo a los Gobiernos de los dems pases signatarios y adherentes.

 

Por el Gobierno de la Repblica Argentina:

Digenes Taboda.

Por el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil:

Horacio Lafer.

Por el Gobierno de la Repblica de Chile:

Germn Vergara Donoso.

Domingo Arteaga.

Por el Gobierno de la Repblica de los Unidos Mexicanos:

Manuel Tello:

Por el Gobierno de la Repblica del Paraguay:

Raul Sapena Pastor.

Ezequiel Gnzales Alsina.

Pedro Ramn Chamorro:

Por el Gobierno del Per:

Hernn Bellido.

Gonzalo L. de Aranburu.

Por el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay:

Homero Martinez Montero.

Mateo J. Magarios de Mello.

PROTOCOLO

Sobre constitucin de un comit provisional.

En el momento de la firma del Tratado que establece una zona de libre comercio e instituye la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio (Tratado de Montevideo). los Representantes que lo firman, debidamente autorizados por sus Gobiernos, considerando la necesidad de adoptar y coordinar medidas que faciliten la entrada en vigor del Tratado, convienen lo siguiente:

 

1. Se constituye un Comit Provisional formado por un Representante de cada Estado signatario. Cada Representante tendr un suplente.

 

En su primera reunin el Comit Provisional elegir de su seno un Presidente y dos Vicepresidentes.

 

2. Competer al Comit Provisional:

 

a) Elaborar su reglamento interno;

 

b) Prepara dentro de los noventa das de la fecha de si instalacin el respectivo programa de trabajos, estableciendo su presupuesto de gastos y las contribuciones de cada pas;

 

c) Tomar las providencias y preparar los documentos necesarios para la presentacin del Tratado a las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT);

 

d) Convocar y preparar las informaciones y estadsticas necesarias para la realizacin de la primera serie de negociaciones relativas al cumplimiento del programa de liberacin previsto en el Tratado;

 

f) Realizar o promover la ejecucin de estudios y trabajos, as como tomar las providencias que fueren necesarias, en el inters comn, durante el perodo de su funcionamiento, y

 

g) Preparar un anteproyecto de acuerdo sobre los privilegios e inmunidades a que se refiere el artculo 47 del Tratado.

 

3. En los asuntos de carcter tcnico asesorarn al Comité Provisional la Comisin Econmica para Amrica Latina de las Naciones Unidas (CEPAL), y el Consejo Interamericano Econmico y Social de la Organizacin de los Estados Americanos (CIES), en los mismos trminos establecidos en el Protocolo existente al respecto.

 

4. El Comit Provisional designar un Secretario Administrativo y dems personal necesario.

 

5. El Comit Provisional se instalar el 1o de abril de 1960, necesitando un mnimo de cuatro miembros para tomar decisiones. Hasta esa fecha continuar actuando la Mesa de la Conferencia Intergubernamental para el establecimiento de una Zona de Libre Comercio entre pases de Amrica Latina y el sOlo efecto de la instalacin del Comit Provisional.

 

6. El Comit Provisional permanecer en funciones hasta que se constituya el Comit Ejecutivo Permanente previsto en el artculo 33 del Tratado.

 

7. El Comit Provisional tendr su sede en la ciudad de Montevideo.

 

8. Se encomienda a Ia Mesa de la citada Conferencia solicitar al Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay que adelante las sumas necesarias para atender el pago de los sueldos del personal y los gastos de instalacin y funcionamiento del Comit Provisional durante los primeros noventa das. Dichas sumas sern reembolsadas posteriormente por los Estados signatarios del presente Protocolo.

 

9. El Comite Provisional har gestiones ante los Gobiernos signatarios en el sentido de asegurar para los miembros de las presentaciones en el Comit Provisional, as como para los funcionarios y asesores internacionales de ste, las inmunidades y privilegios que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

 

En fe de lo cual, los respectivos Representantes firman el presente Protocolo.

 

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los diez y ocho das del mes de febrero del ao de mil novecientos setenta, en un original en los idiomas espaol y portugus, siendo ambos textos igualmente vlidos. El Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay ser el depositario del presente Protocolo y enviar copias debidamente autenticadas del mismo a los Gobiernos de los dems pases signatarios y adherentes.

 

Por el Gobierno de la Repblica Argentina:

Digenes Taboada.

Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos del Brasil:

Horacio Lafer.

Por el Gobierno de la Repblica de Chile:

Germn Vergara Donoso.

Domingo Arteaga,

Por el Gobierno de la Repbica de los Estados Unidos Mexicanos:

Manuel Tello.

Por el Gobierno de la Repblica del Paraguay:

Ral Sapena Pastor.

Ezequiel Gonzlez Alsina.

Pedro Ramn Chamorro.

Por el Gobierno del Per:

Hernn Bellido.

Gonzalo L. de Aramburu.

Por el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay:

Homero Martnez Montero.

Mateo J. Magarios de Mello.

PROTOCOLO

Sobre la colaboracin de la Comisin Econmica para America Latina de las Naciones Unidas (CEPAL), y del Consejo Interamericano Econmico y Social de la Organizacin de los Estados Americanos (CIES).

 

En el momento de la firma del Tratado que establece una zona de libre comercio e instituye la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio (Tratado de Montevideo), los Representantes que lo firman, debidamente autorizados por sus Gobiernos, convienen lo siguiente:

 

1. En relacin con lo previsto en el artculo 44 del Tratado, y en atencin a que la Secretara Ejecutiva de la CEPAL y la Secretara Ejecutiva del CIES han aceptado prestar su asesoramiento tcnico a Ios rganos de la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio, un representante de cada una de esas Secretaras participar en las sesiones del Comit Ejecutivo Permanente de la referida Asociacin, cuando se consideren asuntos que, a juicio del mismo, sean de carcter tcnico.

 

2. La designación de los aludidos representantes se efectuar previa conformidad de losmiembros de dicho Comit.

 

En fe de lo cual, los respectivos Representantes firman el presente Protocolo.

 

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los diez y ocho das del mes de febrero del ao mil novecientos setenta, en un original en los idiomas espaol y portugus, siendo ambos textos igualmente vlidos. El Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay ser el depositario del presente Protocolo y enviar copias debidamente autenticadas del mismo a los Gobiernos de los dems pases signatarios y adherentes.

 

Por el Gobierno de la Repblica Argentina:

Digenes Taboada.

Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos del Brasil:

Horaco Lafer.

Por el Gobierno de la Repblica de Chile:

Germn Vergara Donoso.

Domingo Arteaga.

Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos Mexicanos:

Manuel Tello.

Por el Gobierno de la Repblica del Paraguay:

Raul Sapena Pastor.

Ezequiel Gonzlez Alsina.

Pedro Ramn Chamorro.

Por el Gobierno del Per:

Hernn Bellido.

Gonzalo L. de Aramburu.

Por el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay:

Homero Martnez Montero.

Mateo J. Magarios de Mello.

PROTOCOLO

Sobre compromisos de compraventa de petrleo y sus derivados.

 

En el momento de la firmacin del Tratado que estableci una Zona de libre comercio e instituye la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio (Tratado de Montevideo), los Representantes que lo firman, debidamente autorizados por sus Gobiernos, convienen lo siguiente:

 

Declara que Bolivia y Paraguay se encuentren actualmente en situacin de invocar a su favor los tratamientos especiales previstos en el Tratado para pases de menor desarrollo econmico relativo dentro de la zona de libre comercio.

 

En fe de lo cual los respectivos Representantes firman el presente Protocolo.

 

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los diez y ocho das del mes de febrero del ao mil novecientos setenta, en un original en los idiomas espaol y portugus, siendo ambos textos igualmente vlidos.

 

El Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay ser el depositario del presente Protocolo y enviar copias debidamente autenticadas del mismo a los Gobiernos de los dems pases signatarios y adherentes.

 

Por el Gobierno de la Repblica Argentina:

Digenes Taboada.

Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos de Brasil:

Horacio Lafer.

Por el Gobierno de la Repblica de Chile:

Germn Vergara Donoso.

Domingo Arteaga.

Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos Mexicanos:

Manuel Tello.

Por el Gobierno de la Repblica del Paraguay:

Ral Sapena Pastor.

Exequiel Gonzlez Alsina.

Pedro Ramn Chamorro.

Por el Gobierno del Per:

Hernn Bedillo.

Gonzalo L. de Aramburu.

Por el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay:

Homero Martnez Montero.

Mateo J. Magarios de Mello.

RESOLUCIÓN

La Conferencia lntergubernamental para el establecimiento de una zona de libre comercio entre pases de Amrica Latina, visto el informe que ha elevado a la Conferencia la Reunin de Representantes Gubernamentales de Bancos Centrales, celebrada en Montevideo en enero de 1960,

 

CONSIDERANDO:

Que es conveniente continuar los estudios sobre pagos y crditos que faciliten la financiacin de las transacciones intrazonales y alcanzar, por lo tanto, los objetivos perseguidos con el Tratado que establece una zona de libre comercio e instituye la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio.

