LEY 11 DE 1964

                      

     

LEY 11 DE 1964    

     

(octubre 21 de 1964)    

     

por     la cual se nacionalizan unas carreteras en el Departamento de Nariño, en la     Comisaría del Putumayo, y se dictan otras disposiciones.    

     

El     Congreso de Colombia    

   

     

DECRETA:  

     

     

Artículo 1.  Nacionalízanse     las siguientes carreteras en el Departamento de Nariño:    

     

La UniónÄTaminangoÄGranada-empalme     carretera PastoÄPopayán.    

     

BuesacoÄTablón-Las     MesasÄPlazuelas-empalme     carretera Quiña‑Campamento.    

     

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RosafloridaÄBerruecosÄSan     LorenzoÄLa     Laguna-empalme carretera La UniónÄTaminango.    

     

PilcuánÄFunesÄChapal.    

     

Las LajasÄPotosí.    

   

     

Artículo 2.  Nacionalízase,     en la Comisaría del Putumayo, la carretera PastoÄMocoaÄPuerto     Asís (nueva vía).    

   

     

Artículo 3. El Ministerio     de Obras Públicas recibirá hasta quinientos kilómetros de carretera que el     Departamento de Nariño ha construido y conservado con sus propios recursos, y     que son vías de enlace a la red nacional de carreteras. Entre la Gobernación de     Nariño y dicho Ministerio, se acordarán las carreteras que, a partir de la     vigencia de esta Ley, estarán a cargo de la Nación para su conservación,     reconstrucción, rectificación y ampliación necesarias.    

   

     

Artículo 4. La Nación     reconocerá y pagará una suma igual al valor total de las inversiones que haya     realizado o realice el Departamento de Nariño en la ejecución de las vías a que     se refieren los artículos precedentes, tan pronto como se comprueben dichas     inversiones.    

   

     

Artículo 5. En cada uno de     los Presupuestos Nacionales se incluirán las partidas necesarias para dar     cumplimiento al plan de carreteras de que trata la presente Ley. Pero si esto no     ocurriere o la partida apropiada fuere insuficiente, la Nación pagará el aporte     que le corresponde mediante la expedición de uno o varios pagarés o libranzas,     sin intereses, con vencimiento o vencimientos no mayores de un año, contado a     partir de la fecha de su expedición.    

     

Parágrafo. Para la emisión     de los documentos de crédito a que se refiere este artículo, sólo será necesario     que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida los títulos, que los     refrende la Contraloría General de la República y los emita mediante acta, la     Tesorería General. El Ministerio de Obras Públicas quedará obligado a incluír en     el Proyecto de Presupuesto del año siguiente al de la expedición de tales     documentos de crédito, la partida necesaria para cancelar su valor.    

   

     

Artículo 6. Las carreteras     a que se refieren los artículos 1°., 2°. y 3°., de la presente Ley, serán     atendidas para su conservación por el Distrito de Carreteras Nacionales de     Nariño, con las partidas globales que se destinan por el Ministerio de Obras     Públicas para la conservación de las carreteras de este Distrito.    

     

Parágrafo. A partir del 1°.     de enero de 1964, el Distrito de Carreteras de Nariño tendrá una partida no     inferior a quince millones de pesos.    

   

     

Artículo 7. El Gobierno     Nacional procederá a la construcción de los sectores faltantes en las vías     enunciadas en el artículo primero de la presente Ley.    

   

     

Artículo 8.   Quedan     derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley, la cual regirá desde     su sanción.    

   

     

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El Presidente del Senado,    

 ULPIANO RUEDA LA ROTTA.    

     

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 DIEGO URIBE VARGAS.    

     

El Secretario del Senado,    

 Horacio Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

     

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

     

Bogotá D.E., octubre 21 de     1964.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

GUILLERMO LEON VALENCIA.    

     

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Diego Calle Restrepo.  

     

El Ministro de Obras     Públicas,    

Tomás Castrillón Muñoz.                    




LEY 10 DE 1964

                                                      

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LEY 10 DE 1964    

     

(octubre 9 de 1964)    

     

por     la cual la Nación se asocia al primer cincuentenario de la fundación de la     Comunidad de Misioneras de María Inmaculada y Santa Catalina de Sena y se dictan     otras disposiciones.    

     

El     Congreso de Colombia    

   

     

DECRETA:  

     

     

Artículo 1°.   La Nación se     asocia a la celebración del primer cincuentenario de la fundación de la     Comunidad Misionera de María Inmaculada y Santa Catalina de Sena, y reconoce     agradecida sus abnegados servicios prestados a la religión y a la Patria durante     su meritoria existencia.    

