LEY 1 DE 1959

LEY 1 DE 1959

(ENERO 16 de 1959)

Sobre Régimen de Cambios Internacionales y Comercio Exterior.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

CAPITULO

Disposiciones relativas a la importación

Articulo 1 El Gobierno, por medio de Decreto, y previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación y de la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones, podrá establecer una lista de mercancías de prohibida importación. Iguales requisitos serán necesarios para las modificaciones que a dicha lista se introduzcan posteriormente.

Parágrafo. Mientras se expide la lista a que se refiere este artículo, seguirá en vigencia la adoptada por el artículo primero del Decreto extraordinario 0112 de 1957, y las disposiciones reformatorias del mismo.

Articulo 2 No obstante lo dispuesto por el artículo anterior, podrán realizarse importaciones de mercancías correspondientes a la lista allí mencionada en los siguientes casos:

  1. a) Cuando se trate de productos de consumo popular, o de materias primas destinadas a la fabricación de ellos, cuya escasez en el mercado este afectando el nivel de vida de las clases pobres, y el Gobierno, por medio del Decreto, previo concepto favorable del Consejo de Política Económica y Planeación y de la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones, ordene la importación por conducto de los organismos oficiales o levante transitoriamente la prohibición;

  1. b) Cuando las mercancías hayan sido donadas por Gobiernos o entidades extranjeras a personas Colombianas de derecho publico, a fundaciones o asociaciones de asistencia social para ser distribuidas gratuitamente entre las clases necesitadas. El Gobierno reglamentará la forma de autorizar las importaciones en el caso aquí contemplado, y el control sobre la destinación final de los artículos que se importen;

  1. c) Cuando las importaciones se lleven a cabo por el Gobierno o por entidades de derecho público a virtud de acuerdos celebrados con Gobiernos extranjeros o con agencias directas de los mismos, y estén destinadas a cubrir un déficit en el establecimiento nacional de productos que el país esté adquiriendo en el exterior;

  1. d) Cuando las importaciones hayan de realizarse en desarrollo de los convenios sobre apertura de mercados para las exportaciones Colombianas que contempla el Capítulo V de la presente Ley, siempre que no se trate de artículos con respecto a los cuales exista producción nacional que esté abasteciendo o pueda abastecer normalmente a la demanda a precios equitativos;

  1. e) Cuando los artículos en cuestión vengan como equipaje de personas y con arreglo a lo que sobre el particular estatuyan los Reglamentos de Aduana;

  1. f) Cuando la importación se haga por los Jefes de Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Colombia y exclusivamente para uso de esas personas y de sus familias. El Gobierno reglamentará la forma como podrán llevarse a cabo estas importaciones;

  1. g) Cuando se trate de muestras o modelos no destinados al comercio, conforme a la reglamentación que dicte el Gobierno;

  1. h) Cuando se trate de importaciones no reembolsables, hechas por empresas que operen e lugares muy distantes de los centros poblados, y las respectivas mercancías estén exclusivamente destinadas al uso o consumo del personal de las mismas empresas;

  1. i) Cuando ser preciso atender a la satisfacción de necesidad de carácter excepcional relacionada con la salud de las personas o con el mantenimiento normal de una actividad económica.

En los casos a que se refieren los ordinales d), f), g), h) e i), será necesaria la licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones.

Articulo 3 Se considerarán infractores de las disposiciones sobre contrabando, no solamente aquellas personas que introduzcan al país mercancías de prohibida importación, sino también quienes las adquieran para revenderlas o consumirlas.

Articulo 4  El Gobierno, con sujeción a los mismos requisitos establecidos por el artículo de esta Ley, podrá adoptar y modificar una lista de mercancías cuya importación requiera licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones.

Parágrafo. Entre tanto, seguirá en vigencia la lista señalada por el artículo 4º  del Decreto 0112 de 1957 y las disposiciones reformatorias del mismo.

Articulo 5  La introducción al país de las mercancías a que se refiere el artículo anterior, sin previa licencia de la Superintendencia Nacional de Importaciones, se considera contrabando.

No están sujetas a licencia previa las importaciones cobijadas por los ordinales a), b) y e) del artículo 2º  aunque las respectivas mercancías figuren en la lista correspondiente.

Articulo 6  Las mercancías no comprendidas en las listas de que tratan los artículos anteriores son de libre importación; pero tanto estas como las mencionadas por dichos artículos requieren el registro ate la Oficina de Registro de Cambios aceptado con anterioridad a la fecha de despacho. La comprobación de haber efectuado el registro es requisito indispensable para la legalización del despacho de las mercancías correspondientes ante los Consulados de la República y para la nacionalización en las Aduanas. Se exceptúan de este requisito las importaciones que se lleven a cabo en la forma prevista por el ordinal e), del artículo segundo.

Articulo 7 La Oficina de Registro de Cambios dará a la publicidad semanalmente la cifra del valor de las importaciones registradas en la semana anterior y la cifra acumulativa de las registradas en el mes y año, respectivos, con expresión de las que corresponden a importaciones, libres de licencia previa y  prohibida; cuando estas se hayan realizado conforme a lo previsto en el artículo segundo, e indicando separadamente el valor de las importaciones oficiales y de las privadas. Igualmente se dará el dato de las licencias no reembolsables.

El Banco de la República llevará a las importaciones de cada mes una cuenta en la cual abonará los pagos que de ellas se vayan verificando, con el objeto de que en cualquier momento pueda establecerse el monto del pasivo existente por este concepto. Mensualmente se publicará por el Banco el movimiento general de las cuentas aquí previstas.

Articulo 8 La Superintendencia Nacional de Importaciones funcionará en lo sucesivo como dependencia del Ministerio que designe el Presidente de la República, y estará dirigida por el Superintendente y una Junta Directiva integrada así: los Ministros de Hacienda, de Agricultura, de Fomento y el Gerente del Banco de la República o sus representantes, el Jefe de la Oficina de Registro de Cambios y el Director del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos o su representante.

Los miembros principales de la Junta deberán asistir a ella a lo menos dos veces por mes, y tendrán la obligación de definir las normas que rijan la política general de la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y con las necesidades generales del país.

Articulo 9 Son funciones de la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones:

  1. a) Rendir concepto acerca de las modificaciones que se consideren conveniente introducir en las listas de prohibida importación o de licencia previa;

  1. b) Aprobar, aplazar o improbar las licencias para importaciones comprendidas en la lista de licencia previa o en la de importaciones prohibidas, en los casos señalados por el inciso final del artículo segundo;

  1. c) Rendir los conceptos a que se refiere el ordinal a) del artículo segundo;

  1. d) Dictar las reglamentaciones previstas en los artículos 14, 15 y 16 de la presente Ley;

  1. e) Preparar una reglamentación sobre las importaciones no reembolsables y someterla a la aprobación del Gobierno;

  1. f) Preparar los reglamentos para el funcionamiento de la Superintendencia, los cuales serán sometidos a la aprobación del Ministro correspondiente.

Articulo 10  La Junta no podrá negar las licencias que se soliciten para la importación de maquinarias y equipos que tengan el carácter de no reembolsables, es decir, cuyo valor no haya de pagarse al Exterior con certificados de cambio conforme a lo que esta Ley establece, en los siguientes casos:

  1. a) Cuando se trate de la importación de capitales extranjeros representados en maquinaria o equipo con destino exclusivo a la exploración, explotación y exportación de petróleo o de sus derivados o a la explotación de  minerales.

El Gobierno Nacional  promoverá con las compañías de petróleo que operan en el país un estudio acerca de las partes de maquinaria o equipo que podrán ser fabricados en Colombia y, de acuerdo con los resultados a que se llegue, dictará una reglamentación enderezada a obtener que dichas compañías empleen hasta el máximo posible los productos de la industria nacional;

  1. b) Cuando se compruebe que la maquinaria y equipos representan la importación del capital extranjero con destino a la suscripción de acciones en sociedades anónimas constituidas conforme a la Ley Colombiana o el capital de una sociedad anónima extranjera autorizada para hacer negocios permanentes en Colombia. En este caso, la Superintendencia de Importaciones dará aviso a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para que esta entidad ejerza la vigilancia del caso y sancione, conforme a los reglamentos que dicte el Gobierno, el incumplimiento de las condiciones sobre las cuales se fundó el otorgamiento de la licencia;

  1. c) Cuando el importador haya traído previamente al país y depositado en el poder del Banco de la República la moneda extranjera necesaria para pagar la maquinaria o equipo que pretenda importar, comprobando, a satisfacción del Banco, que poseía esos fondos en el Exterior con anterioridad al primero de noviembre de 1958. La utilización de los fondos depositados, en el caso a que se refiere el presente ordinal, dará lugar al cobro del impuesto de giros de que trata el Capítulo VI de esta Ley.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto por este artículo, la Junta podrá negar la licencia de importación, en los casos a que se refieren los ordinales b) y c), si la instalación de la maquinaria o equipos que se pretenda importar puede crear una demanda excesiva de divisas extranjeras para la compra de materias primas u otros elementos foráneos, dentro de la reglamentación vigente en este momento.

Articulo 11 La Superintendencia ejercerá sus funciones con el criterio principal de no permitir que un volumen exagerado de importaciones pueda causar graves desequilibrios en la balanza de pagos y bruscas alzas en la tasa de cambio exterior. Para tal efecto tomará en cuenta las cifras que arrojen registros de importación, el monto de los ingresos de cambio exterior, el nivel de las reservas del Banco de la República, los pasivos externos pendientes de cancelación y los presupuestos de entradas y salidas futuras de divisas. Si fuere notorio que el valor de las solicitudes tiende a superar el monto global de las importaciones que la Superintendencia considere prudente autorizar dentro del criterio aquí consignado, se ampliarán en la selección de las solicitudes que hayan de autorizarse las reglas contenidas en los artículos siguientes.

Articulo 12  En el estudio y resolución de las solicitudes de licencia de importación referentes a maquinaria o equipos y partes de los mismos, la Superintendencia observará las siguientes prioridades:

  1. a) Partes o repuestos necesarios para mantener un servicio de los equipos, aparatos o unidades instalados, y para mantener en servicio el equipo de transporte y la maquinaria agrícola, cuando los respectivos elementos que estuvieren clasificados en la lista de licencia previa.

  1. b) Nueva maquinaria agrícola, y maquinaria para la producción de fuerza motriz;

  1. c) Vehículos automotores para carga o servicio colectivo.

  1. d) Maquinaria y equipo correspondientes a actividades industriales ya desarrolladas en el país para la producción de artículos de primera necesidad, si se demuestra que el crecimiento de los consumos o lo elevado de los precios hacen aconsejable con carácter de urgente el ensanche de tales actividades.

  1. e) Maquinaria y equipo para industrias que vayas a utilizar en proporción no inferior al 70% materias primas o artículos semimanufacturados de producción nacional o que estén destinados al aprovechamiento de los subproductos de industrias ya existentes.

  1. f) Maquinaria y equipo para nuevas industrias distintas de las indicadas en el ordinal anterior que reúnan los requisitos siguientes:

  1. Que vengan  a sustituir con su producción mercancías que el país debe adquirir en el Extranjero y no clasificadas en la lista de importaciones prohibidas.

  1. Que dicha sustitución represente un ahorro de divisas extranjeras por la diferencia que exista entre el costo del CIF del artículo que va a producirse y el costo CIF de las materias primas o artículos semiterminados que la industria necesite importar para su producción.

