LEY 89 DE 1959

LEY 89 DE 1959

Por la cual se reforma el Código de Petróleos, y se dictan otras disposiciones.

rtículo 1. El Artículo 14 del Código de Petróleos quedar as:

Las disipaciones de los departamentos, intendencias, comisaras y municipios, en cuyos respectivos territorios se adelanten explotaciones petrolferas, ser del cincuenta por ciento (50%) de las regalas, cnones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones para los eres primeros y del diez por ciento (10%) para los ltimos. Tales picipaciones se considerarn como pe del patrimonio de aquellas entidades para los efectos del ARTICULO 183 de la Constitución.

Los departamentos, intendencias, comisaras y municipios destinaron las disipaciones de que trata el inciso anterior, a obras públicas, educación e higiene, según las necesidades de dichas entidades.

ágrafo. El diez por ciento (10%) de la dicipación que le corresponde al departamento de Norte de Santander se destinar al municipio de cuóta para la construcción de su alcantarillado, y se cesar una vez terminada esta obra.

Conc.: Decreto 2034 de 1971.

rtículo 2. En caso de que las entidades beneficiadas variaren la destinación que, conforme al ARTICULO anterior, corresponde a sus dicipaciones petrolferas, perdern por el ao siguiente el derecho a tales disipaciones, en beneficio de la nación.

Los ministerios de Obras Públicas y Salud vigilarón el cumplimiento de la destinación especial sealada en esta ley, para las referidas ddisipaciones; orientarn y asesoraron a los departamentos, intendencias, comisaras y municipios en la planeación, ejecución y desarrollo de las obras públicas, educación y salubridad e higiene que dichas entidades adelanten con sus dicipaciones.

rtículo 3. El canon superficiario que los contratistas de exploración y explotación de petróleo deben pagar al Estado se liquidar sobre la totalidad de la extensión contratada, aunque el suelo, en todo o en de, no sea de propiedad nacional.

ea contratada incluyere superficies de propiedad municipal, el respectivo municipio tendrá derecho a percibir la totalidad del canon superficiario correspondiente a dicha superficie.

Queda en estos terminos modificado el Artículo 26 del Código de Petróleos.

rtículo 4.  La dicipación sealada a favor del municipio de Plato por las leyes 2a. de 1949 y 92 de 1958 continuar vigente.

Artículo 5. Esta ley regir desde su sancin.

Dada en Bogotá, D.E., a 16 de noviembre de 1959.




LEY 26 DE 1959

LEY 26 DE 1959

(MAYO 25)

Por la cual se fomenta la industria agropecuaria y se dictan disposiciones sobre Fondos y Banco Ganaderos.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

CAPITULO I

 De los Fondos Ganaderos.

Articulo 1. Para los efectos de esta Ley se considerarán Fondos Ganaderos las sociedades organizadas o que se organicen con participaciones del Estado o de los Departamentos, Municipios o Territorios Nacionales para fomentar y mejorar la industria ganadera. Para tener derecho a los beneficios que otorga la presente Ley, los Fondos Ganaderos deberán estar constituidos como sociedades anónimas, sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia Bancaria; y ajustar sus estatutos y funcionamiento a las normas prescritas por los artículos siguientes.

Articulo 2. En cumplimiento de sus fines propios, los Fondos Ganaderos podrán formar compañías con aportes de ganado de cría, levante y engorde, y realizar los demás actos y negocios relacionados con la mencionada industria, y con la preservación y selección de razas, que autoricen sus estatutos.

En las operaciones que los Fondos realicen en desarrollo de este artículo, deberán destinar no menos del 70% de sus disponibilidades a la cría y levante de ganado.

Parágrafo. Para poner en práctica el ajuste ordenado en esta Ley, se concede a los Fondos el plazo de un año y medio (1 1/2), a partir de la vigencia de esta Ley.

Articulo 3. El capital de los Fondos Ganaderos estará representado en dos clases de acciones, a saber: Las de la clase “A” que corresponderán a las que posean las entidades de derechos público, y que serán nominativas o no, conforme a lo que dispongan los respectivos estatutos, y las de la clase “B” que corresponderán a las acciones suscritas por los particulares, las cuales tendrán la calidad de nominativas y negociables.

Parágrafo. Las Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos estarán, constituidas por seis miembros principales con sus respectivos suplentes, así: tres (3) representantes de las acciones de la clase “A”, y tres (3) representantes de las acciones de la clase “B”.

Para la elección de las Juntas anteriores, el Gobierno, al elegir sus representantes, buscará que se tengan en cuenta las normas sobre paridad política con los Directores que él designe.

Articulo 4. Las utilidades que obtengan los Fondos Ganaderos, una vez hechas las reservas de carácter legal y las previstas en los estatutos, se distribuirán entre los accionistas, sin distinción de clases. Pero las correspondientes a las acciones de la clase “A” deberán reinvertirse en su totalidad, en suscripción de acciones del mismo Fondo, sin que tales aumentos puedan modificar la representación de la Junta Directiva.

Articulo 5. Hasta el año de 1970, inclusive, los ganaderos seguirán pagando un impuesto equivalente al 1% de su patrimonio líquido, invertido en ganado mayor o menor, de conformidad con las cifras de la respectiva declaración de renta y patrimonio.

El impuesto se cobrará al tiempo con el de renta en cada vigencia fiscal, sobre las cifras; correspondientes al 31 de diciembre del año anterior, y el monto del patrimonio líquido invertido en ganado, se fijará restando del valor de los activos en ganado, un porcentaje igual al que represente el pasivo total del contribuyente con relación a su patrimonio total bruto.

El producto del impuesto se llevará a cuenta especial, y con base en las sumas correspondientes, certificadas por la Contraloría General, se harán apropiaciones para entregar tal producto al Banco y Fondos Ganaderos del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría.