   

     

Artículo 2°. Destínase la     suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), moneda legal, para atender a     las diversas obras que dicha Comunidad ejecuta en los centros donde viene     prestando sus servicios, a juicio de las Superioras de la Comunidad.    

   

     

Artículo 3.   La suma de     dinero aquí destinada será entregada a la Tesorería General de la Comunidad, la     que dará cuenta de su inversión a la Controlaría General de la Nación.    

   

     

Artículo 4. En el     Presupuesto para la próxima vigencia se apropiará la partida suficiente para el     cumplimiento de la presente Ley, y en caso de no incluírse se autoriza al     Gobierno Nacional para abrir los créditos y hacer las traslaciones que     garanticen la efectividad de esta disposición.    

   

     

Artículo 5.   Esta Ley regirá     desde su sanción.    

   

     

Dada en Bogotá, D.E., a 17     de septiembre de 1964.    

     

El Presidente del Senado,    

 AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA    

     

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 DIEGO URIBE VARGAS    

     

El Secretario del Senado,    

 Horacio Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

     

República de     Colombia-Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., octubre 9 de     1964.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

GUILLERMO LEON VALENCIA  

     

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

 Diego Calle Restrepo.                    




LEY 1 DE 1964

                          

     

LEY 1 DE 1964    

     

(agosto 29 DE 1964)    

     

por     la cual se crea la Facultad de Medicina Veterinaria, dependiente de la     Universidad Nacional en la ciudad de Palmira, y se dictan otras disposiciones.    

     

El     Congreso De Colombia  

   

     

     

DECRETA:  

     

     

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Artículo 2 Esta Facultad     funcionará en Palmira, con la misión específica de capacitar técnicamente a los     estudiantes que deseen adelantar estudios de esta especialidad.    

   

     

Artículo 3 Esta Facultad     tendrá los pénsumes y dará los títulos que la Universidad Nacional de Colombia     disponga.  

     

     

Artículo 4  El Gobierno     queda autorizado para contratar en el exterior, el personal técnico que     considere necesario para el correcto funcionamiento de esta Facultad.    

   

     

Artículo 5   La Facultad de     Medicina Veterinaria de Palmira iniciará sus labores contando con las     facilidades que suministrará la Facultad Nacional de Agronomía de Palmira, y     paulatinamente se construirán los edificios necesarios, y dispondrá de dotación     propia para su cabal funcionamiento, pero funcionará adjunta a la Facultad     Nacional de Agronomía de Palmira.    

   

     

Artículo 6 Tanto el     Departamento del Valle como la ciudad de Palmira deberán cooperar a la inmediata     realización del proyecto sobre la Facultad Nacional de Medicina Veterinaria, a     fin de que la Nación pueda dar comienzo a las obras de construcción del edificio     para la Facultad.    

   

     

Artículo 7 El Ministerio de     Educación destinará anualmente, dentro de su presupuesto, la suma de quinientos     mil pesos ($500.000), para que por intermedio de la Universidad Nacional de     Colombia se dé cumplimiento a la presente Ley. Una vez completas las     instalaciones y dotaciones de la Facultad que se trata en esta Ley, el     Ministerio de Educación entregará a la Universidad Nacional la partida anual     necesaria para su sostenimiento.    

   

     

Artículo 8  La Facultad de     Medicina Veterinaria de Palmira iniciará sus labores en el año lectivo de 1961,     con el primer año, y cada año aumentará el número de cursos hasta completar los     requeridos por la Universidad Nacional para esta carrera.    

   

     

Artículo 9 Autorízase al     Gobierno Nacional para hacer los créditos y traslados necesarios, en caso de que     las partidas de que trata esta Ley no queden incluídas en los Presupuestos de la     próxima y sucesivas vigencias.  

     

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Artículo 10.   La apropiación     de las partidas requeridas para el cumplimiento de la presente Ley, será sujeta     a la aprobación de la creación de la Facultad de Medicina Veterinaria de     Palmira, por parte del Consejo Académico de la Universidad Nacional, de acuerdo     con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Universidad Nacional de Colombia.    

   

     

Artículo 11. De los     empréstitos externos o internos que el Estado arbitre para la financiación de la     Reforma Agraria, se construirán, acondicionarán y adaptarán todas las     edificaciones, laboratorios, aulas, terrenos para estudios, etc., que sean     indispensables para que la Facultad de Agronomía de Palmira pueda preparar el     personal de agrónomos suficientes para la realización de la reforma agraria.    

