LEY 32 DE 1936

LEY 32 DE 1936

 

(FEBRERO 20 DE 1936)

Sobre igualdad de condiciones para el ingreso a los establecimientos de educación.

 

 

El Congreso de Colombia,

 

 

DECRETA:

 

Ley 361 de 1997.

 

Ley 115 de 1994.

 

 

Artículo 3. En lo que dice relación a los planteles educativos particulares, la negativa a admitir alumnos por motivos de nacimiento ilegítimo, diferencias sociales, raciales o religiosas, implica la pérdida de la subvención oficial si la tienen, y del derecho, si lo poseen, a que sus títulos y certificados sean reconocidos por el Estado. Este privará del derecho de calificación para solicitar los diplomas correspondientes a los alumnos de los colegios que no se sometan a las prescripciones de la presente Ley.

 

 

Artículo 4. La consagración de diferencias por los motivos expresados en la presente Ley, dentro del régimen interno de los establecimientos de que ella trata, acarreará las mismas sanciones.

 

Artículo 5. Esta Ley regirá desde su promulgación.

 

 

Publíquese y ejecútese.

El Presidente de la República,

ALFONSO LÓPEZ.

El Ministro de Educación,

DARIO ECHANDIA.




LEY 29 DE 1936

LEY 29 DE 1936

(FEBRERO 12 DE 1936)

Por la cual se dictan disposiciones sobre colonización y se reforma el artículo 2° de la Ley 132 de 1931.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 DECRETA:

Articulo 1 El Consejo Nacional de Agricultura creado por el artículo 2° de la Ley 132 de 1931, se compondrá de cinco miembros nombrados así: uno por el Ministerio de Agricultura y Comercio; uno por la Federación Nacional de Cafeteros; uno por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y dos que se escogerán a la suerte, por el Ministerio de Agricultura y Comercio, entre los candidatos que presente las distintas sociedades departamentales de agricultores.

Parágrafo. los miembros del Consejo, con sus respectivos suplentes, serán nombrados por un período de dos años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Articulo 2 El Gobierno procederá a organizar colonias agrícolas en las regiones que considere conveniente, previo concepto del Consejo Nacional de Agricultura.

Parágrafo. Las colonias serán establecidas preferencialmente en las regiones limítrofes con los países vecinos, y las cinco primeras se establecerán así: tres en la Sierra de Motilones y Perijá en la zona comprendida entre Manaure (Municipio de Robles) y el Municipio de Tamalameque (Departamento del Magdalena), el sector comprendido entre Puerto Villamizar y Puerto Reyes (Departamento de Santander) y el sector de La Cerbatana, en territorios del Departamento del Valle del Cauca y de la Intendencia del Chocó, por los linderos señalados en el Decreto 1110 de 1928.

Parágrafo. En las colonias que se establezcan en las zonas limítrofes del país, el personal será por lo menos de un 80 por 100 colombianos.

Articulo 3 Los centros de colonización de baldíos nacionales que establezcan los Departamentos en sus territorios, serán costeados por iguales partes entre la Nación y el respectivo Departamento.

Parágrafo. Cuando se trate de colonización en las regiones limítrofes con los países vecinos, el auxilio nacional será de un 70 por 100 de los gastos totales.

Articulo 4 Para que los centros de colonización de que trata el artículo anterior tengan derecho al auxilio nacional, es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. a) Que la colonización de la zona respectiva sea aprobada por el Gobierno, previa presentación del plano de la región, con el estudio de suelos, climas, riquezasnaturales, distancia aproximada a los centros de,consumo, vías de comunicación existentes y por desarrollar.

  1. b) Que se acompañe a la solicituddeauxilio copia de la ordenanza por la cual se establece la Colonia, y de la de presupuesto, en la cual se encuentra la apropiación de la partida

  1. c) Quela reglamentación de la Colonia enlo que se refiere a raciones, casas, maquinaria agrícola, herramienta, etc., sea aprobada por el G

  1. d) Que el Jefe o Director delaColonia sea nombrado por el Gobierno Nacional, de terna que presente el respectivo Gobernador, terna que deberá ser integrada por agrónomos graduados.

  1. e) Queelpresupuesto de la Colonia sea aprobado previamente por el Gobierno Nacional.

Articulo 5 Los materiales de construcción que haya necesidad de importar para las habitaciones de los colonos en los centros de colonización subvencionados por el Gobierno Nacional, estarán libres de derechos de aduana y serán transportados gratuitamente en los ferrocarriles nacionales, previa aprobación de los respectivos pedidos por el Ministerio de Agricultura y Comercio.

Articulo 6 Para que las personas que quieran colonizar tierras baldías tengan derecho al auxilio en dinero y herramientas que establece la Ley 47 de 1926, será necesario que el colono se someta a las indicaciones del Gobierno sobre el cultivo que deba establecer. Esta obligación se hará constar en la fianza de garantía que otorgue.

Articulo 7 Para el plan de colonización del país que adopte el Gobierno se destina la suma de cien mil pesos ($ 100,000) anuales, que se incluirán en los respectivos Presupuestos.

Dada en Bogotá a veinticuatro de enero de mil novecientos treinta y seis.

El Presidente del Senado,

BENJAMIN BURBANO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 PEDRO CLAVER AGUIRRE

El Secretario del Senado,

Rafael Campo A.

El Secretario de la Cámara de Representantes.

Ernesto Daza Quijano.

Poder Ejecutivo-Bogotá febrero 12 de 1936.

 Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

 El Ministro de Industrias y Trabajo,

  1. MARTINEZ PEREZ

El Ministro de Agricultura. y Comercio,

Francisco RODRIGUEZ MOYA.




LEY 16 DE 1936

LEY 16 DE 1936

(ENERO 23 DE 1936)

Por la cual se dictan varias disposiciones sobre bancos, ahorros, crédito hipotecario y bolsas de valores.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. El Gobierno no otorgará la garantía del Estado para emisiones de bonos o de cédulas hipotecarias hechas por bancos que no sean oficiales o controlados por el Estado, sino en desarrollo de contratos vigentes y cuando el destino que se le dé a las cédulas que hayan de tener la garantía del Estado o al producto de ellas, sea previamente convenido con el Gobierno y supervigilado especialmente por el Superintendente Bancario.

Artículo 2. No podrán establecerse en Colombia bancos ni sucursales de bancos, sean nacionales o extranjeros, con un capital y fondo de reserva saneados menor de:

$ 50,000, para los bancos o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones que no excedan de cuarenta mil habitantes;

$ 100,000, para los bancos o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones de más de cuarenta mil y menos de sesenta mil habitantes;

$ 150,000, para los bancos o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones de más de sesenta mil y menos de cien mil habitantes;

$ 200,000, para los bancos o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones de más de cien mil y menos de ciento cincuenta mil habitantes;

$ 300,000, para los bancos o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones de más de ciento cincuenta mil habitantes.

Todo banco que tenga en Colombia una sucursal situada en una ciudad de más población que aquella en que esté situada su oficina principal en Colombia o su principal sucursal en Colombia, deberá tener un capital pagado y reservas, ambos saneados, no menores que aquellos que se requerirían si su oficina principal o principal sucursal en Colombia estuviera situada en la primera de tales ciudades.

Queda en estos términos reformado el numeral 7º del artículo 77 de la Ley 45 de 1923.

Artículo 3. Los depósitos de una sucursal bancaria servirán preferentemente para atender a las solicitudes de préstamo de la región respectiva. Para los efectos de este artículo el Superintendente Bancario dividirá el territorio de la República en zonas bancarias.

Artículo 4. Redúcense a la mitad los términos que se señalan al Superintendente Bancario en la Ley 45 de 1923 para autorizar la creación de nuevos bancos o sucursales bancarias.