  1. Que el ahorro en cuestión sea de una magnitud tal que compense en un término no mayor de cinco años, el valor en moneda extranjera en las maquinarias y equipos que se pretenda importar;

  1. g) Maquinaria y equipo destinados a integrar un determinado ramo de la producción, que ya se esté explotando parcialmente en el país.

  1. h) maquinaria y equipo destinados a industrias cuyo funcionamiento representa un efectivo ahorro de divisas por la sustitución de importaciones o por la producción de artículos exportables, en casos distintos de los contemplados en los ordinales anteriores.

Parágrafo. Para la aplicación de las prioridades establecidas en este artículo la Superintendencia examinará que partes o componentes de la maquinaria y equipo podrían fabricarse en el país, y, para tal efecto las solicitudes de licencia deberán indicar, con suficiente discriminación, dichas partes o componentes. Si sólo se va a importar una parte de la maquinaria o equipo y el resto se va a adquirir en el país, o va a ser fabricado en este, el solicitante lo indicará así, con expresión del valor que correspondería a los elementos de producción nacional que vayan a utilizarse.

Articulo 13 Cuando se trate de la importación de materias primas o artículos semimanufacturados y artículos de consumo incluidos en la lista de licencia previa, la Superintendencia para aprobar, aplazar o improbar las licencias o para disminuir la cuantía solicitada por el importador, tomará en cuenta cuando fuere el caso, las circunstancias siguientes:

  1. a) Si hay producción nacional que esté abasteciendo normalmente la demanda a precios equitativos, en la región a donde esté destinada la mercancía respectiva;

  1. b) Si se trata de artículos que no se producen en el país, la mayor o menor escasez de ellos en el mercado y su precio en comparación con los costos de la importación y nacionalización;

  1. c) El volumen de existencias en manos del importador en comparación con el movimiento anterior de su negocio;

  1. d) El valor de las licencias para el mismo artículo solicitados por el mismo importador en un periodo dado, en comparación con las solicitudes de períodos anteriores;

  1. e) El grado de importancia que para la satisfacción de las necesidades del consumo popular y el mantenimiento del nivel de empleo tenga el artículo a que se refiere la solicitud.

Parágrafo: La apreciación de las circunstancias de que tratan los ordinales c) y d) de este artículo no autoriza a la Superintendencia para establecer cupos individuales en lo que respecta a la importación de un determinado producto, sino tan sólo para evitar, en un momento dado, un aumento en las existencias que el importador mantenga para el desarrollo normal de su negocio.

Articulo 14 Cuando la importación de una mercancía se halle condicionada por la ley al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la absorción por ciertas empresas fabriles de la materia prima nacional, la Superintendencia reglamentará la forma como el solicitante de la licencia deba comprobar ante ella el cumplimiento de tales requisitos.

Articulo 15 La Superintendencia Nacional de o Importaciones supervigilará y reglamentará la importación de materiales, partes y piezas sueltas destinadas a las industrias de ensamble establecidas o que mediante autorización se establezcan en el país.

Articulo 16 La Superintendencia de Importaciones reglamentará igualmente la importación de máquinas y de sus partes, a fin de que queden sujetas al régimen de licencias, cuando sea el caso, las importaciones que puedan llevarse a cabo de máquinas o aparatos desarmados, o en forma escalonada, o por diferentes Aduanas, y las de máquinas desprovistas de sus motores o accesorios.

Articulo 17 Para que las importaciones puedan registrarse por la Oficina de Registro de Cambios es indispensable haber efectuado previamente, en el Banco de la República, un depósito en pesos colombianos, salvo lo que para casos especiales establezca la ley, cuyo valor y duración se señalarán conforme a lo previsto en los artículos siguientes.

El valor de los depósitos previos de importación no podrá ser utilizado por el Banco de la República para hacer imposiciones de fondos en otros establecimientos bancarios, para otorgar préstamos o para cualquier otro objeto.

Articulo 18 La Junta Directiva del Banco de la República, con el visto bueno del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, podrá modificar las reglas que hoy se aplican con respecto a la cuantía de los depósitos para determinadas mercancías o grupos de mercancías, y determinar la duración de los mismos.

Es entendido que la devolución del depósito no se podrá efectuar antes de la nacionalización de la mercancía a que corresponda, salvo que el registro haya sido cancelado por l importador sin haberlo utilizado y con autorización de la Oficina de Registro de Cambios o cuando ocurrieren faltantes en la mercancía importada. La Junta Directiva del Banco de la República reglamentará el procedimiento que haya de seguirse para las devoluciones.

Articulo 19 Cuando se trate de registrar la importación de equipos o maquinarias que deban ser fabricados en el Exterior, con plazo de entrega en puerto extranjero mayor de seis meses de acuerdo con el respectivo contrato, y dicho contrato impusiere además al importador la obligación de hacer anticipos por cuenta del precio, el depósito se hará consignando en el Banco de la República lo que corresponda al monto de cada anticipo, y completando el valor correspondiente antes de la legislación de los documentos de despacho por el respectivo Consulado.

Cuando el importador no tenga que hacer pagos anticipados y prefiera esperar para el otorgamiento de la licencia a que las maquinarias o equipos se hallen listos para el despacho, la Superintendencia podrá extender certificados, con destino a los fabricantes extranjeros, en que conste que la licencia ha sido aprobada y que le será entregada al importador tan pronto como este la solicite.

Articulo 20 La Junta Directiva del Banco de la República podrá establecer, por resoluciones de carácter general, un régimen especial para los depósitos referentes a la importación de bienes de capital de considerable valor, cuyo pago haya de hacerse con plazos que distribuyan la demanda de divisas extranjeras en varios períodos.

Articulo 21 Para los efectos de la liquidación de los depósitos previos de importación, se tomará el promedio de la cotización de los certificados de cambio en el mes inmediatamente anterior, según certificado del Gerente del Banco de la República.

Parágrafo. El valor de la mercancía se entiende FOB puerto de embarque, y se aumentará con el porcentaje que señale la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de cubrir los gastos necesarios para el despacho de la mercancía y que deban pagarse justamente con esta. Los pagos al Exterior por medio de la utilización de los certificados de cambio se harán de acuerdo con el valor registrado de la importación.

Articulo 22 No habrá lugar a la consignación de depósito cuando se trate de las importaciones que contempla el artículo 10 de la presente Ley, y en los demás casos de importaciones no reembolsables que determine la Superintendencia Nacional de Importaciones en la respectiva reglamentación.

Parágrafo. Deróganse las disposiciones de las leyes y Decretos en virtud de los cuales de otorgaron exenciones de deposito previo.

CAPITULO II

Disposiciones relativas a la exportación

Articulo 23 La exportación de toda clase de bienes, cualquiera que sea su origen, requiere su registro ante la Oficina de Registro de Cambios. Habrá libertad de exportación para los artículos de producción nacional, salvo las restricciones que establece presente Ley. Se exceptúan del requisito del registro los productos manufacturados de fabricación colombiana que los turistas transporten como equipaje, por un valor no mayor de un mil pesos($ 1.000) moneda legal, para cada persona, los cuales considerarán como artículos de uso personal.

Articulo 24 Con el objeto de defender la estabilidad de los precios del café a un nivel adecuado, en los mercados externos e internos, seguirá vigente la retención de una parte de la producción nacional de ese grano, retención que se llevará a cabo por medio de la obligación impuesta a todo exportador y a favor del Estado, representado por el Fondo Nacional del Café, de traspasar sin compensación a dicho Fondo y entregarle a los almacenes o depósitos de la Federación Nacional de Cafeteros una cantidad de café pergamino equivalente al 15% del café excelso que se poyecte exportar, de la calidad y tipo que aquella entidad señale. En consecuencia, las licencias para exportación de café no podrán expedirse sin la previa comprobación de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada.

El café retenido quedará automáticamente bajo el régimen previsto por las disposiciones vigentes y los contratos celebrados entre la nación y la Federación Nacional de Cafeteros.

La cuota de retención podrá modificarse por decreto del Gobierno previo concepto favorable del Comité Nacional de la Federación de Cafeteros y del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.

Articulo 25 La Oficina de Registro de Cambios, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros, podrá suspender o limitar transitoriamente el registro de contratos de exportación de café, para obtener el estricto cumplimiento de los acuerdos internacionales celebrados o que se celebren sobre regulación del mercado cafetero.

No podrán establecerse en desarrollo del inciso anterior cupos individuales de exportación.

Articulo 26 El no cumplimiento de los contratos de exportación de café que se presenten para obtener el registro, dentro del término en ellos señalado, y la invalidación de los mismos sin que medien razones justificativas, a juicio de la Oficina de Registro de Cambios y de la Federación Nacional de Cafeteros, darán lugar a la imposición de multas por un monto equivalente al 50% del valor del contrato. Tales multas serán impuestas por la Oficina de Registro de Cambios y la respectiva resolución se someterá a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Oficina de Registro de Cambios no podrá otorgar prórrogas para el embarque del café correspondiente a contratos registrados, sino en caso de fuerza mayor debidamente comprobada, y previo concepto favorable de la Federación Nacional de Cafeteros.

Articulo 27 Si para mantener la estabilidad de los precios del café a un nivel adecuado fuere indispensable retener en el país una cantidad superior a la que arroje la cuota de retención de que trata el artículo 24 de la presente Ley, el Fondo Nacional del Café podrá adquirir y retener cantidades adicionales, en la cuantía que estime necesario de acuerdo con el volumen de las cosechas y la situación del mercado exterior, utilizando al efecto los recursos de que tratan los artículos siguientes, y con sujeción a la política de compras que trace un comité integrado por los Ministros de Hacienda y Fomento, el Presidente del Comité Nacional de Cafeteros y el Gerente de la Federación.

Articulo 28 Si el producto en moneda legal del remate de los certificados de cambio, que se lleve a efecto conforme a lo establecido en el Capítulo IV de la presente Ley, llegare a resultar mayor que el costo de adquisición de ellos por el Banco de la República, la diferencia se abonará en cuenta al Fondo Nacional del Café para que sea destinada a la financiación de sus compras de café en el mercado.

Articulo 29 Autorizase al Gobierno Nacional  para celebrar con el Banco de la República un contrato en virtud del cual este se comprometa a entregar al Fondo Nacional del Café, con destino a las operaciones de que trata el artículo 27, las sumas en moneda legal provenientes de la venta de los dólares que reciba del Export-Import Bank de Washington, conforme al convenio autorizado por el Decreto legislativo número 0185 de 4 de junio de 1958, hasta el monto anual que el Gobierno considere necesario en acuerdo con la Federación Nacional de Cafeteros.

Articulo 30 Los Ministerios de Agricultura, Fomento y de Minas y Petróleos podrán restringir o prohibir temporalmente, mediante resolución de carácter general, las exportaciones de los productos agrícolas, manufacturados o procedentes de las industrias extractivas, respectivamente.

Para dictar dichas resoluciones los despachos anteriormente citados deberán tomar en consideración las circunstancias siguientes:

  1. a) La preferencia que debe tener el abastecimiento de los consumos nacionales y el mantenimiento de un nivel de precios en el mercado interno que sea equitativo para el productor y el consumidor;

  1. b) Las necesidades de materia prima que tengan las industrias nacionales tanto para la producción interna como para la destinada a la exportación;

  1. c) El mayor ingreso de divisas que puede resultar de la venta en los mercados externos de productos que puedan ser sustituidos por la importación de otros de un costo menor.

En las resoluciones que se dicten se dejará a salvo el cumplimiento de los contratos de exportación ya registrados, para entregas no posteriores a dos meses, siempre que dichos contratos se hayan registrado también en el Ministerio respectivo, conforme a la reglamentación que dicte el Gobierno.

