LEY 38 DE 1939

 LEY 38 DE 1939

(DICIEMBRE 11 DE 2015)

Por el cual se autoriza la consecución de recursos destinados a aumentar el capital de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y del Fondo Nacional de Ganadería y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Articulo 1. El Gobierno suscribirá y pagará nuevo capital en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hasta por la cantidad de seis millones de pesos ($6.000.000) sobre el pagado en la actualidad, y para tal efecto podrá celebrar las operaciones de crédito que sean necesarias.

Igual autorización para celebrar operaciones de crédito tendrá el Gobierno con el objeto de que pueda suscribir y pagar el resto del capital de cinco millones de pesos ($5.000.000) fijados para el Fondo Nacional de Ganadería por el artículo 2º del Decreto número 690 de 1939, o sean cuatro millones de pesos ( $ 4.000.000) más sobre lo hoy pagado

Articulo 2º. Autorízase al Presidente de la República para adoptar las medidas que fueren necesarias para unificar el funcionamiento y dirección de las distintas entidades de crédito agrícola y pecuario diferente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; para ampliar las operaciones del Fondo Nacional de Ganadería, una vez que se haya aumentado el capital de esta entidad, y con el objeto de atender la industria agrícola que necesitan crédito a largo plazo; para autorizar al Banco Agrícola Hipotecario a que suscriba acciones en el Fondo Nacional de Ganadería, y en fin, para efectuar las operaciones financieras que fueren necesarias para conseguir los fines previstos en el presenten artículo.

De esta autorización podrá hacer uso el Presidente de la República hasta el 31 de diciembre de 1940.

Articulo 3. El Banco de la República podrá hacer préstamos y descuentos a las entidades bancarias hasta por un veinte por ciento (20%) más del límite prescrito en el artículo 3º de la Ley 168 de 1938.

Articulo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá a veintiocho de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.

El Presidente del Senado,

 JOSE V. COMBARIZA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ARTURO REGUEROS PERALTA

El Secretario del Senado,

Rafael Campo A.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo – Bogotá, diciembre 11 de 1939.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Jorge GARTNER.




LEY 266 DE 1938

LEY 266 DE 1938

(DICIEMBRE 21 DE 1938)

Por la cual se autoriza la celebración de matrimonios de extranjeros  ante sus respectivos Agentes Diplomáticos o Cónsules.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

Artículo 1. Serán validos en Colombia los matrimonios celebrados ante Agentes Diplomáticos o Cónsules de países extranjeros, siempre que se llenen las siguientes condiciones:

  1. a)Que la ley nacional de los contrayentes autorice esa clase de matrimonio;

  1. b)Que ninguno de los contrayentes sea colombiano;

  1. c)Que el matrimonio celebrado no contraríe las disposiciones de los ordinales 7º, 8º, 9º y 12 del Artículo 140 del Código Civil y la del ordinal 2º del Artículo 13 de la Ley 57 de 1887, y

  1. d)Que el matrimonio se inscriba en el Registro de Estado Civil, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración.

Artículo 2.  Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.

Bogotá, diciembre 21 de 1938.

Publíquese y Ejecútese.  




 LEY 202 DE 1938

 LEY 202 DE 1938

(NOVIEMBRE 30 DE 1938)

Por la cual se provee a la repoblación forestal.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Artículo 1 Tan pronto como entre en vigencia la presente Ley, todos los propietarios de fincas rurales, procederán a sembrar y cultivar árboles propios para construcciones urbanas, en la proporción de diez por cada hectárea de terreno.

Artículo 2 Los efectos de la presente Ley se hacen extensivos a los terrenos comunales y a las adjudicaciones de baldíos ya verificadas.

Artículo 3 Al hacer la titulación de terrenos baldíos, se prescribirá la obligación de cumplir estrictamente las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 4 Las maderas de primera clase conocidas en el país como tales y que se encuentren en los terrenos baldíos, al ser aprovechadas, serán reemplazadas con el cultivo de árboles de la misma clase.

Artículo 5 El Ministerio de Economía Nacional, por conducto de los Inspectores de Bosques y Aguas, fijará la distribución y calidad de árboles que deben sembrarse, teniendo en cuenta las diferentes zonas, climas, proximidad a los centros urbanos, facilidad de captación de aguas y edad para el aprovechamiento.

Artículo 6 Al levantarse el catastro técnico en el país, se expresará la cantidad y calidad de maderas propias para construcción que se encuentren en cada fundo.

Artículo 7 El Órgano Ejecutivo del poder Público queda facultado para imponer las sanciones del caso a quienes infrinjan o no cumplan las disposiciones de la presente Ley. 

Artículo 8 Esta Ley regirá desde su promulgación. 

Publíquese y Cúmplase

Dada en Bogotá D.C., a los 30 días de noviembre de 1938.

 




 LEY 168 DE 1938 

 LEY 168 DE 1938

(NOVIEMBRE 25 DE 1938)

Por la cual se da una autorización al Gobierno y se dictan algunas disposiciones sobre crédito bancario.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Articulo 1. Autorízase al Gobierno Nacional para que, sin posterior aprobación del Congreso, celebre con la Casa Lazard Fréres Et Cie, de París, un contrato convirtiendo a dólares de los Estados Unidos de América la deuda en francos franceses que forma parte de la contraída con el grupo de banqueros que encabeza el National City Bank of NEW York, al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que se celebre el contrato.

Articulo 2. El Banco de la República no podrá otorgar préstamos al Gobierno Nacional sino en cuantía total que no exceda el ciento cincuenta por ciento de su capital y reserva legal.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que corresponde al Gobierno Nacional para hacer uso del cupo a que se refiere la Ley 82 de 1931 (artículo 5º, N.3, letra d), y de lo dispuesto respecto de bonos del Estado en los contratos aprobados por la Ley 7ª de 1935.

Articulo 3 El Banco de la República no podrá hacer préstamos y redescuentos a una sola entidad bancaria por una cuantía superior al capital y reserva legal del mismo franco.

Articulo 4  Esta Ley rige desde su sanción

Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.

El Presidente del Senado,

JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ARTURO REGUEROS PERALTA

El Secretario del Senado,

 Rafael Campo A.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Alberto Guzmán.

Organo Ejecutivo- Bogotá; noviembre 25 de 1933.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO