LEY 50 DE 1936

 LEY 50 DE 1936

(MARZO 18 DE 1936)

Sobre preinscripciones ynulidades Civiles.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

Artículo 1.  Redúcese a veinte años el término de todas las prescripciones treintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas, la extintiva de censos, etc.

   Mediante el artículo 1º de la Ley 0791 de 2002 se redujo la prescripción civil a 10 años.

Artículo 2. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeta a causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso par prescripción extraordinaria

     Queda así subrogado el artículo 15 de la Ley 95 de 1890.

Dada en Bogotá, a 18 de marzo de 1936.




LEY 45 DE 1936

LEY 45 DE 1936

(MARZO 5 DE 1936)

Sobre reformas civiles (FILIACIÓN NATURAL).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

Artículo 1. El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento.

Artículo 2.  El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:

1. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.

El funcionario del Estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4º inciso 2º de este articulo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.

Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de la paternidad.

Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre.

Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.

  1. Por escritura pública.
  2. Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento.4.Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.

El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquiera persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el defensor de menores y el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previos los trámites de una articulación La declaración judicial será revisable en los términos del articulo 18 de la presente ley”.

Artículo 3. “El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo:

1.Cuando fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges.

  1. Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad en el título 10 del libro 1º del Código Civil, la mujer acepta el desconocimiento, y el juez lo aprueba, con conocimiento de causa e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y además del defensor de menores, si fuere menor.

3. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido.

El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. De esta acción conocerá el juez de menores cuando el hijo fuere menor de diez y seis años de edad, por el trámite señalado en el artículo 14 de esta ley, con audiencia del marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo que en la demanda se acumule la acción de paternidad natural, caso en el cual conocerá del juicio el juez civil competente, por la vía ordinaria.

Prohíbase pedir la declaración judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en los tres casos señalados en el presente articulo”.

 

Artículo  4.   “Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:

  1. En el caso de rapto o de violación. cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción.
  2. En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio.
  3. Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad.
  4. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.

Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.

En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior, que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo.

  1. Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere, por sus características, ciertamente indicativo de paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior.
  2. Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo”.

Artículo 5. La posesión notoria del estado de hijo natural puede acreditarse también con relación a la madre.

Artículo 6.    La posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre a madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento

Artículo 7.  “Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.

Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.

Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes.

La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.

Artículo 8. Acreditada la filiación por cualesquiera de los procedimientos y pruebas a que se refieren los artículos 68, 69; 73 y 75, inciso 1º de la Ley 153 de 1887, surtirá todos los efectos civiles señalados en la presente

Artículo 9.La mujer que ha cuidado de la crianza de un niño, que públicamente ha proveído a su subsistencia y lo ha presentado como hijo suyo, puede impugnar el reconocimiento que un hombre ha hecho de ese niño dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento de este hecho. En tal caso, no se puede separarlo del lado de la mujer sin su consentimiento o sin que preceda orden judicial de entrega.

Artículo 10. A falta de representante legal, tiene derecho a demandar la declaratoria de filiación para un menor, la persona o entidad que ha cuidado de su crianza

Artículo 11.    En los juicios sobre filiación el procedimiento puede ser secreto, a petición de parte.

Artículo 12.   Son partes en los juicios sobre filiación: el hijo por si mismo, o representado por quien ejerza su patria potestad a su guarda, cuando es incapaz; la persona o entidad que haya cuidado de la crianza o educación del menor y el Ministerio Público.

Las acciones judiciales dirigidas a obtener que se declare la filiación, se surten precisamente por medio de abogado titulado, salvo cuando las siga el Ministerio Público.

Artículo 13.  “La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

Ejerce estos derechos respecto de hijos legítimos el padre y, a falta de éste, por cualquier causa legal, la madre. Si quien ejerce la patria potestad pasare a otras nupcias, el juez podrá. con conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera más conveniente, poner bajo guarda al hijo.

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia”.

Artículo 14.  “Por regla general, corresponde a la madre la patria potestad sobre el hijo natural. Pero el juez puede, con conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera más conveniente a los intereses del hijo, conferirla al padre o poner bajo guarda al hijo.

A falta de la madre tendrá la patria potestad el padre natural, sin perjuicio de que el juez ponga bajo guarda al hijo en las mismas circunstancias previstas en el inciso anterior.

