LEY 1 DE 1943

LEY 1 DE 1943

 (FEBRERO 5 DE 1943)

por la cual se otorgan ciertas facultades a algunos Municipios y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. Son motivos de utilidad pública o interés social para decretar la expropiación de predios urbanos, fuera de los determinados en las leyes vigentes, las obras de ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcción, reconstrucción o modernización de barrios, apertura o ampliación de calles, edificaciones para mercados, plazas, parques y jardines públicos en las ciudades capitales de Departamentos y en aquellas otras cuya población sea o exceda de 25.000 habitantes.

Artículo 2. Para los efectos del artículo anterior, podrán los expresados Municipios decretar la expropiación de los bienes raíces que requieran para las obras allí indicadas, entendiéndose de utilidad pública o interés social la expropiación de toda el área general de la cual haga parte la porción en que haya de ejecutarse la respectiva obra.

Artículo 3. Cuando las demandas de expropiación que promueva cualquiera de los Municipios a que se refiere esta Ley, comprendan dos o más fincas dentro del área general que se trate de expropiar, se dirigirán contra todos los demandados en conjunto, contra varios de ellos o contra cada uno separadamente, a elección del demandante.

Artículo 4. El Juez competente debe dictar, dentro de tres (3) días, la correspondiente sentencia decretando la expropiación, para lo cual tendrá únicamente en cuenta los elementos a que se refiere el artículo 852 del Código Judicial. El fallo se notifica en la forma que prescribe el artículo 17 de la Ley 35 de 1915.

Si el Juez denegare la expropiación por considerar insuficientes los elementos en cuestión, el actor puede apelar de la providencia en el efecto suspensivo.

Artículo 5. En la misma sentencia se dispone el avalúo de la indemnización y en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, las partes nombran cada una un perito. Si son varios los demandados y no se acordaren en la designación de un mismo perito, el Juez hace el nombramiento al día siguiente de vencerse el término señalado en el presente artículo, y de igual modo procede si uno o varios de los demandados eligieren perito y otro u otros se abstuvieren de hacerlo.

Artículo 6. Cuando hubiere discrepancia en el concepto de los dos avaluadores sobre el monto de la indemnización debida al expropiado, el Juez hace la regulación que estime equitativa conforme a los dictámenes de los peritos y demás elementos del proceso.

Artículo 7. Los peritos disponen para rendir su concepto del término de cinco días, que a petición de ellos puede ser ampliado por el Juez hasta por diez días más, en los casos en que esta adición se justifique plenamente.

Artículo 8. En todos los casos de esta Ley, las designaciones de peritos deben recaer precisamente en personas que hagan parte del cuerpo oficial de expertos avaluadores de que trata el artículo 31 de la Ley 63 de 1936, y si los nombrados no cumplen con lo de su cargo dentro de los términos aquí fijados, serán excluidos de la lista respectiva de aquel cuerpo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, bastando para ello el solo informe del Juez de la causa. Se entiende lo anterior, sin perjuicio de que el Juez pueda reemplazar a los peritos y hacer uso de los apremios legales para obligarlos a llenar su cometido, según las reglas generales.

Artículo 9. Regulado el monto de la indemnización por los peritos o por el Juez, en su caso y hecho el respectivo pago, ya directamente o por depósito de la suma respectiva al Juez de la causa, éste hará la entrega, al demandante, de los bienes sobre que versa la expropiación. En la diligencia se inserta la parte resolutiva del fallo que decretó la expropiación, se identifican con toda precisión las cosas expropiadas y se deja constancia del pago hecho al propietario o propietarios del valor de la indemnización, expresándose si dicho pago se hizo directamente o por medio del depósito ya indicado. La misma diligencia, debidamente  registrada, sirve de título traslaticio de dominio.

Artículo 10.  Hecha la entrega de los bienes expropiados, tanto el demandado o demandados, en su caso, como el actor, en el suyo, quedan con el derecho de objetar el avalúo por dolo, por error en las mensuras o por notorio y grave error en el cálculo de la indemnización, objeciones que deben hacer ante el mismo Juez y por medio de manda ordinaria promovida dentro de quince días después de efectuada la referida entrega.

Sí la sentencia en el juicio ordinario de que trata est artículo, variare en más o en menos el avalúo anterior, el Municipio respectivo, en el primer caso, pagará al propietario la diferencia, y, en el segundo, éste hará el reembolso correspondiente.

Artículo 11. Si después de presentada la demanda, el demandado o demandados enajenaren su propiedad en la parte afectada por la expropiación, el juicio se seguirá con los nuevos adquirentes, quienes tomarán dicho juicio en el estado en que se encuentre.