Parágrafo. Quedarán exonerados de éste gravamen los contribuyentes que comprueben haber suscrito y pagado por partes iguales, en el Banco Ganadero, y en el respectivo fondo ganadero, acciones que computadas por su valor nominal, equivalgan al impuesto de que trata este artículo.

Articulo 6. La suscripción de acciones en la parte que corresponde a los Fondos Ganaderos para obtener la exención del impuesto, se hará en el correspondiente al lugar donde el contribuyente tenga sus ganados.

Los que posean sus inversiones en lugares correspondientes a diversos Fondos Ganaderos, harán las suscripciones parcialmente en los respectivos Fondos, y en proporción al valor del ganado que posean en el territorio respectivo.

Parágrafo. En las secciones en donde no existan Fondos, Ganaderos, los contribuyentes podrán suscribir sus acciones en el Banco Ganadero o en cualquiera de los Fondos ya establecidos.

Articulo 7. Estarán exentos del gravamen de que trata el artículo 5º, los contribuyentes cuyo patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor no exceda de quince mil pesos($ 15.000.00).

Articulo 8. Los Fondos Ganaderos y las acciones que los particulares posean en ellos, estarán exentos de impuestos dé renta y complementarios.

Articulo 9. La suscripción de acciones hecha en los Fondos Ganaderos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, tendrán el mismo efecto legal de la que ha debido efectuarse en acciones del Banco Ganadero, conforme a las disposiciones del Decreto 157 de 1957.

Articulo 10. El Banco de la República, de acuerdo con el Gobierno Nacional, podrá prestar a los Fondos Ganaderos, con garantía de los contratos de depósito de ganado, hasta un 75% del valor de los contratos dados en garantía, a un interés inferior hasta en dos puntos a la tasa ordinaria de redescuento.

Parágrafo. El monto de estas operaciones no podrá exceder el volumen que le correspondería al respectivo Fondo, aplicando las normas que tenga establecidas en el Banco de la República para el redescuento de obligaciones de bancos afiliados.

Para beneficiarse de los préstamos a que se refiere este artículo, los Fondos Ganaderos deberán organizarse de acuerdo con las normas de la presente Ley.

Articulo 11. Los Fondos Ganaderos se someterán a los sistemas de inspección que estableciere el Banco de la República para el control de la garantía de que se habla en el artículo 10.

Articulo 12. Los Fondos Ganaderos darán prelación a las solicitudes de ganaderos dedicados a la colonización de tierras nuevas.

Articulo 13. En los contratos de compañía que contempla la presente Ley, las utilidades se repartirán en la siguiente proporción: El 35% para los Fondos, y el 65% para los particulares.

De este 65% el 60% se pagará en dinero, y el 5% en acciones del respectivo Fondo.

Articulo 14. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería, prestará a los Fondos Ganaderos servicios de asistencia técnica y sanitaria para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

Articulo 15. Los Fondos Ganaderos podrán adquirir propiedades rurales con el objeto de seleccionar y multiplicar especies mayores y menores de ganado, cuando sus disponibilidades lo permitan, con base en el estudio de su balance y de sus actividades, hasta en un 10% de su capital y reserva, previo concepto favorable de la Junta de Vigilancia de los Fondos, dando preferencia a la selección de la raza criollas.

Articulo 16. Créase una Junta de Vigilancia de los Fondos Ganaderos, encargada de la coordinación y orientación y control con sede en Bogotá, y constituida así: EI Ministro de Agricultura  o sus delegados; 2 delegados del Presidente de la República, de una lista de 10 nombres pasada conjuntamente por la Confederación Colombiana de Ganaderos y las asociaciones de criadores de razas lecheras, y dos representantes nombrados por los Fondos Ganaderos.

Parágrafo. Los Fondos deberán ajustarse a las prescripciones de esta Junta, para gozar de los beneficios de esta Ley.

Articulo 17. La Junta de Vigilancia de los Fondos tendrá las siguientes funciones:

  1. a) Presentar a los Fondos Ganaderos programas y planes de fomento pecuario;

  1. b) Coordinar técnicamente la acción de los Fondos Ganaderos;

  1. c) Asesorar los departamentos técnicos de los Fondos Ganaderos para el desarrollo de una política ganadera nacional planificada;

  1. d) Dar concepto sobre la creación de departamentos técnicos y,

  1. e) Analizar los balances, informes detallados y programas para actividades futuras, que semestralmente deben suministrar los Fondos Ganaderos.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura prestará a la Junta de Vigilancia, todo su apoyo para el desarrollo de sus funciones.

CAPITULO II

 Del Banco Ganadero.

Articulo 18. El Banco Ganadero es una entidad de economía mixta con personería jurídica, y en cuyo capital tendrán participación el Estado y los accionistas particulares, en la proporción que esta misma le señala.

Articulo 19. El Banco Ganadero tendrá su domicilio principal en Bogotá D. E., y establecerá en el país sucursales o agencias, en los lugares que la Junta Directiva estime conveniente.

Articulo 20. El capital autorizado del Banco Ganadero será de cien millones de pesos ($100.000.000.00) en moneda colombiana, dividido en diez millones de acciones, de valor nominal de $ 10.00 cada una.

Este capital será suscrito y pagado así: veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) por el Estado, y ochenta millones de pesos ($ 80.000.000.00) por los particulares, en la forma que adelante se señala.

Articulo 21. El Gobierno Nacional deberá suscribir y pactar acciones del Banco Ganadero en cuantía de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00); para lo cual se le autoriza abrir créditos y hacer los traslados necesarios en el Presupuesto de la actual y sucesivas vigencias, con el fin de que pueda dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo. En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el Gobierno deberá adquirir, en primer lugar, las acciones del Banco Ganadero que actualmente posean la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y el Fondo de Estabilización.

Articulo 22. El aporte de los particulares será cubierto con la suscripción de acciones por parte de los ganaderos de que trata el artículo 5º de esta Ley.