El matrimonio de quien ejerce la patria potestad sobre el hijo natural es compatible con ésta, pero el juez en tal caso, puede proceder en la forma prevista en el inciso segundo del artículo precedente.

No tiene la patria potestad ni puede ser nombrado guardador el padre o madre declarado tal en juicio contradictorio.

La guarda pone fin a la patria potestad en los casos de este artículo”.

Artículo 15.    Al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos naturales se aplicarán las reglas de los títulos 12 y14 del Libro 1º del Código Civil en cuanto no pugnen con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 16.  No obstante el ejercicio de la patria potestad, subsiste para la persona casada la prohibición de tener un hijo natural en su casa, sin el consentimiento del otro cónyuge.

Artículo 17.    El padre o madre que no ejerza la patria potestad sobre el hijo natural, y el Ministerio Público, tienen acción para exigir al que la está ejerciendo, o al guardador en su caso, el cumplimiento de sus obligaciones para con el menor.

Artículo 18.    Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspondiente a uno de éstos, y sin perjuicio de la porción conyugal.

Queda en los anteriores términos sustituido el articulo 86 de la Ley 153 de 1.887.

Artículo 19.    El artículo 1046 del Código Civil quedará así:

“Si el difunto no deja posteridad legítima, le suceden sus hijos naturales, sus ascendientes legítimos de grado más próximo y su cónyuge. La herencia se divide en cuatro partes: una para el cónyuge y las otras tres para repartirlas, por cabezas, entre los ascendientes legítimos y los hijos naturales.

No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se divide entre los ascendientes legítimos y las hijos naturales, por cabezas.

No habiendo hijos naturales, la herencia se divide en dos partes: una para el cónyuge y otra para los ascendientes legítimos.

No habiendo cónyuge ni hijos naturales, pertenece toda la herencia a los ascendientes legítimos.

Habiendo un solo ascendiente legítimo en el grado más próximo, sucede éste en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes”.

Artículo 20.    El artículo 1047 del Código Civil. quedará así:

“Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes legítimos, le suceden sus hijos naturales y su cónyuge. La herencia se divide en dos partes: una para el cónyuge y la otra para los hijos naturales.

No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia corresponde íntegramente a los hijos naturales”.

Artículo 21.    El artículo 1048 del Código Civil. quedará así:

“Si el difunto no ha dejado descendientes ni ascendientes legítimos, ni hijos naturales, le suceden su cónyuge sobreviviente y sus hermanos legítimos. La herencia se divide así: la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hermanos legítimos.

A falta del cónyuge, llevan toda la herencia los hermanos legítimos. y a falta de éstos, el cónyuge.

Entre los hermanos legítimos de que habla este articulo se comprenden aun los que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o materno es la mitad de la porción del hermano carnal.

No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos o maternos. llevan toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos”.

Artículo 22.    El artículo 1050 del Código Civil quedará así:

“La sucesión del hijo natural se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo, ocupando los padres naturales el lugar que de acuerda con tales reglas corresponde a los ascendientes legítimos. Si solamente uno de aquéllos tuviere la calidad de padre o madre natural, a éste sólo corresponde la asignación respectiva.

Cuando por falta de descendientes o de padres sean llamados a suceder los hermanos, la herencia se difiere a aquéllos que fueren hijos legítimos, o naturales del mismo padre, de la misma madre o de ambos. Todos ellos suceden simultáneamente; pero el hermano carnal lleva doble porción que el paterno o materno.

La calidad de hijo legítimo no da derecho a mayor porción que la del que sólo es hijo natural del mismo padre a madre.

El cónyuge sobreviviente tiene los mismos derechos que en la sucesión del causante que fue hijo legítimo”.

Artículo 23.  El articulo 1242 del Código Civil. quedará así:

“La mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según el orden y reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esta división en su legítima rigurosa.

No habiendo descendientes legítimos, ni hijos naturales por si o representados, con derecho a suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.

Habiéndolos, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se divide en cuatro partes; dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigurosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos naturales, o descendientes legítimos de éstos, sean o no legitimados; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio”.

Artículo 24.    El artículo 1253 del Código Civil quedará así:

“De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes legítimos, sus hijos naturales y los descendientes legítimos de éstos y podrá asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta, con exclusión de los otros. Los gravámenes impuestos a los asignatarios de la cuarta de mejoras serán siempre en favor de una o más de las personas mencionadas en el inciso precedente.