Si se constituyeren gravámenes u otros derechos reales, el juicio se entenderá también contra los respectivos titulares.

Artículo 12. Además de la oposición a que se contrae el artículo 10, queda a salvo al expropiado el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la autoridad política a que se refiere el inciso 3º del artículo 852 del Código Judicial.

Artículo 13. Facúltase a los Municipios a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, para enajenar, después de efectuadas la obra u obras respectivas, las propiedades que no requieran para sus propios servicios, aunque las hayan adquirido por medio de expropiación, y para hacer esas enajenaciones sin sujeción a formalidades distintas de las que determinen los respectivos Concejos Municipales. En los casos de ventas, ellas se harán por el sistema de licitación pública. Tales enajenaciones deben hacerse dentro de un plazo no mayor de dos años, contado desde la fecha de la entrega, y en ellas el dueño o dueños expropiados, deben ser preferidos en igualdad de condiciones, para readquirir los inmuebles respectivos.

Artículo 14. Las propiedades afectadas por el impuesto de valorización que no fueren ocupadas o adquiridas por el respectivo Municipio en el plazo de dos años a contar de la fecha en que hubieren sido declaradas como de utilidad pública, podrán ser edificadas y reconstruidas, reformadas o enajenadas libremente, sin las restricciones que rigen para ellas.

Artículo 15. Facúltase a los Municipios a que se refiere esta Ley para emitir, con la sola aprobación del Gobierno Nacional, empréstitos hasta de un millón de pesos con interés no mayor del seis por ciento anual y de un plazo hasta de treinta años, destinados a indemnizar, con su producto, las expropiaciones que el respectivo Municipio haga en virtud de esta Ley o a llenar los demás fines que ella se propone.

Las capitales de Departamento podrán aumentar su emisión hasta tres millones y la ciudad de Bogotá hasta diez millones de pesos.

Artículo 16. Los Municipios recibirán cuando menos a la par, en pago de las propiedades que enajenen conforme a la presente Ley, bonos del empréstito mencionado, y podrán hacer nuevas emisiones hasta concurrencia del valor amortizado.

Artículo 17. Autorizase al Municipio de Bogotá para aumentar en un dos por mil las tasas del impuesto predial actualmente vigentes sin perjuicio de las exenciones: decretadas por leyes especiales.

Artículo 18. Los Municipios a que se refiere esta Ley podrán exigir el impuesto de valorización establecido por las Leyes 25 de 1921 y 195 de 1936, teniendo en cuenta el mayor valor que reciban los predios favorecidos con las obra de servicio público, aunque no hayan sido ejecutadas por el Municipio sino por la Nación, el Departamento o cualquiera otra entidad de carácter público; y sin considerar para ello solamente el costo de las mismas. Los Municipios señalarán, la forma de hacer efectivo el impuesto de que trata este artículo sin sujeción a las normas legales  anterior a la presente ley.

Artículo 19. Los Municipios que hoy no tienen derecho a establecer el impuesto de valorización podrán establecerlo, distribuirlo, recaudarlo e invertirlo para obras de interés público local que previamente sean juzgadas como tales y oportunas por el Gobernador o Intendente respectivo.

Los planos y presupuestos de tales obras, así como la distribución del impuesto entre los propietarios beneficiados, no surtirá efecto sin la aprobación del Gobernador o Intendente respectivo. Esta limitación no se refiere a los Municipios que ya tienen establecido el impuesto de valorización.

Artículo 20. Todo impuesto de valorización se hace exigible cuando esté ejecutoriada la resolución administrativa que lo impone.

Artículo 21. Para la efectividad del impuesto de valorización se hacen extensivos, a éste los artículos, 1º y 2º de la Ley 33 de 1896 y el artículo 17 de la Ley 81 de 1931. Quedan obligados los Visitadores de Hacienda Nacional a vigilar el cumplimiento de este artículo.

Artículo 22. En la organización que acuerden los Concejos Municipales, al hacer uso de la atribución que se les ha conferido de organizar el impuesto de valorización, deberán darle intervención a los propietarios beneficiados en todo caso, en la formación del presupuesto de la obra, en la distribución del impuesto y facilitarles la vigilancia de la inversión de los fondos.

Artículo 23. Los Municipios de que trata el artículo 1º podrán ordenar la suspensión de las obras o explotaciones que afecten la seguridad pública o perjudiquen el área urbana. En caso de que haya lugar a expropiaciones, éstas se regirán por lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 24. El Banco de la República podrá descontar a los Bancos afiliados, pagarés garantizados con bonos de los empréstitos previstos en esta Ley y suscritos aquellos, a favor de tales establecimientos, sin que estas- operaciones afecten el cupo del Gobierno Nacional en esa entidad.