En caso de resolución negativa del Superintendente, podrá ser apelada por cualquiera de los interesados, dentro de los quince días siguientes al de la notificación. Del recurso conocerá el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5. En caso de que los bancos no se pongan de acuerdo en la fijación de las tasas de interés que deben abonar sobre sus distintas clases de depósitos, dicha tasa de interés será fijada por el Banco de la República, de acuerdo con la Superintendencia Bancaria. Si algún establecimiento bancario pagare un interés mayor del acordado entre ellos o del fijado por el Banco y la Superintendencia, pagará una multa de cincuenta pesos ($50) a mil pesos ($ 1,000), que impondrá esta última oficina.

Artículo 6. Los bancos no podrán limitar o restringir en forma alguna la cuantía de los saldos provenientes de depósitos en “cuentas corrientes,” pero podrán eliminar por “pérdidas y ganancias” saldos menores de diez pesos ($10), que permanezcan inactivos por un año. Esta disposición deberá insertarse en los recibos de consignación.

Artículo 7. Las bolsas de valores o de productos y los martillos de valores establecidos o que se establecieren en el país, quedan sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Gobierno. Para el efecto, dichas entidades contribuirán a los gastos de la inspección con una tasa proporcional a su activo, la que fijará el Superintendente Bancario con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 8. Los Bancos Hipotecarios que emitan cédulas de amortización gradual podrán hacer operaciones de préstamo hasta por diez mil pesos ($ 10,000), con destino exclusivo al fomento de la agricultura y la ganadería, otorgando hasta cinco años de plazo y exigiendo los intereses trimestralmente pero sin amortizaciones en los primeros dos años.

Artículo 9. Los empleados del orden Judicial y los del Ministerio Público no podrán hacer parte de juntas directivas o consejos de administración de establecimientos bancarios o sociedades anónimas, ni intervenir en forma alguna en la dirección o fiscalización de tales entidades.

Artículo 10. Los directores de establecimientos bancarios no podrán pertenecer a las juntas directivas de otros institutos de crédito, con excepción de las del Banco de la República y del Banco Central Hipotecario.

Artículo 11. Autorizase al Gobierno para que celebre los contratos o arreglos conducentes a incorporar en la Caja Colombiana de Ahorros las cajas de ahorros que actualmente funcionan como corporaciones o sociedades particulares.

La Caja Colombiana de Ahorros podrá establecer sucursales o agencias que sustituyan las cajas de ahorros incorporadas.

Artículo 12. Desde la promulgación de esta ley, el Superintendente Bancario no concederá nuevas autorizaciones a los establecimientos bancarios ni a las corporaciones particulares para abrir secciones de ahorros.

Artículo 13. Para que las obligaciones en cartera de un establecimiento bancario afiliado al Banco de la República puedan ser redescontadas por éste, no es óbice que estén suscritas por un deudor principal y un fiador, o por varias personas que ocupen alguna de estas situaciones jurídicas.

Se presume de derecho que en los casos en que el título sea originariamente otorgado a favor de un banco, los fiadores renuncian al beneficio de excusión.

Artículo 14. A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, y cuya efectividad se certifique por las Oficinas de Control de Cambio, acerca de la importación de sus divisas o monedas, o de que las respectivas obligaciones provengan de transacciones del comercio de importación o de exportación, se cubrirán, tanto el principal como los intereses, en la moneda o divisa estipulada, o en su equivalente en monedas de Colombia, al tipo comercial de cambio que tengan el día del pago en el respectivo mercado.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a aquellas obligaciones que aunque de fecha posterior a la vigencia de esta ley, sean renovaciones, sustituciones, ampliaciones o saldos de obligaciones contraídas con anterioridad a esa vigencia.

Queda así modificado el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 46 de 1933.

Artículo 15. Facúltase a las Sociedades Seccionales de Crédito Agrario para establecer Secciones Hipotecarias con capital independiente, que se constituirá en forma análoga a la establecida para el capital destinado a préstamos, con garantía de prenda agraria. Los préstamos hipotecarios de amortización gradual que efectúen las Secciones Hipotecarias de las Sociedades Seccionales de Crédito, serán sobre fincas rurales y por valor no mayor de tres mil pesos ($ 3,000).

Artículo 16. Facúltase al Gobierno Nacional para celebrar un acuerdo con los Bancos Agrícola Hipotecario y Central Hipotecario, en virtud del cual estos Bancos Concurran a la fundación de las Secciones Hipotecarias de las Seccionales de Crédito Agrario, suscribiendo acciones en cada una de las que se establezcan, en una proporción que corresponda a la capacidad económica de cada región.

Artículo 17. El Gobierno hará las gestiones necesarias a fin de obtener que el Banco Agrícola Hipotecario y el Banco Central Hipotecario adquieran los créditos de amortización gradual garantizados con hipoteca que se constituya a favor de las Sociedades Seccionales de Crédito Agrario, a efecto de aumentar la capacidad prestataria de dichas Sociedades. En los arreglos que se celebren con este propósito, el Gobierno podrá permitir a los bancos la intervención que juzgue adecuada en la dirección de las Sociedades Seccionales, manteniendo el control de ellas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero

Artículo 18. Las Secciones Hipotecarias de las Sociedades Seccionales de Crédito gozarán, para sus operaciones de amortización gradual, de las mismas prerrogativas concedidas por la ley y por los decretos legislativos a los Bancos Agrícola y Central Hipotecario.

Artículo 19. Autorízase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para colaborar con las Sociedades Seccionales de Crédito, en la organización de asociaciones de pequeños vendedores, con el único fin de proteger a éstos contra los intermediarios y de darles mayores facilidades para la realización de sus productos.

El Gobierno podrá disolver tales asociaciones en el momento en que, a su juicio, perjudiquen el interés social.

Artículo 20. Los Bancos Agrícola Hipotecario y Central Hipotecario quedan autorizados para verificar las operaciones que sean necesarias para la fundación y funcionamiento de las Secciones Hipotecarias de las seccionales de Crédito Agrario, de acuerdo con la ley, y obrando de acuerdo con la Caja de Crédito Agrario y el Superintendente Bancario.

Artículo 21. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá destinar la suma de trescientos mil pesos ($ 300,000) de que trata el artículo 9º de la Ley 33 de 1933, al fomento y desarrollo de Sociedades Seccionales de Crédito en los Municipios agrícolas más importantes del país, dando preferencia, en lo posible, a aquellos que no tengan agencias o sucursales de la misma Caja. Queda así modificado el artículo 9º de la Ley 33 de 1933.

Artículo 22. Los instrumentos otorgados a favor de las Sociedades Sancionales de Crédito, y los endosos o traspasos a favor de las mismas podrán registrarse mediante carta o telegrama dirigidos a los respectivos Registradores por los Gerentes de dichas Sociedades Seccionales, de acuerdo con el Decreto número 2076 de 1933.

Artículo 23. Tendrán franquicia telegráfica los despachos que se dirijan en desarrollo del artículo anterior hasta cincuenta palabras en cada operación.

Artículo 24. Las Sociedades Seccionales de Crédito tendrán, además, franquicia telegráfica por veinte palabras.

Artículo 25. Los Notarios no tendrán derecho a exigir sino el cincuenta por ciento (50 por 100) de los derechos que les señala la ley por las escrituras en que se hagan constar operaciones celebradas por el Banco Agrícola Hipotecario que tengan un valor menor de mil pesos ($ 1,000).

Artículo 26. El artículo 7º de la Ley 24 de 1921 quedará así:

En la inscripción solamente se hará constar los nombres de los contratantes, el importe del préstamo y sus intereses, la fecha del vencimiento, la especie y cantidad de los objetos dados en prenda y el hombre y la ubicación de los predios donde tales objetos se encuentren.

Tratándose de ganados se expresará la clase y el número de cabezas, la edad, marca, sexo y señales en cuanto a los productos de la ganadería, su calidad, peso, número y demás condiciones, además del nombre y la ubicación del predio donde deban permanecer.

Respecto a los linderos de los predios bastará referirse a los que aparecen en las respectivas matrícula de la propiedad, citándolas por los números y la fecha de la partida o de las partidas correspondientes, y si aún no existiere matrícula, bastará citar el número, la fecha y la notaría que correspondan al título del actual poseedor inscrito del inmueble.