 

RESUELVE:

Primero. Tomar nota del informe mencionado.

 

Segundo. Solicitar, al Comit Provisional la convocatoria de reuniones informarles de expertos gubernamentales de Bancos Centrales de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Mxico, Paraguay, Per y Uruguay, las que sern organizadas por la Secretara Ejecutiva de la Comisin Econmica para Amrica Latina de las Naciones Unidas (CEPAL).

 

Tercero. Dichas reuniones tendrn por objeto la prosecucin de los estudios sobre crditos y pagos que faciliten la financiacin de las transacciones en la zona y alcanzar, por lo tanto, los objetivos perseguidos en el Tratado referido.

 

Cuarto. Solicitar a la Comisin Econmica para Amrica Latina de las Naciones Unidas (CEPAL), al Consejo Interamericano Econmico Social de Ia Organizacin de los Estados Americanos (CIES) y al Fondo Monetario Internacional su asesoramiento y asistencia tcnica.

 

Quinto. Hacer extensiva la invitacin a expertos de Bancos Centrales de pases que hayan adherido a dicho Tratado.

 

Montevideo, 18 de febrero de 1960.

Por el Gobierno de la Repblica Argentina:

Digenes Taboada.

Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos del Brasil:

Horacio Lafer.

Por el Gobierno de la Repblica de Chile:

Germn Vergara Donoso.

Domingo Arteaga.

Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos Mexicanos:

Manuel Tello.

Por el Gobierno de la Repblica del Paraguay:

Ral Sapena Pastor.

Ezequiel Gonzlez Alsina.

Pedro Ramn Chamorro.

Por el Gobierno del Per.

Hernn Bedillo.

Gonzalo L. Aramburu.

Por el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay:

Homero Martnez Montero.

Mateo J. Magarios de Mello.

RESOLUCIÓN

La Conferencia Intergubernamental para el establecimiento de una zona de libre comercio entre pases de Amrica Latina,

 

CONSIDERANDO:

Que Bolivia ha participado con elevado espritu de colaboracin en las negociaciones para la conclusin del Tratado que establece una zona de libre comercio e instituye la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio;

 

ATENTO:

Los motivos expresados por la Delegacin de Bolivia, en el sentido de que por razones de fuerza mayor, no puede suscribir en la fecha el referido Tratado,

 

RESUELVEN:

Conceder un plazo de cuatro (4) meses al Gobierno de Bolivia para que suscriba el referido Tratado en calidad de Estado Signatario.

 

Montevideo, 18 de febrero de 1960.

Por el Gobierno de la Repblica Argentina:

Digenes Taboda.

Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos del Brasil:

Horacio Lafer.

Por el Gobierno de la Repblica de Chile:

Germn Vergara Donoso.

Domingo Arteaga.

Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos Mexicanos:

Manuel Tello.

Por el Gobierno de la Repblica del Paraguay:

Ral Sapena Pastor.

Ezequiel Gonzlez Alsina.

Pedro Ramn Chamorro.

Por el Gobierno del Per.

Hernn Bedillo.

Gonzalo L. Aramburu.

Por el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay:

Homero Martnez Montero.

Mateo J. Magarios de Mello.

Rama Ejecutiva del Poder Pblico.

á, abril … de 1961.

Aprobado.

Somtase a la consideracin del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Csar Turbay Ayala.

 2. Facultase al Gobierno Nacional para adoptar todas las medidas conducentes y para crear los institutos o dependencias que sean necesarias, establecer los cargos y sus respectivas asignaciones y para abrir créditos, contracrditos o traslados que estime conveniente para el desarrollo del presente Tratado.

 

Dada en Bogotá, D. E., a 28 de septiembre de 1961.

El Presidente del Senado,

ARMANDO L. FUENTES.

El Presidente de la Cmara,

AGUSTIN ALJURE.

El Secretario del Senado,

Manuel Roca Castellanos.

El Secretario de la Cmara,

Alberto Paz Crdoba.

ublica de Colombia – Gobierno Nacional.

á, D.E., septiembre 29 de 1961.

Publquese y ejectese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jos Joaqun Caicedo Castilla.

COMPILADO POR DATA LEYES CALLE 13 No. 7-90 of. 519 TEL: 3410169 art. 41 ley 23 de 1982.




LEY 18 DE 1961

LEY 18 DE 1961

(MAYO 10 DE 1961)

Por la cual se aprueba el Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, suscrito en Washington, D. C., el 26 de enero de 1960.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1 Apruébase el Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, suscrito en Washington, D. C., el 26 de enero de 1960, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente convenio,

Considerando:

Que la realización de estos objetivos se facilitaría por medio de un incremento en la circulación internacional de capital, público y privado, que contribuya al fomento de los países menos desarrollados,

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO PRELIMINAR

ARTICULO I

De los fines de la Asociación.

En todas sus decisiones, la Asociación se guiará por las disposiciones de este Artículo.

ARTICULO II

Miembros y suscripciones iniciales.

Sección 1. Miembros.

b) Los demás miembros del Banco podrán adherirse a la Asociación en el momento y de acuerdo con las condiciones que determine la Asociación.

Sección 2. Suscripciones iniciales.

i) La moneda de un miembro que la Asociación, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional, determine como normalmente convertible, en monedas de otros miembros, a efectos de sus operaciones:

h) Las condiciones en que se realizarán las suscripciones iniciales de miembros no fundadores, su importe y modalidades de pago, serán determinadas por la Asociación, de acuerdo con la Sección I (b) del presente Artículo.

Sección -3. Limitación de responsabilidad.

Ningún miembro, por el hecho de serlo, será responsable de las obligaciones de la Asociación.

ATICULO III

Aumento de recursos.

Sección 1. Suscripciones adicionales.

d) Todas las decisiones comprendidas en esta Sección serán tomadas por una mayoría de dos tercios de la totalidad de votos.

Sección 2. Recursos suplementarios aportados por un miembro en la moneda de otro.

 

b) La Asociación expedirá un Certificado especial de fomento al miembro contribuyente, en el que se consigne el importe y clase de moneda de los fondos, así como los términos y condiciones del acuerdo relacionado con dichos recursos. El Certificado Especial de Fomento no entrañará derecho a votos y será solamente transferible a la Asociación;

c) Ninguna de las disposiciones de la presente Sección es óbice para que la Asociación acepte de un miembro recursos en su propia moneda, en las condiciones que se convengan.

ARTICULO IV

Monedas.

Sección 1. Empleo de monedas.

Sección 2. Mantenimiento del valor de las disponibilidades monetarias.

(d) Las sumas proporcionadas en virtud del parágrafo a) de esta Sección para mantener el valor de una moneda, serán convertibles y utilizables en la misma medida que dicha moneda.

ARTICULO V

Operaciones

Sección, 1. Empleo de recursos y condiciones de financiación

d) La Asociación no suministrará recursos financieros sin la recomendación previa de un comité competente, que haya realizado un cuidadoso estudio de las condiciones de la propuesta.

h). Los fondos correspondientes a una operación de financiamiento serán puestos a disposición del usuario sólo para hacer frente a los gastos relacionados con el proyecto y a medida que dichos gastos se vayan produciendo.

Sección 2. Forma y condiciones de financiación

a) La financiación de la Asociación será en forma de préstamos. Sin embargo, la Asociación podrá hacer otra clase de financiaciones, bien:

e) En casos especiales, la Asociación puede facilitar moneda extranjera para gastos locales.

Sección 3. Modificación de las condiciones de financiación

A la vista de las circunstancias pertinentes, situación económica, financiera y perspectivas del miembro de que se trate, la Asociación puede acceder, en la forma que se determine a suavizar o modificar las condiciones en que fue concedida la financiación.

Sección 4. Cooperación con otras organizaciones internacionales y miembros que faciliten asistencia técnica y financiera.

La Asociación cooperará con aquellas organizaciones internacionales públicas y con aquellos miembros que faciliten asistencia financiera y técnica a las zonas menos desarrolladas del mundo.

 

Sección 5. Operaciones varias.

Además de las operaciones especificadas en otros lugares, la Asociación podrá:

v). Proporcionar, a petición de un miembro, asistencia técnica y servicios de asesoramiento, y

vi) Ejercer cualquier otra facultad incidental a sus operaciones, que sea necesaria o conveniente para la ejecución de sus fines.

Sección 6. Prohibición de actividad política.

ARTICULO VI

Organización y administración.

Sección 1. Estructura de la Asociación

La Asociación contará con una Junta de Gobernadores, Directores Ejecutivos, Presidente y aquellos funcionarios y empleados que la Asociación precise para el desarrollo de sus funciones.