Artículo 25. El presupuesto municipal de Bogotá será elaborado según las normas de la Ley 64 de 1941.

Artículo 26. Para los efectos y bajo las sanciones establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1896, los Notarios o los que hagan sus veces, no prestarán su oficio en el otorgamiento de instrumentos por medio de los cuales se grave o se cambie la propiedad de bienes raíces, sin que se les presenten por los interesados, además del comprobante allí previsto y de los exigidos por las leyes vigentes, el de estar a paz y salvo con el Municipio de ubicación de las respectivas fincas, por todos los impuestos y contribuciones causados en razón de ellas, como pavimentación, andenes, alcantarillado, aseo, alumbrado, vigilancia y similares. Lo dicho se entiende sin perjuicio de las exenciones decretadas por leyes especiales.

Para los fines de este artículo, los Municipios centralizarán en una sola oficina a expedición de los aludidos comprobantes, que serán entregados a petición verbal, en papel común, sin impuesto de timbre, ni erogación alguna para el interesado.

Artículo 27. El Concejo de Bogotá incluirá en los presupuestos ordinarios del Municipio, con destino exclusivo a los diversos servicios de policía, una suma equivalente al producto del aumento a que se refiere el artículo 17. El Alcalde se abstendrá de sancionar los Acuerdos de presupuesto que no se ajusten a lo que aquí se dispone.

Artículo 28. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y tres.

El Presidente del Senado,

PEDRO CASTRO MONSALVO.

 El Presidente de la Cámara de Representantes,

MOISES PRIETO

El Secretario del Senado,

José Umaña Bernal.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Jorge Uribe Márquez,

Organo Ejecutivo – Bogotá, 5 de febrero de1943

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Darío ECHANDÍA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alfonso ARAUJO




LEY 66 DE 1942

LEY 66 DE 1942

(DICIEMBRE 31 DE 1942)

Sobre protección a la industria cafetera.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

Articulo 1. autorízase al Gobierno para prorrogar, por todo el tiempo que dure la actual emergencia internacional, y por un año más, el Pacto de Cuotas Cafeteras firmado en Washington el 28 de noviembre de 1940, siempre que así lo requieran las necesidades del país y las de la industria cafetera.

Articulo 2. Se autoriza al Gobierno, igualmente, para prorrogar por el mismo término de la duración del Pacto de Cuotas, los contratos celebrados con la Federación Nacional de Cafeteros, para el cumplido desarrollo del Pacto, y dar a la Federación todas las facilidades de crédito y financiación para su cumplimiento.

Articulo 3. El Gobierno elevará los precios básicos fijados por el Decreto extraordinario número 2266 de 1941, cuando aparezca que el impuesto allí establecido produce más de lo suficiente para financiar la cuota de retención, de manera que no se grave la producción cafetera sino con la suma necesaria para dar cumplimiento al plan de cuotas de que trata el artículo 1º de esta Ley.

Articulo 4. Todos los bienes que adquiera la Federación con los fondos destinados al mantenimiento de los precios del café  – para los fines del Pacto de Cuotas – pertenecerán a dicha entidad, una vez pagadas las deudas. La Federación no podrá disponer de tales bienes sino en beneficio de la industria cafetera.

Articulo 5. Para obtener la licencia de exportación de café todo exportador deberá entregar a la Oficina de Control de Cambios, el comprobante de haber vendido a los Almacenes de la Federación, en cualquiera de las plazas del país, una cantidad de café de las clases denominadas consumos y pasillas, equivalente al seis por ciento (6%) de la que pretende exportar, cantidad que le será comprada por cuenta del Fondo Nacional del Café, al precio de diez pesos ($ 10.00) el saco de café trillado de sesenta y dos y medio kilos (62 y 1/2) netos.

Al hacer este pago, la Federación retendrá la suma de cuatro pesos  ($ 4.00) por cada saco, los cuales aplicará a la campaña de sanidad rural, de acuerdo con la producción. Queda en estos términos reformado el artículo 3º de la Ley 128 de 1941.

Articulo 6. El Comité Nacional de la Federación tendrá la dirección técnica de la campaña de sanidad rural a que se refiere el artículo anterior, y los Comités Departamentales la dirección administrativa de la misma.