Articulo 23. Toda persona natural o jurídica tendrá derecho a suscribir acciones de las correspondientes a los particulares.

Articulo 24. La Junta Directiva del Banco Ganadero se compondrá de cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes, así: el Ministro de Agricultura, o su delegado; un representante del Presidente de la República y tres representantes de los accionistas particulares, elegidos por el sistema de cuociente electoral.

Articulo 25. El Banco Ganadero otorgará préstamos hasta por una cuantía del 50% de sus disponibilidades, con destino a la cría y levante de ganado mayor y menor, a la dotación de aguas, a la avicultura y pesca, a la titulación de mejoras destinadas a la ganadería en terrenos baldíos, y a cultivos de forrajes; hasta un 10% a los Fondos Ganaderos; otro 10% para la ceba de ganado, y el 30% restante de sus disponibilidades al comercio y a la industria, con especialidad a pequeñas y medianas industrias de transformación de productos derivados de la ganadería y de la agricultura, cuyo capital no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).

Articulo 26. Cuando los préstamos a una sola persona natural o jurídica, excedan de veinte mil pesos ($ 20.000.00), dentro del mediano plazo, los interesados deberán suscribir y pagar acciones del Banco Ganadero en proporción equivalente al 1% de la cuantía total de dichos préstamos.

Parágrafo. Exceptúanse las operaciones que celebren los Fondos Ganaderos.

Articulo 27. El Banco Ganadero deberá mantener un Departamento Técnico especial, dedicado a la vigilancia y control de las inversiones, y a la asistencia técnica a los ganaderos, para conseguir un mejor rendimiento de la producción pecuaria, y para garantizar que la aplicación de los préstamos no se desvíe de los fines señalados en la presente Ley.

Articulo 28. El Banco Ganadero podrá hacer todas las operaciones autorizadas legalmente a los bancos comerciales, con las limitaciones establecida en la presente Ley, y estará sujeto a las leyes que regulen en Colombia la industria bancaria, lo mismo que al pago de todos los impuestos nacionales, departamentales y municipales graven esta clase de instituciones.

Parágrafo. La vigilancia y control del Banco Ganadero corresponderá exclusivamente a la Superintendencia Bancaria.

Articulo 29. El Banco Ganadero estará exento de la obligación de suscribir Bonos de Deuda Pública y Bonos Agrarios.

CAPITULO III

De los créditos de la banca privada para la Agricultura y Ganadería.

Articulo 30. Será obligación de los bancos comerciales establecidos en el país, la de destinar el 15% de sus depósitos a la vista y a término al fomento de la agricultura, la ganadería y la pesca, por medio de préstamos que se concederán según las normas siguientes:

  1. a) Para cultivos de tardío rendimiento, tales como olivo, cacao y palmas oleaginosas, así como para la dotación de aguas, mejoramiento de praderas, titulación de mejoras destinadas a la ganadería en tierras baldías, cultivo de forrajes y pesca, hasta con cinco años de plazo;

  1. b) Para cultivos intermedios, como caña de azúcar, banano, y plátano, siembra de pastos, construcción de cercas, bañaderas, saladeros, dormideros, corralejas y demás mejoras útiles, hasta con tres años de plazo;

  1. c) Para cultivos de cosecha anual como maíz, fríjol, cebada, trigo, papa, algodón, arroz, oleaginosas, tabaco, etc., y para limpieza de potreros, hasta con un año de plazo;

  1. d) Para la cría levante conjuntos de ganado, hasta con cinco años de plazo;

  1. e) Para la ceba de ganado, hasta con un año de plazo;

  1. f) Para el mejoramiento de las tierras como desecación, drenaje, desmontes, acueductos, etc.; para construcción de viviendas en las fincas para trabajadores, y para edificaciones para la correcta administración de las fincas, hasta con cuatro años de plazo.

El porcentaje de los préstamos concedidos en desarrollo de este artículo, se determinará trimestralmente, con base en las cifras de los balances consolidados, correspondientes a los meses de enero, abril, julio y octubre. Al finalizar cada trimestre, los bancos enviarán a la Superintendencia Bancaria una relación que demuestre la forma en que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo. Para los préstamos a tres años o habrá lugar a amortizaciones sino vencidos los primeros diez meses de plazo, y para los de cinco años, al vencimiento de los primeros 18 meses. En ningún caso podrán cobrarse intereses anticipados por más de un trimestre.

Articulo 31. Los bancos dispondrán del plazo de un año para cumplir, por doceavas partes, con lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley, en cuanto al porcentaje que no tuvieren prestado al entrar ella en vigencia.

Articulo 32. Dentro de los cupos de redescuento, el Banco de la República descontará a los bancos comerciales y al Banco Ganadero, los préstamos que realicen en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, a una tasa de interés inferior por lo menos en un punto al tipo ordinario de descuento.

Parágrafo. Sobre los préstamos hasta con plazo de tres años, el Banco Ganadero podrá cobrar hasta el 7% de interés anual, y para los préstamos a plazo superior, hasta el 8%,. Asimismo los bancos comerciales podrán cobrar sobre tales préstamos una tasa de interés superior en un punto al interés cobrado por el Banco Ganadero.

Articulo 33. Las operaciones que realicen los bancos comerciales en exceso de la obligación legal, y para los mismos fines que esta Ley establece, también tendrán el carácter de redescontables en el Banco de la República, al mismo tipo favorable de redescuento.

Articulo 34. El Banco de la República fijará al Banco Ganadero un cupo de redescuento sobre las mismas bases del que tenga la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Articulo 35. Los Bancos que no dieren cumplimiento a lo ordenado en el artículo 30 de esa Ley, serán obligados a suscribir en Bonos Agrarios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero, un valor igual a los saldos no prestados resultantes al finalizar cada trimestre.

Parágrafo 1. La obligación de que trata este artículo comprende al Banco Ganadero en caso de no cumplir con lo estatuido en esta Ley.