Las disposiciones que restringen o prohiben actualmente ciertas exportaciones cesarán de regir noventa días después de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Articulo 31 No se autorizará la reexportación de equipos o maquinaria cuya adquisición haya implicado pagos al extranjero, sino con el lleno de los requisitos siguientes:

  1. a) La comprobación de que ya no pueden utilizarse económicamente en el país;

  1. b) La aprobación del precio de venta por el Ministerio de Fomento;

  1. c) La entrega del producto de la exportación al Banco de la República para que sea rematado por cuenta del exportador en el mercado de los certificados de cambio.

La salida del país de un producto cualquiera sin el lleno de los requisitos ordenados por los artículos anteriores, se considera como contrabando y dará lugar a la aplicación de las sanciones que para este prescriben las disposiciones vigentes.

El Gobierno Nacional  queda autorizado para adoptar medidas que sean indispensables a fin de prevenir el contrabando de exportación, y reglamentar el tráfico fronterizo, lo mismo que para señalar las sanciones a que quedarán sujetos los negociantes, exportadores y transportadores de café que tuvieren participación directa o indirecta en el tráfico de contrabando de este producto.

CAPITULO  III

Exportación y comercio de oro

Articulo 33 La exportación de oro físico será reglamentado por el Banco de la República con aprobación del Gobierno.

Articulo 34 El Banco de la República queda autorizado para comprar el oro producido en el país, y para pagar hasta el 40% de su valor en moneda extranjera.

igualmente queda autorizado el Banco para:

  1. a) Fijar periódicamente el tipo de cambio al cual habrá de hacerse la conversión de moneda legal de aquella parte del valor del oro que adquiera, y que no sea cubierta por el en divisas extranjeras;

  1. b) Pagar por cuenta del Gobierno a los pequeños productores a quienes compren su oro, cubriéndoles la totalidad de su valor en moneda nacional, una prima con imputación a la cuenta especial de cambios.

Los reglamentos que en desarrollo de este artículo dicte la Junta Directiva del Banco de la República, deberán ser sometidos a la aprobación del Gobierno.

CAPITULO IV

Operaciones de cambio internacional

Articulo 35 Los exportadores deben vender al Banco de la República, al tipo de cambio que la Junta Directiva de esta enidad señale periódicamente con el voto favorable del Ministro de Hacienda, y con audiencia del Consejo de Política Económica y Planeación, las divisas provenientes de la exportación, en cantidad no inferior a la que corresponda conforme a la lista oficial de precios de los productos de exportación.

Las modificaciones que eleven el tipo de cambio sólo podrán hacerse cuando el promedio del tipo de venta de los certificados a que se refiere el artículo 38 de la presente Ley haya excedido en no menos de sesenta puntos, durante cuatro semanas consecutivas, a costo de adquisición para el Banco de las divisas provenientes de la exportación.

Para las exportaciones distintas de café, banano, cueros crudos de res y metales preciosos, el tipo de cambio que se empleará para parar las divisas extranjeras producidas por ellas será promedio de las tasas que se hayan registrado en las operaciones bancarias del mercado libre durante la semana anterior, conforme a lo previsto en el artículo 46. Sin embargo si se trata de artículos manufacturados, en cuya fabricación se haya empleado materia prima, partes o elementos adquiridos en el Exterior y cuyo pago se haya hecho por el sistema de los certificados de cambio, una parte del valor de la exportación igual a la que corresponda al valor de tales materias primas, partes o elementos, se pagará únicamente a la tasa de cambio de que trata el inciso 1º, conforme a los reglamentos que dicte el Gobierno previo estudio de la composición de los costos de los productos respectivos.

Articulo 36 Los precios de la lista oficial se señalarán de tiempo en tiempo, atendiendo a las condiciones del mercado y a las conveniencias de fomento de la exportación, para aquellos productos con respecto a los cuales se considere indispensable hacerlo, por un comité integrado los Ministros de Hacienda y de Fomento, el Gerente del Banco de la República, el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros y el Director del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos.

Articulo 37 Del valor de las exportaciones en moneda extranjera, computado como lo establecen los artículos anteriores, se deducirá previamente los impuestos de exportación, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

Articulo 38 El Banco de la República previa deducción del impuesto de exportación, expedirá certificados de cambio por el producto en moneda extranjera de las exportaciones que adquiera a la tasa de cambio contemplada en el inciso 1º del artículo 35 y los venderá, lo mismo que los provenientes de otras fuentes, por el sistema de remates públicos.

La Junta Directiva del Banco de la República con el voto favorable del Ministro de Hacienda, reglamentará el sistema de remates.

Articulo 39 Los certificados sólo podrán ser adquiridos para su empleo en:

  1. a) El pago de las mercancías cuya importación haya sido oportunamente registrada en la Oficina de Registro de Cambios;

  1. b) El reembolso de capitales previamente registrados y de sus utilidades, intereses y dividendos que corresponda a solicitudes formuladas con posterioridad a la vigencia del Decreto 0107 de 1959;

  1. c) Los pagos obligatorios que el Gobierno Nacional  debe hacer en monedas extranjeras para servicios de deuda externa, diplomáticos, organismos internacionales y compromisos contractuales;

  1. d) Los gastos de estudiantes, de conformidad con la reglamentación que dicte el Gobierno;

  1. e) El pago de las cuotas de capital e intereses de las deudas externas a cargo de entidades privadas que hayan sido debidamente registradas en la Oficina de Registro de Cambios con anterioridad a la vigencia del Decreto 0107 de 1957;

  1. f) El pago de las cuotas de capital e intereses de las deudas externas, de los Departamentos, Municipios y empresas oficiales, debidamente registrados en la Oficina de Registro de Cambios;

  1. g) Para pagar el petróleo crudo que se adquiera con el objeto de refinarlo en Colombia y que las empresas refinadoras deban cubrir en dólares, excepto el producido por la Empresa Colombiana de Petróleos, que sea propiedad exclusiva de esta.

Parágrafo. El Gobierno previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación de la Junta Directiva del Banco de la República, podrá establecer que los certificados de cambio sean adquiribles también para el pago de fletes y seguros de las importaciones cuando las condiciones del mercado de certificados y del mercado libre de cambio hagan aconsejable tal medida.

Articulo 40 Los certificados de cambio no son transmisibles por endoso y se utilizarán exclusivamente por los rematantes para efectuar directamente los giros al exterior, dentro del plazo de vencimiento que señale la Junta Directiva del Banco de la República. La Oficina de Registro de Cambios autorizará el canje de los certificados por giros en monedas extranjeras.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los Bancos comerciales podrán comprar en remate certificados por cuenta de sus clientes comprobando, conforme a la reglamentación respectiva, que la adquisición y la aplicación de ellos se hace exclusivamente para los fines previstos en el artículo anterior.

La Junta Directiva del Banco de la República podrá detrminar que el canje de los certificados por giros en moneda extranjera se realice por intermedio de los Bancos.

Articulo 41 La Junta Directiva del Banco de la República además de las atribuciones que le confieren otras disposiciones de la presente Ley, tendrá las siguientes:

1) Fijar por medio de resoluciones las condiciones que deben llenar los Bancos para el manejo de los certificados de cambio previstos en el inciso segundo del artículo anterior.

2) Fijar el plazo de vencimiento de los certificados.

3) Fijar la tasa de descuentos que aplicará en la compra de aquellos certificados que no hayan sido utilizados dentro del término fijado para su vencimiento.

4) Señalar el plazo dentro del cual los exportadores deben vender al Banco las divisas provenientes de las exportaciones.

Articulo 42 El Banco de la República evitará bruscas fluctuaciones en la cotización de las monedas extranjeras representadas en certificados de cambio mediante la operación de un fondo de regulación cambiaria, en el cual estará formado por una parte adecuada de las reservas del mismo Banco y los recursos extraordinarios en moneda extranjera obtenidos o que se obtengan para tal fin.

Corresponde a la Junta Directiva fijar el momento del fondo e introducir en él las variaciones que aconsejen las circunstancias, previo concepto del Comité de Cambios a que se refiere el artículo siguiente.

Articulo 43 La operación del Fondo de Regulación Cambiaria, en relación con los remates de certificados, estará a cargo de un Comité de Cambios integrado por el Ministro de hacienda y Crédito Público, el Gerente del Banco de la República y el Director del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos.

Articulo 44 Las monedas extranjeras provenientes de importaciones de capital con destino a la exploración y explotación de petróleo, así como para la industria extractiva de metales, deberán venderse al Banco de la República, tal como se dispone respecto del producto de las exportaciones en el inciso 1º  del artículo 35 de la presente Ley.

Los capitales extranjeros invertidos en el ramo de petróleos y sus rendimientos netos continuarán rigiéndose por lo establecido en las leyes, contratos y otras disposiciones vigentes.

Parágrafo. El producido en dólares de la operación de las refinerías de petróleo se entregará al Banco de la República para que sea vendido, por cuenta del exportador, mediante el sistema de los remates de los certificados de cambio.

Se entiende por producto neto en dólares de la operación de las refinerías, el saldo de dólares que, para períodos no mayores de seis meses, les quede a dichas empresas del valor de la exportación que hagan, una vez cubiertas sus necesidades en moneda extranjera, sin comprender en dichos gastos sus compras de petróleo crudo y todo ello conforme a la reglamentación que dicte el Gobierno.

Articulo 45 Las divisas extranjeras distintas de las señaladas por los artículos 35 y 44 de esta Ley podrán ser poseídas y negociadas libremente, salvo lo que con respecto a los establecimientos bancarios se dispone en el artículo siguiente.

Los capitales extranjeros traídos y no registrado con anterioridad al 17 de junio de 1957, y los importados o que se importen después de esa fecha, con excepción de l contemplados en el artículo anterior, no serán objeto de registro en la Oficina de Registro de Cambios; sus reembolsos y la transferencia de sus intereses o utilidades se harán por medio de adquisición de divisas libres.

Artículo 46 El Banco de la República y los Bancos comerciales podrán comprar, poseer y vender divisas extranjeras libres, con sujeción a las reglas siguientes:

  1. a) Las utilidades que obtengan en la compra y venta de tales divisas están limitadas a 3/4 del 1% del total de las operaciones efectivas que realicen. Si al efectuar la liquidación mensual de dichas operaciones se hallare que la utilidad ha sido mayor, la diferencia será llevada a una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República. Los Bancos comerciales entregarán efectivamente al de la República las sumas que se carguen a dicha cuenta.

  1. b) Si en un mes cualquiera el negocio de compra y venta de divisas libres arrojare pérdidas para el establecimiento bancario, éste tendrá derecho a que se le pague el monto de dichas pérdidas, hasta concurrencia de las sumas que por razón de excesos en las utilidades de cambio obtenidas en sus propias operaciones se hubieren llevado a la cuenta especial de que trata el ordinal anterior en el curso de los doce meses precedentes, siempre que demuestre que no ha realizado negociaciones de compra y venta en notorio desacuerdo con las cotizaciones del mercado.

La Superintendencia Bancaria dará diariamente a la publicidad el monto global de las operaciones de compra y venta de divisas libres hechas por el conjunto de los establecimientos bancarios, y el promedio de las tasas de compra y venta.

Parágrafo. Las sumas llevadas a la cuenta especial de que trata el ordinal a) de este artículo y que resultaren sobrantes después de hechos los pagos a que se refiere el ordinal b), ingresarán al Tesoro Nacional.