Articulo 7. El Gobierno Nacional queda facultado para celebrar un contrato con la Federación Nacional de Cafeteros a fin de modificar los estatutos de la Federación, cuando las circunstancias lo aconsejen, sobre las siguientes bases:

  1. a) Que todos los productores de café se  afilien a la Federación, so pena de no gozar de los beneficios que ella otorga;

  1. b) Que todos los afiliados a la Federación voten para la constitución, de los Comités Municipales, como célula matriz de la Federación bajo sanción de no gozar de los beneficios que ella otorga;

  1. c) Que los Comités Municipales elijan los miembros de los Comités Departamentales;

  1. d) Que los escrutinios de uno y otros se hagan por el sistema de cuociente electoral, y que su personal se renueve cada año por mitad, y

  1. e) Que los Comités Departamentales elijan los miembros del Congreso Cafetero que debe nombrar el Comité Nacional y elegir al Gerente, de terna que presente el Presidente de La República. La representación actual del Gobierno se conservará.

Articulo 8. La Federación de Cafeteros intervendrá en el mercado de café para comprar la cuota de retención, conforme al Pacto de Cuotas, y para defender los mercados y sostener los precios de manera que no se envilezcan por la especulación.

Articulo 9. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y ocho de diciembre, de mil novecientos cuarenta y dos.

El Presidente del Senado,

 ALVARO DIAZ S.

 El Presidente de la Cámara de Representantes,

EDILBERTO ESCOBAR.

El Secretario del Senado,

Jorge N. Soto

 El Secretario de la Cámara de Representantes,

Jorge Uribe Márquez.

Órgano Ejecutivo – Bogotá, 31 de diciembre de 1941.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alfonso ARAUJO

El Ministro de la Economía Nacional,

Santiago RIVAS C.




LEY 51 DE 1942

LEY 51 DE 1942

(DICIEMBRE 29 DE 1942)

Por la cual se reglamentan varias explotaciones industriales

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Articulo 1. Los municipios procederán a suspender la explotación de canteras, areneras y la elaboración de materiales para construcción cuando de ello se derive peligro o perjuicio para las poblaciones, sus obras públicas, las edificaciones particulares o las aguas de uso público.

La resolución sobre el particular deberá fundamentarse en el concepto previo de peritos .

Articulo 2. No podrá concederse permiso para las explotaciones a que hace referencia el artículo anterior sin previo concepto favorable de peritos que acrediten la ausencia de los dichos peligros o perjuicios.

El permiso deberá otorgarse por medio de resolución y en ésta se fijarán las condiciones técnicas en que deba hacerse la explotación.

Parágrafo. La omisión de cualquiera de dichas condiciones, ocasionará el cierre de las explotaciones a que esta ley se refiere, más las multas legales que el municipio considere equitativas.

Articulo 3. Los propietarios de dichas empresas serán responsables ante los particulares o las entidades públicas, según el caso, de todos los perjuicios que puedan ocasionarse en cualquier tiempo por tales explotaciones y aun cuando haya habido permiso.

Articulo  4. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E. a los 29 días de diciembre de 1942.




LEY 45 DE 1942

LEY 45 DE 1942

(DICIEMBRE 18 DE 1942)

Por la cual se suprimen unos impuestos, se aumentan las tarifas de otros y. se provee a la forma de obtener recursos extraordinarios. “

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Articulo 1  El Gobierno Nacional emitirá documentos de deuda pública interna en moneda nacional hasta por la suma de sesenta millones ($ 60.000.000.00), cuyo producto se destinará a cumplir en su orden los siguientes fines:

  1. a) Saldar el déficit de 1942, empezando por recoger las obligaciones que el Gobierno Nacional haya contraído de acuerdo con el Decreto extraordinario número 1361, y la Ley 35 de 1942.

  1. b) Establecer el equilibrio del Presupuesto de rentas y gastos de la próxima vigencia.

  1. c) Aumentar las apropiaciones presupuestales destinadas a pagar a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios lo que la Nación les adeude en virtud de contratos de trazado, construcción y pavimentación de carreteras y otras obras nacionales, y participaciones en rentas nacionales.

  1. d) La construcción de obras públicas, el desarrollo de la higiene, el fomento municipal y el de la agricultura y la industria nacionales.

Parágrafo. Los bonos que el Gobierno emita de acuerdo con estas autorizaciones, llevarán el nombre de “Bonos de la Defensa Económica Nacional los cuales podrán ser convertidos en moneda extranjera, a juicio del Gobierno, cuando éste lo considere necesario.

Articulo 2  Las emisiones a que se refiere el artículo anterior estarán representadas en títulos nominativos o al portador, que vengarán un interés mínimo del cuatro por ciento (4 %) anual, y máximo del seis por ciento (6%) anual, se emitirán por series de vencimiento fijo o de amortización gradual, a plazos que no excedan de treinta años.

