LEY 128 DE 1941

LEY 128 DE 1941

(DICIEMBRE 13)

Por la cual se dictan algunas disposiciones económicas y fiscales, y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Articulo 1. El Banco de la República podrá disminuir transitoriamente su encaje de oro y divisas hasta el treinta por ciento (30%) del total de billetes en circulación, sin que haya sanción alguna, contra él por este motivo, cuando el margen libre de emisión del mismo establecimiento descienda a menos de $ 5.000.000.00 a virtud de las anormales necesidades creadas, al comercio, a la agricultura y a la industria del país por la presente emergencia, mundial.

Articulo 2. El impuesto establecido por el artículo 6º del Decreto extraordinario número 2078 de 1940, se cobrará en la forma señalada por dicho artículo, tomando como precio básico para el tipo Manizales, el de US$ 12.28 para cada saco de setenta kilos netos o su equivalente, FOB puerto de embarque, y para los restantes tipos, el que corresponda, según la relación de precios comerciales que ha existido entre dicha calidad y las restantes calidades de café colombiano.

El Presidente de la República queda investido de facultades extraordinarias para poner en vigencia en cualquier momento las variaciones a que haya lugar en los precios básicos hoy existentes, según el inciso anterior, y de estas facultades podrá hacer uso hasta el 19 de julio de 1942.

Articulo 3. Para poder obtener la licencia de exportación de café, todo exportador deberá entregar a la Oficina de Control de Cambios, el comprobante de haber vendido a los almacenes de la Federación Nacional de Cafeteros, en cualquiera de las plazas del país, una cantidad de café, de las calidades inferiores, equivalente al 6% de la que pretende exportar, cantidad que le será comprada por cuenta del Fondo Nacional del Café, al precio de ocho pesos ($ 8. 00) el saco de café trillado de sesenta y dos y medio (62 1/2) kilos netos.

Al hacer este pago la Federación retendrá la suma de dos pesos ($ 2.00) por cada saco, los cuales aplicará a la campaña de sanidad rural, de acuerdo con la producción.

Articulo 4. Con el objeto de facilitar al comercio y a la industria del país la adquisición normal de los elementos sujetos a restricción de exportaciones en los mercados extranjeros, el Gobierno queda facultado para efectuar importaciones de dichos elementos, directamente o por conducto de los establecimientos de crédito, quedando igualmente facultados éstos y el Gobierno para efectuar las operaciones financieras a que haya lugar.

Si se presentare en los mercados extranjeros cualquier limitación legal o de hecho acerca de la cantidad de los citados materiales que pueda ser despachada a Colombia, el Gobierno podrá establecer directamente o por conducto de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, cupos individuales para cada importador, y reservar un cupo para las adquisiciones que el Estado haya de efectuar en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero de este artículo.

Parágrafo. Los reglamentos concernientes al ejercicio de las autorizaciones de que trata este artículo y a los sistemas de venta de los elementos que importe el Gobierno, requerirán concepto previo favorable de una Junta de siete miembros, integrada con representación de los distintos partidos políticos y de las distintas regiones del país, en la siguiente forma:

Un industrial y un comerciante elegidos por las Cámaras de Comercio, mediante el mismo procedimiento prescrito para la elección del representante de estas entidades en la Junta Directiva del Banco de la República.

Un representante de las Sociedades de Agricultores, elegido en la misma forma.

Un representante de los bancos del país y un industrial elegidos conjuntamente por las Juntas Directivas del Banco de la República y del Instituto de Fomento Industrial.

Dos miembros designados por el Presidente de la República.

Los miembros de esta junta tendrán derecho a percibir emolumentos por cada, sesión a que concurran, en la cuantía que determine el Gobierno.

Articulo 5. Toda reexportación de artículos cobijados por limitaciones o licencias de exportación en los mercados extranjeros necesita de ser autorizada, previo concepto del Ministerio de la Economía, por la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, entidad que no la permitirá si en su concepto perjudicare los intereses de la economía nacional. Igual autorización será necesaria, para la exportación de artículos de producción nacional, cuya exportación se encuentre sujeta a restricciones en otros mercados.

La exportación de platino también queda sujeta a lo dispuesto en el inciso anterior; además, desde que el Banco de la República se comprometa a comprar directamente la totalidad del platino de producción nacional que se le ofrezca en venta, por el justo precio que se le fije en la forma que el reglamento determine, no podrá efectuarse aquella exportación sino por conducto del mencionado Banco.

Articulo 6. Mientras dure la actual emergencia, y con el objeto de evitar indebidas especulaciones, podrá el Gobierno señalar precios máximos para la venta de materiales y mercancías que se encuentren en el caso previsto en el artículo 4º y para la venta de drogas y organizar el registro de las existencias de tales artículos en el país, determinando las sanciones en que incurran los infractores de los respectivos reglamentos.