Articulo 47 Los Bancos comerciales podrán recibir depósitos de divisas libres, tanto en cuenta corriente como a la vista y término; pero no podrán otorgar préstamos en tales divisas sino por medio de la apertura de cartas de crédito sobre el Exterior, o para el pago directo por cuenta del cliente a las empresas marítimas y aéreas de los fletes causados por importación de mercancía, y el pago directo al Estado, por cuenta del cliente, de los impuestos nacionales que deban cubrirse en moneda extranjera conforme a las disposiciones vigentes.

El encaje de los depósitos en divisas libres se computará separadamente del encaje ordinario y podrá ser mantenido en establecimientos bancarios de primera clase en el Exterior. Corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República señalar dicho encaje, el cual no podrá ser inferior al 30% de los depósitos a la vista y antes de 30 días.

Articulo 48 Las obligaciones contraídas en divisas extranjeras a que se refiere el artículo precedente se cubrirán en la divisa estipulada, o en moneda legal Colombiana a l tasa del día del pago.

CAPITULO V

Intercambio directo de productos y apertura de nuevos mercados de exportación.

Articulo 49 La Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones y la Oficina de Registro de Cambios podrán autorizar la importación y exportación de mercancías, que se lleven a efecto bajo convenios generales o especiales de compensación o de trueque de productos, cuando se trate de abrir o consolidar mercados nuevo para las exportaciones colombianas y en especial para el café.

La Junta Directiva del Banco de la República, con la aprobación del Gobierno, reglamentará la celebración y ejecución de los convenios a que se refiere este artículo.

Si se tratare de convenios que celebre el Gobierno Nacional  con el de otro Estado, se oirá previamente el concepto de Junta Directiva del Banco.

Articulo 50 El Gobierno Nacional  podrá condicionar el otorgamiento de las licencias para importaciones comprendidas en la lista correspondiente, y que vayan a hacerse de países con los cuales exista un marcado desequilibrio en la balanza de pagos, a la adquisición por estos productos de productos colombianos en la proporción y en las condiciones que para cada caso se señalen.

Articulo 51 Con el objetivo de abrir nuevos mercados al café colombiano, el Fondo Nacional del Café podrá celebrar las siguientes operaciones:

  1. a) Abrir créditos a favor de países extranjeros para la adquisición de café colombiano y exportar el café que se adquiera utilizando tales créditos sin obligación de entregar su valor en divisas extranjeras al Banco de la República sino hasta el vencimiento de los créditos otorgados. Es entendido que cuando tales créditos hayan de saldarse mediante la importación de mercancías del país a cuyo favor se extendieron, las respectivas operaciones quedarán sujetas a los reglamentos sobre compensación y trueque que contempla el artículo 49 de esta Ley;

  1. b) Mantener café en consignación o en depósito en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Banco de la República, y con obligación de entregar su valor a dicho Banco en el momento en que reciba las divisas correspondientes;

  1. c) Celebrar operaciones de venta en divisas extranjeras que no sean de libre convertibilidad, pero que puedan utilizarse en el pago de servicios, gastos de estudiantes, residentes colombianos en el Extranjero, misiones técnicas, adquisición de inmuebles para las Misiones Diplomáticas o Consulares de Colombia en el exterior y dotación de las misma y otros fines semejantes;

  1. d) Celebrar contratos para la torrefacción en el Exterior de café colombiano para exportarlo en esa forma a nuevos mercados;

Articulo 52 Los exportadores de los productos a que se refiere el inciso 3º del artículo 35 de esta Ley, podrán registrarse como tales en el Instituto de Fomento Industrial, y solicitar de este que promueva directamente o por intermedio de otras instituciones especializadas la venta de tales productos en el exterior.

El Instituto podrá establecer que las exportaciones que hagan las firmas registradas se conformen a determinadas calidades y normas técnicas, y si lo estimare indispensable comprobará que los productos que se exporten estén de acuerdo con las calidades y normas señaladas o con las condiciones acordadas con el comprador extranjero.

El Instituto quedará autorizado para expedir las certificaciones de conformidad con tales calidades, normas o condiciones, en el caso aquí previsto.

Articulo 53 Se autoriza al Instituto de Fomento Industrial para cobrar a las firmas exportadoras que ante el se registren, una tasa que no excederá del 2% del valor, FOB puerto colombiano, de la exportación.

Las campañas especiales de propaganda y promoción de ventas que impliquen erogaciones de carácter extraordinario, se adelantarán conforme a las condiciones que se acuerden entre el Instituto y la firma o firmas interesadas.

Articulo 54 El instituto de Fomento Industrial reformará sus estatutos a fin de que la presentación de los servicios de que tratan los artículos anteriores de la presente Ley quede comprendida dentro de sus objetivos y fines económicos.

Articulo 55 Los empresarios, personas naturales o jurídicas, que dispongan de equipo de trabajo que no se esté utilizando al máximo de su capacidad, por falta de consumo nacional o por escasez de materia prima extranjera, pueden acordar con el Ministerio de Fomento contratos para la fabricación de productos destinados a la exportación sobre las siguientes bases:

  1. a) Comprobación de haber obtenido crédito de alguna corporación financiera en divisas extranjeras para la importación de materias primas destinadas a la elaboración de productos exportables. Este requisito no será indispensable cuando existan financiaciones directas comprobables, dentro de los requisitos normativos que señalará el Gobierno;

  1. b) Compromiso de prestar fianza bancaria, de una compañía de seguros u otra garantía satisfactoria, por el doble de los derechos de aduana y otros de importación correspondientes a la materia prima que se importe para la manufactura de productos destinados a la exportación;

  1. c) Garantía satisfactoria sobre la reexportación de la materia prima que siendo de prohibida importación no se haya utilizado en la manufactura de los productos destinados a la exportación. En estos casos la garantía equivaldrá por lo menos a cinco veces el valor de las materias primas;

  1. d) Clara especificación de los productos que solicita importar, indicando la proporción de materia prima importada;

  1. e) Compromiso de llevar libros especiales, registrados en la Cámara de Comercio, revisables en cualquier momento por funcionarios que el Gobierno designe para el control exclusivo de las materias primas importadas que se consuman en el proceso manufacturero dedicado a la exportación. Estas cuentas deberán llevarse en forma de cuenta corriente en especie. Así, a cada importación garantizada ante el Gobierno se le abrirá una cuenta especial. En esta cuenta se cargarán todas y cada una de las cantidades de materia prima importada por cada contrato celebrado con el Gobierno, y se abonarán las cantidades utilizadas en la manufactura de los productos exportados. El saldo que arroje esta  cuenta debe estar representado en materias primas en almacén o en productos manufacturados y listos para la exportación. Si al terminar el plazo de la garantía queda algún saldo de especie o en artículos no exportados oportunamente, las garantías prestadas se harán efectivas sobre dicho saldo. No obstante el Gobierno podrá ampliar el plazo para determinadas industrias, si a juicio del mismo existen causas justificativas;

  1. f) Compromiso de absorción de las materias primas nacionales apropiadas para cada manufactura;

  1. g) Obligación de presentar los informes al Ministerio de Fomento y las otras oficinas, que el Gobierno indique, sobre todas las labores de esta actividad manufacturera, especialmente las estadísticas que permiten medir las necesidades de importación de materia prima.

Articulo 56 Cuando convenga ampliar la capacidad de ciertas empresas para destinar a la exportación los aumentos de producción el Gobierno podrá celebrar contratos de acuerdo con el régimen de este artículo. Para ello se requerirá que las empresas demuestren su eficiencia, la capacidad de financiar sus ensanches y la existencia de mercados para colocar su producción, y otorgar una garantía satisfactoria de que utilizarán dichos equipos en la producción de bienes exportables por un período no inferior al que se considera normal para la depreciación del equipo hasta del 90% de su valor.

Articulo 57 La Dirección General de Adunas permitirá la nacionalización de los productos de que tratan los artículos 55 y 56 de la presente Ley, sin el previo pago de los derechos de aduana, pero mediante la constitución de la respectiva garantía de acuerdo con los ordinales d) y c) del mismo artículo 55 y el artículo 56 de la presente Ley.

El Ministerio de Fomento oportunamente comunicará a la Dirección General de Aduna,s si es el caso cancelar o hacer efectivas las garantías, según el cumplimiento que se haya dado a los contratos firmados con los productores.

Articulo 58 Las importaciones y exportaciones que se efectúen bajo el régimen de los artículos 55, 56 y 57 de la presente Ley, requieren de un registro especial en la Oficina de Registros de Cambios. Para efectuar el registro será requisito la previa presentación del contrato de que trata el artículo 55 de la presente Ley. Estos registros estarán exentos del depósito previo.

Articulo 59 Los productores que hayan suscrito contratos con el Ministerio de Fomento para la importación de materia prima con destino a la manufactura de mercancías de las exportación, podrán exportar mercancías de las estipuladas en el contrato, que ya tengan manufacturadas con materia prima importada con antelación a la fecha del contrato. En este caso en la cuenta corriente de que trata el ordinal e) del artículo 55 de la presente Ley, se abonarán las cantidades de materias primas respectivas, previo concepto favorable del Ministerio de Fomento.

Articulo 60 Los contratos a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley, serán celebrados por el Ministro de Fomento y no requerirán para su validez de ninguna aprobación posterior.

Articulo 61 Los Departamentos y Municipios no podrán gravar sin previa aprobación legal, en forma alguna los productos destinados a la exportación, ni obstaculizar la movilización de los mismos.

CAPÍTULO VI

 Disposiciones relativas a impuestos

Articulo 62 El impuesto de exportación establecido por el artículo 3º del Decreto legislativo número 0107 de 1957, equivalente al 15% del valor de cada exportación, se continuará pagando en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras aceptables por el Banco de la República. El Banco percibirá el impuesto en forma que contempla el artículo 37 de la presente Ley.

Articulo 63 Durante el año 1959 el Gobierno Nacional  destinará una suma en moneda legal, equivalente a la quinceava parte del valor impuesto de exportación del café, para aplicarla en la siguiente forma: Una mitad para reembolsar al Banco de la República la deuda que la Federación Nacional de Cafeteros tiene para con dicho Banco por razón de las operaciones celebradas con él hasta el 31 de octubre de 1958, y la otra mitad para que el Fondo Nacional del Café efectúe las operaciones de compra del grano a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley.

En cada uno de los años de 1960 a 1966 inclusive la destinación a que se refiere el inciso anterior se aumentará con una quinceava parte del producto del impuesto cada año, hasta completar ocho quinceavas partes en el último de los años indicados. Pero en los años de 1965 y 1966 las sumas correspondientes se aplicarán globalmente en primer término a cancelar el saldo que aun estuviere pendiente de la deuda de la Federación para con el Banco de la República a que el mismo inciso hace referencia. El sobrante si lo hubiere, se entregará al Fondo Nacional del Café.

Parágrafo 1 A partir del año de 1959 se destinará una parte, en moneda legal, del impuesto que se recaude por exportación de banano en proporción igual a la que para el café determina este artículo, a campañas de fomento de la producción bananera, de acuerdo con el volumen de exportación de los Departamentos productores.

Parágrafo 2 Queda autorizado el Gobierno para hacer con el Banco de la República los acuerdos necesarios con el objeto de que, sin perjuicio de la pignoración pactada en el contrato de 17 de junio de 1958 celebrado con dicho Banco, este ponga a su disposición los fondos en moneda legal de que trata este artículo y para la destinación en el mismo prevista como parte del producto del impuesto de exportación.

Articulo 64 El impuesto de exportación de que trata esta Ley dejará de regir el 31 de diciembre de 1966.