Parágrafo. Los bonos quedarán exentos del pago de todo impuesto nacional, departamental y municipal establecido o que se establezca en el futuro, con excepción del de la renta, el cual se exigirá a la tarifa señalada por la Ley 81 de 1931, tal como se aplica a los bonos de deuda interna nacional unificada.

Articulo 3  El servicio de amortización e intereses de los bonos podrá ser garantizado con el producto de rentas y bienes nacionales, en la proporción que sea necesaria a juicio del Gobierno y del Banco de la República, que actuará como fideicomisario de estas emisiones.

Parágrafo. En cuanto el Producto de la renta de aduanas exceda de treinta y tres millones ($33.000.000.00) que arroja el promedio de su producido en los tres últimos años, el recaudo excedente de esa cifra se dedicará a amortizaciones extraordinarias, de los bonos autorizados por la presente Ley, y preferencialmente de las series que se emitan de acuerdo con lo establecido en los apartes a, b) y c) de su artículo 12.

Articulo 4. Los bonos de la Defensa Económica Nacional serán aceptados a la. par en toda clase de cauciones a favor de los Gobiernos Nacional, Departamental, Intendencial, Comisarial o Municipal.

Los bonos sorteados y los cupones vencidos, que por cualquier circunstancia no, hayan sido pagados oportunamente, serán recibidos por el Gobierno, a la par, en pago de impuestos y contribuciones nacionales.

Articulo 5. El Gobierno podrá celebrar operaciones de crédito interno o externo, con el carácter de avances a corto plazo, renovables, para ser cubiertos con el producto de emisiones de Bonos de la Defensa Económica Nacional.

Parágrafo. EL valor de los intereses devengados por los bonos emitidos y no colocados, se destinará en primer término a pagar el servicio de intereses, comisiones y otros gastos de las operaciones de avances que haga el Gobierno, según se determina en este artículo. Y el valor de los bonos sorteados que se encuentren pignorados por el Gobierno o que no estén colocados se aplicará a la amortización del principal de las mismas operaciones.

Articulo 6. El Gobierno y el Banco de la República podrán celebrar operaciones de crédito con establecimientos bancarios extranjeros, a fin de facilitar a los Bancos comerciales colombianos o a los particulares, la venta o pignoración de los Bonos de la Defensa Económica Nacional.

Articulo 7. Las restricciones establecidas por las leyes vigentes respecto de la cuantía de los préstamos que los Bancos pueden hacer a una sola persona o entidad, no regirán para las operaciones que celebren con el Gobierno Nacional, para los efectos de la presente Ley.

Articulo 8. El Banco de la República podrá hacer avances o préstamos a los Bancos afiliados, hasta con seis meses de plazo y con garantía de Bonos de la Defensa Económica Nacional.

Articulo 9. El Banco de la República podrá descontar a los Bancos afiliados pagarés garantizados con Bonos de la Defensa Económica Nacional, y suscritos a favor de tales establecimientos, sin que estas operaciones afecten el cupo del Gobierno en dicho Banco, así como tampoco las autorizadas en el artículo anterior.

Articulo 10. Establece un recargo del cincuenta por ciento (50%) en las liquidaciones correspondientes a los años de 1942 y 1943 del impuesto sobre la renta y sus complementarios de patrimonio y exceso de utilidades. Este recargo se liquidará sobre la base de las tarifas establecidas en la Ley 78 de 1.935.

Parágrafo 1º. Se exceptúan de este recargo los primeros cien pesos ($100.00) de toda liquidación.

Parágrafo 2º. Los contribuyentes que pagaren el impuesto mencionado con el recargo correspondiente dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha en que la Administración de Hacienda Nacional respectiva les informe o notifique su liquidación, tendrán derecho a recibir Bonos de la Defensa Económica Nacional por una suma igual a la que hayan pagado por concepto del recargo que se establece en este artículo.

Articulo 11. Las Cajas de Ahorros deberán invertir no menos del veinte por ciento (20%) de los depósitos recibidos del público en Bonos de la Defensa Económica Nacional.

Parágrafo 1. Las Compañías de Seguros deberán igualmente suscribir y conservar una suma no inferior al diez por ciento (10%) de sus reservas en los mismos Bonos.

Parágrafo 2. Para garantizar el pago de las prestaciones sociales establecidas por leyes vigentes, las empresas que ocupen habitualmente veinte o más trabajadores industriales, y que tengan un capital de cincuenta mil pesos ($50.000.00) o mayor, deberán invertir, además de los Bonos de que trata el artículo 18 del Decreto número 380 de 1942, no menos de un diez por ciento (10%) de su reserva legal en Bonos de la Defensa Económica Nacional.