Sección 2. Junta de Gobernadores.

b) Los Gobernadores y Gobernadores Suplentes del Banco, nombrados por los miembros de éste que lo sean asímismo de la Asociación, en virtud de esta autoridad, serán también Gobernadores y Gobernadores Suplentes respectivamente de la Asociación. Los Gobernadores Suplentes no podrán votar a menos que lo hagan en ausencia del titular. El Presidente de la Junta de Gobernadores del Banco será, oficialmente, Presidente de la Junta de Gobernadores de la Asociación, excepto si el Presidente de la Junta de Gobernadores del Banco representase a un Estado que no sea miembro de la Asociación.

c) La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Directores Ejecutivos el ejercicio de cualquiera de sus poderes con excepción de los siguientes:

vii) Determinar la distribución de los ingresos netos de la Asociación, en virtud de la Sección 12 del presente artículo, y

i) Los Gobernadores y Gobernadores Suplentes desempeñarán gratuitamente sus cargos, sin retribución por parte de la Asociación.

Sección 3. Votación.

b) A menos que se especifique taxativamente de otro modo, todas las cuestiones de la asociación se decidirán por mayoría de votos emitidos.

Sección 4. Directores Ejecutivos.

b) Los Directores Ejecutivos del Banco serán, oficialmente, Directores Ejecutivos de la Asociación, a condición de que aquéllos hayan sido:

i) Nombrados por un miembro del Banco que lo sea así mismo de la Asociación, o

g) La Junta de Gobernadores tomará disposiciones en virtud de las cuales todo miembro de la asociación sin derecho a nombrar un director Ejecutivo del Banco, pueda acreditar un representante a cualquier reunión de los Directores Ejecutivos de la Asociación, cuando se discuta una petición o cuestión que afecte particularmente a dicho miembro.

Sección 5. Del Presidente y el personal.

d) Al nombrar a los funcionarios y empleados, el Presidente atribuirá decisiva importancia a la eficacia y competencia técnica, pero deberá asímismo tener en cuenta en Ia selección de personal una distribución geográfica lo más amplia posible.

Sección 6). Relaciones con el Banco

c) Ninguna de las estipulaciones del presente convenio puede hacer a la asociación responsable por los actos y obligaciones del Banco ni a éste responsable por los actos u obligaciones de aquélla.

Sección 7. Relaciones con otras Organizaciones Internacionales.

La Asociación concertará acuerdos con las Naciones unidas y puede hacerlo asímismo con otras organizaciones públicas con responsabilidades especializadas en actividades similares.

Sección 8. Oficinas.

Las Oficinas centrales de la Asociación serán las mismas que las del Banco. La Asociación podrá establecer otras oficinas en los territorios de cualquiera de sus miembros.

Sección 9. Depositarios.

Sección 10. De las comunicaciones.

Cada miembro designará un organismo o autoridad apropiada con la cual se comunicará la Asociación en relación con cualquier materia que trate el presente convenio. En su defecto, la vía de comunicación designada para el Banco será la que utilizará la Asociación.

Sección 11. Memoria e información.

c) Copias de todos los informes, declaraciones y. publicaciones, preparados de acuerdo con esta Sección, serán. distribuidos a los miembros.

Sección 12. Disposición de las utilidades.

La Junta de Gobernadores determinará periódicamente las disposiciones de las utilidades netas de la Asociación, teniendo en cuenta las provisiones de fondos de reserva y las contingencias.

ARTICULO VII

Sección 1. Retiro de Miembros.

Cualquier miembro, en cualquier momento, podrá retirarse de la Asociación dando aviso por escrito a la oficina central de ésta. El retiro será efectivo en la fecha en que sea recibido el aviso.

Sección 2. Suspensión de Miembros.

a) Si un miembro dejara de cumplir con cualquiera de sus obligaciones para con la Asociación, esta podrá suspender el miembro por decisión de una mayoría de los Gobernadores representando una mayoría total de votos. El miembro suspendido dejará automáticamente de serlo a partir de un año de la fecha de su suspensión, a menos que una decisión tomada por la misma mayoría restituya al miembro en sus derechos.

b) Mientras subsista la suspensión, el miembro no podrá ejercer ninguno de los derechos comprendido en el presente Convenio, excepto el de retirarse, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas obligaciones.

Sección 3. Suspensión o cese de Miembros del Banco.

Todo miembro que sea suspendido o deje de ser miembro del Banco, será automáticamente suspendido, o dejará de ser miembro de la Asociación según sea el caso.

Sección 4. Derechos y deberes de los Gobiernos que dejen de ser Miembros.

c) Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el Gobierno cesó como miembro o en otro plazo que se haya acordado mutuamente entre la Asociación y el Gobierno, no se llega a ningún acuerdo, se aplicarán las siguientes disposiciones:

v) En ningún caso recibirá el Gobierno, en virtud de este parágrafo c) una cantidad superior, en su totalidad, a la menor de las dos siguientes: a) La suma pagada por el Gobierno a cuenta de su suscripción;

b) una proporción de los haberes neto de la Asociación según aparezcan en los libros en la fecha en que el Gobierno dejó de pertenecer a la misma, igual a la del importe de su suscripción en relación con el total de las suscripciones de todos los miembros;

d) En virtud de las disposiciones de la presente Sección, en ningún caso se pagará a un Gobierno lo que se le deba, hasta seis meses después de la fecha en que dicho Gobierno haya dejado de pertenecer a la Asociación. Si dentro de los seis meses de la fecha en que dicho Gobierno haya dejado de ser miembro, la Asociación suspendiese sus operaciones, en virtud de la Sección 5 del presente Artículo, todos los derechos de dicho Gobierno se determinará por las estipulaciones de la referida Sección 5 y el citado Gobierno será considerado como miembro de la Asociación a los efectos de la repetida Sección 5, con la salvedad de que no tendrá derecho a voto.

Sección 5. Suspensión de operaciones y liquidación de obligaciones.

d) Todo miembro que reciba los haberes distribuidos por la Asociación en virtud de lo dispuesto en la presente Sección o en la Sección 4, disfrutará de los mismos derechos en relación con dichos haberes, de que disfrutaba la Asociación antes de su distribución.

ARTICULO VIII

Situación jurídica, inmunidades y privilegios.

Sección 1. Finalidad del artículo.

Con el objeto de facultarla para realizar las funciones que se le encomienden, la Asociación Disfrutará en los territorios de todos los miembros, de la situación jurídica inmunidades y privilegios establecidos en el presente artículo.

Sección 2. Situación jurídica de la Asociación.

La Asociación poseerá plena personalidad jurídica y, en particular, la capacidad de:

iii) Entablar acciones judiciales.

Sección 5. Posición de la Asociación respecto a procedimientos judiciales.

Sólo podrá demandarse a la Asociación ante un Tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un miembro donde la Asociación tuviese establecidas oficinas, hubiese designado a un agente o apoderado con el propósito de aceptar la notificación de la demanda o emplazamiento, o donde hubiese emitido o garantizado títulos. Ninguna acción podrá ser planteada, sin embargo, por miembros o por personas que los representen o que tuviesen reclamaciones procedentes de dichos miembros. Dondequiera que se encuentren localizadas y quienquiera que las custodie, las propiedades y haberes de la Asociación serán inmunes a toda forma de comiso, embargo o ejecución mientras no se dicte sentencia firme contra la Asociación.

Sección 4. Inmunidad de comiso de los activos.

Las propiedades y haberes de la Asociación, dondequiera que estén localizado y quienquiera que los custodie, serán inmunes al registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de comiso por medio de acción ejecutiva o legislativa.

Sección 5. Inmunidad de archivos.

Los archivos de la Asociación serán inviolables.

Sección 6. Exención de restricciones sobre los activos.

Todas las propiedades y haberes de la Asociación, hasta donde fuese necesario para el desarrollo de las operaciones previstas en el presente Convenio y con sujeción a las disposiciones del mismo, estarán libres de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias de cualquier naturaleza.

Sección 7. Privilegio para comunicaciones.

Las comunicaciones oficiales de la Asociación gozarán, por parte de los miembros de la misma, de igual trato que dichos miembros den a sus comunicaciones oficiales con los demás miembros.

Sección 8 Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados

Todos los gobernadores, Directores ejecutivos, suplentes funcionarios y empleados de la Asociación:

iii) Respecto a facilidades de viaje, recibirán el mismo trato que los miembros concedan a los representantes, funcionarios, y empleados de otros miembros de rango similar o comparable.

Sección 9. Excepciones de tributación.

c) Ninguna clase de impuesto gravará las obligaciones o títulos emitidos por la Asociación (incluso sus dividendos o intereses), cualquiera que sea su titular.

ii) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuese la ubicación de cualquier oficina o agencia mantenida por la Asociación.

Sección 10. Aplicación de este artículo.

Los miembros deberán tomar las medidas necesarias en sus territorios a fin de hacer efectivos en su propia legislación los principios enunciados en el presente Artículo, y deberán informar en detalle a la Asociación sobre las medidas que hubieren adoptado al respecto.

ARTICULO IX

Enmiendas

ii) El derecho estipulado por el Artículo III, Sección 1 (c)

iii). La limitación responsabilidad establecida en el Artículo II, Sección 3.

c). Las enmiendas entrarán en vigor para todos los miembro tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, a menos que en la carta circular o telegrama se especifique un período mas corto.