Articulo 65 Las exportaciones que lleven a cabo las firmas registradas en el Instituto de Fomento Industrial, de acuerdo con el artículo 52 de la presente Ley y que paguen los derechos previstos a favor del Instituto no estarán gravados con el impuesto de exportación.

Articulo 66 No están sujetas al impuesto de exportación de que trata la presente Ley las exportaciones de petróleo o de sus derivados, las de minerales distintos del oro, plata y el platino, ni las reexportaciones mencionadas en el artículo 31.

Articulo 67 Cada operación de canje de certificados de cambio por giros en moneda extranjera, que se lleve a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la presente Ley, causará un impuesto de giros del 10% pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América de libre negociación en el mercado.

Articulo 68 El Gobierno Nacional  revisará las exenciones al impuesto de giros establecidas por decretos de carácter legislativo, y señalará por decreto, aprobado en Consejo de Ministros, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la presente Ley, las que deban continuar en vigencia.

Es entendido que las importaciones no reembolsables no estarán sujetas a dicho impuesto.

Articulo 69 El impuesto de giros de que trata el artículo 67 de la presente Ley cesará de regir, en lo que respecta a los giros destinados al pago de las importaciones, tan pronto como entre en vigencia el nuevo Arancel de Aduanas.

Queda autorizado el Gobierno para establecer que un porcentaje de los derechos de aduana, en cuantía que no exceda a la cantidad suficiente para compensar el producto en dólares del impuesto de giros, se cubra en dólares de los Estados Unidos de América, de libre negociación en el mercado.

Articulo 70 Los productos de los impuestos de exportación y de giros de que trata la presente Ley se llevarán a una cuenta especial en el Banco de la República, y se aplicarán preferencialmente al pago de los bonos emitidos o que se emitan para la conversión de la deuda comercial pendiente, y para el servicio del empréstito o empréstitos contratados o que se contraten con tal fin.

Los sobrantes podrán ser utilizados directamente por el Gobierno para sus gastos en el exterior, lo mismo que cualquier otro ingreso que reciba en moneda extranjera.

Si hechos los pagos a que se refieren los incisos anteriores quedare todavía un sobrante en dólares, el Gobierno no podrá venderlo sino por conducto del Banco de la República, y mediante el sistema de remate de certificados de cambio. De la misma manera, la moneda extranjera que el Gobierno llegare a necesitar par sus pagos al exterior, en exceso sobre las disponibilidades de que trata el inciso 2o. de este artículo, deberá adquirirla por el indicado sistema de remate de certificados de cambio.

Se exceptúan de esta ultima disposición los pagos que se hagan en virtud de los acuerdos de compensación de o trueque y las compras de divisas no convertibles a la Federación Nacional de Cafeteros contempladas por el ordinal c) del artículo 51 de esta Ley.

CAPITULO VII

Disposiciones varias

Articulo 71 La Oficina de Registro de Cambios continuará funcionando como dependencia del Banco de la República y bajo la reglamentación que acuerde la Junta Directiva de dicho Banco, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Articulo 72 Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley o que se refieran a materias íntegramente reguladas por esta.

Articulo 73 Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

El Presidente del Senado,

DIEGO TOVAR CONCHA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ENRIQUE PARDO PARRA.

El Secretario General del Senado,

Jorge Manrique Terán.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia

Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diez y seis de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Fomento,

 Rafael Delgado Barreneche.




LEY 105 DE 1958

LEY 105 DE 1958

(DICIEMBRE 31 DE 1958)

Por la cual se crea la Zona Franca de Barranquilla y se autoriza la creación de otras.

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

Articulo 1. Crease la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, la cual funcionará como establecimiento público, con personería jurídica, patrimonio propio, y con domicilio en la ciudad de Barranquilla.

Parágrafo. Autorízase al Gobierno para que, una vez realizados los estudios previos necesarios y a solicitud de los Concejos Municipales respectivos, establezca en otros puertos y en otras ciudades Zonas Francas que en su organización y funcionamiento se acojan a los principios adoptados en la presente Ley. El Gobierno dictará para cada caso el decreto reglamentario de la Zona Franca que se organice.

Para los fines del parágrafo anterior el Gobierno dará prelación en su orden a las siguientes ciudades: Cali o Buenaventura, Cartagena, Cúcuta y Santa Marta.

Articulo 2. El Gobierno podrá aceptar para la explotación de las Zonas Francas el aporte del capital privado.

Articulo 3. Decláranse de utilidad pública los terrenos o áreas indispensables para el establecimiento de Zonas Francas, industriales y comerciales. El Gobierno determinará las áreas en donde deberán ser establecidas.

Articulo 4. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla y las demás que se establezcan como establecimientos públicos, estarán exentas del  pago de impuestos, contribuciones o gravámenes nacionales, departamentales y municipales.

Articulo 5. Las Zonas Francas industriales y comerciales tendrán por objeto la prestación de un servicio público sin ánimo de lucro.

Si en el desarrollo de sus operaciones se obtuviere un superávit sólo habrá reparto de dividendos cuando se duplique el capital inicial. Obtenido esto, las utilidades se repartirán así: El 50% para constituir un fondo de reserva que se acumulará indefinidamente; el otro 50% se repartirá proporcionalmente al monto de los aportes respectivos.

CAPITULO II

Administración

Articulo 6. La dirección, administración y manejo de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente.

Articulo 7. La Junta Directiva de la Zona  Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, estará compuesta por ocho ( 8) miembros, así:

El Gobernador del Departamento del Atlántico, o su delegado, quien la presidirá;

El presidente de la Cámara de Comercio de Barranquilla;

El Gerente del Banco de la República, sucursal de Barranquilla;

Un delegado del Ministerio de Fomento;

El Administrador de la Aduana de Barranquilla;

El Administrador del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla;

Un miembro designado por las siguientes agrupaciones gremiales, con asiento en Barranquilla:

Asociación Bancaria, Andi, Fenalco y Acopi;

Un miembro designado por las siguientes asociaciones gremiales, con asiento en Barranquilla:

Asociación de Agentes Marítimos, Asociación de Agentes de Aduana y Asociación de Agentes de Compañías de Seguros.

Parágrafo. El período de los miembros de la Junta Directiva designada por las asociaciones gremiales será de dos (2) años.

Articulo 8. La Junta podrá sesionar con un quórum de cinco (5)de sus miembros y tomará decisiones por mayoría absoluta de votos, salvo los casos determinados en esta Ley.

Articulo 9. Son funciones de la Junta Directiva:

  1. a) Reunirse regularmente una vez al mes y cuando sea convocada por el Presidente de la misma, por el Gerente o por tres (3) Directores;

  1. b) Dictar o modificar los reglamentos de la institución, los cuales deberán ser aprobados mediante decretos, por el Gobierno Nacional;

  1. c) Nombrar al Gerente, fijar los sueldos del Gerente y de los demás empleados de la entidad;

  1. d) Autorizar, con el voto favorable de cinco (5) de sus miembros, las operaciones, negociaciones o transacciones relacionadas con la Zona Franca y que impliquen inversión, erogación u obligación por  más de veinticinco mil pesos ($25.000.00) o que tengan plazo mayor al de un (1) año;

  1. e) Resolver las cuestiones que le sometan el Gerente o cualquiera de los Directores;

  1. f) Inspeccionar la marcha de la institución, la conducta de los empleados y ordenar o aconsejar al Gerente las medidas que considere necesarias;

  1. g) Autorizar, con el voto favorable de cinco (5) de sus miembros, al Gerente para transigir o comprometer diferencias o litigios  en que la institución sea parte;

  1. h) Crear los cargos necesarios para la administración de la Zona;

  1. i) Autorizar la expedición de certificados de depósito que puedan servir de garantía  ante los bancos del país y del Extranjero con fines de financiación;

  1. j) Autorizar al Gerente con el voto favorable de cinco (5) de sus miembros para contraer obligaciones o contraer empréstitos con el objeto de financiar las operaciones de la Zona Franca.

Articulo 10. El Gerente es  el Representante legal de la institución y todos los actos que ejecute en nombre de la misma, debidamente autorizado, serán obligatorios para ésta.

Parágrafo. El período del Gerente será de un (1) año y podrá ser reelegido.

Articulo 11. El Gerente tendrá dos suplentes, quienes lo reemplazarán en las faltas accidentales. En caso de falta absoluta  del Gerente se hará nuevo nombramiento por el resto del período.

Articulo 12. Las funciones del Gerente serán determinadas por los reglamentos de la institución. El Gerente  proveerá los cargos con aprobación de la Junta Directiva.

Articulo 13. Ni el Gerente ni los miembros de la Junta Directiva podrán votar por sí mismos o por sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, para el desempeño de empleo o para la adjudicación de contratos en los cuales sea parte la institución.

Articulo 14. Las funciones del Gerente son incompatibles con las de cualquier otro empleo o cargo público remunerado, con el ejercicio del comercio, con la gerencia de cualquier  negocio o empresa, o con la intervención en éstos, salvo la representación de la institución.

Articulo 15. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla asegurará ante un banco o compañía de seguros, con sus propios fondos, las actuaciones del Gerente y las de los empleados de manejo, en cuantía señalada por la Contraloría General de la República.

Articulo 16. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla estará sometida a la vigilancia y control de la Contraloría General de la República.

CAPITULO III

Patrimonio

Articulo 17. El patrimonio de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla estará constituido por todos los bienes muebles e inmuebles; por los auxilios en dinero destinados para tal fin por leyes y decretos; por las adquisiciones que la Zona haga a cualquier título y por los auxilios que reciba de cualesquiera entidades de derecho público, y especialmente por los siguientes bienes:

  1. a) Los derechos de propiedad o usufructo sobre las tierras que al estado le ceda con base en la presente Ley;

  1. b) Los derechos de propiedad o usufructo que adquiera por su propia cuenta;

  1. e) Los derechos, tasas y cobranzas que perciba en pago de los servicios que preste;

  1. d) Los frutos y el valor de las ventas que perciba por concepto de los bienes adquiridos según los ordinales a) y b) que anteceden, y

  1. e) Todos los demás bienes y derechos que adquiera de acuerdo a las leyes.

Articulo 18. El capital inicial de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla será de dos millones de pesos ($2.000.000.00) que aportará el Gobierno Nacional, el cual queda autorizado para hacer las operaciones financieras y abrir los créditos correspondientes.

Parágrafo. Autorízase al Gobierno y a las demás entidades de derecho público para dar en usufructo hasta por el término de cincuenta años, terrenos de su propiedad para el establecimiento de Zonas Francas.

Articulo 19. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla podrá también, en cualquier tiempo y por su propia cuenta adquirir derechos de propiedad o de usufructo sobre cualesquiera otras extensiones de tierra o de aguas portuarias para destinarlas a los fines de la obra, construir diques, rellenos, embarcaderos, etc.

La Zona Franca no adquirirá ninguna propiedad raíz que no vaya a utilizar en beneficio de la misma dentro de los cinco años siguientes a la fecha del perfeccionamiento del contrato.

Articulo 20. En las áreas de las Zonas Francas industriales y comerciales podrán realizarse por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en la República, las siguientes operaciones, transacciones, negociaciones y actividades, a saber:

  1. a) Introducir toda clase de mercancías, productos, materias primas, envases y demás  efectos de comercio, con excepción de los mencionados en el artículo 36 de esta Ley;

  1. b) Almacenarlos, exhibirlos,  empacarlos, desempacarlos, manufacturarlos, envasarlos, montarlos, ensamblarlos, refinarlos, purificarlos, mezclarlos, transformarlos y, en general, operar con ellos o manipularlos en alguna forma.

Articulo 21. La Zona Franca podrá realizar las siguientes operaciones, transacciones, negociaciones y actividades a saber:

  1. a) Construir edificios para oficinas, almacenes, depósitos o talleres para uso propio o para arrendarlos a las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior;

  1. b) Arrendar lotes de terrenos para que otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas o no en la República, construyan edificios para los fines indicados en el artículo 20;

  1. c) Establecer servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza eléctrica o cualquier otra clase de servicio público; o contratar con otras personas, naturales o jurídicas, la prestación de tales servicios;

  1. d) construir puertos, muelles, lugares de embarque y desembarque, estaciones ferroviarias o de carga y descarga terrestres, u otorgar concesiones o franquicias a otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para la construcción y explotación de tales obras, y

  1. e) Efectuar, y en general, toda clase de operaciones, transacciones, negociaciones y actividades propias del establecimiento y funcionamiento de Zonas Francas o incidentales a éstos.

Articulo 22. Todas las mercancías o materias primas que entren al área de la Zona Franca estarán exentas del pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales nacionales, departamentales o municipales o de cualquier otra clase, inclusive derechos consulares o de cualquier otra denominación, salvo  el pago de arrendamientos de locales o de servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o de cualquier otro servicio que se preste dentro de la Zona de acuerdo con los reglamentos y tarifas que expida la Junta Directiva con la aprobación del Gobierno Nacional

Articulo 23. El personal al servicio de la Zona Franca y las personas naturales o jurídicas que operen dentro del área de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla estarán obligados al pago del impuesto de renta y complementarios de acuerdo con la ley.

Articulo 24. Todas las mercancías y materias primas que se introduzcan en las áreas de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla o que sean manufacturadas, modificadas, ensambladas, envasadas o transformadas allí, podrán salir de dichas áreas para los siguientes efectos:

  1. a) Para la exportación, y

  1. b) Para la importación con destino a ser usadas o consumidas en la República, con excepción de aquellos artículos que sean de

prohibida importación.

Articulo 25. En los casos del ordinal a) del artículo anterior, el retiro de tales mercaderías y demás artículos estará libre del pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales, salvo que se trate de productos nacional es cuya exportación estuviere gravada, cuyo caso los gravámenes de exportación serán cubiertos al tiempo de retirarse tales artículos del área de la Zona.

Articulo 26. En el caso del ordinal b) del artículo 24 de la presente Ley, la importación deberá ser hecha por conducto de las Aduanas de la República, con todas las formalidades, cargos, gravámenes, depósitos, impuestos y demás contribuciones fiscales establecidas para la importación de tales mercaderías.

En estos casos la factura consular será reemplazada por un documento análogo que expedirá la Gerencia de la Zona Franca Industrial y Comercial. Este documento causara los mismos derechos que corresponden a la factura consular y contendrá los mismos datos e indicaciones.

Articulo 27. Cuando se introduzcan al país artículos elaborados, confeccionados o manufacturados dentro de la Zona Franca y que contengan materias primas nacionales o extranjeras, se pagarán únicamente los derechos que correspondan a las materias primas extranjeras utilizadas en la elaboración.

El Gobierno, al dictar el decreto reglamentario, establecerá las normas necesarias para determinar en cada caso qué se entiende por materia prima según la naturaleza de la respectiva industria.

Articulo 28. El valor del manejo de los cargamentos de la Zona Franca Industrial y Comercial no deberá exceder al de las tarifas que se cobren por este mismo concepto en el puerto marítimo y fluvial de Barranquilla.

Articulo 29. Las mercancías en tránsito gozarán de completa franquicia para su reexportación con sujeción a las normas internaciones que rigen la materia.

Articulo 30. El Gobierno Nacional dictará las disposiciones que sean necesarias para la vigilancia de la entrada y salida de mercancías y materias primas de las Zonas Francas Industriales y Comerciales, a fin de evitar y reprimir el contrabando y toda clase de fraudes fiscales.

Articulo 31. Todas las áreas correspondientes a las zonas francas industriales y comerciales, estarán rodeadas de cercas, murallas o vallas infranqueables, de modo que la entrada y salida de personas, vehículos y cargas tenga que hacerse necesariamente por las puertas destinadas al efecto.

Articulo 32. Toda persona o entidad establecida o que se establezca dentro de las áreas de las zonas francas deberá someterse en sus operaciones a las leyes y reglamentos que regulen el ejercicio del comercio o de la industria en la República.

Articulo 33. Dentro del área de las zonas francas no se permitirá el establecimiento de residencias particulares, ni se permitirá la entrada de personas que no hayan cumplido con las formalidades legales y reglamentarias para permanecer en territorio nacional, ya sea como residentes o como transeúntes. Tampoco se permitirá dentro del área ninguna clase de comercio al por menor.

Articulo 34. Toda mercancía que llegue a las Zonas Francas deberá estar consignada a una persona natural o jurídica establecida dentro de dicha área o que haya obtenido autorización previa de la gerencia para poder recibir y despachar mercancías desde las zonas francas industriales y comerciales. También podrán consignarse las mercancías a la zona franca, en cuyo caso ésta servirá como agente del embarcador para los efectos del recibo y despacho de dicha mercancía. Cuando los dueños usen los servicios de la Zona como agentes, la mercancía será almacenada y manejada a ordenes del dueño respectivo, mientras no designe a otra persona que lo represente y sea aceptado por la Zona Franca. En estos casos el dueño o su representante, responderán como si fueran consignatarios, de la  mercancía ante la Zona Franca.

Articulo 35. Se permitirá la entrada a la Zona Franca de cualquier mercancía o materia prima, con excepción de las enumeradas en el artículo siguiente, siempre que dichos elementos vengan consignados  a  casas establecidas dentro de la Zona o a la Gerencia de la Zona en términos del artículo anterior. En este último caso, los documentos de embarque serán endosados a la Gerencia de la Zona, previa autorización del Gerente.

Articulo 36. No se permitirá la entrada a la Zona de:

  1. a) Materias explosivas o inflamables;

  1. b) Armas en general, y

  1. c) Los artículos que determinen en el reglamento de la Zona, salvo autorización expresa del Gobierno Nacional .

Articulo 37. Los artículos procedentes de la Zona Franca Industrial y Comercial solamente podrán ser introducidos al territorio aduanero de la República cuando hayan cumplido con todos los requisitos que señala la Ley sobre Aduanas.

Articulo 38. Las operaciones a que se refiere el artículo 20 necesitarán la aprobación previa de la Zona Franca Industrial y Comercial y estarán sometidas a la supervigilancia de la autoridad aduanera dentro del área segregada. También podrán las autoridades aduaneras y los funcionarios de la Zona Franca Industrial y Comercial verificar en cualquier tiempo los inventarios de mercancías y materias primas que se encuentren dentro del área de la Zona.

Articulo 39. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1958.

El Presidente del Senado,

Diego Tovar Concha.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Enrique Pardo Parra.

El Secretario General del Senado,

Jorge Manrique Terán.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho

Publíquese y ejecútese.

Alberto Lleras.

El Ministro de Fomento, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,

Rafael Delgado Barreneche.




LEY 47 DE 1958

LEY 47 DE 1958

Por la cual se dictan disposiciones sobre la apuesta hípica denominada ” 5 y 6″ y se derogan los Decretos números 2675 de septiembre 9 de 1954 y 197 de agosto 30 de 1957.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. Con el objeto de fomentar y sostener las entidades benéficas y de asistencia social establece un impuesto del veinte por ciento (20%) sobre el valor total de las sumas recaudadas en las apuestas del cinco y seis o similares.

Para el efecto de este impuesto se tendrán en cuenta el total de las sumas recaudadas por el valor de los formularios y las cantidades que se jueguen en cada concurso.

Articulo 2. Establece un gravamen de un peso ($ 1.00) sobre cada uno de los formularios del cinco y seis o concursos similares que emitan los hipódromos u organismos similares establecidos o que se establezcan en el futuro.

Parágrafo. El valor de cada uno de los formularios que se emitan será de diez centavos ($ 0.10), más el valor del impuesto, y la empresa o empresas que tengan o establezcan en el futuro esta clase de concursos o juegos estarán obligadas a mantener la proporción actual de los premios establecidos para los ganadores del mencionado concurso. La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa equivalente al doble del valor que se hubiere dejado de pagar.

Articulo 3. Establece un impuesto del quince por ciento (15%) sobre las sumas que se paguen como premio a los ganadores en las apuestas hípicas del cinco y seis.

Articulo 4. El impuesto que se crea por el artículo primero de la presente Ley ingresará al Tesoro Nacional. Con base en este nuevo impuesto se adiciona el Presupuesto de Rentas con la suma de trece millones de pesos ($ 13.000.000.00). en igual cantidad se adiciona el presupuesto de gastos del Ministerio de Salud Pública en el artículo para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del país, dentro del plan de asistencia pública y hospitalaria nacional, que contempla las campañas sanitarias, según Decreto Legislativo número 2554 de 1950, suma que será distribuida por el Gobierno Nacional por decreto separado, en el año.

Articulo 5. Los impuestos que se crean por los artículos segundo y tercero de la presente Ley serán recaudados en forma directa por las personas naturales o jurídicas que emitan los formularios, y su valor depositado en cuenta especial bancaria a órdenes de las respectivas beneficencias departamentales, en donde estas existan o municipales cuando no existieren las departamentales.

Parágrafo 1. El producto de estos impuestos se destinará, íntegramente al sostenimiento y fomento de los establecimientos benéficos o de asistencia social de cada uno de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial, en la cuantía correspondiente a las sumas recaudadas en cada uno de ellos.

Parágrafo 2. El Distrito Especial de Bogotá recibirá su participación de manera directa.

Articulo 6. Las sumas que se destinen a la construcción, dotación o sostenimiento de hospitales se invertirán de acuerdo con el Plan Hospitalario Nacional.

Articulo 7. El control de las inversiones que de los presentes gravámenes efectúen las empresas de beneficencia corresponde a las contralorías Departamentales o a la entidad que las sustituya en cada caso, sin perjuicio del control que debe ejercer la Superintendencia de Instituciones de Utilidad Común.

Parágrafo. Se faculta a las Contralorías para exigir fianzas a las personas encargadas de recaudar los impuestos, con el fin de garantizar su percepción por las respectivas entidades públicas.

Articulo 8. Deróganse los Decretos números 2675 de septiembre 9 de 1954 y 0197 de agosto 30 de 1957, por medio de los cuales se creó la Secretaría Nacional de Asistencia Social (SENDAS) hoy Servicio Nacional de Asistencia Social (SAS). Todos los bienes de esta institución, del mismo modo que la administración y sostenimiento de los establecimientos asistenciales que de ella dependan, pasarán a partir de la vigencia de la presente Ley, al Ministerio de Salud Pública.

Articulo 9. Autorízase al Gobierno Nacional para que, de los servicios asistenciales que presta el Servicio Nacional de Asistencia Social (SAS) en la actualidad, traspase, aun a título gratuito, los que considere convenientes a entidades de beneficencia pública o privada, o a instituciones de utilidad común que se constituyan para tal efecto. Estos traspasos pueden comprender los bienes muebles o inmuebles y demás elementos necesarios para el correcto funcionamiento de tales servicios.

Articulo 10. Los servicios que, de acuerdo con el artículo octavo de la presente Ley pasan al Ministerio de Salud Pública serán sostenidos con parte de la suma con la cual se adiciona el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Salud Pública por el artículo cuarto de la presente Ley. Las sumas restantes de dicha adición presupuestal serán destinadas por el Ministerio de Salud Pública, preferentemente, al sostenimiento delas entidades asistenciales de las secciones del país que menos se favorezcan con los impuestos establecidos por los artículos segundo y tercero de la presente Ley.