Artículo 27. Para el efecto de hacer constar los linderos de las finca en donde se encuentren los bienes dados en prenda agraria o industrial, bastará que en los documentos respectivos se cite la matrícula o el título correspondiente en la forma indicada en el último inciso del artículo 7º de la Ley 24 de 1921, tal como queda reformado por el artículo anterior.

Artículo 28. La acción que el artículo 18 de la Ley 33 de 1933 otorga a la Caja de Crédito Agravio, Industrial y Minero no requiere notificación alguna; el Juez decretará la entrega de plano y procederá a efectuarla dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha del auto respectivo, el cual tampoco requiere notificación.

Artículo 29. La prenda agraria prescribe a los dos años, y la industrial a los cinco, contados desde la fecha de su inscripción, salvo que los bienes pignorados se encuentren secuestrados en juicio seguido por el acreedor prendario.

Artículo 30. Los Bancos y Compañías de Seguros pagarán el impuesto predial y las demás contribuciones y servicios departamentales o municipales sobre la propiedad raíz, autorizados por las leyes.

Queda así aclarado el artículo 29 de la Ley 105 de 1927.

Artículo 31. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintiuno de enero de mil novecientos treinta y seis.

El presidente del Senado

José Joaquín Caicedo Castilla

El Presidente de la Cámara de Representantes

Pedro Claver Aguirre

El Secretario del Senado

Rafael Campo A.

El Secretario de la Cámara de Representantes

Ernesto Daza Quijano

Poder Ejecutivo-Bogotá enero 28 de 1936

 Publíquese y Ejecútese

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Jorge Soto del Corral




LEY 78 DE 1935

LEY 78 DE 1935

(DICIEMBRE 23 DE 1935)

Por la cual se reforman las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta, se aumenta la tarifa, se establecen unos impuestos adicionales y se suprimen otros.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Articulo 1. El artículo 1º de la Ley 81 de 1931 quedará así:

“1 La renta líquida es la renta bruta del contribuyente, menos las deducciones concedidas por esta ley.

La renta bruta comprende ganancias, beneficios y rentas provenientes de salarios, jornales o compensaciones por servicios personales de cualquier clase y pagados en cualquier forma, o de profesiones, oficios, ocupaciones, negocios, comercio, o de ventas o transacciones sobre propiedades raíces o muebles, así como también de intereses, arrendamientos, dividendos, seguridades u operaciones de cualquier clase de negocios, llevados a cabo con miras de lucro, y las rentas provenientes de cualesquiera fuentes, con inclusión de ganancias, beneficios o rentas que provengan de capitales que hayan ingresado al patrimonio del contribuyente a título de donaciones, herencias, legados, fideicomisos, loterías o rifas, ya sea que se hayan recibido cuotas distribuidas o por distribuir. El monto de tales cantidades será incluido en la renta bruta correspondiente al año gravable en que sean recibidas por el contribuyente.”

2 La ganancia obtenida o la pérdida sufrida por una persona o entidad, que directamente o por conducto de un comisionista, venda, cambie o de otra manera disponga de propiedades muebles o inmuebles, por valor mayor o menor del de costo de la propiedad de que se dispone, será considerada para los efectos de esta ley, como aumento o pérdida de capital, según el caso, y no como aumento o pérdida de renta. Pero las ganancias obtenidas y las pérdidas sufridas en las operaciones que se acaban de mencionar, serán consideradas como rentas sujetas al impuesto o como pérdidas deducibles de la renta bruta, cuando tales operaciones se lleven a efecto en propio nombre por una persona o entidad que tenga el negocio de comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera de tales propiedades. Es entendido que las utilidades obtenidas por los comisionistas que negocian por cuenta ajena en la compra, venta, cambio o disposición de otra manera de bienes muebles o inmuebles, serán en todo caso consideradas como renta gravable.

3. Las siguientes rentas no se considerarán, de acuerdo con ésta ley, sujetas a gravamen:

a) Los intereses recibidos por depósitos en caja de ahorros, cuando tales depósitos no excedan de tres mil pesos ($ 3.000); si excedieren, pagarán por el excedente;

b). Los intereses recibidos sobre bonos externos y otros títulos de deuda externa de la República de Colombia, de los Departamentos, de los Municipios o de otras entidades gubernamentales del país;

c) Los interese recibidos sobre los bonos o cédulas hipotecarias externas, de cualquier banco hipotecario colombiano; y

d). Los intereses recibidos sobre los bonos o cédulas hipotecarias internas, emitidos por el Banco Agrícola Hipotecario.

4º. Los intereses sobre las cédulas que emita el Banco Central Hipotecario, de una tasa no mayor del 6 por 100 anual, quedarán exentos de todos los impuestos a que esta Ley se refiere.”

Articulo 2. El artículo 2º de la Ley 81 de 1931, quedará así:

“Al computar la renta líquida se harán las siguientes deducciones de la renta bruta:

 1. Las expensas ordinarias causadas y pagadas durante él año gravable en el manejo de cualquier comercio o negocio cuya renta sea gravable de acuerdo con esta ley, con inclusión de una cantidad razonable por salarios u otra compensación de servicios personales realmente prestados, y con inclusión también de arrendamientos u otros pagos que se hayan hecho como condición para continuar en el uso o goce para los fines del comercio, negocio, profesión o industria, de propiedades sobre las cuales el contribuyente no tiene o no está en vía de tener título de propiedad en todo o en parte.

No se hará deducción por pago o pagos de intereses, arrendamientos, privilegios, salarios, jornales y otras compensaciones por servicios personales, cuando tales pago o pagos se hagan a cualquiera persona, natural o jurídica, domiciliada en Colombia, o que no siendo domiciliada en el país, tenga un agente o representante en él, si tales pago o pagos ascienden a cien pesos o más, en favor de una persona cualquiera durante el año gravable, a menos que el contribuyente o fideicomisario presente, con su informe, otro que contenga el nombre y dirección de quienes hayan recibido el pago o pagos, y la suma o sumas pagadas. Pero no se concederá ninguna deducción por pago o pagos de intereses, arrendamientos, privilegios, salarios, jornales u otras compensaciones por servicios personales, cuando tales pago o pagos se hayan hecho a cualquiera persona natural o jurídica, no domiciliada en Colombia, y que no tenga un agente o representante en el país, a menos que el contribuyente o fideicomisario haya deducido, retenido y pagado al recaudador el impuesto sobre dichos pago o pagos, tal como se establece en el artículo 7º”

2 Los intereses causados y pagados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente, a excepción de los intereses sobre deudas que hayan sido contraídas o renovadas para la adquisición de créditos activos, bonos, cédulas, obligaciones o bienes de cualquier clase cuya renta está exenta del impuesto. Esta deducción por intereses sólo tendrá lugar cuando el contribuyente o fideicomisario presente, junto con su informe, una, relación que demuestre el nombre y dirección del que recibió el pago y el monto de éste. No se concederá deducción alguna por intereses pagados a personas naturales o jurídicas gravables de acuerdo con esta ley, bien sea que estén domiciliadas en Colombia o en el Exterior, sin que los impuestos sobre dichos pagos hayan sido deducidos, retenidos y consignados al recaudador de acuerdo con los artículos, 6º y 7º de ésta Ley.

3. Las personas o entidades que lleven libros de comercio en la forma y con los requisitos exigidos por la ley, tendrán a que se les deduzcan de su renta bruta, las expensas brutas o intereses de que tratan los dos numerales anteriores, causados durante el año gravable, aunque tales gastos o expensas no hayan sido pagados aún, siempre que, además de llenar las condiciones expresadas en tales numerales, hayan sido acreditados en una cuenta especial y en forma, que, cuando se haga el pago o pagos respectivos, se imputen a dicha cuenta, y se evite el riesgo de una nueva deducción en el año en que realicen tales pago o pagos.

Para tener derecho a la deducción se requiere además, como requisito indispensable, que el contribuyente que la solicite, manifieste que esta dispuesto a permitir al respectivo administrador de Hacienda o al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, según el caso, el examen e inspección directa de sus libros de comercio y archivo, a fin de que dichos empleados puedan cerciorarse de que por haberse cumplido la condición requerida en esta disposición, no habrá perjuicio para el Fisco al conceder la deducción.

4. Los impuestos distintos del de asignaciones y donaciones sobre la masa global, hereditaria sobre la renta, sobre exceso de utilidades y sobre el patrimonio; pagados durante el año gravable, establecidos por la Nación, por los Departamentos y por los Municipios, u otras entidades políticas del país, sin incluir los que se establezcan, para obras públicas locales o mejoras que tiendan a aumentar el valor de la propiedad gravada.”

5. Deudas que manifiestamente no tengan valor y que se hayan descargado durante el año gravable; siempre que el contribuyente permita la inspección de sus libros para comprobar la efectividad y justificación del descargo. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, podrá aceptarse como deducción la cantidad correspondiente a la parte no cobrable.

Esta deducción no podrá reconocerse a los contribuyentes que no lleven libros, sino cuando se acompañe el comprobante de la cancelación de la deuda.

6. A solicitud del contribuyente, y a juicio del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, una cantidad, razonable como reserva para deudas que se compruebe que son de dudoso o difícil cobro, y siempre que la mencionada reserva se haya contabilizado en los libros del contribuyente.

7. Una razonable deducción por depreciación, causada por desgaste o rotura de la propiedad usada en el comercio o negocio, siempre que la renta producida por dicha propiedad deba incluirse en la renta bruta, según esta ley.

8. En el caso de minas, de pozos de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques, podrá hacerse una deducción razonable por depreciación dé mejoras, de acuerdo con las condiciones peculiares de cada caso. También, exclusivamente, cuando se trate de minas, de pozos de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques, podrá admitirse, a juicio de los funcionarios de Hacienda, una deducción por agotamiento, siempre que no exceda del cinco por ciento (5 por 100) de la renta líquida obtenida por el contribuyente en el año gravable”.

9. Un 20 por 100 del valor de lo pagado en el país por servicios profesionales a médicos, abogados, ingenieros, dentistas, etc., siempre que el contribuyente exprese el nombre y dirección de la persona o personas a quienes tales servicios se hayan pagado, 1 y siempre que dichos profesionales residan en el país.

10. Las cantidades invertidas por corporaciones, asociaciones o fundaciones exclusivamente en el sostenimiento de instituciones de asistencia pública o social, educación, organizaciones obreras, ligas cívicas y cámaras de comercio. Para goza r de esta deducción es preciso acompañar a la declaración de renta una atestación del Superintendente de Instituciones de Utilidad Común, que compruebe la efectividad de la suma o sumas invertidas.”

Articulo 3. En ningún caso serán deducibles de la renta bruta:

1º. Los gastos personales o de subsistencia del contribuyente y de su familia;

2º. Las cantidades pagadas por razón de edificaciones, refracciones o mejoras permanentes, hechas para aumentar el valor de cualquiera propiedad o sucesión;

3º. Las cantidades gastadas en reparar propiedades que han sufrido desgaste o rotura, para las cuales se hace o se ha hecho alguna deducción; y

4º. Las depreciaciones por agotamiento de la propiedad inmueble usada en el comercio o negocio.

Articulo 4. El artículo 3º de la Ley de 1931, quedará así:

1. Establece un impuesto sobre la renta de toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, y de toda comunidad de bienes, sucesión o fideicomiso establecido conforme a las leyes de la República, en los términos que más adelante se expresarán.

2. Para los efectos de esta ley, el domicilio se regirá por las siguientes disposiciones:

Son domiciliados:

a) Los nacionales o extranjeros que residan en el país con ánimo real o presunto de permanecer en él.

“Significan ánimo presunto de permanencia, y son, por tanto, prueba de domicilio, estas circunstancias:

La residencia voluntaria y continua en el territorio de la República por seis o más meses del año gravable.

La residencia sin limitación de tiempo en el año gravable, unida a la posesión de una propiedad raíz.

La residencia sin limitación de tiempo en el año gravable, unida al ejercicio del comercio o de cualquiera otra industria.

La residencia sin limitación de tiempo en el año gravable, acompañada del hecho de abrir en el país, tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona.

Haber ejercido en Colombia algún cargo, empleo o destino público o privado en cualquier espacio de tiempo del año gravable.

Cualesquiera otras circunstancias análogas a las anteriores; y

La conservación de la familia o el asiento principal de los negocios en Colombia, aunque el contribuyente resida en el Exterior por largo tiempo, voluntaria o forzadamente.

Constituye ánimo expreso de residencia, la formal manifestación hecha por un extranjero ante una autoridad política de la República, en presencia de dos testigos, de tener intención de domiciliarse en Colombia.

b) Las personas jurídicas nacionales o extranjeras, principales, sucursales o afiliadas, que tengan su administración o dirección o una oficina de negocios en la República de Colombia.

3. Son no domiciliados: las personas naturales nacionales o extranjeras sin residencia en el país, y las personas jurídicas sin domicilio en la República.

Las personas naturales extranjeras, que estando en la República no tienen en ella domicilio, son transeúntes y no están sujetas al impuesto sobre la renta.

4º. Con las excepciones previstas, toda persona natural, nacional o extranjera, domiciliada en Colombia, será gravada sobre su renta, cualquiera que sea el origen de ella, ya sea obtenida dentro o fuera del país.

5º Las personas naturales o jurídicas no domiciliadas, sólo serán gravadas sobre la renta originada dentro del país.

6º Todos los bienes en comunidad, sucesiones y fideicomisos serán gravados sobre las rentas producidas por ellos, ya sea que se originen dentro o fuera del país.

7º. Con las limitaciones ya previstas, el impuesto establecido por este artículo será tasado, exigido, recaudado y pagado anualmente sobre la renta líquida, como se define en esta ley, correspondiente al año civil inmediatamente anterior, inclusive el de 1935, y de acuerdo con la siguiente tarifa:

“1 por 100

de la renta líquida, en cuanto ésta exceda de las exenciones establecidas por las leyes vigentes y no pase de

$ 2,000

“11/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 2,000

y no pase de

$ 3,000.

“2 por 100

en cuanto exceda de

$ 3,000

y no pase de

$ 4,000.

“2 por 100

en cuanto exceda de

$ 4,000

y no pase de

$ 5,000.

“3 por 100

en cuanto exceda de

$ 5,000

y no pase de

$ 6,000.

“31/2 por 100

en cuanto exceda da

$ 6,000

y no pase de

$ 7,000.

“33/4 por 100

en cuanto exceda de

$ 7,000

y no pase de

$8,000

“4 por 100

en cuanto exceda de

$ 8,000

y no pase de

$ 9,000.

“41/4 por 100

en cuanto exceda de

$ 9,000

y no pase de

$10,000.

“41/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 10,000

y no pase de

12,000.

“43/4 por 100

en cuarto exceda de

$ 12,000

y no pase de

13,000.

“5 por 100

en cuanto exceda de

$ 13,000

y no pase de

$14,000

“51/4 por 100

en cuanto exceda de

$ 14,000

y no pase de

$15,000.

“51/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 15,000

y no pase de

$16,000

“53/4 por 100

en cuanto exceda de

$ 16,000

y no pase de

$17,000

“6 por 100

en cuanto exceda de

$ 17,000

y no pase de

$18,000.

“61/4 por 100

en cuanto exceda de

$ 18,000

y no pase de

$19,000.

“61/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 19,000

y no pase de

$20,000

“63/4 por 100

en cuanto excede de

$ 20,000

y no pase de

$21,000

“7 por 100

en cuanto exceda de

$ 21,000

y no pase de

$22,000

“71/4 por 100

en cuanto exceda de

$ 22,000

y no pase de

$24,000.

“71/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 24,000

y no pase de

$26,000.

“73/4 por 100

en cuanto exceda de

$ 26,000

y no pase de

$28,000

“8 por 100

en cuanto exceda de

$ 28,000

y no pase de

$30,000.