La acción de que habla el artículo 1277 del Código Civil. comprende los casos en que la cuarta de mejoras, en todo a en parte, fuere asignada en contravención a lo dispuesto en este artículo”.

Artículo 25. Se deben alimentas congruos a los ascendientes naturales, a los hijos naturales y a su posteridad legítima.

Artículo 26. Cuando haya abandonado de los deberes de los padres para con los hijos, éstos serán puestos, por orden del juez y a costa de los padres, en casa o establecimiento competente. El mismo juez atendidas las fuerzas patrimoniales de cada uno de los progenitores, reglará la contribución.

Artículo 27. La tasa del impuesto sobre sucesiones y donaciones será la misma para los hijos, sean legítimos o naturales.

Artículo 28. La presente ley, en cuanto se refiere a los derechos herenciales de los hijos naturales, en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores a la vigencia de aquélla sólo tendrá efecto en favor de los concebidos con posterioridad a la fecha en que empiece a regir

Artículo 29.  No es admisible la comprobación de la paternidad natural por otros medios que los señalados en esta ley

Artículo 30. Deróganse los artículos 52, 56, 57, 58, 59, 1046, 1047; 1048, 1050, 1242 y 1253 Código Civil; 7º y 8º de la Ley 57 de 1887; 53, 54, 56, 58 (causas 3ª, 4ª y 5ª), 59, 66, 67, 70, 71,72, 74 y 86 de la Ley 153 de 1887, y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

Dada en Bogotá a 21 de febrero de 1936.




LEY 37 DE 1936

LEY 37 DE 1936

 

(FEBRERO 20 DE 1936)

Por la cual se aprueba un Protocolo relativo a obligaciones militares en ciertos casos de doble nacionalidad.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO UNICO. Apruébase el Protocolo relativo a obligaciones militares en ciertos casos de doble nacionalidad, adoptado el 12 de abril de 1930, en la Conferencia de La Haya, sobre codificación del Derecho Internacional, y que dice:

PROTOCOLO

Relativo a obligaciones militares en ciertos casos de doble nacionalidad.

Los infrascritos Plenipotenciarios, a nombre de sus respectivos Gobiernos, con el propósito de determinar en ciertos casos su situación en cuanto a obligaciones militares a las personas que tengan dos o más nacionalidades, han convenido en lo siguientes:

Articulo 1. La persona que tenga dos o más nacionalidades y resida habitualmente en uno de los países cuya nacionalidad tiene, y en efecto guarde relaciones más estrechas con ese país, estará exenta de toda obligación militar en los demás países interesados.

Esta exención puede acarrear la pérdida de la nacionalidad en esos otros países.

Artículo 2 Sin perjuicio de las disposiciones del articulo I del presente Protocolo, si una persona tiene la nacionalidad de dos o más Estados, y conforme a la ley de cualquiera de éstos, le cabe el derecho, en llegando a la mayor de edad, de renunciar a la nacionalidad de ese Estado, estará exenta de servicio militar en dicho Estado durante su menor edad.

Artículo 3. La persona que haya perdido la nacionalidad de su Estado conforme a la ley de es Estado y haya adquirido otra nacionalidad, estará exenta de obligaciones militares en el Estado cuya nacionalidad haya perdido.

Artículo 4. Las Altas Partes contratantes se comprometen a aplicar los principios y las reglas contenidas en los artículos precedentes, en sus relaciones mutuas, desde la fecha en que entre en vigencia el presente Protocolo.

La inclusión de los precitados principios y reglas en dichos artículos no significará en manera alguna perjuicio a la cuestión de si ya forman o nó parte del Derecho Internacional.

Queda entendido que los actuales principios y reglas de Derecho Internacional permanecerán en vigor en cuanto punto alguno hubiere quedado por fuera de las disposiciones de los artículos precedentes.

Artículo 5. Nada del presente Protocolo afectará las disposiciones de los tratados, convenciones, o convenios vigentes entre cualesquiera de las Altas Partes contratantes sobre nacionalidad o temas relacionados con ella.

Artículo 6 Al formar o ratificar el presente Protocolo, o adherirse a él, cualquiera de las Altas Partes contratotes podrá agregar reserva expresa excluyendo cualquiera o cualesquiera de las disposiciones de los artículos I a III y VII.