Parágrafo. El Ministerio de Salud Pública girará a las instituciones respectivas las partidas necesarias para el sostenimiento de los servicios que traspase de acuerdo con el artículo noveno de la presente Ley.

Articulo 11. Queda prohibido a los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial y Municipios establecer impuestos directos o indirectos sobre la apuesta hípica del cinco y seis.

Articulo 12. Además de las disposiciones que se derogan por el artículo octavo de la presente Ley, quedan derogados los Decretos números 4092 y 3136 de 1956 y demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Articulo 13. Esta Ley regirá a partir del 1o. de enero de 1959.

Dada en Bogotá, D. E. a trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

El Presidente del Senado,

DIEGO LUIS CÓRDOBA

El Secretario General del Senado,

JORGE MANRIQUE TERÁN

El Presidente de la Cámara,

ENRIQUE PARDO PARRA

El Secretario General de la Cámara,

LUIS ALFONSO DELGADO

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Bogotá, D. E., dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE,

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Fomento, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,

RAFAEL DELGADO BARRENECHE

El Ministro de Salud Pública,

ALEJANDRO JIMÉNEZ ARANGO.




LEY 19 DE 1958

LEY 19 DE 1958

Sobre reforma administrativa

DECRETA

Artículo 1. La reorganización de la Administración Pública, de acuerdo con las normas de la presente ley, tiene por objeto asegurar mejor la coordinación y la continuidad de la acción oficial conforme a planes de desarrollo progresivo establecidos o que se establezcan por la ley; la estabilidad y preparación técnica de los funcionarios y empleados; el ordenamiento racional de los servicios públicos y la descentralización de aquellos que puedan funcionar ms eficazmente bajo la dirección de las autoridades locales; la simplificación y economía en los trámites y procedimientos; evitar la duplicidad de labores o funciones paralelas, y propiciar el ejercicio de un adecuado control administrativo.

 

CAPITULO I

De los organismos de dirección económica y plantación

Artículo 2.

 

Los Consejeros sern designados para perodos de cuatro aos, y podrn ser reelegidos indefinitivamente; pero en el primer perodo los que correspondan al Congreso, nicamente se elegirn por dos aos, con el objeto de que el Consejo slo pueda tener una renovacin parcial de sus miembros.

 

En la formación del Consejo se observar la regla de la paridad poltica.

 

 

Los Consejeros sern funcionarios de tiempo completo, y mientras se hallen en el desempeo de su cargo, no podrn formar parte de la direccin y administracin de ninguna empresa privada, bancaria, industrial o comercial.

 

Los Ministros del Despacho; el Gerente del Banco de la Repblica Nacional de Cafeteros y los funcionarios que designe el Gobierno podrn tomar parte en las deliberaciones del Consejo sin derecho a voto.

 

El Gobierno reglamentar por decreto las funciones del Consejo y sus actividades; y el Jefe del Departamento Administrativo de Planeaciones y Servicios Tcnicos que se crea por sta misma ley; ser su secretario ejecutivo.

 

Articulo 3. En desarrollo de las previsiones del artculo 132 de la Constitución, crease el Departamento Administrativo de Planeaciones y Servicios Tcnicos, cuyas funciones principales sern las siguientes:

 

a) Recoger y analizar el resultado de las investigaciones y estudios econmicos que se realicen por las oficinas pblicas y otras entidades pblicas o privadas; y que sean de inters para la formulación de la política nacional y la elaboración de los planes de desarrollo económico.

 

b) Elaborar programas y determinar las tcnicas para la formacin y reajuste del plan general de desarrollo econmico, as como de los planes parciales y someterlos a la previa consideracin del Consejo Nacional de Poltica Econmica y Planeacin; y a la del Gobierno Nacional.

 

c) Prepara y presentar al Consejo Nacional de Política Económica y Planeacin, informes peridicos u ocasionales, sobre la situacin econmica del pas, sobre las medidas que estime sea conveniente adoptar y sobre las que sometan a su examen el Consejo, las diversas dependencias del Gobierno y las entidades pblicas;

 

d) Programar, determinar e implementar las tcnicas para la formación y reajuste del plan general de desarrollo econmico y de los planes parciales;

 

e) Impartir instrucciones a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Institutos y otras entidades semipblicas, lo mismo que a los Departamentos y Municipios, para la organizacin de las oficinas encargadas de la planeacin de los distintos aspectos de las inversiones pblicas, y prescribir las normas tcnicas que deban seguirse para la preparacin de cada proyecto en particular, conforme a la naturaleza de la respectiva inversin;

 

f) Recolectar los planes parciales que debern remitirse por las oficinas y entidades mencionadas en el inciso anterior, estudiarlos y coordinarlos en planes de conjunto que someter a la consideracin del Consejo de Poltica Econmica y Planeacin;

 

g) Prescribir la forma, contenido y periodicidad de los informes que debern rendirle las mismas oficinas y entidades acerca de la ejecucin de los planes que sern adelantando, y, en general, de las inversiones pblicas, que realicen, para mejor control de dicha ejecución;

 

h) Prospectar y proponer programas cuatrienales de las inversiones pblicas que deban desarrollarse dentro del programa general con recursos del Presupuesto Nacional, a efecto de que al ser aprobados sirvan de base para volar las respectivas apropiaciones en el presupuesto;

 

i) Presentar peridicamente al Presidente de la Repblica, un informe relativo a la ejecucin de los planes de desarrollo econmico y de las inversiones pblicas;

 

j) Prescribir las investigaciones que deben realizarse y determinar los servicios tcnicos que deben implantarse para el estudio de los distintos factores que influyen en el desarrollo econmico nacional, o que sean indispensables para la preparacin tcnica de determinados planes;

 

k) Adelantar directamente las investigaciones que se juzgue indispensables para el estudio de la poltica y de los planes de desarrollo, y que no puedan ser realizadas por otras dependencias oficiales u organizaciones semipblicas o privadas;

 

l) Solicitar el parecer de los distintos gremios econmicos, academias, Universidades, etc., acerca de los problemas econmicos nacionales y de los planos de desarrollo:

 

ll) Presentar al Consejo Nacional de Poltica Econmica y Planeacin, los proyectos que estime convenientes en relacin con la poltica econmica nacional, y con los planes de desarrollo econmico;

 

m) Las dems funciones que determine el Gobierno.

 

Articulo 4. El jefe del Departamento Administrativo de Planeacin y Servicios Tcnicos, ser designado por el Presidente de la Repblica, y tendrs bajo su inmediata direccin el personal tcnico y administrativo que determine el Gobierno. Podr exigir de los Ministerio, Departamentos Administrativos, Gobernadores, Alcaldes del Banco de la Repblica, y de todos los Institutos y entidades pblicas y semipblicas, los datos que necesite para el adecuado cumplimiento de las funciones que se le encomienden por esta ley y por los reglamentos que en su desarrollo dicte el Gobierno Nacional.

 

ARTICULO 5. En los Ministerios y Departamentos Administrativos, lo mismo que en los Institutos y entidades semipblicas, donde sean necesarias a juicio del Gobierno, se organizarn oficinas de planeacin encargadas de preparar los planes parciales de estudiar el orden y ritmo de las inversiones pblicas, y de revisar y coordinar los distintos proyectos cuya ejecucin corresponda a la respectiva entidad. Para la organizacin y funcionamiento de estas oficinas se seguirn las normas que prescriba el Departamento de Planeacin y Servicios Tcnicos, y cada proyecto en particular se preparar y formular con el lleno de los requisitos tcnicos que el citado Departamento determine.

 

CAPITULO II

Del servicio civil y la carrera administrativa

Articulo 6. De conformidad don lo dispuesto por la Reforma Constitucional que recibi su aprobacin en el Plebiscito del 1o. de diciembre de 1957, se organizarn el Servicio Civil y la Carrera Administrativa. Para estos efectos el Gobierno, adoptar las medidas a que se refieren los artculos siguientes:

 

Articulo 7. Se reformar el Cdigo de Rgimen Poltico y Municipal para:

 

a) Determinar las entidades y servicios pblicos nacionales, cuyos funcionarios queden cobijados por los deberes y derechos que comprende el servicio Civil.

 

b) Clasificar y definir debidamente las distintas clases de servidores públicos, y entre stas la de los funcionarios de la Carrera Administrativa;

 

c) Sentar las bases de la clasificacin de empleados pblicos que deber servir de gua principal para establecer las remuneraciones y determinar los cargos del personal administrativo.

 

La clasificacin deber tener en cuenta los deberes correspondientes a cada empleo, la responsabilidad a que queda sujeto el servidor pblico que haya de desempearlo; y los requisitos mnimos que se exigen de aquel, para que pueda ser nombrado;

 

d) Disponer la formacin de los cuadros administrativos, y la manera de reglamentarla;

 

e) Determinar detalladamente las atribuciones del Presidente de la Repblica, en relacin con el Servicio Civil;

 

f) Ordenar la organizacin en cada uno de los servicios pblicos nacionales de las jefaturas de personal, las comisiones de personal, y sealarles sus funciones, y

 

g) Establecer los procedimientos y trmites que debern seguirse para la preparacin, consulta y expedicin de los decretos reglamentarios del servicio Civil.

 

Articulo 8. Cranse el Departamento Administrativo de Servicio Civil, que tendr a su cargo la organizacin del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y la Comisin de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, compuesta por cuatro miembros nombrados por el Presidente de la Repblica para perodos de cuatro los, con observancia de la regla de paridad poltica, y que tendr las siguientes funciones:

 

a) Establecer listas de candidatos capacitados para los diferentes empleos administrativos. Los candidatos sern inscritos en estas listas, despus de verificada su capacitacin por la comisin y segn el orden de sus mritos. En todos los casos sealados por el reglamento, el modo de seleccionar a los candidatos ser el concurso a base de pruebas escritas y orales. Adems de la lista referente a empleos no clasificados dentro de un cuadro administrativo, habr una lista para cada uno de stos.

 

b) Actuar como organismo administrativo de apelacin en todos los litigios que se susciten entre los servidores pblicos y sus respectivas administraciones y servicios en materia de ascensos y disciplina. La Comisin conocer de las demandas presentadas por escrito y acompaadas por los conceptos emitidos al respecto por la respectiva comisin de personal instituida conforme a la previsto en el ordinal g) del artculo anterior.

 

El Decreto Reglamentario fijar los requisitos que hayan de exigirse para la designacin de los miembros de la comisin y de sus suplentes, y determinar las condiciones de funcionamiento de la misma.

 

Articulo 9. Crase en el seno del Consejo de Estado, una sala consultiva especializada que se denominar “Sala de Servicio Civil” , a la cual debern someterse los proyectos de ley o de decreto en materia de Servicio Civil.

 

Esta sala rendir su concepto sobre los proyectos que le sean presentados, dentro del trmino y en las condiciones que determine el decreto reglamentario.

 

Los representantes de los servidores pblicos interesados en el proyecto, los representantes del Departamento Administrativo de Servicio Civil y, cuando el proyecto presente implicaciones fiscales, los representantes de la Direccin Nacional del Presupuesto, podrn tomar parte en las deliberaciones de la Sala de Servicio Civil.