“81/4 por 100

en cuanto exceda de

$ 30,000

y no pase de

$35,000.

“81/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 35,000

y no pase de

$40,000

“9 por 100

en cuanto exceda de

$ 40,000

y no pase de

$50,0001.

“91/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 50,000

y no pase de

$60,000.

“10 por 100

en cuanto exceda de

$ 60,000

y no pase de

$70,000

“101/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 70,000

y no pase de

$80,000

“11 por 100

en cuanto exceda de

$ 80,000

y no pase de

$90,000.

“111/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 90,000

y no pase de

$100,000

“12 por 100

en cuanto exceda de

$ 100,000

y no pase de

$150,000.

“121/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 150,000

y no pase de

$ 200,000.

“13 por 100

en cuanto exceda de

$ 200,000

y no pase de

$300.000.

“13 por 100

en cuanto exceda de

$ 200,000

y no pase de

$ 300,000.

“14 por 100

en cuanto exceda de

$ 3000.000

y no pase de

$ 400,000.

“15 por 100

en cuanto exceda de

$ 400,000

y no pase de

$ 500,000.

“16 por 100

en cuanto exceda de

$ 500,000

sin pasar de

$ 600,000.

“17 por 100

en cuanto exceda de

$ 600,000.”

   

8. Los asignatarios de bienes destinados a fines especiales en virtud de disposiciones testamentarias, adjudicados con el carácter de asignación modal, mientras dure el ejercicio de su encargo testamentario, pagarán el impuesto sobre la renta líquida de tales bienes a la tasa fijada en el inciso 7 de este artículo y con exención inicial de seiscientos pesos ($ 600) sobre dicha renta líquida, como lo establece el artículo 10 de esta ley, y siempre que el asignatario no la usufructúe personalmente”.

Articulo 5. El artículo 4º de la Ley 81 de 1931, quedará así:

“Establece un impuesto sobre toda compañía anónima o en comandita por acciones, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, y sobre las corporaciones, asociaciones y fundaciones, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, que será tasado, exigido, recaudado y pagado anualmente sobre la renta total líquida, como aquí se define, correspondiente al año civil anterior, que provenga de toda propiedad poseída en Colombia, y de todo negocio, industria, comercio, profesión u ocupación que tenga en el país, y de cualquier otra fuente dentro de éste, sea cual fuere el lugar donde se perciba dicha renta, a las tasas establecidas en esta ley. El impuesto será exigido directamente a las sociedades anónimas o en comandita por acciones, y las sumas que éstas paguen o hayan de pagar a sus accionistas o socios en razón de las utilidades de las mismas, no se incluirán en el cómputo de las rentas gravables de éstos.”

Articulo 6. El artículo 5º de la Ley 81 de 1931, quedará así:

“No se gravará con impuesto, de acuerdo con esta ley, a las sociedades colectivas ni en comandita simple, ni a las sociedades cooperativas, pero los socios de ellas están obligados a pagar el impuesto sobre su participación en la renta liquida de la sociedad en el año gravable. La renta líquida de las sociedades colectivas en comandita simple y cooperativas, será determinada como lo establece esta ley para la de cualquier individuo; pero las exenciones concedidas por el artículo 8º se concederán sólo individualmente a los socios”.

Articulo 7 El artículo 6º de la Ley 81 de 1931, quedará así:

“1 Todo banco, sección fiduciaria de un banco, sociedad anónima y entidad gubernamental en Colombia, que pague o acredite en cuenta de cualquier persona natural o jurídica domiciliada en Colombia, o a un mandatario o a un agente o representante en Colombia, de cualquier persona natural o jurídica no domiciliada en el país, intereses sobre bonos internos u otros títulos de deuda interna de la República de Colombia o de los Departamentos, Municipios u otras entidades gubernamentales del país, o sobre cédulas hipotecarias u otros títulos de deuda interna, deducirá y retendrá de cada uno de tales pagos la cantidad que corresponda según las tasas fijadas en esta ley. Quedan exceptuados de esta disposición los pagos de intereses que se hagan sobre cédulas del Banco Agrícola Hipotecario y del Banco Central Hipotecario, a que se refiere el inciso 4º del articulo 1º de esta ley.

2. Los bancos, secciones fiduciarias de bancos, sociedades anónimas y entidades gubernamentales que hagan la deducción y retención ordenadas en este artículo, rendirán, a más tardar el día cinco (5) de cada mes, un informe al funcionario de Hacienda Nacional del Departamento donde tengan su domicilio o sus negocios, que indique, cuando les sean conocidos, los nombres y dirección de las personas o entidades a quienes hayan hecho pagos por intereses durante el mes inmediatamente anterior y que expresen las cuantías de tales pagos y el monto de lo deducido a cada una de las personas o entidades relacionadas; y, al mismo tiempo, entregarán al recaudador más cercano las sumas retenidas durante dicho mes, de acuerdo con el informe rendido al respectivo funcionario de hacienda.

3. De igual manera las entidades mencionadas rendirán, a más tardar el día cinco (5) de cada mes, un informe detallado al funcionario de Hacienda Nacional del Departamento donde tengan su domicilio o sus negocios, que indique claramente los nombres y direcciones de las personas o entidades a quienes hayan hecho pagos por intereses durante el mes inmediatamente anterior, sobre depósitos a término, en cuentas corrientes o en cajas de ahorros, y que exprese la cuantía de cada uno de tales pagos.

4. Cuando así lo soliciten los contribuyentes del impuesto, los bancos, secciones fiduciarias de bancos sociedades anónimas y entidades gubernamentales que, de acuerdo con este artículo, están obligados a hacer la deducción y retención dichas, darán a las personas a quienes se les hayan hecho tales deducciones, y retenciones, certificados que indíquen la cuantía de los intereses de la cual se dedujo el impuesto, en cada caso, y también el monto de lo deducido. Las personas o entidades que reciban tales certificados deberán incluir en la declaración de la renta bruta que hagan por el año gravable, la renta consistente en tales intereses, expresando lo que se les dedujo por impuesto. Si se presentan dichos certificados con la declaración, los administradores de Hacienda computarán la renta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, incluyendo la suma de los intereses sobre los cuales se haya hecho la retención en el año gravable, y lo retenido, cualquiera que sea su monto, se deducirá del impuesto así liquidado, siempre que la partida correspondiente de la renta bruta haya sido denunciada en el informe por su monto total, sin deducción del impuesto retenido y pagado en la fuente.

Si lo retenido, de acuerdo con este artículo, tal como lo acrediten los certificados, excede del monto del impuesto computado sobre la renta total del contribuyente oficialmente determinada, el respectivo Administrador de Hacienda ordenará la devolución de la diferencia, debiendo someter su decisión a la aprobación del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales. Los Administradores de Hacienda no ordenarán, ni el Jefe de Rentas autorizará, ninguna, devolución que deba hacerse de acuerdo con este artículo, si los certificados antes mencionados, relativos a los impuestos retenidos, no han sido presentados por el contribuyente al tiempo de hacer su declaración de renta.”

Articulo 8. El artículo 10 de la Ley 81 de 1931, reformado por el 19 del Decreto número 92 de 1.932, quedará así:

” Establece las siguientes exenciones en favor de las personas naturales exclusivamente:

1. Una exención inicial de seiscientos pesos ($ 600) por toda persona soltera, viuda o separada legalmente de su cónyuge.

2. Los cónyuges que vivan unidos gozarán de una sola exención conjunta, de novecientos pesos ($ 900). Si hicieren declaración por separado, la exención total puede ser concedida a uno cualquiera de ellos, con exclusión del otro, si así lo solicitaren de común acuerdo. Si no se pusieren de acuerdo sobre este punto, o nada expresaren acerca de él, la exención se dividirá por mitad entre los cónyuges.