Las disposiciones que así se excluyeren no podrán aplicarse a la Alta Parte contratante que las hubiere excluido, ni a ellas podrá atenerse esa Alta Parte contrate contra ninguna de las demás Altas Partes contratantes.

Artículo 7. Si entre las Altas Partes contratantes, surgiere controversia de cualquier género sobre la interpretación o aplicación del presente Protocolo, y tal controversia no se pudiere arreglar satisfactoriamente por la vía diplomática, lo será de acuerdo con cualquier convenio aplicable, vigente entre las Partes, sobre arreglo de controversias internacionales.

Si entre las Partes no hubiere vigente un arreglo tal, la controversia se someterá a arbitraje o a decisión judicial, de acuerdo con el procedimiento constitucional de la elección de otro tribunal, el litigio se someterá a la Corte Permanente de Justicia Internacional, si todas las Partes de la controversia fueren Partes del Protocolo del 16 de diciembre de 1920 relativo al Estatuto de la Corte. Y si alguna de las Partes de la controversia no fuere Parte del Protocolo del 16 de diciembre de 1920, la controversia se someterá a un tribunal arbitral constituido de acuerdo con la Convención de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre arreglo pacífico de conflictos internacionales.

Artículo 8  Hasta el 31 de diciembre de 1930 estará el presente Protocolo abierto a la firma a nombre de cualquier miembro de la Sociedad de las Naciones o de cualquier Estado extraño a la Sociedad invitado a la primera Conferencia de Codificación o a quien el Consejo de la Sociedad de naciones comunicare copia del Protocolo para ese efecto.

Artículo 9 El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Las ratificaciones se depositarán en las Secretaria General de la Sociedad de Naciones.

El Secretario General notificará el depósito de cada ratificación a los miembros de la Sociedad de que trata el articulo 8, con indicación de la fecha del depósito del respectivo instrumento.

Artículo 10 Del 1° de enero de 1931 en adelante, cualquier miembro de la Sociedad de Naciones y cualquier Estado extraño a la Sociedad aludido en el articulo 9 en cuyo nombre no se hubiere firmado el Protocolo antes de esa fecha, podrá adherirse a él.

Las adhesiones se efectuarán por medio de instrumento depositado en la Secretaria General de la Sociedad de Naciones. El Secretario General de la Sociedad de Naciones notificará cada adhesión a los miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados extraños a la Sociedad de que trata el articulo 8, con indicación de la fecha del depósito del respectivo instrumento.

Artículo 11 Tan pronto como se hayan depositado ratificaciones o adhesiones a nombre de diez miembros de la Sociedad de Naciones o Estados extraños a la Sociedad, el Secretario General de la Sociedad de Naciones levantará una acta.

El Secretario General de la Soci8edad de Naciones enviará copia autenticada de esta acta a todos los miembros de la Sociedad de Naciones y a todos los Estados extraños a la Sociedad aludidos en el articulo 8.

Artículo 12 Al cumplirse noventa días después de la fecha del acta de que trata el articulo 11, el presente Protocolo entrará en vigencia con respecto, a todos los miembros de la Sociedad de Naciones y Estados extraños a la Sociedad en cuyo nombre se hubieren depositado ratificaciones o adhesiones en la fecha del acta.

Respecto a cualquier miembro de la Sociedad o Estado extraño a ella en cuyo nombre se depositare ratificación o adhesión posteriormente, el Protocolo entrará en vigencia al cumplirse noventa días después de la fecha del depósito del respectivo instrumento.

Artículo 13 Del 1° de enero de 1936 en adelante cualquier miembro de la Sociedad de Naciones o Estado extraño a ella a cuyo respecto esté en vigencia el presente Protocolo, podrá dirigir al Secretario General de la Sociedad de Naciones solicitud de revisión de todas o de cualquiera de las disposiciones de este Protocolo. Si después de comunicada a los demás miembros de la Sociedad y Estados extraños a ella a cuyo respecto esté a la sazón el Protocolo en vigencia, tal solicitud fuere apoyada dentro de un año por nueve de ellos cuando menos, el Consejo de la Sociedad de Naciones decidirá, después de consultar a los miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados extraños a ella de que trata el articulo 8, si es el caso de convocar especialmente una conferencia al efecto, o si tal revisión ha de considerarse en la próxima Conferencia sobre Codificación del Derecho Internacional.