Parágrafo 2. Estas suscripciones serán ordenadas por la Superintendencia Bancaria mediante resoluciones motivadas.

Articulo 36. Para otorgar los préstamos a que hacen referencia los artículos 25 y 39 de esta Ley, será necesario llenar los siguientes requisitos:

  1. a) Que el solicitante demuestre, ante el banco prestamista, que es propietario o arrendatario de los terrenos en los cuales proyecta la siembra, y que tenga permiso del propietario, en caso de tierras arrendadas, o del acreedor hipotecario, también ocupante de buena fe en terrenos baldíos.

  1. b) Que el solicitante presente un plan de inversión que deba ser aprobado por el banco prestamista;

  1. c) Que el préstamo sea garantizado con hipoteca o con prenda sobre las cosechas o ganados, o en la forma prevista en el artículo 39 de esta Ley, o en otra forma que a juicio del banco sea suficiente.

  1. d) Que el solicitante, cuando se trate de préstamos para la ganadería, presente un certificado sobre su calidad de ganadero, expedido por el respectivo Fondo Ganadero, el Banco Ganadero, la Caja Agraria, las Asociaciones Ganaderas, o la Confederación Colombiana de Ganaderos;

  1. e) Los clientes que obtengan préstamos para los fines de que trata la presente Ley, deberán demostrar anualmente la forma como hayan cumplido con la respectiva inversión.

Parágrafo. La prenda autorizada por el aparte c), gozará de los privilegios consagrados por el artículo 55 de la Ley 57 de 1931, tanto para los Fondos Ganaderos como para los bancos privados y el Banco Ganadero, y prescribirá en seis años contados de la fecha de su inscripción.

Articulo 37. Los bancos estarán obligados a vigilar la inversión de los préstamos que concedan en cumplimiento de esta Ley, pudiendo contratar este servicio de vigilancia con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el Instituto de Fomento Agrícola y Pecuario, con institutos gremiales, con el Banco Ganadero o con organizaciones privadas.

Los gastos que demande el servicio de vigilancia serán por cuenta de los prestatarios.

Articulo 38. Los bancos prestamistas podrán declarar vencida la obligación en el caso de que no se aplique el crédito a los fines para que fue concedido. La Superintendencia Bancaria, a solicitud del banco respectivo, certificará el saldo a cargo del prestatario, certificación ésta que prestará mérito ejecutivo en los mismos términos del artículo 1º de la Ley 133 de 1948.

Igualmente en los prestamos de dinero, cuando se estipula el pago de intereses, en el caso de mora, el pagaré respectivo prestará mérito ejecutivo mediante certificación de la Superintendencia Bancaria, por el saldo en mora.

Articulo 39. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, podrá garantizar ante los bancos comerciales, mediante los requisitos que establezca la Junta Directiva de dicha entidad, los créditos que concedan los bancos comerciales de acuerdo con el artículo 30 de la presente Ley.

Articulo 40. Para obtener el redescuento de los préstamos a que se refiere esta Ley, el banco interesado deberá enviar al Banco de la República los documentos que hayan servido de base para la concesión del crédito.

Articulo 41. Los bancos comerciales podrán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley, mediante la celebración de contratos con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o el Banco Ganadero, previa autorización de la Superintendencia Bancaria.

CAPITULO V

Disposiciones generales.

Articulo 42. A partir del año gravable de1958 quedan exentas del impuesto complementario de patrimonio las inversiones en ganado de cría y levante, sin distinción de edades, e incluyendo los reproductores.

Articulo 43. Serán considerados como gastos deducibles del impuesto sobre la renta, en sus coeficientes de amortización, las inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo en beneficio de los trabajadores; igualmente los desmontes, obras de riego y desecación, la titulación de baldíos; construcción de a acueductos, cercas, bañaderas, y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales.

El Gobierno fijará las inversiones a que se refiere este artículo, y reglamentará la forma de ejecutar estas deducciones.

Articulo 44. En ningún caso los bancos comerciales y el Banco Ganadero podrán prestar para la ceba de ganado más del 10% de lo que por esta Ley se ordena.

Articulo 45. Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería para reglamentar todo lo relacionado con las marcas de ganado.

Articulo 46. El Banco Ganadero y los Fondos Ganaderos modificarán sus estatutos para adaptarlos a lo ordenado en la presente Ley.

Articulo 47. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Articulo 48. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a diez y nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.

El Presidente del Senado,

 Alvaro Gómez Hurtado.

El Presidente de la ¡Cámara de Representantes,

 Jaime Cuenca C.

El Secretario General del Senado,

 Jorge Manrique Terán.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia. – Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., veinticinco de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y ejecútese,

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Despacho de Agricultura y Ganadería,

 Alfredo Araújo Grau.




LEY 15 DE 1959

LEY 15 DE 1959

Por la cual se da el mandato al Estado para intervenir en la Industria del transporte, se decreta el auxilio patronal del transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

CAPITULO I

Mandato Constitucional

Articulo 1. En desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional, el Gobierno, en representación del Estado y por mandato de esta Ley, intervendrá en la Industria del transporte automotor, tanto urbano como en servicio de carreteras, para movilización de carga y pasajeros, con los siguientes objetivos:

a) Organizar y patrocinar empresas públicas, privadas o mixtas de carácter distrital, municipal, departamental o nacional, pudiendo explorar o adquirir los equipos pertenecientes a particulares, previa indemnización o arreglo contractual sobre el pago.

b) Reglamentar el funcionamiento de dichas empresas y la presentación de sus servicios:

c) Hacer o autorizar importaciones de vehículos y repuestos pudiendo modificar o eliminar las tarifas aduaneras, requisitos y demás gravámenes de importación de elementos destinados a ese servicio público. Además, el Gobierno podrá intervenir para regular los precios de la venta al público de todas estas mercancías:

d) Fijar para todas las ciudades del país las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental, y establecer la forma de pago o prestación del servicio de transporte que por esta Ley le corresponde al empleador en beneficio del empleado: y

e) Establecer cuando las necesidades de transporte urbano en otras ciudades del país lo exijan en forma transitoria mientras se establecen tarifas definitivas, el sistema previsto de esta Ley para el Distrito Especial de Bogotá, y en consecuencia señalar el monto, forma de pago, distribución y recaudo del auxilio patronal de transporte allí previsto.