ARTICULO X

Interpretación y arbitraje.

c). En caso de desacuerdo entre la Asociación y un país que haya dejado de ser miembro, o entre la Asociación y cualquier miembro durante la suspensión permanente de la Asociación, tal desacuerdo será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros: uno nombrado por la Asociación, otro por el país interesado y un tercero que, a menos que las partes acuerden otra cosa, serán nombrado por el Presidente del tribunal Permanente de Justicia Internacional u otra autoridad estipulada en un reglamento de la Asociación. El tercero entre los árbitros tendrá plenos poderes para decidir toda cuestión de procedimiento en caso de que las partes estuvieran en desacuerdo a este respecto.

ARTICULO XI

Disposiciones finales

Sección 1. Entrada en vigor.

Sección 2. Firma del convenio.

d). Una vez en vigor, el presente Convenio quedará disponible para la firma del Gobierno de cualquier Estado, cuyo ingreso haya sido aprobado según las disposiciones del Artículo II, Sección 1 (b).

Sección 3.Aplicación territorial.

Al suscribir el presente convenio, cada Gobierno lo acepta en su propia representación con respeto a todos los territorios cuyas relaciones internacionales sean de su incumbencia, con excepción de aquellos que sean excluidos por él mismo en comunicación escrita dirigida a la Asociación.

Sección 4. Inauguración de la Asociación.

c). Mientras no se celebre la primera Asamblea de la Junta de Gobernadores, los Directores Ejecutivos podrán ejercer todos los poderes de la Junta con excepción de aquellos que le son privativos en virtud del presente Convenio.

Sección 5. Registro.

El Banco está autorizado para registrar el Presente Convenio ante la Secretaría de las Naciones Unidas, de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta y de conformidad con las reglas adoptadas por la Asamblea General.

Dado en Washington, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual, con su firma al pie, ha significado su aceptación para actuar como depositario del presente Convenio, en registrarlo ante la secretaría de las Naciones Unidas y en notificar a todos los Gobiernos cuyos nombres figuran en el anexo A, la fecha en que el presente Convenio habrá entrado en vigor de acuerdo con el Artículo XI, Sección 1.

PARTE I

Alemania

52.96

Australia

20.18

Austria

5.04

Bélgica

22.70

Canadá

37.83

Dinamarca

8.74

Estados Unidos

320.29

Finlandia

3.83

Francia

52.96

Italia

18.16

Japón

33.59

Luxemburgo

1.01

Noruega

6.72

Países Bajos

27.74

Reino Unido

131.14

Suecia

10.09

Unión Sudafricana

10.09

 

763.07

PARTE II

Afganistán

1.01

Arabia Saudita

3.70

Argentina

18 83

Birmania

2.02

Bolivia

1.06

Brasil

18.83

Ceilán

3.03

Chile

3.53

China

30.26

Colombia

3.53

Corea

1.26

Costa Rica

0.20

Cuba

4.71

Ecuador

0.65

El Salvador

0.30

España

10.09

Etiopía

0.50

Filipinas

5.04

Ghana

2.36

Grecia

2.52

Guatemala

0.40

Haití

0.76

Honduras

0.30

India

40.35

Indonesia

11.10

Islandia

0.10

Irán

4.54

Iraq

0.76

Irlanda

3.03

Israel

1.68

Jordania

0.30

Líbano

0.45

Libia

1.01

Malaya

2.52

Marruecos

3.53

México

8.74

Nicaragua

0.30

Pakistán

10.09

Panamá

0.02

Paraguay

0.30

Perú

1.77

República Arabe Unida

6.03

república Dominicana

0.40

Sudán

1.03

Tailandia

3.03

Túnez

1.51

Turquía

5.80

Uruguay

1.06

Venezuela

7.06

Viet- Nam

1.51

Yugoeslavia

4.04

 

236.93

TOTAL

1000.00

* En dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley vigentes al 1º de enero de 1960.

República de Colombia Ministerio de Relaciones Exteriores.

Traducción oficial número 360 de un documento escrito en inglés.

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento 1818 H. Street, N. W. Washington 25, D. C Certificado de Secretario.

En fe de lo cual, he firmado el presente en Washington D. C. el 4 de noviembre de 1960 le he puesto el sello del Banco.

(Fdo.). Lyell Deucet,

Secretario Interino.

Hay una oblea que contiene el sello, en relieve, del Banco, lnternacional de Reconstrucción y Fomento.

Es traducción fiel y completa.

Traductor: José Nilo Bernier B.

JNBB—-Mts.

Bogotá, 18 de noviembre de 1960.

José Nilo Bernier B.,

Traductor oficial.

El suscrito Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica que la presente es una traducción fiel del correspondiente original escrito en inglés.

José Nilo Bernier B.,

Traductor oficial.

Hay un sello que dice: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.—Oficina de Traducciones.

Rama Ejecutivo del Poder Público.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio César Turbay

Artículo 2. El Gobierno Nacional y el Banco de la República quedan autorizados para celebrar los contratos que. sean necesarios para dar cabal cumplimiento al Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, sobre bases análogas a las acordadas en la Ley 76 de 1946, la cual autorizó la adhesión de Colombia al Convenio Internacional que creó el Banco lnternacional de Reconstrucción y Fomento, Contrato que contendrá principalmente las siguientes estipulaciones:

a). El Banco de la República hará el aporte de capital inicial y los aportes adicionales previstos en el Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, y el Estado garantizará a éste el reembolso de tales aportes en la misma clase de monedas en que los haya hecho y por tanto responderá de cualquier pérdida en que pueda incurrir el Banco por razón de ellos.

b) El Banco de la República actuará como depositario en Colombia de las disponibilidades que llegue a tener en el país la Asociación Internacional de Fomento.

c) Las cantidades que se incorporen al activo del Banco de la República por razón de las estipulaciones del contrato dicho, no serán gravables con la contribución y honorarios que señala al Banco la Superintendencia Bancaria para atender a los gastos de su sostenimiento.

Artículo 3. Para todos los asuntos no contemplados en los contratos a que se refiere el artículo segundo de esta Ley y que se relacionen con la participación de Colombia en la Asociación Internacional de Fomento se harán extensivas las normas y prácticas contractuales contenidas en las Convenciones celebradas entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República para la cumplida ejecución de los Convenios Internacionales del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Fondo Monetario Internacional, la Corporación Financiera Internacional y el Banco Interamericano de Desarrollo.

Artículo 4. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional con el Banco de la República a que se refiere el artículo segundo de esta Ley requerirán la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del consejo de Ministros.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de abril de 1961.

El Presidente del Senado,

Francisco Eladio Ramírez.

El Presidente de la Cámara,

Germán Bula Hoyos.

El Secretario del Senado,

Manuel Roca Castellanos.

El Secretario de la Cámara,

Alvaro Ayala Murcia.

República de Colombia —- Gobierno Nacional.

Bogotá , D. E., MAYO 10 DE 1961

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio César Turbay Ayala




LEY 10 DE 1961

LEY 10 DE 1961  

Por el cual se dictan disposiciones en el ramo de petróleos

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Articulo 1. Establece el registro en el Ministerio del ramo, de todas las providencias administrativas y de las sentencias judiciales que reconozcan y declaren definitivamente la propiedad privada del petróleo y también de los actos y contratos que con posterioridad a dicho reconocimiento trasladen o muden el dominio de los subsuelos respectivos, o les impongan gravámenes o limitaciones de cualquier naturaleza. Este registro deberá practicarse por los interesados, dentro de los meses siguientes de la ejecutoria a la providencia administrativa o de la sentencia judicial que reconozca y declare la propiedad privada del petróleo, o de la fecha del acto o contrato que, con posterioridad a dicho reconocimiento, traslade o mude el dominio del respectivo subsuelo, lo grave o lo limite en cualquier forma. La renuencia en el cumplimiento de esta obligación será sancionada con multas de un mil pesos ($1000.00) moneda corriente, por cada mes de demora en hacer el registro, que serán impuestas a favor del Tesoro Nacional por el Ministerio de Minas y Petróleos. Los reconocimientos definitivos hechos con anterioridad a la promulgación de esta Ley y que aun no se hubieren registrado, serán inscritos dentro del término de seis (6) meses contados desde la fecha de su publicación en el “Diario Oficial “bajo las mismas penas señaladas en este artículo.

 

El registros tendrá las siguientes finalidades especificas:

 

1. Llevar la estadística de los petróleos de propiedad particular existentes en le país.

 

2. Poner al alcance de todos el estado o situación de estas propiedades.

 

3. Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad a los reconocimientos sujetos al registro haciendo intervenir en su guarda y conservación un alto organismo del Estado.

 

Articulo 2. El Ministerio de Minas y Petróleos podrá pactar con los interesados correspondientes, el deslinde de las zonas petrolíferas reconocidas definitivamente como de propiedad privada, mediante el sistema de arbitramento establecida en el artículo 11 del C. de Petróleos.

 

Articulo 3. Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero y que celebren con el Gobierno o con entidades oficiales o particulares contratos sobre prestación de servicios en el país en el ramo de petróleos, tales como estudios geológicos o geofísicos, perforaciones con taladro o servicios en las minas, construcciones de oleoductos y similares, deberán cumplir los requisitos exigidos en el inciso segundo del artículo 10. del C. de Petróleos.

 

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Petróleos, a petición del interesado y con pleno conocimiento de causa, podrá eximir del cumplimiento de los impuestos en el artículo, pero asegurando debidamente las obligaciones que estas compañías hayan contraído con el Estado y personas jurídicas o naturales.

 

Articulo 4. Las personas que se dediquen a la industria del petróleo en cualquiera de sus ramas, suministrarán al Gobierno los datos que hubieren obtenido del carácter científico, técnico y económico y estadístico. El Gobierno guardara la debida reserva sobre aquellos datos que, atendida su naturaleza, la requieran en defensa de los legítimos intereses de dichas personas. Cuando el Ministerio respectivo lo juzgue necesario, podrá verificar directamente o por medio de sus agentes, la exactitud de los datos a que refiere el inciso anterior.

 

Las personas a que se refiere este artículo prestarán a los empleados nacionales encargados de la inspección, vigilancia, fiscalización y conservación, todas las facilidades necesarias para el buen desempeño de su cargo.

 

En estos términos queden sustituidos el artículo 7o. del C. de Petróleos.

 

Articulo 5. Para los efectos de esta Ley y de los señalados en los negocios en el Código de Petróleos y demás disposiciones que lo adicionan y reforman, se entiende por cima de la Cordillera Oriental la línea de puntos más altos de la citada cadena de montañas, con rumbo general Nordeste, que va desde el sur del país hasta el ramal que termina en el punto de Tamá.

 

Articulo 6. El artículo 22 del código de Petróleos quedará así:

 

Con el proponente que reúna las condiciones exigidas por este Código celebrara el Gobierno un contrato de exploración y explotación de petróleos de la Nación, por no menos de tres mil (3.000) ni mas de veinticinco mil (25.000) hectáreas, excepto en los casos en que determinando terreno que haya disponible para contratar no alcance a la extensión de tres mil (3.000) hectáreas.

 

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno podrá celebrar contratos para exploración y explotación de petróleos en los territorios situados al Este y Sureste de la Cima de la Cordillera Oriental, en extensión hasta de cien mil (100.000) hectáreas, por cada concesión.

 

El contrato deberá comprender una extensión continua y, en lo posible, de una forma geométrica tal que su mayor longitud no exceda de dos y media (2 1/2) a su latitud media. Pero cuando el terreno fuere arcifinio, en todo o en parte, podrán utilizarse los linderos naturales inconfundibles para determinar el objeto de la concesión, aunque para tal fin la figura así determinada no llegue a ajustarse a la forma geométrica anterior.

 

El proponente que no suscriba el contrato respectivo dentro del mes siguiente a aquel en que el Ministerio de Minas y Petróleos declare que la propuesta se halla lista para contratar, perderá su derecho de preferencia en favor del proponente que le siga en turno, si lo hubiere, de acuerdo con el artículo 21 del Código de Petróleos, y si no lo hubiere, el mismo Ministerio declarará que el terreno correspondiente queda libre para contratar con otra persona o entidad.

 

Toda persona natural o jurídica, de comprobada capacidad económica, podrá celebrar contratos de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional, o adquirir por traspaso los derechos procedente de otro u otros contratos de exploración y explotación celebrados por el Gobierno con persona distinta, aunque el área conjunta de ellos exceda de cien mil (100.000) hectáreas.

 

Corresponde al Gobierno aceptar o negar los traspasos totales o parciales, sin que esté obligado a dar las razones de su determinación. Pero en ningún caso, ni por interpuesta persona, podrá otorgarse concesiones ni autorizarse traspasos a Gobiernos extranjeros.

 

La capacidad económica se estimará, para cada caso, tomando en cuenta:

 

1. Las obligaciones contraidas por el proponente hasta la fecha en el país, por razón de otros contratos de petróleos.

 

2. Las obligaciones que va a asumir de acuerdo con el nuevo contrato.

 

En la aplicación de este precepto el Gobierno tendrá en cuenta que la finalidad de él es obtener la efectiva exploración y explotación de la totalidad de la zona materia del contrato, de acuerdo a sus características peculiares.

 

Podrán otorgarse concesiones de petróleos en las condiciones generales y autorizarse traspaso a empresas privadas en que tengan intereses económicos Gobiernos extranjeros, si median las circunstancias siguientes:

 

a. Celebración previa de un tratado o convenio internacional en que el respectivo Gobierno renuncie a cualquiera intervención por causa de los referidos contratos; o

 

b. Expresa renuncia contractual de la entidad o compañía contratante a toda clase de reclamación diplomática, por causa del contrato respectivo y siempre que dicha renuencia esté debidamente autorizada por el órgano estatutariamente competente para ello; y

 

c. Además, la compañía hará expresa declaración de someterse a la jurisdicción de los Tribunales Colombianos y a las leyes del país.

 

Los concesionarios podrán hacer traspasos parciales de sus contratos o derechos con la aprobación del Gobierno y de acuerdo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias. En tal caso cedente y cesionario serán solidariamente responsables ante el Gobierno por las obligaciones del contrato.

 

En caso de que el traspaso o traspasos sean aceptados por el Gobierno, el concesionario deberá cumplir respecto de cada concesión las disposiciones vigentes, especialmente la consignada en el inciso final del artículo 27 del C. de Petróleos y todas las obligaciones de cada contrato.

 

Ningún concesionario que haya renunciado o abandonado una concesión podrá solicitarla nuevamente, ni por sí ni por interpuesta persona, dentro de los dos (2) años siguientes a la aceptación de la renuencia o a la declaratoria de abandono. Los terrenos renunciados quedarán inmediatamente libres para contratar en las condiciones previstas en el artículo 127 de esta Ley.

 

Todo contratista podrá devolver, previo aviso al Gobierno, a partir del final del segundo año, en todo el periodo de la exploración, lotes no menores de tres mil (3.000) hectáreas y de longitud que sea aproximadamente dos y media (2 1/2) veces su latitud.

 

Proporcionalmente al área devuelta según el inciso anterior, se disminuirá el canon superficiario de que trata el artículo 98o. de esta Ley.

 

Articulo 7. Fíjase en un dólar (US $.100) por hectárea sin bajar en ningún caso de quince mil dólares (US $ 15.000.00), en dinero efectivo o en documentos de deuda externa nacional el monto de la garantía prendaria de los contratos de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional que se celebren a partir de la vigencia de esta Ley. Queda en estos términos modificando el artículo 13 del Código de Petróleos.

 

Articulo 8. El periodo de exploración, de los contratos serán de tres (3) años prorrogables por otros tres (3) de año en año y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Petróleos.

 

En las concesiones en que se otorguen sobre las zonas situadas al Este y Sureste de la Cima de la Cordillera Oriental, el periodo de exploración será de cuatro (4) años prorrogables por otros cuatro(4), de año en año y conforme a las disposiciones pertinente del Código de Petróleos.

 

Cuando la concesión entrare en explotación antes de terminarse el periodo de exploración, el periodo de exploración se aumentará automáticamente en los años no utilizados del periodo de exploración incluyendo sus prórrogas.

 

Durante el periodo inicial de exploración el contratista deberá perforar un mínimo de dos mil (2.000) metros con equipo completo de perforación en busca de petróleo, en uno o varios pozos. Estos trabajos deberán iniciarse por lo menos seis (6) meses antes de vencerse el período inicial de exploración.

 

Para obtener cada una de las prorrogas anuales el contratista presentará para la aprobación del Gobierno y concepto del Consejo Nacional de Petróleos, un plan de actividades que desarrollará durante la prórroga solicitada, en el cual deberá incluir la perforación mínima de cuatro mil (4.000) metros en busca de petróleo, en uno o varios pozos.

 

Comprobará además que en el período anterior ha llevada a cabo el plan correspondiente.

 

En estos términos quedan modificados los artículos 23 y 24 del Código de Petróleos.

 

Articulo 9. Los concesionarios de exploración y explotación de petróleos de propiedad Nacional pagarán a partir de la vigencia de esta Ley, un canon superficiario en la siguiente forma:

 

Para las concesiones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental: primer año US$ 0.10; segundo año US$ 0.10; tercer año US$ 0.20; cuarto año US$ 0.30; quinto año US$ 0.50; sexto año y siguientes US$ 1.00, por hectárea.

 

Para las zonas situadas en el resto del territorio nacional: primer año US$0.20; segundo año US$ 0.60; el tercer año US$ 1.00; cuarto año US$ 2.00; para el quinto y sexto US$ 3.00, por hectárea.

 

Los cánones aquí establecidos se reducirán a la mitad, a partir del segundo año del período de exploración, cuando en la respectiva anualidad el contratista demuestre a satisfacción del Ministerio de Minas y Petróleos que ha mantenido trabajando, con la debida asiduidad durante un mínimo de trescientos días de calendario, por lo menos un equipo completo de perforación.

 

Para todos los contratos, durante el período de explotación, el canon de que aquí se trata será igual al que el concesionario haya pagado en el ultimo año del período de exploración según lo dispuesto en este artículo.