Las empresas, que, teniendo las mismas condiciones anteriormente establecidas, no están obligadas a formar el fondo de reserva legal, deberán constituir una reserva especial con el mismo objeto, que se formará con eI de dos por ciento (2%) de sus utilidades anuales, fondo que se invertirá en Bonos de la Defensa Económica Nacional.

Parágrafo. 3º. Para efectuar las inversiones en Bonos de la Defensa Económica Nacional, de que trata este artículo, dispondrán las entidades obligadas a ellas de un plazo de doce (12) meses, contados desde la promulgación de esta Ley.

Articulo 12. El Banco de la República comprará directamente o por conducto de los Bancos, autorizados para celebrar negocios en cambio internacional, todos los giros provenientes de exportación de frutos del país, de importación de nuevos capitales o por cualquier otro concepto, a los tipos que tiene establecidos o que fije en lo futuro de acuerdo con las normas legales, vigentes. El Banco de la República y los autorizados pagarán el valor de estos giros, así:

a). Giros provenientes de las exportaciones distintas del café, 90% en moneda legal y10% en Bonos de la Defensa Económica Nacional.

  1. b) Giros provenientes de las exportaciones de café, 95% en moneda legal y 5% en Bonos de la Defensa Económica Nacional.

Si el Banco de la República llegare a fijar un tipo de cambio para compra de dólares inferior al que hoy tiene establecido, los giros provenientes de las exportaciones del café, se pagarán entonces íntegramente en moneda legal.

Del Fondo Nacional del Café, la Federación Nacional de Cafeteros invertirá en Bonos de la Defensa Económica Nacional una suma equivalente al veinte por ciento (20% del valor de los ingresos que reciba el Fondo en los años de 1943 y 1944.

  1. c) El oro, la plata y el platino que de acuerdo con las regulaciones vigentes entreguen a las Casas de Moneda o al Banco de la República, los productores o empresas cuya producción de estos metales durante los primeros seis meses del presente año excedan de un valor en moneda legal de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), se cubrirán por el Banco de la República así: veinte por ciento (20%) en Bonos de la Defensa Económica Nacional, y ochenta por ciento (80%) en moneda legal y giros sobre el Exterior, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 326 de 1938 y demás reglamentaciones vigentes al respecto.

El oro, la plata y el platino que entreguen a las Casas de Moneda o al Banco de la República, los demás productores o empresas con la excepción a que se refiere el inciso siguiente, se cubrirán así: noventa por ciento (90%) en moneda legal y diez por ciento (10%) en Bonos de la Defensa Económica Nacional, de acuerdo con las disposiciones del Decreto número 326 de 1938 y demás reglamentaciones vigentes al respecto.

El oro, la plata y el platino que entreguen a las Casas de Moneda o al Banco de la República, los productores o empresas cuya producción en estos metales durante los primeros seis meses del presente año no exceda de un valor en moneda legal de siete mil quinientos pesos ($7.500.00), se cubrirán íntegramente en moneda legal.

El pago en bonos a que se refieren los incisos anteriores no excederá del sesenta por ciento (60%) de las utilidades líquidas gravables correspondientes a dichas labores de minería en el año inmediatamente anterior. Cuando la cuota parte que ha de entregarse en bonos exceda de dicho sesenta por ciento (60%), el excedente se cubrirá en moneda legal.

Cuando el oro, la plata y el platino provengan de minas cuya explotación se lleve a cabo por persona o personas distintas del propietario de ella, la cuota parte en bonos entregada por el Banco de la República o las Casas de Moneda, afectará proporcionalmente la parte que el propietario y el explotador o arrendatario de la mina perciban del producto bruto de su explotación.

d). Los capitales que de otra manera se importen al país se pagarán así: ochenta por ciento (80%) en moneda legal y veinte por ciento (20%) en Bonos de la Defensa Económica Nacional.

Parágrafo 1º. El Banco de la República continuará entregando, en reemplazo de la cuota parte señalada en este artículo para pago en moneda legal, títulos negociables en moneda extranjera en la forma practicada hasta el presente.

Parágrafo 2º. El Gobierno podrá autorizar al Banco de la República a reducir la cantidad o proporción de bonos que debe entregar en estos pagos, cuando a juicio del primero así lo aconsejare el estado de la balanza de pagos internacionales o la situación de la respectiva industria.