Articulo 7. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero queda autorizada para establecer, con la asesoría y apoyo del Instituto de Fomento Industrial almacenes de compra de residuos utilizables industrialmente, en las distintas plazas del país.

Articulo 8. El Gobierno procederá a modificar la organización del Departamento de Comercio e Industrias del Ministerio de la Economía Nacional, a fin de capacitarlo para ejercer debidamente las funciones que hayan de corresponderle de conformidad con esta ley, modificando en caso necesario las asignaciones y el personal, pero sin que tales modificaciones puedan implicar un aumento en el costo total de las asignaciones civiles nacionales.

Articulo 9º. La organización y funcionamiento de las oficinas seccionales de catastro, de que habla el artículo 4º de la Ley 65 de 1939, estarán a cargo del Tesoro Nacional y funcionarán bajo la dependencia del Organo Ejecutivo, quien actuará por conducto del Instituto Geográfico Militar y Catastral. Corresponde al Gobierno señalar para cada Departamento, Intendencia o Comisaría el momento en que la respectiva oficina pase a ser una dependencia del Instituto y entre, en consecuencia, a ser pagada con los fondos nacionales.

Articulo 10. Con el objeto de poder atender a los gastos que demande el funcionamiento de las oficinas seccionales y el levantamiento catastral y de la Carta Militar, Catastral y Agrícola, establécese un gravamen equivalente al 10 por 100 de lo que los particulares deban pagar por concepto de impuesto predial y de impuesto de registro y anotación Dicho gravamen será cobrado por los funcionarios Municipales y. departamentales al tiempo con el impuesto predial y con el de registro y anotación, y su producto será consignado inmediatamente en las respectivas Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional con destino exclusivo a los gastos a que se refiere este artículo.

Articulo 11. Para los efectos del articulo anterior, se entiende por impuesto predial el que con es, nombre cobren los Municipios o Departamentos, o el que – bajo el nombre de impuesto de caminos – recauden otros Municipios sobre el valor de los bienes raíces de su respectivo territorio.

Articulo 12. El gravamen a que se refiere el artículo anterior comenzará a cobrarse en cada Departamento, Intendencia o Comisarías, tan pronto como se organicen allí las oficinas seccionales de catastro, y se dé comienzo al levantamiento catastral, y durará vigente mientras se efectúa dicho levantamiento en el mismo Departamento, Intendencia o Comisaría, y el Presidente de la República queda facultado para ponerlo en vigencia en la forma que determina este artículo, pudiendo usar de esa facultad hasta el 19 de julio de 1942.

Articulo 13. A partir del 1º de enero de 1942, los aportes municipales establecidos en algunos Departamentos a cargo de los Municipios, como contribución de éstos a los gastos de levantamiento y conservación del catastro, tendrán un carácter general. En consecuencia, todos los Municipios y Departamentos tendrán obligación de destinar un 10 por 100 del producto bruto del Impuesto predial para los gastos a que se refiere este artículo.

Este aporte será deducido directamente por los Tesoreros del monto de los recaudos, y consignado por ellos en las respectivas Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional.

Articulo 14. Autorizase al Banco Agrícola Hipotecario para que otorgue a los Departamentos accionistas de dicha Institución, préstamos hasta por una cantidad igual al monto de sus acciones, con destino al fomento de los Institutos de Crédito Ganadero, fundados o que se funden en los respectivos Departamentos.

El Banco de la República queda autorizado para redescontar las obligaciones de los Institutos de Crédito Ganadero.

Articulo 15. El Gobierno queda autorizado para suspender o rebajar cualquier gravamen que afecte a la industria minera, a la importación de sus maquinarias y materias primas, o a la exportación de sus productos, de acuerdo con las necesidades de la industria y con los intereses de la economía nacional.

Igualmente el Gobierno queda autorizado para rebajar el canon de las participaciones en las concesiones que se contraten en el futuro sobre aluviones de bajo tenor.

Articulo 16. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 20 de Julio de 1942, para tomar las medidas que sean indispensables en el orden internacional o interno, para el mantenimiento leal y completo de la política de solidaridad y cooperación interamericanas, de acuerdo con los compromisos anteriores de la Nación.

Asimismo, revístese al Presidente de facultades extraordinarias y hasta la misma fecha, para adoptar todas las medidas económicas y fiscales que sean precisamente necesarias para conjurar un eventual desequilibrio fiscal, allegar los recargos que fueren indispensables para el normal funcionamiento de los servicios y empresas públicas, atender los gastos militares y de orden público y proveer al desarrollo de la producción nacional.