Las Altas Partes contratantes convienen en que si el presente Protocolo fuere revisado, el nuevo convenio podrá estipular que a su entrada en vigencia todas o algunas de las disposiciones del presente Protocolo queden abrogadas respecto a todas las Partes del presente Protocolo.

Artículo 14 El presente Protocolo podrá denunciarse. Las denuncias se efectuarán por notificación escrita dirigida al Secretario General de la Sociedad de Naciones, quien las informará a todos los miembros de la Sociedad y a los Estados extraños a ella de que trata el articulo 8.

Cada denuncia surtirá efectos un año después de recibida la respectiva notificación por el Secretario General, pero únicamente respecto del miembro de la Sociedad o Estado extraño a ella en cuyo nombre hubiere sido notificada.

Artículo 15

  1. Cualquiera de las Altas Partes contratantes, en el momento de su firma, ratificación, o adhesión, podrá declarar que al aceptar el presente Protocolo, no asume obligación alguna respecto a todas o cualquiera de sus colonias, protectorados, territorios ultramarinos, o territorios bajo su soberanía o mandato, o con respecto a determinadas partes de la población de dichos territorios, y el presente Protocolo no se aplicará a los territorios o partes de población que se nombren en tal declaración.

  1. Cualquiera de las Altas Partes contratantes, en cualquier momento posterior podrá notificar al Secretario General de la Sociedad de Naciones su deseo de que el Protocolo se aplique a todos o a cualquiera de sus territorios o partes de población que fueran objeto de la declaración de que trata el inciso precedente, y el Protocolo se aplicará a todos los territorios o partes de población que se nombren en tal notificación, seis meses después de recibida ésta por el Secretario General de la Sociedad de Naciones.

  1. Cualquiera de las Altas Partes contratantes podrá en cualquier momento declarar su deseo de que el presente Protocolo cese de aplicarse a todos o a cualquiera de sus colonias, protectorados, territorios ultramarinos, o territorios bajo soberanía o mandato, o con respecto a determinadas partes de la población de dichos territorios, y el Protocolo dejará de aplicarse a los territorios o partes de población que se nombren en esa declaración, un año después de recibida ésta por el Secretario General de la Sociedad de Naciones.

  1. Cualquiera de las Altas Partes contratantes podrá hacer las reservas de que trata el articulo 6 con respecto a todas o a cualquiera de sus colonias, protectorados, territorios ultramarinos o territorios bajo soberanía o mandato, o con respecto a determinadas partes de la población de esos territorios, en el momento de la firma, ratificación o adhesión  al presente Protocolo, o en el momento de hace runa notificación conforme al segundo inciso de este articulo.

  1. El Secretario General de la Sociedad de Naciones comunicará a todos los miembros de la Sociedad de Naciones y Estados extraños a la Sociedad aludidos en el articulo 8, todas las declaraciones que reciba en virtud de este articulo.

Artículo 16  El presente Protocolo será registrado por el Secretario General de la Sociedad de Naciones tan pronto como entre en vigencia.

Artículo 17 Los textos francés e inglés del presente Protocolo serán ambos válidos.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Protocolo.

Hecho en La Haya el doce de abril de mil novecientos treinta en un único ejemplar que se depositará en los archivos de la Secretaria General de la Sociedad de Naciones, y del cual el Secretario General transmitirá copias auténticas a todos los miembros de la Sociedad de Naciones y a todos los Estados extraños a ella invitados a la primera Conferencia sobre Codificación del Derecho Internacional.

Dada, etc.

Poder Ejecutivo – Bogotá, 15 de octubre de 1935.

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jorge Soto del Corral

Dada en Bogotá, a veinte de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

El Presidente del Senado,

PARMENIO CARDENAS.

El Presdiente de la Cámara de Representantes,

CARLOS GARCÍA PRADA.

El Secretario del Senado, Rafael Campo A.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo – Bogotá febrero 20 de 1936

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Benito Hernandez B.




LEY 36 DE 1936

LEY 36 DE 1936

(FEBRERO 20 DE 1936)

 Por la cual se aprueba el Pacto Roerich para la protección de las  Instituciones Artísticas y Científicas y Monumentos Históricos.