3 Una exención de doscientos pesos ($ 200) por cada persona a quien el contribuyente esté obligado, según la ley civil, a sostener y educar, si dicha persona es menor de edad, o si siendo mayor de veintiún años estuviere imposibilitada para sostenerse por sí misma, por incapacidad física o mental. Si se tratare de hijos legítimos, la exención se concederá en los mismos términos del ordinal anterior, a uno de los cónyuges con exclusión del otro, o se dividirá entre ellos por partes iguales; y

4. Las personas que no tengan un patrimonio mayor de dos mil pesos ($ 2.000), ni renta distinta de un sueldo o salario, cuando éste no exceda de mil doscientos pesos ($1.200) anuales, no pagarán impuesto sobre la renta.

“Parágrafo. Para tener derecho a la exención en concedidas en el numeral 3º anterior, el contribuyente, debe probar, por medio de una atestación jurada de dos vecinos honorables, el grado de parentesco que, ligue al contribuyente con las personas sostenidas el número de éstas, y si tienen o nó peculio propio.

A pie del certificado debe anotarse con toda claridad el nombre completo de los que lo firman y su dirección o domicilio. Las atestaciones que no tengan la referida anotación, carecerán de valor, y serán desestimadas.

El Juramento bajo el cual debe prestarse la atestación de que trata este parágrafo, se entenderá dado y surtirá todos sus efectos cuando se preste en la forma prevista en la última parte del artículo siguiente.”

Articulo 9. El artículo 11 de la Ley 81 de 1931, quedará así:

“1 Todo individuo sujeto a esta ley, que reciba una renta bruta de seiscientos pesos o más durante el año gravable; toda sociedad anónima o en comandita por acciones, y todo agente o representante de una sociedad anónima o en comandita por acciones, extranjera, que no tenga oficina o sitio de negocios en el país, todo depositario, liquidador de quiebras, o agente que esté administrando un negocio; y todo fideicomisario, albacea o representante de una sucesión, y cualesquiera otras personas sujetas a esta ley, presentarán, durante los meses de enero y febrero de cada año, un informe que indique la renta bruta durante el año gravable anterior y las deducciones y, exenciones permitidas por esta ley, y cualquiera otra información necesaria para la determinación de la renta líquida gravable, en la forma en que el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales lo requiera. Estos informes serán presentados bajo juramento en los formularios prescritos por el Jefe de Rentas Nacionales, y por triplicado, al respectivo Recaudador de Rentas Nacionales, quien ayudará al declarante que lo solicite en la elaboración del informe. El hecho de no recibir los formularios de que trata esta disposición no exonera a ningún contribuyente de la obligación de rendir el informe exigido por esta ley. Un ejemplar de cada uno de los Informes presentados será enviado inmediatamente al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, otro al Jefe de Rentas Nacionales, y otro para el archivo de la Recaudación. Dicho informe será presentado, cuando se trate de personas naturales, en el Municipio de su vecindad, y cuando se trate de personas jurídicas, en donde tengan el asiento principal de sus negocios. El asiento principal de los negocios de una persona jurídica lo determinará la naturaleza misma del negocio.

2 Toda sociedad colectiva y en comandita simple, rendirá bajo juramento un informe anual al Administrador de Hacienda Nacional del Departamento en que tenga el asiento principal de sus negocios. Este informe contendrá la renta bruta de la sociedad durante el año gravable y las deducciones permitidas por el artículo 2º; y expresará los nombres y las direcciones de los individuos que participan de la renta líquida de la sociedad en el año gravable y la cuantía de la participación de cada uno.

El informe anual o declaración de renta que de acuerdo con este artículo está obligada a presentar toda persona natural o jurídica sujeta al Impuesto, no podrá suplirse con la sola presentación de los balances del contribuyente. Tales balances deberán acompañarse a la declaración, y en todo caso, deberá adjuntarse a ellos un detalle del movimiento de la cuenta de reservas, de las pérdidas y ganancias y de los gastos generales. Esto sin perjuicio de las demás informaciones que el respectivo Administrador de Hacienda crea conveniente solicitar.

El juramento bajo el cual deberán presentarse los informes o declaraciones de renta, se entenderá dado y surtirá todos sus efectos legales:

a) Cuando el contribuyente lo preste ante el respectivo funcionario de Hacienda, y de ello se deje constancia escrita, autorizada por el empleado que lo reciba; y

b) Cuando el Informe o declaración de renta contenga la afirmación categórica, hecha en primera persona y firmada de puño y letra del contribuyente, de que tal declaración es jurada, siempre que el informe se presente personalmente, y que de ello se deje también constancia, autorizada por el empleado que lo reciba.

A falta de firma autógrafa del contribuyente, porque no sepa o no pueda escribir, la afirmación escrita de que trata el numeral anterior deberá suscribirse por personas a quienes el contribuyente ruegue que lo hagan por el, en cuyo caso la presentación personal deberá hacerse tanto por el contribuyente como por la persona rogada para firmar por aquel.

La presentación personal de que trata este artículo, puede hacerse también ante cualquiera autoridad política o judicial de la residencia del contribuyente.

Los funcionarios de Hacienda a quienes corresponda la facultad de recibir los juramentos de que tratan los artículos anteriores, podrán delegarla a sus subalternos por medio de resolución especial, que deberá fijarse en un lugar público de la oficina.

La alteración de la verdad, a sabiendas, cuando se trate de declaraciones en los casos de este artículo y del anterior, hechas tales declaraciones sin juramento, se castigarán con arresto de dos meses a un año.

Los demás delitos que puedan cometerse, como el de perjurio, quedan sometidos a las disposiciones generales de carácter penal.

3 Cuando de la declaración del contribuyente aparezca que su renta ha sido originada en dos o más Departamentos, el Administrador Rentas Nacionales, ante el cual se haya hecho la declaración, dará inmediatamente aviso de este hecho a los Administradores de Hacienda de los otros Departamentos, en donde la renta haya sido devengada parcialmente, con el fin de evitar que tales contribuyentes sean también gravados en dichos Departamentos.

Parágrafo. Los Administradores de Hacienda Nacional de los Departamentos quedan facultades para suprimir de los registros de contribuyentes, de todos los Distritos de su jurisdicción, inclusive los de las Intendencias y Comisarías que les han sido adscritas, las deudas provenientes de rentas que a la vez hayan sido gravadas en los mismos o en otros lugares, y respecto de las cuales se haya satisfecho el impuesto.

“Podrán también en cualquier tiempo, y a petición de parte interesada, cancelar o modificar los gravámenes que hayan recaído sobre rentas que se compruebe plenamente, o que aparezca de manera manifiesta en las constancias oficiales que existan en la oficina, que pertenecen a un contribuyente distinto del gravado, o que han sido gravadas más de una vez en cabeza del mismo o de otro contribuyente.

Para dictar las resoluciones respectivas, se deberá en cada caso levantar el correspondiente expediente, el que debe contener las pruebas o informaciones de origen oficial, que justifique la providencia que se dicte, la cual será sometida a la aprobación de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.”

Articulo 10. El numeral 4º del artículo 12 de la Ley 81 de 1931, quedará así:

“Habrá en la capital de la República, bajo la dirección del Jefe de Rentas Nacionales, y en cada Departamento, bajo la dirección del Administrador de Hacienda Nacional, los Directores, Revisores, Auditores, Inspectores y empleados necesarios, para atender oportunamente los reclamos, llevar a cabo la revisión de las liquidaciones hechas por los Administradores, y para la eficaz investigación y determinación de la renta gravable de los contribuyentes.

El número, denominaciones y sueldos de tales empleados serán fijados por el Gobierno, atendiendo las indicaciones del Jefe de Rentas Nacionales, dentro de los límites de la partida total apropiada en el Presupuesto para el personal del Ministerio de Hacienda y de las Oficinas de las Administraciones de Hacienda Nacional de los Departamentos.”

Articulo 11. El artículo 13 de la Ley 81 de 1931, quedará así:

“Los impuestos asignados anualmente por los Administradores de Hacienda Nacional, son debidos desde el 1º de septiembre de cada año, y serán pagados en el curso de los meses de septiembre y octubre siguientes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6º y 7º.

Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible notificar el gravamen a los contribuyentes, en la forma y dentro de los términos expresados en esta ley, tales contribuyentes tendrán derecho a un termino de (30) días, contados desde el en que les hubiere sido comunicada la liquidación, para hacer uso del derecho de que trata el artículo 14. En este caso, los intereses de mora, solamente se causarán vencido el término que los contribuyentes tienen para reclamar de su aforo.”

Articulo 12. El numeral del artículo 14 de la Ley 81 de 1931, quedará así:

“2. Si la decisión del Jefe de las Rentas Nacionales es desfavorable al reclamante, este puede recurrir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El fallo del Tribunal es apelable ante el Consejo de Estado, conforme a lo establecido en la Ley 130 de 1913.

Los comprobantes que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes deben presentar los contribuyentes, junto con su declaración, o con ocasión de las reclamaciones y recursos que hayan de intentar, así como las actuaciones a que tales reclamaciones y recursos dieren lugar, hasta la verificación del pago, inclusive, no necesitarán papel sellado ni estampillas de timbre nacional.”

IMPUESTO SOBRE EXCESO DE UTILIDADES

Articulo 13. Establece un impuesto adicional al de la renta, sobre el exceso de utilidades líquidas, obtenidas en cada año gravable por las personas naturales o jurídicas gravadas con impuesto sobra la renta en Colombia.

Entiéndese por utilidades líquidas, la diferencia entre la renta bruta y las deducciones y exenciones otorgadas por la Ley 81 de 1931, modificada por la presente.

Articulo 14. No están sujetos a este impuesto adicional:

a) Las utilidades obtenidas con capitales que no excedan de veinticinco mil pesos ($25,000), cualquiera que sea la tasa que tales utilidades representen con relación al capital que las haya producido.

b) Las rentas provenientes de salarios, sueldos, pensiones oficiales, jornales, emolumentos y honorarios profesionales.

c) Las utilidades obtenidas con capitales invertidos en minas de oro, plata, platino; y

d) Las utilidades derivadas de capitales invertidos en predios, plantaciones, edificios y maquinarias, destinados actual y principalmente a las industrias de café y bananos.

Articulo 15. La exención a que se refieren los incisos c) y d) del artículo anterior, sólo se concederá mientras que los respectivos contribuyentes hayan pagado en el año gravable el impuesto de venta de giros sobre el Exterior y oro físico.

Articulo 16. Este impuesto se tasará, exigirá y recaudará, por primera vez, en el año de mil novecientos treinta y seis (1936), sobre el exceso de utilidades líquidas, obtenidas en el año de mil novecientos treinta y cinco (1935), en una misma diligencia y con ocasión de la tasación, exigencia y recaudación del impuesto sobre la renta, por los funcionarios a quienes corresponde llevar a cabo estas operaciones.

En consecuencia, y para todos los efectos legales, el impuesto sobre la renta y el adicional sobre utilidades, se considerarán como un todo indivisible.

Articulo 17. Para los efectos de esta ley, se entiende que hay exceso de utilidades en cuanto éstas sobrepasen la tasa del doce por ciento (12 por 100) anual, con relación al patrimonio en treinta y uno (31) de diciembre del año anterior.

El contribuyente, en su declaración anual de renta, deberá manifestar ineludiblemente el patrimonio que poseía el treinta y uno (31) de diciembre del año anterior.

Articulo 18. La declaración de patrimonio que haya producido utilidades en cada año gravable, deberá hacerse por todas las personas naturales o jurídicas gravables con impuesto sobre la renta, en el tiempo, condiciones y formularios, y bajo las sanciones establecidas por leyes y decretos vigentes para las declaraciones de renta.

Articulo 19. El impuesto adicional sobre exceso de utilidades será tasado, exigido y recaudado anualmente, a partir del año de 1936, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Sobre un exceso de utilidades que pase del 12 por 100, sin exceder del 15 por 100, el 10 por 100 sobre el exceso.

Sobre un exceso de utilidades que pase del 15 por 100, sin exceder del 18 por 100, el 12 por 100 sobre el exceso.

Sobre un exceso de utilidades que pase del 18 por 100, sin exceder del 25 por 100, el 15 por 100 sobre el exceso.

Sobre un exceso de utilidades que pase del 25 por 100, sin exceder del 35 por 100, el 20 por 100 sobre el exceso.

Sobre un exceso de utilidades que pase del 35 por 100, sin exceder del 50 por 100, el 25 por 100 sobre el exceso; y

Sobre un exceso de utilidades que pase del 50 por 100, el 30 por 100 sobre el exceso.

Articulo 20. La sola inexactitud en la declaración del patrimonio o de la renta dará lugar a un recargo del ciento por ciento (100 por 100).

Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del ordinal 2º del artículo 9º de esta ley.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Articulo 21. Establece un impuesto anual complementario y accesorio al impuesto sobre la renta, sobre el patrimonio poseído dentro del país, en 31 de diciembre del año anterior, por toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, sujeta al impuesto sobre la renta en Colombia, impuesto que se tasará mediante declaraciones juradas de los contribuyentes, en una misma diligencia, con ocasión de la tasación, exigencia y recaudación del impuesto sobre la renta, y de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

En consecuencia, y para todos los efectos legales, el impuesto sobre la renta, el adicional sobre utilidades y el complementario sobre el patrimonio, se considerarán como un todo indivisible.

Es entendido que las personas que no tengan renta gravable, pero sí posean patrimonio, deben pagar la tasa adicional que esta ley establece.

Para los efectos de esta ley, se denomina patrimonio el conjunto de derechos apreciables en dinero que tiene una persona, deducido el monto de sus deudas.

Articulo 22. Para que las deudas que gravan el patrimonio sean deducibles, se requiere que el contribuyente presente, juntó con su declaración, una relación que contenga el nombre y dirección del acreedor y el monto de la deuda, y que tales deudas estén cargadas en los libros del contribuyente, debidamente registrados por las Cámaras de Comercio. Los contribuyentes que no lleven libros, deberán comprobar la deuda con un certificado del acreedor, pero si éste fuere extranjero, se exigirá, además, la prueba de la inclusión de la deuda en los libros del contribuyente.

Igualmente será deducible del patrimonio el capital invertido en acciones de compañías anónimas o en comandita por acciones que paguen en Colombia el impuesto que por esta ley se establece.

No se gravará con impuesto sobre patrimonio el capital invertido en sociedades colectivas o en comandita simple, pero los socios de ellas están obligados a pagar el impuesto sobre el patrimonio que tengan invertido en dichas sociedades.

Articulo 23. El patrimonio imponible comprende:

Las cosas inmuebles, al tenor de los artículos 656 a 668 del Código Civil, y las cosas muebles, al tenor de los artículos 655, 667 y 668 de la misma obra.

Articulo 24. No estarán sujetos al gravamen sobre patrimonio:

a) Los sueldos, salarios, jornales, emolumentos y honorarios de profesiones liberales, y en general, las rentas provenientes exclusivamente del trabajo, así como tampoco las sumas recibidas por empleados u obreros por razón de su calidad de tales y en concepto de indemnización por muerte, enfermedad o accidente de trabajo.

b) Los objetos de arte y colecciones, cuyo precio de adquisición para cada objeto no exceda de doscientos pesos, o para la colección completa, de dos mil pesos.

c) Los objetos de arte y colecciones de autores nacionales.

d) Los muebles de uso personal doméstico.

e) Las sumas recibidas por concepto de pensiones oficiales.

f) Los bienes de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios.

g) Los bienes pertenecientes a naciones extranjeras, destinados al servicio de sus respectivas legaciones, y los de los agentes diplomáticos extranjeros, en caso de reciprocidad de la legislación de su respectivo país.

h) Los cementerios.

i) Los resguardos de indígenas

j) Los bienes pertenecientes a corporaciones, asociaciones o fundaciones que tengan fines exclusivamente de asistencia pública o social, de educación o de adelanto de la ciencia en el país. Para gozar de esta exención es preciso acompañar a la declaración de patrimonio una atestación del Superintendente de Instituciones de Utilidad Común, que compruebe la efectividad de la inversión.

k) Los capitales invertidos en minas de oro, plata y platino; y

l) Los capitales invertidos en predios, plantaciones, edificios y maquinarias, destinados actual y principalmente a las industrias de café y bananos.