Parágrafo. La facultad establecida en el ordinal d) del artículo anterior, y en cuanto le hace relación al servicio urbano, podrá delegarla el Gobierno de los Gobernadores o en los alcaldes, cuando los respectivos municipios tengan una organización adecuada de sus dependencias de transito y transportes, de acuerdo con las reglamentaciones que dice el Gobierno sobre el particular. Para la aplicación de las determinaciones que se dicten en virtud de esta delegación, se requiere la previa autorización del Gobierno Nacional.

CAPITULO II.

Creación del Auxilio Patronal de Transporte

Articulo 2. Establece a cargo de los patronos en los Municipios donde las condiciones de transporte así lo requieran, a juicio del Gobierno, el pago de transporte desde el sector de sus residencias hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos. ($ 1.500.00) mensuales. El Gobierno podrá decretar en relación con este juicio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrán graduar su pago por escala de salarios, o numero de trabajadores, o monto del patrimonio del respectivo taller, negocio o empresa.

Parágrafo. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados.

Articulo 3. El valor que se paga por auxilio de transporte a que se refiere el artículo anterior, cubrirá los pasajes que requiera el trabajador según el horario establecido por el parágrafo, y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte de cada trabajador.

Articulo 4. Los patronos obligados por unas normas de la presente Ley podrán cumplir estableciendo directamente, si así lo prefieren, el servicio de transporte gratuito para sus trabajadores.

Articulo 5. El costo de este auxilio se establecerá directamente por los patronos, y de las consiguiente no dará base para alza en el precio de los artículos y de los servicios.

CAPITULO III.

Organización Transitoria en el D.C. de Bogotá

Articulo 6. En el auxilio de transporte al que se refiere el artículo 226o. de esta Ley, será pagado en Bogotá a razón de $ 0.25 por viaje, o en la continua que determine el Gobierno Nacional. El Gobierno podrá establecerá este auxilio las exoneraciones graduaciones previstas en el artículo 227o. de la presente Ley.

Parágrafo. (Transitorio). En el D.E, el Gobierno iniciara el cumplimiento de esta Ley estableciendo una tarifa uniforme de $ 0,15 en todas las líneas y empresas de transporte urbano.

Articulo 7. En el D.E, de Bogotá las cuotas que pagarán los patronos y se determinarán en el artículo 633o., tendrán la siguiente destinación:

a) Quince Centavos ($ 0.15) o la cuantía que indique el Gobierno por cada viaje, que serán entregados al trabajador directamente en los días de pago comunes;

b) Diez centavos ($ 0.10) o la cuantía que indique el Gobierno, por cada viaje, que serán entregados al estado mensualmente mediante el sistema de recaudo que se establezca en el Decreto reglamentario de esta Ley, y en las oficinas que el Gobierno determine.

Parágrafo. Las disposiciones que tratan los artículos 634o. y 735o. de la presente Ley, tendrán carácter transitorio y su vigencia terminara el 31 de diciembre de 1960.

Articulo 8. La suma a las que se refiere el ordinal b) del artículo anterior, entrarán a una cuenta especial denominada. Fondo para el transporte en el D.E. de Bogotá.

Articulo 9. En el fondo de que trata el artículo anterior tendrá personería jurídica por el Ministerio de esta Ley, y serán manejados por una junta administradora compuesta de seis (6) miembros así: un (1) miembro nombrado por el Presidente de la República; el Ministro de Fomento o su delegado; el Alcalde Distrital de Bogotá o su delegado; por un miembro elegido por el Consejo Distrital de Bogotá; un (1) representante de las empresas de transporte urbano legalmente constituidas, escogido por el Presidente de la República de una lista de cuatro (4) nombres de dicha empresa pasarán con tal objeto; un (1) representante de las Confederaciones Sindicales, escogido por el Presidente de la República de una lista compuesta de cuatro (4) nombres que tales organismos pasarán en representación de la C.T.C. y la U.T.C. Este fondo será fiscalizado por la contraloría General de la República. Además el Gobierno Nacional señalará periódicamente la cuota de la administración necesaria para el manejo de dicho fondo, que tendrá los siguientes objetivos;

a) Auxiliará la empresa de D.E. de Bogotá y las empresas particulares que presten el servicio de buses, en la forma y cuantía que indique el Gobierno, o en la suma equivalente a la diferencia entre la tarifa que se fije oficialmente y el costo económico de transporte por pasajero, que el Gobierno deduzca y señale con este fin para que las empresas privadas tengan derecho a recibir este auxilio, deberán someterse a los reglamentos sobre condiciones y controles que el mismo Gobierno establezca;

b) Promover la organización de empresas en la forma prevista en el ordinal a) del artículo 141o. de esta Ley.

Parágrafo. La junta de que trata del artículo precedente actuara por el termino de la vigencia de lo dispuesto en los artículos 642o. y 743o. de la presente Ley.

Articulo 10. Con cargo de la presupuestal de que trata el capítulo 109 artículo 1125 del presupuesto de 1959, el Gobierno girará la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) a favor del fondo creado por el artículo 947o. de esta Ley, a fin de que pueda operar inmediatamente, este giro estará sujeto al sistema de duodécimas partes, previsto en el artículo 57 del Decreto extraordinario número 164 de 1950, pero el saldo de la partida si será girado con sujeción a dichas normas orgánicas.

La suma mencionada se estimará como un anticipo del Estado, imputable a las cuotas que debe pagar con destino al fondo, por razón de la destinación de auxilio patronal de transporte, correspondiente a los trabajadores oficiales.

Parágrafo. Con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1959, auxiliase a la empresa de buses del D.E, de Bogotá, con la suma de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.oo), y en consecuencia facultase al Gobierno para hacer los traslados correspondientes, tendientes al cumplimiento de la presente disposición.

Articulo 11. Para tener derecho a las deducciones que por sueldos pagados reconocen las Leyes del impuesto sobre la renta, se requerirá que el contribuyente acredite que ha efectuado todos los pagos por auxilio de transporte a los trabajadores y por la cuota que corresponde adoptar al Fondo.

Articulo 12. Ampliase la Facultad otorgada al Gobierno por la Ley 95 de 1958, para garantizar prestamos o financiaciones que obtengan la empresa Distrital de buses del D.E, de Bogotá, hasta la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00).

CAPITULO IV.

Recaudación de Impuestos de Consumo Sobre Gasolina Motor

Articulo 13. (Transitorio). Apruébase la autorización dada por el Gobierno a los departamentos y al D.E. de Bogotá, en el desarrollo de los Decretos extraordinarios números 879 y 1148 de 1956, para el recaudo directo de cuatro (4) centavos ($0.04), por galón como impuesto de consumo de gasolina a partir del primero de enero de 1959, igualmente apruébase el subsidio a cargo de la empresa Colombiana de petróleos y a partir de los D.E. de Bogotá, de seis centavos ($ 0.06) por galón de gasolina a partir de la misma fecha.

CAPITULO V.

Disposiciones Generales

Articulo 14. El auxilio patronal de transporte, creado en las secciones segunda y tercera (II y III) de esta Ley, se concede en las mismas condiciones y limitaciones de los trabajadores oficiales.

Articulo 15. El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrados con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.

Articulo 16. El Gobierno queda facultado para determinar los requisitos que deberán llenar las empresas privadas de transporte urbano colectivo para beneficiarse de los subsidios oficiales de las importaciones, en los términos establecidos en el artículo 156o. de la presente Ley o cualquier otro privilegio que se establezca en el futuro.

Articulo 17. Queda autorizado el Gobierno para hacer los traslados, abrir los créditos presupuestales, contratar los empréstitos necesarios y hacer operaciones de crédito para la debida ejecución de esta Ley.

Articulo 18. Queda derogada la Ley 18 de 1958, y el artículo 3o. del Decreto – Ley número 3423 de 1954 y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

Articulo 19. Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1959.

El Presidente del Senado,

ALVARO GOMEZ HURTADO.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO MORA LONDOÑO.

El Secretario del Senado,

JORGE MANRIQUE TERAN.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

LUIS ALFONSO DELGADO.

República de Colombia, – Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., treinta de abril de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y Ejecútese,

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

HERNANDO AGUDELO VILLA.

El Ministro de Trabajo,

OTTO MORALES BENITEZ.

El Ministro de Fomento,

RODRIGO LLORENTE.




LEY 2 DE 1959

LEY 2 DE 1959

REPUBLICA DE COLOMBIA CONGRESO NACIONAL

Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables.

*CONCORDANCIAS*

DECRETO 2372 DE 2010

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Articulo 1. Para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecen con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, según la clasificación de que trata el Decreto legislativo número 2278 de 1953, las siguientes zonas de reserva forestal, comprendidas dentro de los límites que para cada bosque nacional se fijan a continuación:

a) Zona de Reserva Forestal del Pacífico, comprendida dentro de los siguientes límites generales:

Por el Sur, la línea de frontera con la República del Ecuador; por el Occidente, el Océano Pacífico y la línea divisoria con la República de Panamá; por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá), y por el Oriente, una línea que arrancando 15 kilómetros al Este del divorcio de aguas de la Cordillera Occidental, en los límites con el Ecuador, siga hasta el Volcán de Chiles, el Nevado de Cumbal y la Quebrada de San Pedro, y de allí, a través del Río Patía, hasta Chita, continuando 15 kilómetros al Este por el divorcio de aguas del Cerro de Rivas al Cerro de Munchique y siguiendo la cima de la Cordillera Occidental hasta el Cerro de Caramanta; de allí al Cerro Paramillo y luego al Cerro Murrucucú, y de allí una línea recta, con rumbo 45 grados noreste, hasta el Océano Atlántico;

b) Zona de Reserva Forestal Central, comprendida dentro de los siguientes límites generales:

Una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, y otra, 15 kilómetros hacia el Este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde el Cerro Bordoncillo, aproximadamente a 20 kilómetros al Este de Pasto, hasta el Cerro de Los Prados al Norte de Sonsón;

c) Zona de Reserva Forestal del Río Magdalena, comprendida dentro de los siguientes límites generales:

Partiendo de la confluencia del Río Negro con el Río Magdalena, aguas abajo de este último, hasta su confluencia con el Río Caño Regla, y siguiendo este río y su subsidiario el Río La Honda hasta encontrar el divorcio de aguas de este río con el Río Nechí; de allí hacia el Norte, hasta encontrar el divorcio de aguas del Río Nechí con los afluentes del Río Magdalena, y por allí hasta la cabecera de la Quebrada Juncal, siguiendo esta quebrada hasta su confluencia con el Río Magdalena, y bajando por ésta hasta Gamarra; de allí al Este hasta la carretera Ocaña-Pueblonuevo; se sigue luego por el divorcio de aguas de la Cordillera de Las Jurisdicciones, hasta el Páramo de Cachua y la cabecera del Río Pescado; por este río abajo hasta su confluencia con el Río Lebrija, y de allí, en una línea recta hacia el Sur, hasta la carretera entre Vélez y Puerto Olaya, y de allí una línea recta hasta la confluencia del Río Negro con el Río Magdalena, punto de partida;

d) Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, comprendida dentro de los siguientes límites generales:

Del Mar Caribe hacia el Sur, siguiendo la longitud 74o., hasta la latitud Norte 10o. 15′, de allí hacia el Este, hasta la longitud 73o. 30′; de allí hacia el Norte hasta la latitud Norte 10o. 30′; de allí hacia el Este, hasta la longitud 73o. 15′; de allí hacia el Norte, hasta el Mar Caribe, y de allí por la costa, hasta el punto de partida;

e) Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones, comprendida dentro de los siguientes límites generales:

Por el Oriente, la línea de frontera con la República de Venezuela; por el Norte, partiendo de la frontera con Venezuela, se sigue una distancia de 20 kilómetros por el límite del Departamento del Magdalena con la Intendencia de La Guajira, por el Occidente, una línea paralela a 20 kilómetros al Oeste de la frontera entre Colombia y Venezuela, desde el límite Norte descrito arriba, hasta la intersección de esta paralela con la longitud 73o. 30′, y de allí continúa hacia el Sur, hasta su intersección con latitud Norte 8o. 30′, y por el Sur, siguiendo este paralelo hasta encontrar la frontera con Venezuela;

f) Zona de Reserva Forestal del Cocuy, comprendida dentro de los siguientes límites generales:

Desde un punto en el límite entre Colombia y Venezuela en la longitud Occidental 71o. 46′; hacia el Sur, hasta la latitud Norte 6o. 16′, de allí hacia el Oeste hasta la longitud Occidental 72o. 30′ y de allí hacia el Norte hasta la latitud Norte 7o. 30′; de allí hacia el Este, siguiendo la frontera de Colombia y Venezuela hasta el punto de partida;

g) Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, comprendida dentro de los siguientes límites generales:

Partiendo de Santa Rosa de Sucumbíos, en la frontera con el Ecuador, rumbo Noreste, hasta el cerro más alto de los Picos de la Fragua; de allí siguiendo una línea, 20 kilómetros al Oeste de la Cordillera Oriental hasta el Alto de Las Oseras; de allí en línea recta, por su distancia más corta, al Río Ariari, y por éste hasta su confluencia con el Río Guayabero o el Guaviare, por el cual se sigue aguas abajo hasta su desembocadura en el Orinoco; luego se sigue la frontera con Venezuela y el Brasil, hasta encontrar el Río Amazonas, siguiendo la frontera Sur del país, hasta el punto de partida.

Articulo 2. Se Declaran Zonas de Reserva Forestal los terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo interno, producción de energía eléctrica y para irrigación, y cuyas pendientes sean superiores al 40%, a menos que, en desarrollo de lo que se dispone en el artículo siguiente, el Ministerio de Agricultura las sustraiga de las reservas.

Articulo 3. Dentro de las Zonas de Reserva Forestal y de Bosques Nacionales de que tratan los artículos 1, 2 y 12 de esta Ley, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, mientras realiza el estudio y clasificación de los suelos del país, irá determinando, a solicitud del Ministerio de Agricultura, aquellos sectores que se consideren adecuados para la actividad agropecuaria, a fin de que el Ministerio pueda sustraerlos de las Reservas. Esta facultad podrá ejercerla también el Ministerio con base en estudios e informes técnicos de su Departamento de Recursos Naturales.

Articulo 4. Los Bosques existentes en la zona de que tratan los artículos 1 y 12 de esta Ley deberán someterse a un Plan de Ordenación Forestal, para lo cual el Gobierno ampliará en el Ministerio de Agricultura el servicio de manejo y protección de las Zonas de Reserva Forestal y Bosques Nacionales con facultad para programar y ejecutar los planes respectivos, creando los cargos necesarios y señalando las funciones y asignaciones correspondientes, conforme a la clasificación y asignaciones adoptadas para el mismo Ministerio.

Articulo 5. No Es permitida la explotación de bosques en terrenos baldíos ni en los de propiedad privada que vaya señalando el Ministerio de Agricultura, sin licencia del mismo Ministerio, basada en un concepto técnico, y cualquier producto que se extraiga sin esos requisitos será decomisado.

Parágrafo 1 El Gobierno reglamentará la explotación forestal en los bosques públicos y privados, así como las patentes a los aserradores y el otorgamiento de concesiones.

Parágrafo 2 El Ministerio irá señalando los bosques de propiedad privada donde la explotación deberá ser prohibida o reglamentada, y que no estén incluidos dentro de los afectados por lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto número 1300 de 1941.

Articulo 6. Los Actuales concesionarios o permisionarios de explotación de bosques en terrenos baldíos deberán, para que puedan continuar dicha explotación, someter un Plan de Manejo Forestal a la aprobación de la Sección de Bosques del Ministerio de Agricultura, para lo cual dispondrán de un término de doce meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley. El incumplimiento de este requisito se tendrá como causal de caducidad de la concesión o licencia.

Parágrafo Mientras el Ministerio estudia el plan a que se refiere el artículo anterior y resuelve sobre él, el respectivo concesionario o permisionario podrá continuar su explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes que regulan la materia. La no aplicación de los planes aprobados por el Ministerio, o de las modificaciones que a ellos se introduzcan por éste, se tendrá también como causal de caducidad de la concesión o licencia.

La aprobación del Ministerio sólo se otorgará después de que por sus funcionarios se realice una inspección ocular y se compruebe sobre el terreno la bondad y exactitud del plan presentado.

Articulo 7. La Ocupación de tierras baldías estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Gobierno con el objeto de evitar la erosión de las tierras y proveer a la conservación de las aguas.

Al dictar tal reglamentación, el Gobierno podrá disponer que no serán ocupables ni susceptibles de adjudicación aquellas porciones de terreno donde la conservación de los bosques sea necesaria para los fines arriba indicados, pero podrá también contemplar la posibilidad de comprender en las adjudicaciones, bosques que deban mantenerse para los mismos fines, quedando sujeta en este caso la respectiva adjudicación a la cláusula de reversión si las zonas de bosques adjudicadas fueren objeto de desmonte o no se explotaren conforme a las reglamentaciones que dicte el Gobierno.