EL CONGRESO NACIONAL DE COLOMBIA

 

DECRETA:

Articulo Único. Apruébase el Pacto Roerich, sobre Protección de Monumentos e Instituciones Culturales, firmado en Washington el día 15 de abril de 1935, por el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia, que a la letra dice:

“Las Altas Partes Contratantes, animadas por el propósito de dar expresión convencional a los postulados de la Resolución aprobada el 16 de diciembre de 1933 por la totalidad de los Estados representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana celebrada en Montevideo, que recomendó “a los Gobiernos de América que no lo hubieren hecho, la suscripción del Pacto Roerich, iniciado por el Museo Roerich de los Estados Unidos y que tiene por objeto la adopción universal de una bandera, ya creada y difundida, para preservar con ella, en cualquiera época de peligro, todos los monumentos inmuebles de propiedad nacional y particular que forman el tesoro cultural de los pueblos”, y con el fin de que los tesoros de la cultura sean respetados y protegidos en tiempo de guerra y de paz, han resuelto celebrar un Tratado, y a este efecto han convenido en los siguientes artículos:

Articulo 1.  Serán considerados como neutrales, y como tales, respetados y protegidos por los beligerantes, los monumentos históricos, los museos y las instituciones dedicadas a la ciencia, el arte, a la educación y a la conservación de los elementos de cultura.

Igual respeto y protección se acordará al personal de las Instituciones arriba mencionadas.

Se acordará el mismo respeto y protección a los monumentos históricos, museos, e instituciones científicas, artísticas, educativas y culturales, así en tiempo de paz como de guerra.

Articulo 2. La neutralidad, protección y respeto a los monumentos e instituciones mencionados en el artículo anterior, se acordará en todo el territorio de cada uno de los Estados signatarios y accedentes, sin hacer distinción en razón de la nacionalidad a que pertenezcan. Los Gobierno respectivos se comprometen a dictar las medidas de legislación interna necesarias para asegurar dicha protección y respeto.

Articulo 3. Con el fin de identificar los monumentos e instituciones a que se refiere el artículo 1, se podrá usar una bandera distintiva (círculo rojo, con una triple esfera roja dentro del círculo sobre un fondo blanco) conforme al modelo anexo a este Tratado.

Articulo 4. Los Gobiernos signatarios y los que accedan al presente Convenio comunicarán a la Unión Panamericana, en el acto de la firma o de la accesión, o en cualquier tiempo después de dicho acto, una lista de los monumentos e instituciones que deseen someter a la protección acordada por este Tratado. La Unión Panamericana, al notificar a los Gobiernos los actos de la firma o de la accesión, comunicará también la lista de los monumentos o instituciones mencionadas en este artículo, e informará a los demás Gobiernos de cualquier cambio que ulteriormente se haga en dicha lista.

Articulo 5. Los monumentos e instituciones a que se refiere el artículo 1 cesarán en el goce de los privilegios que les reconoce el presente Convenio, cuando sean usados para fines militares.

Articulo 6. Los Estados que no suscriban este Tratado en su fecha podrán firmarlo o acceder a él en cualquier tiempo.

Articulo 7. Los instrumentos de accesión, así como los de ratificación y denuncia del presente Convenio, se depositarán en la Unión Panamericana, la cual comunicará el hecho del depósito a los Estados signatarios o accedentes.

Articulo 8. Cualquiera de los Estados que suscriban el presente Convenio o que accedan a él podrán denunciarlo en cualquier tiempo, y la denuncia tendrá efecto tres meses después de su notificación a los otros signatarios o accedentes.

En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, después de haber depositado sus plenos poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan este Convenio en nombre de sus respectivos Gobiernos en las fechas indicadas junto a sus firmas.

 L.S. Certifico que el documento preinserto es copia fiel del original del Tratado sobre la Protección de Instituciones Artísticas y Científicas y Monumentos Históricos (Pacto Roerich), depositado en la Unión Panamericana y abierto en esta fecha a la firma o accesión de todos los Estados.

 Washington, D.C. quince de octubre de 1935.

  1. Gil Borges,

Secretario del Consejo Directivo de la Unión Panamericana.

Poder Público-Bogotá, 15 de octubre de 1935.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales.

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JORGE SOTO DEL CORRAL.

Dada en Bogotá, a trece de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

El Presidente del Senado,

ENRIQUE CAICEDO.-

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS LLERAS RETREPO.-

El Secretario del Senado,

Rafael Campo A.-

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Gabriel Sanin T.

Poder Publico-Bogotá, febrero 20 de 1936

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

  1. GONZÁLEZ PIEDRAHITA.