     

Destínase para tal fin la     suma de diez millones de pesos, quedando autorizado el Gobierno para hacer los     traslados, créditos y contracréditos dentro del presupuesto destinado a la     Reforma Agraria, que se necesiten para los fines de este artículo.    

   

     

Artículo 12. Esta Ley regirá     desde su sanción.    

   

     

Dada en Bogotá D.E., a 18 de     agosto de 1964.    

     

El Presidente del Senado,    

 AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA.    

     

El Presidente de la Cámara,    

 DIEGO URIBE VARGAS.    

     

El Secretario del Senado,    

 Horacio Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario de la Cámara,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

     

República de Colombia.     Gobierno Nacional. Bogotá, D.E., agosto 29 de 1964.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

GUlLLERMO LEON VALENCIA    

     

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

 Gustavo García Moreno.    

     

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 Pedro Gómez Valderrama.                    




LEY 58 DE 1963

LEY 58 DE 1963

por la cual se hace extensivo el derecho al subsidio familiar a los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Articulo 1. Extiéndese, a partir del 1o. de enero de 1965, el derecho al subsidio familiar a los empleados civiles y a los simples trabajadores oficiales, dependientes de la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las Intendencias y Comisarías.

 

Articulo 2. para los efectos del artículo anterior, y desde la fecha en él citada, cada una de las entidades obligadas deberá destinar una suma equivalente al seis pro ciento (6%) del monto de los respectivos sueldos y jornales, y de preferencia la entregará mensualmente a una Caja de Compensación Familiar, la cual aplicará en cuatro por ciento (4%) al subsidio familiar y girará un uno por ciento (1%) a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales y Municipios que funcionen en la actualidad en el país, y exclusivamente para nuevas inversiones; medio por ciento (1/2%) a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y medio por ciento (1/2%) AL Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, destinado a programas específicos de formación profesional acelerada durante la prestación del servicio militar obligatorio.

 

Si la entidad asume directamente el pago de subsidio familiar a sus trabajadores, los otros aportes a que se refiere el artículo, deberá remitirlos también mensualmente a la Caja de Compensación Familiar que el Gobierno designe, para que ésta los distribuya en la forma indicada.

 

Articulo 3. Establece el “Consejo Consultivo de las Escuelas Industriales”, dependiente del Ministerio de Educación nacional, que tendrá la facultad de proponer la planificación, reorganización y reformas técnicas de tales establecimientos, y estará integrada así:

 

a) Por el Director del Servicio nacional de Aprendizaje SENA o un delegado suyo.

 

b) Un representante de las Cajas de Compensación Familiar que ellas mismas determinen;

 

c) Un representante de la Asociación nacional de Profesores de Enseñanza Técnica;

 

d) El Rector de la Escuela Normal Superior Industrial y,

 

e) Sendos representantes de los empleadores y los trabajadores de las asociaciones nacionales que determine el Gobierno.

 

Articulo 4. Las Cajas de Compensación Familiar deberán girar a una sola de ellas, designada por el Gobierno, las sumas destinadas a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos. La Caja recaudadora abrirá una cuenta especial, cuyas inversiones serán ordenadas por el Ministerio de Educación nacional, previo concepto favorable del Consejo Consultivo de que trata el artículo anterior, atendiendo a las necesidades regionales y técnicas de tale establecimientos.

 

Articulo 5. Todos los patronos particulares, y los establecimientos públicos descentralizados con capital de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo) o superior, o que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a diez (10), cualquiera que sea el monto d su capital, el cual se calculará de acuerdo con lo fijado por los artículos 2o y 3o del Decreto 875 de 1961, destinarán una suma equivalente al seis por ciento (6%) de su nómina mensual de salarios para el subsidio familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje, distribuido así. un cuatro pro ciento (4%) para el subsidio familiar, y un dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. En esta forma quedan modificados en su parte pertinente los artículos 72o. y 93o. del Decreto 0118 de 1957.

 

Articulo 6. Para tener derecho al subsidio familiar, tanto los trabajadores oficiales como los particulares, deberán tener el carácter de permanentes, de acuerdo con el artículo 254 del Decreto 1521 de 1957, y asimismo deberán trabajar diariamente como mínimo la mitad de la jornada legal a noventa y seis (96) horas durante todo el mes. Para el cómputo de las horas que constituyen la jornada mínima exigida, se puede sumar, el tiempo diario servido a diversos patronos obligados a reconocer el subsidio familiar. En tal caso, el subsidio se le pagará de acuerdo con lo establecido por el artículo 3o. del Decreto-Ley 249 de 1957.