Igualmente usará de las mismas facultades y en el mismo tiempo, para organizar la vigilancia, control y reglamentación de las actividades de los extranjeros en el país; para ejercer el control total o parcial de las empresas o entidades cuyo funcionamiento pueda afectarse por virtud de medidas tomadas en relación con ellas por los países beligerantes; para controlar el movimiento de fondos y cuentas de ciudadanos o entidades extranjeras y el de títulos o acciones pertenecientes a extranjeros; para proteger los intereses de los accionistas colombianos en sociedades que tengan su sede en país extranjero; para reglamentar la entrada, permanencia y salida de los extranjeros al territorio de la República; y para prevenir, con toda eficacia, cualquier actividad de nacionales o extranjeros que ponga en peligro la seguridad pública o que constituya una evidente amenaza para el desarrollo de la política internacional de Colombia.

Parágrafo. Es entendido que en ejercicio de las facultades de que trata este artículo, no podrá el Presidente de la República autorizar al Gobierno para efectuar, con posterioridad al 20 de julio de 1942, actos o contratos no comprendidos dentro de la órbita constitucional ordinaria de las atribuciones del Organo Ejecutivo.

Articulo 17. Esta ley regirá desde su sanción.  Dada en Bogotá, a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.

El Presidente del Senado,

CARLOS TIRADO MACIAS.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS ARTURO PAREJA

El Secretario del Senado,

José Umaña Bernal

 El Secretario de la Cámara de Representantes,

Jorge Uribe Márquez.

Órgano Ejecutivo – Bogotá, 13 de diciembre de 1941.

Publíquese y ejecútese,

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Jorge GARTNER

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luís LÓPEZ DE MESA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Guerra,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

José Joaquín CAICEDO CASTILLA

El Ministro de la Economía Nacional,

Marco Aurelio ARANGO

El Ministro de Minas y Petróleos,

Néstor PINEDA

El Ministro de Educación Nacional,

Juan LOZANO Y LOZANO

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Luís BUENAHORA

El Ministro de Obras Públicas,

José GÓMEZ PINZON




 LEY 34 DE 1940

 LEY 34 DE 1940

Por la cual se reforma el artculo 2o. del decreto-ley 1441 de 1940.

Articulo 1. A partir del primero de enero de 1942, las infracciones al artículo 1. del decreto 1372 de 1933 sern castigadas con multas que se impondrn y recaudarn al expedirse la licencia de degello, en las siguientes formas:

Durante los aos de 1942 y 1943 se cobrar una multa de $0,25 por cada res que tenga las marcas en lugares distintos a los que indican los decretos nmeros 1372 y 1608 del ao de 1933, para la cual se solicite licencia de degello. Esta multa ser de $0,50 por res durante el ao de 1944, de $1,00, por res durante el ao de 1945 y de ah en adelante ir aumentando $1,00 por cada ao, pero en ningn caso podr pasar de cinco pesos por cada res.

Articulo 2. El Ministerio de la Economa Nacional suministrar a los ganaderos del pas instrucciones claras y precisas sobre el sistema y forma como deben marcarse los ganados y har que los alcaldes difundan esas instrucciones en las regiones productoras, en forma persistente en el presente ao y en el de 1941.

Articulo 3. Los ganaderos tienen la obligacin de registrar en las alcaldas respectivas los hierros que utilicen para la marca de sus ganados, como se prescribe en el artculo 3o. del decreto nmero 1372 de 1933 y en el artculo nico del decreto nmero 1608 de 1933.

El incumplimiento de esta obligacin ser sancionado con multas de dos pesos ($2,00) a partir del primero de enero de 1941. En caso de renuencia despus de impuesta la primera multa, se le aplicarn al infractor las multas sucesivas de dos pesos ($2,00) cada mes.

Paragrafo.- Los alcaldes les expedirn a los interesados, en papel comn y exentos de todo derecho, certificados sobre el registro de sus marcas.

Articulo 4. No quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley los ganados que se introduzcan al pas, respecto de los cuales el gobierno dictar la reglamentacin correspondiente, teniendo en cuenta los convenios internacionales.

Articulo 5. Modificado. Decreto 244 de 1957, ARTICULO 3o.

éículo 1. de la presente ley queda remplazado el artculo 2o. del decreto nmero 1441 de 1940. Dergase el artculo 2o. del decreto 1372 de 1933.

Articulo 7. Esta ley regir desde su sanción.

Dada en Bogota 22 de octubre de 1940.




LEY 23 DE 1940

LEY 23 DE 1940

Por la cual se adicionan los artculos 1o. y 5o. de la ley 61 de 1936 y se decreta una exención.

Articulo 1. Prohbese a los concejos municipales hacer traslados de las partidas que deben apropiar, o estn apropiadas en sus presupuestos, para las construcciones de que trata la ley 61 de 1936.