Parágrafo 3º. Las medidas a que se refiere este artículo regirán hasta que se haya suscrito la emisión que se autoriza por el artículo 1º de esta Ley.

Articulo 13. Los suscriptores a que se refieren los artículos 10 y 12 de esta Ley, tendrán derecho a recibir, y a su solicitud el Gobierno les deberá entregar los Bonos de la Defensa Económica Nacional del tipo más alto de interés.

Articulo 14. Los impuestos sobre las ventas establecidos por medio del Decreto 1361 de 1942, quedan suprimidos a partir del 1º de enero de 1943.

Articulo 15. Establécese un impuesto equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las ventas que realicen las Fábricas de Cervezas, cuyo producido se cede a los Fiscos Departamentales, Intendenciales y Comisariales, a prorrata de los respectivos consumos.

Facúltase al Presidente de la República para poner en vigencia este impuesto, desde el 1º de enero de 1943, y se le inviste para el efecto de facultades extraordinarias.

Articulo 16. Desde el 1º de enero de 1943 en adelante, en los Presupuestos Nacionales no se incluirá en los estimativos de las rentas la parte de ellas que en virtud de leyes vigentes corresponda a los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios del país. Dicha parte de las rentas será entregada por la Nación a tales entidades, mes por mes, o a medida que vaya ingresando, cuando éstos se producen por períodos trimestrales, semestrales o anuales, y con la sola formalidad de la certificación del Contralor General de la República sobre el monto del ingreso.

Articulo 17. Al entrar en vigencia esta Ley dejarán de regir los artículos 18, y 51 del Decreto extraordinario número 554 de 1942.

Articulo 18. Con el fin exclusivo de servir el empréstito de que trata el artículo 1º de esta Ley, elévanse las tarifas de los siguientes tributos:

  1. a) La del impuesto sobre la renta, patrimonio y exceso de utilidades en un treinta y cinco por ciento (35%) sobre las liquidaciones correspondientes, sin perjuicio del recargo establecido en el artículo 10 de esta Ley.

Se exceptúan de este aumento los primeros cien pesos de toda liquidación.

  1. b) La del impuesto de asignaciones y donaciones, artículo 13 de la Ley 63 de 1936, en un veinte por ciento (20%) sobre el valor de cada liquidación.

Parágrafo 1º. Los contribuyentes que por causas claramente originadas en la situación anormal provocada por la guerra no tuvieren utilidades gravables, no estarán obligados a cubrir el recargo del impuesto al patrimonio de que trata el ordinal a) de este artículo, pero únicamente sobre aquella parte de sus bienes que debido a la crisis no haya producido utilidad.

Parágrafo 2º. Los aumentos de tarifas que se establecen en este artículo, regirán únicamente hasta la redención definitiva de los Bonos de la Defensa Económica Nacional; pero el Gobierno queda autorizado para reducir dichos aumentos en cuanto la disminución en el servicio de las emisiones lo permita, en virtud de las amortizaciones extraordinarias previstas en el parágrafo del artículo 3º de esta Ley.

Parágrafo 3º. Es entendido que para la liquidación del impuesto adicional sobre el exceso de utilidades, las operaciones aritméticas se harán teniendo en cuenta el recargo del treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto sobre la renta, y su complementario sobre el patrimonio. Asímismo, la inversión en bonos de que trata el artículo lo de esta Ley, será igual al recargo liquidado de acuerdo con lo dicho en esta disposición.

Articulo 19. El Gobierno determinará las características de las emisiones de los Bonos de la Defensa Económica Nacional, destinados a cumplir los fines que establece esta Ley, y en cuanto se refieran a la tasa del interés, plazo, forma de amortización, garantía, etc., las consultará con la junta Nacional de Empréstitos.

Parágrafo. El Gobierno determinará dichas características procurando que ellas aseguren al Bono de la Defensa Económica Nacional una cotización no inferior a la de los demás bonos del Estado, y que garanticen a la vez la estabilidad de estos últimos.

Articulo 20. El Gobierno y el Banco de la República quedan autorizados para celebrar operaciones de crédito destinadas a obtener cambio internacional suficiente para las necesidades del país, en caso de que llegue a ocurrir un desequilibrio en la balanza de pagos que amenace la estabilidad actual de la moneda, o comprometa seriamente las reservas metálicas del Banco.

Articulo 21. La Superintendencia Bancaria con autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público, queda facultada para reglamentar la forma de importación de dineros destinados al aumento de capital de los Bancos extranjeros.

Articulo 22. En desarrollo de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo 1º de esta Ley, se faculta al Gobierno para abrir los créditos adicionales al Presupuesto vigente, con la sola certificación del Contralor General de la República sobre la existencia del recurso.