 

El Gobierno reglamentará el cómputo de la jornada promedio de los trabajadores permanente, cuyo horario sea eventual.

 

Articulo 7. El subsidio familiar sólo se reconocerá a los trabajadores oficiales y particulares, cuya remuneración total mensual no exceda de dos mil pesos ($ 2.000.oo) en ciudades de más de 1000.000 habitantes. En el resto del país se reconocerá a los trabajadores que devenguen, en total, hasta un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales. Si el trabajador desempeña sus funciones en ciudades de menos de 100.000 habitantes, pero su familia se encuentra domiciliada en una ciudad que tenga más de ese número, el subsidio se le reconocerá si su remuneración total no excede de $ 2.000.00 mensuales.

 

Para efectos de la determinación de estos límites, se computarán todos los ingresos mensuales que perciba el trabajador, de una o más personas naturales o jurídicas, por cualquier concepto que implique remuneración de su trabajo.

 

Articulo 8. A partir de la vigencia de esta Ley, el subsidio familiar y los aportes especiales en ella decretados, se pagarán a través de las Cajas de Compensación Familiar.

 

Se exceptúan las entidades de Derecho Público, los patronos de empresas agrícolas, ganaderas y mineras, y los que han venido pagando directamente en virtud de las autorizaciones consignadas en el Decreto-Ley 0118 de 1957, así como las instituciones oficiales que, sin estar afiliadas a una Caja, reconocer actualmente esa prestación social a sus trabajadores. En todo caso, el patrono que conforme a la Ley asuma directamente el pago del subsidio familiar, deberá obtener la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

 

Las Cajas Privadas de compensación Familiar que afilien entidades oficiales, podrán clasificarlas separadamente, tanto para efecto de los recaudos como para el pago de cuotas de subsidios a beneficiarios.

 

Articulo 9. El Subsidio familiar, tanto de los trabajadores de las entidades públicas, como de los demás con derecho a esa prestación, se regirá por los Decretos-Leyes 118 y 249 de 1957, y reglamentarios, en lo que no le sean contrarios a esta Ley.

 

Articulo 10. En el Consejo nacional y en los Seccionales del Servicio Nacional de Aprendizaje, tendrá representación la Asociación Colombiana Popular de Industriales ACOPI, mediante el sistema establecido en los artículos 66o. y 177 del Decreto 0164 de 1957.

 

Articulo 11. Los patronos que sesenta (60) días después de sancionada esta Ley no le hayan dado cumplimiento, estarán obligados a aumentar desde esa fecha los salarios de sus trabajadores en un diez por ciento (10%), sin perjuicio de tener que pagar los aportes establecidos en el artículo 38o. de esta Ley y de las demás sanciones pertinentes. En iguales sanciones incurrirán los nuevos patronos que cobijados por el artículo 39o. de la presente Ley, no le den cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes al nacimiento de su obligación.

 

Articulo 12. Autorízase al Gobierno para contratar con los Organismos de Ayuda Internacional un empréstito para adquisición de quipos y laboratorios, con el fin de completar y modernizar las instalaciones y dotación de los Institutos Técnicos y Escuelas de Enseñanza Técnica Industrial que determine el Gobierno, oído el concepto favorable de la Junta consultiva de que trata esta Ley.

 

Articulo 13. Los equipos y materiales de las dependencias del Estado que se den de baja, a excepción de los destinados por Leyes anteriores a Caminos Vecinales, serán entregados gratuitamente por intermedio del Ministerio de Educación Nacional a los Institutos Técnicos y Escuelas Industriales, para material de enseñanza.

 

Articulo 14. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá, D.E., a veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y tres

El Presidente del Senado,

JOSE MEJIA Y MEJIA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ARISTIDES CASTILLO.

El Secretario del Senado,

CARLOS ARENAS MANTILLA.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

NESTOR URBANO TENORIO.

República de Colombia – Gobierno nacional,

Bogotá, D.E., noviembre 9 de 1963

Publíquese y ejecútese

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

HERNANDO GOMEZ OTALORA.

El Ministro del Trabajo,

CASTOR JARAMILLO ARRUBLA.

El Ministro de Educación nacional,

PEDRO GOMEZ VALDERRAMA.