 

El pago de este canon deberá hacerse dentro de los primeros treinta (30) días de cada anualidad de contrato. La reducción, contemplada en el inciso 4o. de este artículo, se descontará del canon correspondiente a la anualidad posteriormente. Si el contratista no utilizare en su totalidad el año para el cual hizo el pago del canon a que se refiere este artículo (por renuncia del contrato, caducidad, etc.), no tendrán derecho por esa causa a devolución alguna de lo pagado por el concepto del canon.

 

Parágrafo. El canon superficiario se liquidará y pagará por la extensión total aunque parte de la superficie o toda ella sea de propiedad particular.

 

Queda en los anteriores términos reformado el artículo 26 del Código de Petróleos.

 

Articulo 10. En la primera anualidad del período de explotación de todos los contratos celebrados o perfeccionados bajo la vigencia de esta Ley, el contratista deberá devolver al Gobierno, en lotes continuos o discontinuos no menores de tres mil (3.000) hectáreas cada uno, una extensión igual a la mitad del área contratada. A esta devolución se imputarán las que hubiere hecho el contratista en ejercicio del derecho que concede el artículo 22 del Código de Petróleos.

 

No habrá lugar a la devolución de que trata el inciso anterior en las concesiones de menos de quince mil (15.000) hectáreas ubicadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, ni en las concesiones menores de cuatro mil (4.000) hectáreas ubicadas en el resto de territorio nacional,

 

Las áreas que hayan sido objeto de devolución de conformidad con lo dispuesto en esta Ley quedarán a disposición del Gobierno para ser contratadas conforme al artículo siguiente.

 

Articulo 11. A partir de la vigencia de esta Ley las áreas devueltas de conformidad con el artículo 1014 quedarán a disposición del Gobierno para ser contratadas, en las condiciones generales del Código de Petróleos y demás disposiciones que lo adicionan y reforman, con las siguientes excepciones:

 

 

a. Los contratos referentes a estas zonas no estarán sujetos a la devolución de áreas establecidas en el artículo anterior;

 

b. El Gobierno continuará la exploración y explotación de estas zonas en condiciones en el Código de Petróleos y demás disposiciones que lo adicionan y reforman, mediante el sistema de licitación, escogiendo al proponente de acuerdo con los términos y el sistema de prelación que determine el Gobierno;

 

 

c. En caso de presentarse una sola propuesta dentro del plazo señalado para la licitación el Gobierno podrá aceptarla siempre las condiciones ofrecidas sean mas favorable para la Nación que las previstas en el Código de Petróleos y en las leyes que lo adicionan. De lo contrario se declarara desierta la licitación, y podrá el Gobierno contratar en las condiciones generales del Código de Petróleos, de preferencia, con la Empresa Colombiana de Petróleos.

 

Parágrafo. Las empresas que de acuerdo por la presente Ley deban devolver áreas a la Nación, estarán obligadas a entregar al Gobierno, simultáneamente con la devolución, los estudios y documentos correspondientes.

 

Articulo 12. Cuando se renuncie o declare caducado un contrato de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional antes de vencerse los primeros veinte años del período de explotación, los estudios y documentos correspondientes pasarán a ser propiedad del Gobierno Nacional, y las zonas respectivas serán contratadas en las condiciones del artículo anterior.

 

ARTICULO 13. Todo concesionario de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional pagará al Gobierno la siguiente participación, en especie o en dinero , o voluntad del Gobierno, en el campo de producción, determinada en las instalaciones que se efectúe la fiscalización.

 

Zonas situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, once y medio por ciento (11 1/2%), del producto bruto explotado.

 

<Incisos 3o., 4o., y 5o. derogados por el artículo 69 de la ley 141 de 1994.>

ACTUALIZACION.

– Incisos 3o., 4o. y 5o. derogados por el artículo 6917 de la ley 141 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.414, del 30 de julio de 1994

Texto original de la Ley 10 de 1961:

<INCISO 3o.> Zonas en el resto del territorio nacional, incluyendo las aguas marítimas territoriales, catorce y medio por ciento (14 1/2%), del producto bruto explotado.

<INCISO 4o.> Cuando las participaciones se exijan en especie se pagarán por trimestre vencidos.

<INCISO 5o.> Cuando las participaciones se exijan en dinero se pagarán mensualmente, en dólares o en moneda colombiana a opción del Gobierno, sobre la base del precio medio se deducirá el costo del transporte entre dicho puerto de embarque y el campo de producción de conformidad con las tarifas de transporte por oleoducto, incluyendo trasiego si fuere el caso, fijadas de acuerdo con los artículos 5619 y 5720 del Código de Petróleos; si se utilizare otro medio del transporte del crudo, el Gobierno fijará la correspondiente tarifa de común acuerdo con el concesionario.

Cuando las participaciones se exijan en dinero se pagarán mensualmente, en dólares o en moneda colombiana a opción del Gobierno, sobre la base del precio medio se deducirá el costo del transporte entre dicho puerto de embarque y el campo de producción de conformidad con las tarifas de transporte por oleoducto, incluyendo trasiego si fuere el caso, fijadas de acuerdo con los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos; si se utilizare otro medio del transporte del crudo, el Gobierno fijará la correspondiente tarifa de común acuerdo con el concesionario.

 

La determinación del precio medio del crudo en el puerto de embarque se hará con base en normas internacionales y valores de crudos semejantes en puertos que puedan abastecer el mercado en condiciones similares.

 

Parágrafo. Las concesiones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental que en explotación comercial antes del 31 de diciembre de 1970, pagarán al Estado, durante los primeros diez años del período de explotación, una participación del siete por ciento (7%) del producto bruto explotado, liquidada en la forma prevista por este artículo.

 

Articulo 14. Todo explotador de Petróleos de propiedad privada o nacional, está en la obligación de evitar el desperdicio del gas producido, bien aprovechándolo industrialmente, o confinándolo a los yacimientos para su utilización futura, o como fuente de energía para la máxima recuperación final de las reservas de petróleo.

 

Si pasados tres años de haberse iniciado la explotación, el explotador no cumpliere con esta obligación, podrá el Gobierno disponer del gas gratuitamente, hacer las instalaciones y tomar todas las medidas necesarias para su aprovechamiento, sin perjudicar los trabajos de la explotación y previas las indemnizaciones a que hubiere lugar por causa de tales instalaciones.

 

En estos términos queda modificado el artículo 40 del Código de Petróleos.

 

Articulo 15. Todo concesionario de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional, pagará al Gobierno sobre el gas produciendo los mismos porcentajes de participaciones establecidos en esta Ley para el petróleo crudo. Este pago lo hará en el campo de la producción, en especie o en dinero, a elección del Gobierno.

 

Quedan exentos del pago de esta participación:

 

a. El gas estrictamente necesario para la extracción del petróleo crudo, siempre y cuando el contratista presente un informe completo y demostrativo, que sea aceptado explícitamente por el Ministerio de Minas y Petróleos en resolución especial;

 

b. El gas que se confine al yacimiento, de acuerdo con la técnica, previa aprobación del Ministerio de Minas y Petróleos, cuando la operación se justifique económicamente;

 

c. Los gases que se destinen al consumo interno de la concesión en explotación.

 

Parágrafo 1. Cuando se trate de gases destinados a fines industriales tales como petroquímica, generación de energía, consumo domestico, etc., el Gobierno podrá reducir hasta el ciento por ciento (100%) la participación prevista, de acuerdo con la importancia económica y social de la industria que lo consuma.

 

Parágrafo 2. El Gobierno determinará el precio de gas en el campo de producción de acuerdo con el contratista y en caso de desacuerdo la cuestión será resuelta de conformidad con el artículo 11 del Código de Petróleos. En estos términos queda modificado el inciso 3o. del artículo 40 del mismo Código.

 

Articulo 16. Las diferencias que surgieren entre un concesionario de petróleos de propiedad nacional y la Nación, sobre aplicación de las medidas de conservación de petróleos y gas que dicte el Gobierno, se someterán al procedimiento establecido en el artículo 11 del Código de Petróleos. Bajo la sanción prevista en el numeral 4o. del artículo 68 del mismo código.

 

Si las diferencias de que aquí se habla se presentaren con los explotadores de petróleos reconocidos como de propiedad privada, podrán resolverse mediante el mismo procedimiento del artículo 11 del Código de Petróleos, dentro del término de un mes. Vencido este término, sin que el explotador haya ejercido este derecho, se cumplirá lo dispuesto por el Gobierno, bajo la sanción de cierre del yacimiento respectivo.

 

Articulo 17. Todo explotador de petróleo de propiedad privada, que inicie trabajas de explotación con posterioridad a la vigencia de esta Ley, pagará al estado el siguiente impuesto, en especie o en dinero, a voluntad de Gobierno, en le campo de producción

 

Zonas situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental. Seis y medio por ciento (6 1/2%) del producto bruto explotado.

 

Zonas en el resto del territorio nacional, ocho y medio por ciento (8 1/2%) del producto bruto explotado.