Articulo 23. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 65 de 1916, el Gobierno procederá a celebrar un contrato con el Banco de la República y con el Departamento de Antioquia, para equipar y ensanchar la Casa de Moneda del Departamento citado, de suerte que su instalación quede en condiciones para prestar todos los servicios que el Gobierno y la economía pública exijan en lo relativo a acuñación de monedas, fundición, afinación y laminado de metales preciosos y operaciones de laboratorio de fundición y ensayes en general, así como lo dispone el artículo 8º del Decreto 1466 de 1942, para la instalación de la Casa de Moneda de Bogotá. Para atender al gasto que demanda este artículo se tomará lo necesario de las utilidades de la acuñación y reacuñación de monedas de que habla el artículo 9º del Decreto 1466, ya citado, y en las mismas condiciones establecidas por dicha disposición con respecto a la Casa de Moneda de Bogotá. La nueva instalación de los dos establecimientos mencionados se hará de suerte que ellos puedan atender a las exigencias del Gobierno y la economía pública, distribuyendo el trabajo de manera equitativa.

Articulo 24. Los Departamentos, Intendencias y Comisarías que tienen participación en rentas que recauda la Nación, como las de hidrocarburos, salinas, oro, etc., que hayan sufrido merma con motivo de la actual situación internacional, podrán comprometer dichas participaciones de acuerdo con el Gobierno Nacional, y por su conducto, como garantía específica de empréstitos o préstamos que se negocien con el objeto de compensar por este medio los descensos de sus ingresos por razón de aquellas mermas.

Parágrafo. El producido de las operaciones de crédito que se celebren conforme a este artículo, se destinará preferentemente al fomento de la educación pública, de la economía departamental, a obras públicas y a la asistencia social. Los Gobernadores e Intendentes quedan autorizados para celebrar tales operaciones de crédito, sujetas a la aprobación de las respectivas Asambleas.

Articulo 25. Para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1943, regirá el Presupuesto Nacional de rentas y Ley de Apropiaciones, tal como fue originalmente expedido por el Congreso Nacional para la vigencia fiscal de 1942, por medio de la Ley 150 de 1941, y en consecuencia, el 1º de enero de 1943 quedan derogados los Decretos números 274, 1164, 1180, 1197 y 1734, de 3 de febrero, 8, 9 y 11 de mayo y 17 de julio de 1942, respectivamente, dictados por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por medio del artículo 16 de la Ley 128 de 1941. El Gobierno, al dictar el Decreto de liquidación del nuevo Presupuesto, podrá eliminar las partidas de la Ley de Apropiaciones, o aquella parte de ellas que por haber cumplido ya el objeto para el cual se votaron, sean innecesarias en la nueva vigencia fiscal, y su valor se destinará a completar el costo del servicio de la deuda pública nacional en primer término, y a complementar las apropiaciones deficientes de los servicios públicos e incremento de las obras públicas.

El Presidente de la República queda facultado hasta el 31 de diciembre de 1943, para reformar las disposiciones vigentes que establecen gastos públicos de carácter permanente, y para efectuar traslados entre las distintas secciones de la Ley de Apropiaciones, a fin de evitar el desequilibrio del Presupuesto y ajustar el costo de los servicios públicos. Es entendido que en el ejercicio de esta facultad no se podrán afectar los servicios correspondientes a los Órganos Legislativo y Judicial, ni las apropiaciones destinadas al pago de toda clase de auxilios para sostenimiento y dotación de establecimientos de enseñanza, beneficencia y asistencia pública, para administración o fomento de las Intendencias y Comisarías, y otros auxilios, ni las demás apropiaciones para obras públicas que no tuvieron cumplimiento en el año fiscal de 1942; dichos auxilios se pagarán por duodécimas partes, y necesariamente se incluirán en los acuerdos mensuales a partir del mes de enero. Además, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 150 de 1941, las partidas destinadas para obras o servicios de un Departamento, Intendencia o Comisaría, y que aún no hayan cumplido su finalidad, no podrán trasladarse para obras o servicio de otra sección distinta, ni verificarse, sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 9º de la citada Ley 150 de 1941.

Deróganse los artículos 6º y 22 de la Ley 150 de 1941.

Articulo 26. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a diez y siete (17) de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos (1942).

El Presidente del Senado,

ALVARO DIAZ S.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CESAR TULIO DELGADO

 El Secretario del Senado,

José Umaña Bernal.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo – Bogotá, 18 de diciembre de 1942.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El. Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alfonso ARAUJO