 

Articulo 10. Se adicionar y reformar lo dispuesto por la ley 165 de 1938, sobre Carrera Administrativa, con el objeto de formar un estatuto completo que debe regular principalmente las siguientes materias:

 

a) El campo de aplicacin de la Carrera Administrativa, de conformidad con las reformas que se introduzcan en el Cdigo de Rgimen Poltico y Municipal;

 

b) Las caractersticas fundamentales de la Carrera Administrativa, o sea lo relacionado con el ingreso a ella, la estabilidad, los ascensos, los traslados y los correspondientes procedimientos y recursos;

 

c) El rgimen disciplinario de los funcionarios de la Carrera Administrativa;

 

d) Las situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Carrera, para reglamentar el perodo de prueba, el de servicio activo, las licencias ordinarias y las de larga duracin, la disponibilidad, el servicio militar obligatorio, las comisiones y el retiro;

 

e) Los requisitos que deben cumplirse para supresin de cargos de la Carrera Administrativa.

 

Articulo 11. Con base en la clasificación de los cargos, previstas en el ordinal c), del artculo 7; el Gobierno formar y adoptar una nomenclatura de cargos y una escala de sueldos para los empleos de la Administracin Pblica Nacional, y tomar las medidas necesarias para incorporar a tales nomenclaturas y escala, el personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos, as como el de las dems entidades y servicios pblicos nacionales incorporados al Servicio Civil.

 

Articulo 12. A los servidores pblicos en perodo de prueba y de servicio activo, as como a los que se hallen bajo licencia ordinaria o de larga duracin, les est vedada cualquier actividad que implique intervencin en la poltica partidista o utilizacin de las funciones o poderes de su cargo en beneficio de la organizacin o de las campaas de los partidos.

 

Les es especialmente prohibido:

 

a) Formar partes de directorios o comits de los partidos polticos;

 

b) Intervenir de cualquier manera en la organizacin de manifestaciones o de otros actos polticos de dichos partidos;

 

c) Pronunciar discursos o conferencias de carcter partidario y comentar por medio de la prensa hablada o escrita, temas de la misma naturaleza;

 

d) Tomar en cuenta la filiacin poltica de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones contra los mismos, y

c) Coartar por cualquier clase de influencias o presin la libertad de sufragio de sus subalternos.

 

Articulo 13. La Comisin de Reclutamiento, Ascensos y Disciplinas, las Jefaturas de Personal y las comisiones de personal, no podrn hacer indagacin alguna sobre la filiacin poltica de las personas inscritas en la Carrera Administrativa o que pretendan ingresar a sta, ni tomar en cuenta tal filiacin para sus decisiones relacionadas con admisiones, ascensos o retiros del personal de la Carrera.

Articulo 14. Queda prohibido a los pagadores y Habilitados de todas las secciones administrativas nacionales, departamentales y municipales, y de las entidades pblicas o semipblicas, hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos polticos, o para cualquier finalidad de carcter poltico aunque medie autorizacin escrita de los empleados u obreros. Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores. Cualquier suma descontada con infraccin de lo aqu dispuesto, ser elevada a alcance al respecto Habilitado o Pagador, sin perjuicio de las otras sanciones que sealen los reglamentos.

 

No se podrn llevar acabo en los locales de las oficinas colectas de fondos para finalidades polticas o para homenajes u obsequios a los superiores.

 

Articulo 15. Ningn servidor pblico podr aceptar obsequios de las personas bajo su dependencia no promover o aceptar manifestaciones pblicas de adhesin por parte de la tales personas.

 

Es igualmente prohibido exigir de cualquier manera a los servidores pblicos la firma de adhesiones pblicas o privadas al Gobierno o a la persona del superior respectivo.

 

Articulo 16. Los decretos reglamentarios sealarn las sanciones que correspondan por infraccin a lo dispuesto en los artculos anteriores.

 

Articulo 17. Crase la Escuela Superior de Administracin Pblica. El Gobierno reglamentar sus programas, su organizacin y funcionamiento, y dictar las medidas tendientes a que se establezcan cursos o secciones de Administracin Pblica en las Universidades seccinales y en los institutos de segunda enseanza, as como para fomentar la creacin de cursos o escuelas privada de la misma ndole.

 

CAPITULO III

Del ordenamiento nacional de los servicios públicos

Articulo 18. El Gobierno, con el objeto de coordinar los distintos servicios pblicos, darles direccin adecuada, y proveer a su ms eficaz y econmico funcionamiento, reorganizar los Ministerios, Departamentos Administrativos e institutos oficiales o semioficiales dotados de personera jurdica independiente y har entre ellos la distribucin de los negocios segn sus afinidades, conforme al inciso segundo del artculo 132 de la Constitucin Nacional.

 

Igualmente fijar los empleos indispensables para la prestacin de aquellos servicios, y sealar sus remuneraciones en armona con lo previsto en la presente ley.

 

En el desarrollo de los dispuesto por el inciso primero de este artculo, se tomar en cuenta las medidas sobre descentralizacin de que trata el [Captulo 4o. de la presente ley].

 

Articulo 19. El Gobierno crear una sección especial dentro de la Oficina de Organizacin y Mtodos de Trabajo, dependiente de la Direccin de Presupuesto, para el estudio o implantacin de las reformas que considere indispensables en los trmites y procedimientos administrativos, a fin de acelerar el despacho de los negocios pblicos, con el mximo de economa para el Estado y los particulares.

 

CAPITULO IV

De la descentralización y de la tutela administrativa

Articulo 20. Autorizase al Gobierno para que, con sujecin a las normas del Ttulo 18 de la Constitucin, reglamente la celebracin, con los Departamentos, de contratos encaminados a descentralizar ciertos servicios pblicos, y a que esas entidades presten a los Municipios una ms eficaz cooperacin para su propio desarrollo. Tales contratos estarn sujetos en todo caso a la aprobacin de la Asambleas respectivas, y podrn cobijar las materias siguientes:

 

a) Creacin o reformas de organismos departamentales encargados de prestar cooperacin tcnica a los municipios o de administrar en los respectivos territorios, servicios adscritos a entidades de carcter nacional.

 

b) Delegacin de los Departamentos de Servicio que hoy se hallan a cargo de la Nación;

 

c) Asignacin de fondos del Tesorero Nacional para cubrir el costo de los servicios que se designen, o para contribuir al sostenimiento de los organismos de que trata el ordinal a) de este artculo;

 

d) Asignacin por los Departamentos a los Municipios, de fondos del Tesorero Departamental, de rentas de origen local para contribuir al Costo de las funciones que haya de quedar a cargo de estos ltimos, conforme a lo previsto en el artculo siguiente:

 

Articulo 21. En desarrollo del articulo 198 de la Constitucin Nacional, y sin perjuicio de lo dispuesto por los ordinales 1o., 2o. y 3o. del artculo 197 de la misma, el Gobierno sealar los servicios pblicos que deben quedar a cargo de los Municipios, previa una clasificacin de estos, en diferentes categoras segn su poblacin y la cuanta de sus presupuestos de ingresos; determinar cuales de entre esos servicios estarn sujetos a tutela administrativa por parte de la Nacin o de los Departamentos y la cooperacin tcnica que stos y el Gobierno Nacional debern prestar para que dichos servicios sean llenados satisfactoriamente, y asignar fondos del Tesoro Nacional para contribuir al costo de los nuevos servicios distritales, cuando ello fuere necesario.

 

Si el Gobierno estimare indispensable la creación de nuevos impuestos municipales, someter esta iniciativa al Congreso en forma de proyecto de ley, para que se autorice a los Municipios el recaudo de tales impuestos en la forma constitucionalmente adecuada.

 

Articulo 22. Los Consejos Municipales, la Asambleas Departamentales y el Gobierno Nacional, podrn encomendar a las juntas de accin comunal integradas por vecinos de cada distrito y que se organicen de acuerdo con las normas que expidan los respectivos Consejos y a otras cantidades locales, funciones de control y vigilancia de determinados servicios pblicos, o dar a esas juntas cierta intervencin en el manejo de los mismos.

 

Articulo 23. El Gobierno fomentar por los sistemas que juzgue ms aconsejables, y de acuerdo con las autoridades departamentales y municipales, la cooperacin de los vecinos de cada Municipio para el efecto :

 

a) Aumentar y mejorar los establecimientos de enseanza y los restaurantes escolares.

 

b) Aumentar y mejorar los establecimientos de asistencia pblica y los restaurantes populares, y difundir prcticas de higiene y prevencin contra las enfermedades;

 

c) Administrar equitativamente las aguas cuyo uso pertenezca a varios riberanos, y establecer adecuados sistemas de riego y drenaje;

 

d) Mejorar los sistemas de explotacin agrcola;

 

e) Construir viviendas populares y mejorarlas;

 

f) Construir y mantener carreteras, puentes y caminos vecinales;

 

g) Organizar Cooperativas de produccin, de distribucin y de consumo;

 

h) Organizar bolsas de trabajo;

 

y) Fomentar la difusin del deporte y de espectculos de recreacin y cultura.

 

Articulo 24. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artculo anterior podr especialmente el Gobierno:

 

a) Suministrar asistencia tcnica, directamente o a travs de los organismos departamentales y municipales, para la promocin de la cooperacin comunal y la difusin de los conocimientos y prcticas referentes a las materias en el mismo artculo contempladas;

 

b) Establecer subvenciones para los establecimientos y organizaciones que se creen o mejoren por la accin directa de los vecinos de cada lugar;

 

c) Dictar las medidas necesarias para dar efectividad a las disposiciones legales vigentes sobre obligacin, para los propietarios de fincas, de mantener escuelas en proporcin al numero de trabajadores de su dependencia;

 

d) Autorizar a los Consejos Municipales para eximir del impuesto predial el valor de las nuevas viviendas populares que se construyan en los respectivos Municipios y el de los locales destinados a la enseanza;

 

e) Organizar cursos e instituciones para la preparacin del personal encargado de promover la formacin de las juntas de accin comunal, a que se refiere el artculo anterior, y orientar sus actividades y prestar su asistencia tcnica contemplada en el ordinal m) de este artculo.

 

Articulo 25. Queda autorizado el Gobierno para modificar las disposiciones vigentes, sobre formacin de los Catastros, a fin de asegurar que la propiedad raz sea evaluada tcnicamente, o impedir la evasin del impuesto predial. En ejercicio de esta autorizacin no podr el Gobierno variar las tarifas del impuesto sin previa y especial aprobacin del Congreso.

 

CAPITULO V

Disposiciones generales

Articulo 26. Con el preciso y exclusivo objeto de que pueda da cumplimiento alas disposiciones de la presente ley, en cuanto ello exceda el ejercicio de la potestad reglamentaria, invstese al Presidente de la Repblica de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artculo 76 de la Constitucin, hasta el día 20 de julio de 1960. Los decretos que se dicten en uso de estas facultades, sern sometidas previamente a la aprobacin del Consejo de Ministros.

 

Articulo 27. El Presidente de la Repblica dar cuenta al Congreso, en los primeros diez das de las secciones ordinarias de 1959 y 1960, del cumplimiento que haya dado a la presente Ley, acompaando el texto de los decretos ordinarios y extraordinarios que hubiere dictado en desarrollo de ella.

Articulo 28. Esta Ley regir desde su sancin.

 

Dada en Bogot, D.E., a diez y ocho de noviembre de mil novecientos

cincuenta y ocho.

DIEGO LUIS CORDOBA

El Presidente del Senado

JAIME ANGULO BOSSA

El Presidente de la Cmara de Representantes

JORGE MANRIQUE TERAN

El Secretario General del Senado

LUIS ALFONSO DELGADO

El Secretario General de la Cmara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogot D.E., veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho

ALBERTO LLERAS

GUILLERMO AMAYA RAMIREZ

El Ministro de Gobierno