 

El petróleo, gas u otro producto, serán medidos en las instalaciones en que se efectúe la fiscalización.

 

Para el petróleo crudo y gas que se produzcan, se aplicarán, en lo referente a forma de pago del impuesto aquí establecido, deducciones por costo de transporte, determinación de precios, etc., las normas fijadas en los artículos 1329 y 1530 de esta Ley.

 

Sobre la gasolina natural se pagará como impuesto el cincuenta por ciento (50%) de la participación fijada en el articulo 40 del Código de Petróleos el explotador queda obligado a venderle al Gobierno, cuando esté lo solicite, el petróleo producido, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Petróleos.

 

Parágrafo. Los petróleos reconocidos definitivamente como de propiedad privada fijados al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental que entren en explotación comercial antes del 31 de diciembre 1970, pagarán al Estado, durante los primeros diez años de la explotación, un impuesto del tres y medio por ciento (3 1/2%) del producto bruto explotado, en especie o en dinero a voluntad del Gobierno, en el campo de producción.

 

Articulo 18. Las personas naturales o jurídicas dedicadas en Colombia a la industria del petróleo, en cualquiera de sus ramas, además de obligaciones señaladas en los artículos 8o. del Código de Petróleos, 7434 y 7535 del Código Sustantivo del Trabajo, deberán pagar al personal colombiano en conjunto no menos del setenta por ciento (70%) del valor total de la nómina del personal calificado o de especialistas o de dirección o de confianza y no menos del ochenta por ciento (80%) del valor de la nómina de trabajadores ordinarios.

 

El Ministerio de Trabajo oído el consejo del Ministerio de Minas y Petróleos podrá utilizar a solicitud de parte y por tiempo estrictamente indispensable para la preparación idónea del personal colombiano, que se sobrepasen por las empresas los límites máximos permitidos. Para el otorgamiento de esta autorización será indispensable que la empresa solicitante convenga con el Ministro en contribuir a la enseñanza especializada de personal colombiano.

 

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multas hasta de un mil pesos (1,000.00) moneda corriente en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la infracción.

 

Articulo 19. La persona que celebre con el Estado contrato de exploración y explotación de petróleo se obliga a depositar mensualmente, en el fondo especial de becas en el Ministerio de Minas y Petróleos. Para atender al sostenimiento de becas en el exterior, la suma de un tercio de centavo de dólar (US$ 1/3 centavos) por cada barril de petróleo obtenido en la explotación.

 

Esta obligación reemplaza la establecida en el artículo 18 del Código de Petróleos.

 

Articulo 20. Los pagos que, conforme a esta Ley, est{en fijados en dólares, podrán hacerse a elección del Gobierno, en moneda legal colombiana al tipo de cambio que rija para la compra de los dólares que se importan con destino a la industria petrolera en el momento de efectuarlos.

 

Articulo 21. Las multas de que trata el articulo 67 del Código de Petróleos serán hasta de cinco mil dólares (US$ 5.000,00) y podrán convertirse a moneda legal colombiana al tipo de cambio fijado para la industria de petróleo.

 

Articulo 22. Para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la deducción por agotamiento en explotaciones de petróleos, podrá determinarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o, a base de porcentaje fijo.

 

El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento; escogida una de las dos bases, sólo podrá cambiarla por una sola vez, con autorización del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales.

 

Articulo 23. La deducción anual por agotamiento anual a base de porcentaje fijo, será igual al diez por ciento (10%) del valor bruto natural extraído del deposito o depósitos que estén en explotación y que se haya vendido o destinado a la exportación, o vendido para ser refinado dentro del país, o destinado para el explotador por el mismo objeto en sus propias refinerías en el año o periodo para el cual se solicita la deducción, debiendo rescatarse de tal valor la suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas favor de particulares, o al impuesto causado o pagado sobre el petróleo de propiedad privada, o las participaciones que le correspondan a la Nación.

 

Para los efectos de este artículo, se entiende por valor bruto del producto natural, el precio determinado de acuerdo con las bases establecidas en esta Ley para liquidar la participación que corresponda a la Nación o al impuesto de explotación cuando se trate de propiedad privada, según el caso.

 

El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) del total debe la renta liquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea de estimación técnica del costo de unidades de operación.

 

La deducción por agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitida en este artículo, se concederá en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable.

 

Una vez el agotamiento haya perdido su carácter de deducción por haber terminado la amortización total del costo de las respectivas inversiones del capital, distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable, el explotador tendrá derecho por el resto del término de la explotación a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural determinado y limitado de acuerdo con las disposiciones de los incisos primero y segundo y tercero de este artículo.

 

Articulo 24. Además de la deducción anual por agotamiento normal de que trata el artículo 2338, establécese un factor especial, de agotamiento, aplicable durante todo el período de producción a las explotaciones de petróleos iniciadas después del 1o. de enero de 1955 y a las que se inicien dentro de la vigencia de la presente Ley, equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído y vendido de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1. y 2. del artículo 2339 de esta Ley, y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.

 

La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del quince por ciento (15%) que se concede en este artículo, no podrá exceder en conjunto, del cuarenta y cinco por ciento (45%) de la renta líquida fiscal del contribuyente computada antes de hacer la deducción por agotamiento.

 

Para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este artículo será del diez ocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, vendido y computado en la forma indicada en el artículo 2340 y hasta el monto total de la inversión efectuadas en estas explotaciones.

 

La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del diez ocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrán exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente computada antes de hacer la deducción por agotamiento.

 

Es entendido que estos límites de cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente, sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación.

 

Para las explotaciones de petróleo posteriores al 1o. de enero de 1955, una vez que el factor especial de agotamiento haya perdido su carácter de deducción por haber terminado la amortización total del costo de las respectivas inversiones del capital, distintas de las que se haya hecho en terrenos o en propiedad depreciable, el explotador tendrá derecho por el resto del termino de la explotación a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al diez y ocho por ciento (18%) para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, y para las situadas en el resto del territorio nacional al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído determinado de acuerdo con las disposiciones de los incisos 1o. y 2o. del artículo 2341 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 23.

 

Parágrafo. Para tener derecho a esta exención especial, el contribuyente deberá invertir en el país en actividades de exploración o de refinación, en construcción de oleoductos o gasoductos de uso público en construcción de plantas termoeléctricas de servicio público a base de gases derivados del petróleo, dentro de los tres años siguientes, el monto de la mencionada exención. Si no hace la reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravara co9mo la renta del contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho periodo. Si el monto de la reinversión del trienio fuere superior al valor de la exención especial de que trata este artículo, el contribuyente tendrá derecho a que se le abone el exceso para los períodos siguientes.

 

Articulo 25. Cuando se trate de exploraciones en busca de petróleos, llevadas a cabo a partir del primero (1o.) de enero de 1955 directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones actuales en el país, a una tasa del diez por ciento (10%) de la respectiva inversión.

 

Una vez iniciado el período de explotación esta deducción se suspenderá; pero el saldo no amortizado de las inversiones correspondientes se tendrá como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento.

 

Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas el saldo no amortizado de las inversiones hechas en objetivos de exploración se continuará amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10%).

 

Articulo 26. La obligación de que trata el artículo 29 del Código de Petróleos referentes al amojanamiento del área contratada deberá ser cumplida por el contratista dentro del segundo año de período de explotación. En estos términos queda modificado el citado artículo del Código de Petróleos.

 

Articulo 27. Autorízase al Gobierno para convenir con los concesionarios respectivos, la adaptación a las disposiciones de esta Ley, de los petróleos de propiedad nacional perfeccionados con autoridad a su vigencia.

 

Articulo 28. Si dentro del término señalado en el artículo 74 de la Ley 167 de 1941, no hubiere podido hacerse, la notificación personal de las providencias que pongan fin a un negocio o actuación administrativa sobre petróleos, o sobre minas, se fijara un edicto en papel común en un lugar público de la Secretaría respectiva por cinco días, y en el deberá insertarse la parte resolutiva de la providencia y de las prevenciones mencionadas en el inciso primero del precitado artículo 74.

 

Parágrafo. El recurso de reposición de que trata el artículo 77, de la expresada Ley 167 de 1941, deberá interponerse dentro de los primeros diez (10) días, hábiles siguientes al de la notificación personal o al de la desfijación del edicto. Transcurrido este plazo, sin que se hubiere hecho uso del recurso, la providencia quedará ejecutoriada, y agotada la vía administrativa.

 

Articulo 29. El Gobierno tomará las medidas conducentes para conseguir la explotación de los terrenos petrolíferos que la Nación posee en comunidad con personas naturales o jurídicas o con entidades de derecho público, de acuerdo con las normas sobre comunidades del Código Civil y procederá a contratar tales terrenos o con autorización del administrador o de la Junta General de Comuneros.

 

Articulo 30. Las propuestas para la exploración y explotación de petróleos que al tiempo de entrar a regir esta Ley haya sido aceptadas por el Ministerio de Minas y Petróleos tendrá un plazo de seis meses para ajustarse a lo previsto en el artículo 645o. de esta Ley, conservando durante dicho término los derechos que se deriven de la fecha de presentación de la propuesta.