 2. En los casos en que no sea necesaria la licitación, los acuerdos que autoricen adquisicin de bienes races, y que hubieren sido objetados por el alcalde, y los contratos que en virtud de ellos se celebren, requieren para su validez la aprobacin del gobernador del departamento, sin la cual los registradores de instrumentos pblicos se abstendrn de efectuar la inscripcin respectiva.

Los contratos que se hicieren con violación a esta disposición son nulos, de nulidad absoluta.

Artículo 3. El tanto por ciento de que trata el artculo 1o. de la ley 61 de 1936 se tomar sobre el producto lquido de las rentas ordinarias municipales en cada ao.

Artículo 4. Esta ley aclara y adiciona los artículos 1. y 5o. de la ley 61 de 1936; interpreta su espíritu protector de la clase trabajadora; rige desde su sancin, y los contratos en curso sobre adquisicin de tierras por parte de los municipios quedan sometidos a las formalidades esenciales que ella establece.

Artículo 5. Los ttulos de deuda que emitan los municipios, destinados a la adquisicin y modernizacin de empresas de servicios pblicos, estarn exentos de impuestos nacionales, departamentales y municipales.

Dada en Bogota 11 de octubre de 1940.




LEY 54 DE 1939

LEY 54 DE 1939

(DICIEMBRE 15 DE 1939) 

Por el cual se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

Articulo 1. De conformidad con el ordinal 9º del artículo 69 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que, con el fin de conjurar, corregir o atenuar los efectos de la actual crisis mundial sobre la organización económica y fiscal del país, adopte las providencias que fueren indispensables en relación con los siguientes puntos:

a). Regularización del servicio de la deuda pública y reanudación del servicio de los empréstitos que se encuentran actualmente en mora total o parcial sobre las nuevas bases que acuerde el Organo Ejecutivo y contratación de empréstitos para atender los fines previstos en la presente ley, siendo entendido que el total de los nuevos empréstitos que se contraigan no podrá exceder de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) o su equivalente en moneda extranjera.

Parágrafo: Para las operaciones previstas en este ordinal y en las demás leyes que autorizan contratación de empréstitos se requerirá el concepto previo y favorable de la Junta Nacional de Empréstitos, la cual en adelante estará compuesta por seis miembros elegidos a razón de tres por cada una de las Cámaras.

b). Reforma y complemento de las disposiciones vigentes sobre control de cambios, exportaciones e importaciones, y de los contratos celebrados por el Gobierno con el Banco de la República sobre la misma materia y sobre la intervención del Banco en la compra y venta de cambio exterior.

c). Fomento y defensa de las industrias, especialmente la del café y consecución de los recursos necesarios para tales fines.

Lo anterior no comprende la facultad para establecer nuevos impuestos o para aumentar los existentes.

  1. d) Regulación del crédito bancario y modificación de la legislación bancaria vigente en cuanto fuere necesario para la defensa o fomento de la producción nacional.

  1. e) Reducción de gastos públicos para mantener el equilibrio presupuestal y fiscal, sin afectar las participaciones que corresponden a los Departamentos y los Municipios en las rentas nacionales; reorganización de los servicios administrativos y de policía con el objeto de acomodar su costos a las reducciones que haya necesidad de decretar en las apropiaciones; reorganización de las fuerzas militares, cuadros y efectivos, con el mismo objeto.

  1. f) Prorroga de la vigencia de los impuestos establecidos por la Ley 12 de 1932 y medidas que permitan a los Departamentos y Municipios realizar la construcción de acueductos, alcantarillados, locales escolares, hospitales y plantas eléctricas, tomando como base el producto de esos mismos impuestos y los impuestos sobre grasas y lubricantes, y primas de seguros, y las utilidades del Gobierno en el Banco de la República; aumento de la participación de los Departamentos en el impuesto sobre el oro físico.

  1. g) Vigilancia aduanera y prevención del contrabando.

  1. h) Defensa contra la especulación en los precios de las drogas y artículos de primera necesidad.

Articulo 2. De la autorizaciones conferidas por el artículo anterior podrá hacer uso el Presidente de la República hasta el 20 de julio de 1940 y de su ejercicio dará cuenta al Congreso en los primeros días de sus sesiones ordinarias.

Articulo 3  Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a quince de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

El Presidente del Senado,

JOSE V. COMBARIZA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ARTURO REGUEROS PERALTA

El Secretario del Senado,

Rafael Campo A.

El Secretario de la Cámara de Representante,

Jorge Uribe Márquez.

Organo ejecutivo    Bogotá, diciembre 15 de 1939.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno,

Alfonso ARAUJO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis LOPEZ DE MESA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Guerra,

José JOAQUIN CASTRO M.

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

José Joaquín CAICEDO CASTILLA

El Ministro de la Economía Nacional,

Jorge GARTNER

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alfredo CADENA D’COSTA

 El Ministro de Obras Públicas,

 Abel CRUZ SANTOS