Articulo 8. Toda adjudicación de tierras baldías estará sujeta a la condición de que la explotación de las tierras se ajuste a las reglamentaciones previstas en el artículo anterior, y la violación de ellas dará lugar a la reversión automática.

Cuando se solicite la adjudicación de baldíos ya ocupados, el Ministerio comprobará, previamente, que la explotación se haya hecho conforme a la reglamentación antes mencionada, y si ésta no hubiere sido observada se exigirá el cumplimiento previo de la misma.

Articulo 9. Con El fin de conservar sus suelos, corrientes de agua y asegurar su adecuada utilización, el Gobierno reglamentará la utilización de los terrenos de propiedad privada que se encuentren localizados dentro de los límites de las Zonas de Reserva Forestal o de Bosques Nacionales.

Articulo 10. El Gobierno Nacional adquirirá las tierras o las mejoras ubicadas en tierras no adjudicadas con este carácter, que por su avanzada erosión deban, en concepto del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, ser desocupadas y destinadas a reforestación progresiva. El Gobierno queda autorizado para propender por el establecimiento de sus moradores en otras regiones del país. A falta de acuerdo con los propietarios sobre el precio de las tierras erosionadas, éstas podrán ser expropiadas. En todo caso, el Gobierno podrá ofrecer en pago tierras para el establecimiento de los campesinos.

Parágrafo El Gobierno podrá también usar de facultades similares para aquellos casos en que sea necesario adelantar prácticas de conservación y mejoramiento de los suelos.

Articulo 11. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, queda facultado para decretar la formación de “Distritos de Conservación”, cuyos límites han de ser claramente establecidos. El Ministerio podrá someter los predios comprendidos en cada “Distrito de Conservación” a un plan individual de uso racional de la tierra, mediante un acuerdo con los propietarios.

Parágrafo La Caja de Crédito Agrario atenderá preferencialmente a la financiación de los programas de trabajo que se establezcan en los “Distritos de Conservación”, y ajustará las modalidades de plazos de reembolso de créditos a los convenios o contratos de uso racional de la tierra de que trata este artículo.

Articulo 12. El Gobierno podrá, de acuerdo con los estudios del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, o previo concepto técnico del Ministerio de Agricultura, reservar otras áreas diferentes a las enumeradas en el artículo 1 de la presente Ley.

Articulo 13. Con el objeto de conservar la flora y fauna nacionales, decláranse “Parques Nacionales Naturales” aquellas zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de decretos, en las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos, y en las cuales quedará prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considere convenientes para la conservación o embellecimiento de la zona.

Dentro de estos parques pueden crearse reservas integrales biológicas, en los casos en que ello se justifique a juicio del Ministerio de Agricultura y de la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.

Parágrafo Los nevados y las áreas que los circundan se declaran “Parques Nacionales Naturales”. El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, a solicitud del Ministerio de Agricultura, establecerá los límites de estas áreas circundantes y elaborará los planos respectivos, así como los de los otros Parques Nacionales Naturales que decrete el Gobierno Nacional en obedecimiento de la presente Ley.

Articulo 14. Decláranse de utilidad pública las zonas establecidas como “Parques Nacionales Naturales”. El Gobierno podrá expropiar las tierras o mejoras de particulares que en ellas existan.

Articulo 15. El Gobierno procederá gradualmente a fundar jardines botánicos en las distintas regiones del país, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

Articulo 16. El Gobierno podrá crear una Comisión Asesora Especial de Conservación de Recursos Naturales, presidida por el Ministro de Agricultura e integrada, además, por el Director del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, por el Presidente de la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, por uno de los Decanos de las Facultades de Agronomía y de Ingeniería Forestal, y por reputados científicos en esta rama del saber.

Articulo 17. Decláranse sin efecto las destinaciones y reservas para colonización, a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal y del Instituto de Colonización e Inmigración, contenidas en el Decreto número 2490 de 1952; Decreto número 870 de 1953; Decreto número 500 de 1954, artículos 2, 3 y 4 del Decreto número 1330 de 1955; Decreto número 1667 de 1955; Decreto número 1805 de 1955 y Decreto número 2126 de 1955.

En consecuencia, el Ministerio de Agricultura ordenará la cancelación del registro de títulos que se hubieren expedido a favor de esas entidades, readquiriendo los terrenos la calidad de baldíos adjudicadles.

Parágrafo Los títulos de dominio expedidos por el Instituto de Colonización e Inmigración a favor de los colonos establecidos dentro de las zonas a que se refiere esta Ley, conservan toda su eficiencia legal, y los colonos que aún no hayan obtenido el correspondiente título de adjudicación de su parcela, podrán solicitarlo del Ministerio de Agricultura, conforme a las disposiciones legales vigentes y al artículo 7 de la presente Ley.

Articulo 18. En Los Presupuestos Nacionales se apropiarán las partidas necesarias para el cumplimiento adecuado de la presente Ley por parte del Ministerio de Agricultura. Para los estudios especiales que haya de adelantar el Instituto “Agustín Codazzi” se apropiará, precisamente, como partida adicional que se entregará por conducto del Ministerio de Agricultura para agregar a su presupuesto ordinario, una suma anual que no sea inferior a quinientos mil pesos ($500.000.00).

Parágrafo La Junta Administrativa del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” tendrá un miembro más, designado directamente por el Ministerio de Agricultura.

Dada en Bogotá, D. E., a 16 de diciembre de 1959.

El Presidente del Senado

DIEGO TOVAR CONCHA

El Presidente de la Cámara de Representantes

ENRIQUE PARDO PARRA

El Secretario General del Senado

Jorge Manrique Terán

El Secretario General de la Cámara de Representantes

Luis Alfonso Delgado

Publíquese y Cúmplase.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Hernando Agudelo Villa

El Ministro de Agricultura y Ganaderia

Augusto Espinosa Valderrama