 

Articulo 31. Deróganse los siguientes Decretos legislativos: Los artículos 1o. y 3o. del Decreto 997 de 1953; el Decreto 3102 de 1954; el Decreto 1002 de 1955; el decreto 1150 de 1955; el Decreto 2140 de 1955, salvo el artículo 17; el Decreto 1262 de 1956, y el artículo 4o. del Decreto 3050 de 1956.

 

Deróganse también el inciso final del artículo 23, el 2o. inciso del articulo 32, el inciso 1o. del artículo 59, el artículo 56 y demás disposiciones del Código de Petróleo que sean contrarías a la presente Ley.

 

Parágrafo. Las exenciones que consagraba el inciso 1o. del artículo 59 del Código de Petróleos que por esta Ley se deroga, se continuarán aplicando exclusivamente a los petróleos crudos de aquellas concesiones que estén en explotación al entrar en vigencia la presente Ley y que estén siendo refinados actualmente en el país para el consumo interno en las refinerías de los respectivos concesionarios.

 

Articulo 32. Adóptense como normas legales permanentes los siguientes Decretos legislativos: el Decreto 2270 de 1952; el artículo 2o. del Decreto 997 de 1953; el decreto 1885 de 1954; el Decreto 1886 de 1954; el artículo 17 del Decreto 2140 de 1955; el Decreto 999 de 1956; los artículos 1o. y 2o. y 3o. y 5o. del Decreto 3050 de 1956, y el Decreto 0394 de 1957.

 

Articulo 33. Facúltase al Gobierno para elaborar una codificación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre petróleos, ajustadas alas disposiciones de esta Ley.

 

Articulo 34. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a marzo 9 de 1961

FRANCISCO ELADIO RAMIREZ

El presidente del Senado

GERMAN BULA HOYOS

El presidente de la Cámara de Representantes

MANUEL ROCA CASTELLANOS

El Secretario del Senado

ALVARO AYALA MURCIA

El Secretario de la Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y Ejecútese

Bogotá, D.E., marzo 16 de 1961

ALBERTO LLERAS

HERNANDO AGUDELO VILLA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

HERNANDO DURAN DUSSAN

El Ministro de Minas y Petróleos




LEY 9 DE 1961

LEY 9 DE 1961

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Por la cual se aprueba la Convención sobre la Plataforma Continental, suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Plataforma Continental.  visto el texto de la Convención sobre la Plataforma

Continental, y que a la letra dice:

ANEXO IV.

CONVENCIÓN SOBRE LA PLATAFORMA CONTINENTAL

Los Estados Partes en la Convención, han convenido en lo siguiente:

Articulo 1. Para los efectos de estos artículos, la expresión “Plataforma Continental” designa:

a) El lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o, más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas adyacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas;

b) El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, adyacentes a las costas de islas.

. INEXEQUIBLE

Corte Suprema de Justicia:

– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 13 de mayo de 1976.

Texto original de la Ley 9 de 1961:

Articulo 2. 1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la Plataforma Continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo son exclusivos en el sentido de que si el Estado ribereño no explora la Plataforma Continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades o reivindicar la Plataforma Continental sin expreso consentimiento de dicho Estado.

3. Los derechos del Estado ribereño sobre la Plataforma Continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.

4. A los efectos de estos artículos, se entiende por “Recursos Naturales” los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo. Dicha expresión comprende, así mismo, los organismos vivos, aquellos que el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en el subsuelo, o sólo pueden moverse en constante contacto físico con dichos lecho y subsuelo.

Articulo  3. Los derechos del Estado ribereño sobre la Plataforma Continental no afectan al régimen de las aguas suprayacentes como alta mar, ni al del espacio aéreo situado sobre dichas aguas.

Articulo 4. A reserva de su derecho a tomar medidas razonables para la explotación de la Plataforma Continental y la explotación de sus recursos naturales, el estado ribereño no puede impedir el tendido ni la conservación de cables o tuberías submarinos en la Plataforma Continental.

Articulo 5. 1. La exploración de la Plataforma Continental y la explotación de sus recursos naturales no deben causar un entorpecimiento injustificado de la navegación, la pesca o la conservación de los recursos vivos del mar, ni entorpecer las investigaciones científicas, que se realicen con intención de publicar los resultados.

2. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 1 y 6 de este artículo, el Estado ribereño tiene derecho a construir, mantener y hacer funcionar en la Plataforma Continental las instalaciones y otros dispositivos necesarios para explorarla y para explotar sus recursos naturales, así como a establecer zonas de seguridad alrededor de tales instalaciones y dispositivos, y a adoptar en dichas zonas las disposiciones necesarias para proteger las referidas instalaciones y dispositivos.

3. Las zonas de seguridad mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo podrán extenderse hasta una distancia de 500 metros alrededor de las instalaciones y otros dispositivos que se hayan construido, medidas desde cada uno de los puntos de su límite exterior. Los buques de todas las nacionalidades respetarán estas zonas de seguridad.

4. Aunque dichas instalaciones y dispositivos se hallen bajo jurisdicción del Estado ribereño no tendrán la condición jurídica de islas. No tendrán mar territorial propio y su presencia no afectará a la delimitación del mar territorial del Estado ribereño.

5. La construcción de cualquiera de dichas instalaciones será debidamente notificada y se mantendrán medios permanentes para señalar su presencia. Todas las instalaciones abandonadas o en desuso serán completamente suprimidas.

6. Las instalaciones o dispositivos y las zonas de seguridad circundantes no se establecerán en lugares donde puedan entorpecer la utilización de rutas marítimas ordinarias que sean indispensables para la navegación internacional.

7. El Estado ribereño está obligado a adoptar, en las zonas de seguridad, todas las medidas adecuadas para proteger los recursos vivos del mar contra agentes nocivos.

8. Para toda investigación que se relacione con la Plataforma Continental y que se realice allí, deberá obtenerse el consentimiento del Estado ribereño. Sin embargo, el Estado ribereño no negará normalmente su consentimiento cuando la petición sea presentada por una institución competente, en orden a efectuar investigaciones de naturaleza puramente científica referentes a las características físicas o biológicas de la Plataforma Continental, siempre que el Estado ribereño pueda, si lo desea, tomar parte en esas investigaciones o hacerse representar en ellas y que, de todos modos, se publiquen los resultados.

Articulo 6. 1. Cuando una misma Plataforma Continental sea adyacente al territorio de dos o más Estados cuyas costas estén situadas una frente a la otra, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se determinará por la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado.

2. Cuando una misma Plataforma Continental sea adyacente al territorio de dos o más Estados limítrofes, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se efectuará aplicando el principio de la equidistancia de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado.

3. Al efectuar la delimitación de la Plataforma Continental, todas las líneas que se tracen de conformidad con los principios establecidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo se determinarán con arreglo a las cartas marinas y características geográficas existentes en determinada fecha, debiendo mencionarse, como referencia, puntos fijos permanentes e identificables de la tierra firme.

Articulo 7. Las disposiciones de estos artículos no menoscabarán el derecho del Estado ribereño a explotar el subsuelo mediante túneles, cualquiera que sea la profundidad de las aguas sobre dicho subsuelo.

Articulo 8. Esta Convención quedará abierta hasta el 31 de octubre de 1958 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a suscribir la Convención.

Articulo 9. Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Articulo 10. Esta Convención estará abierta a la adhesión de los Estados incluidos en cualquier categoría mencionada en el artículo 8. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Articulo 11. 1. Esta Convención entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de haberse depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Articulo 12. 1. En el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, un Estado podrá formular reservas respecto de los artículos de la Convención, con excepción de los artículos 1 a 3 inclusive.

2. Un Estado contratante que haya formulado reservas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá anularlas en cualquier momento mediante una comunicación a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

Articulo 13. 1. Una vez expirado el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención, las Partes Contratantes podrán pedir en todo momento, mediante una comunicación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, que se revise esta Convención.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que corresponde tomar acerca de esa petición.

Articulo 14. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 8:

a. Cuáles son los países que han firmado esta Convención y los que han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10;

b. En qué fecha entrará en vigor esta Convención, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11;

c. Las peticiones de revisión hechas de conformidad con el artículo 13;

d. Las reservas formuladas respecto de esta Convención de conformidad con el artículo 12.

Articulo 15. El original de esta Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a todos los Estados mencionados en el artículo 8.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado esta Convención.

Hecho en Ginebra, a los 29 días del mes de abril de 1958.

DECRETA:

Articulo 1. Apruébase la preinserta “Convención sobre la Plataforma Continental”, suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958 durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Plataforma Continental.

Articulo 2. Las disposiciones sobre la Plataforma Continental, a que se refiere la presente Ley, se consideran como parte integrante del derecho interno colombiano para todos los efectos jurídicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7 de 1944.

Publíquese y Ejecútese

Dada en Bogotá D.E., a los 15 días de marzo de 1961