La exención a que se refieren los incisos k) y l) de este artículo, sólo se concederá mientras que los respectivos contribuyentes hayan pagado en el año gravable el impuesto de venta de giros sobre el Exterior y oro físico.

Articulo 25. Este impuesto será tasado, exigido y recaudado anualmente a partir del año de 1936, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Sobre el patrimonio que exceda de $ 10,000, sin pasar de $ 20,000, 1 por 1,000 sobre el exceso,

Sobre el patrimonio que exceda de $ 20,000, sin pasar de $ 30,000 1 1/2 por 1,000 sobre el exceso.

Sobre el patrimonio que exceda de $ 30,000, sin pasar de $ 50,000, 2 por 1,000 sobre el exceso.

Sobre el patrimonio que exceda de $ 50,000, sin pasar de $ 100,000, 2 1/2 por 1,000 sobre el exceso.

Sobre el patrimonio que exceda de $ 100,000, sin pasar de $ 150,00O, 3 por 1,000 sobre el exceso.

Sobre el patrimonio que exceda de $ 150,000, sin pasar de $200,000, 4 por 1,000 sobre el exceso.

Sobre el patrimonio que exceda de $ 200,000, sin pasar de $ 250,000, 5 por 1,000 sobre el exceso.

Sobre el patrimonio que exceda de $ 250,000, sin pasar de $ 300,000, 6 por 1,000 sobre el exceso.

Sobre el patrimonio que exceda de $ 300,000, sin pasar de $ 400.000, 7 por 1,000 sobre el exceso.

Sobre el patrimonio de $ 400,000 en adelante, 8 por 1,000.

Articulo 26. El patrimonio consistente en extensiones continuas, que excedan de dos mil (2,000) hectáreas, sin pasar de tres mil (3,000), que no estén cultivadas y que puedan ser aprovechadas, económicamente, tendrá un recargo del cincuenta por ciento (50 por 100) sobre el impuesto que corresponda.

Las extensiones continuas que excedan de tres mil (3,000) hectáreas, que no estén cultivadas, tendrán un recargo del ciento por ciento (100 por 100) sobre el impuesto que corresponda.

Para los efectos de los incisos anteriores, se exceptúan los predios que estén situados dentro de los limites de alguna Comisaría o de alguna Intendencia; y se entenderán como continuas las fincas que, aun estando separadas, disten menos de un kilómetro en el punto de mayor aproximación.

Parágrafo 1º. Para los efectos de esta ley se consideraran cultivados los predios dedicados a la cría, levante o engorde de ganados.

Parágrafo 2º. Los recargos de que trata este artículo no regirán respecto de aquellas zonas que el Gobierno ordene conservar como reserva forestal.

Articulo 27. Las personas naturales sujetas al pago del impuesto sobre patrimonio tendrán derecho a una rebaja del cincuenta por ciento del impuesto que corresponda al fundo destinado a cultivos agrícolas o al pastoreo, cuando por pérdida de las cosechas, peste u otro accidente hayan obtenido, como productos de tales fundos en el año en que se cause el impuesto, una suma total inferior a la que deban pagar por impuestos directos sobre la propiedad raíz, exigidos por los Departamentos o los Municipios.

Para obtener esta rebaja es preciso demostrar las circunstancias prevista en este artículo, a sí como el hecho de que el fundo en referencia está explotado, por lo menos en una tercera parte de su cabida total, con la exhibición de libros de comercio o de cuentas comprobadas y a satisfacción del respectivo funcionario de Hacienda.

Articulo 28. La estimación del patrimonio de que trata esta ley, se hará de acuerdo con las normas establecidas para el Impuesto sobre la renta y la reglamentación que haga el Poder Ejecutivo.

Articulo 29. En la Jefatura de Rentas Nacionales habrá una Sección Nacional de Catastro, a cuyo cargo estará la fijación de los avalúos comerciales de la propiedad raíz, que hayan de servir de base para tasar y recaudar el impuesto. Mientras se lleva a cabo el catastro nacional, el impuesto se liquidará teniendo en cuenta los avalúos catastrales municipales.

A falta de catastros de propiedad Inmueble, los bienes raíces se declararán y estimarán por el valor comercial que hubieren tenido en 31 de diciembre del año gravable. Este valor deberá establecerse con certificaciones de las Cámaras de Comercio o de sus dependencias, y a falta de éstas, del Alcalde y el Personero del Municipio donde se encuentre ubicada la finca.

El precio comercial de la propiedad mueble y el de los diversos elementos de la propiedad inmueble (nuda propiedad, usufructo, uso o habitación), será fijado de acuerdo con las normas que fije el Gobierno al reglamentar esta ley.

Articulo 30. El Poder Ejecutivo queda autorizado para organizar la Sección Nacional de Catastro, para fijar atribuciones de la Sección, señalar el personal, sus funciones y asignaciones; exigir las condiciones de idoneidad que deben llenar los empleados que las requieran; imponer obligaciones a las entidades públicas y privadas en relación con el suministro de informes, dentro de los límites señalados por la Constitución y las leyes; para imponer las sanciones establecidas actualmente por la ley en los casos de violación a las providencias y reglamentos que dicte, y para reglamentar los recursos y medios de defensa que se concedan a los contribuyentes, que fijando los términos que la ley no haya señalado, y la manera como deban practicarse las notificaciones a que haya lugar.

Tan pronto como el Poder Ejecutivo haya organizado la Sección nacional de Catastro, y se hayan fijado los precios de la propiedad raíz, el Gobierno podrá disponer que el impuesto predial municipal se exija sobre la base de los catastros nacionales, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte.

Articulo 31. Al impuesto de patrimonio le serán aplicados los artículos 12, 18 y 20 de esta ley.

IMPUESTOS QUE SE SUPRIMEN

Articulo 32. En los impuestos de timbre establecidos por el Decreto número 92 de 1932, se hacen las siguientes reformas:

El numeral 11 del artículo 19, quedará así:

” Todo conocimiento de embarque dentro del país, inclusive los de los ferrocarriles, buques y cualquiera otra clase de vehículos, a excepción de los movidos por gasolina, según los fletes:

“a) De más de $ 1, sin pasar de $ 10

$ 0 05

“b) De más de $ 10, sin pasar de $ 50

0 10

“c) De más de $ 50

0 20

“d) Si el valor del flete no consta en el conocimiento de embarque

0 20

Los conocimientos de embarque que amparan carga transportada gratuitamente pagarán también el impuesto de $ 0-20 de que trata la letra d).”

Articulo 33. El numeral 42 del mismo artículo 1º del Decreto-ley número 92, quedará así:

“Los avalúos judiciales o extrajudiciales en los juicios de sucesión, sin hacer exclusión alguna por razón del pasivo de la sucesión, un peso ($ 1) por cada mil pesos ($1,000) o fracción de mil de su valor.

Los reavalúos sólo causarán impuesto sobre el exceso del primitivo justiprecio.”

Parágrafo. Mientras los interesados no suministren las estampillas correspondientes, no podrá autorizarse el avalúo judicial, ni la respectiva autoridad aceptar el extrajudicial, a menos que se trate de sucesiones adelantadas de oficio, para los efectos del cobro del impuesto herencias, sucesiones y donaciones, en cuyo caso las estampillas correspondientes se cobrarán al hacer efectivo el impuesto antes expresado.

Articulo 34. Deróganse los siguientes numerales del artículo 1º del Decreto-ley número 92 de 1932, referentes a impuestos de timbre, sobre actuaciones judiciales: 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 43, 45, 51 y 52.

Articulo 35. Autorízase al Gobierno para que, mediante la reglamentación y fiscalización que estime conveniente establecer, haga efectivos los impuestos nacionales que en la actualidad se recaudan por medio de estampillas, con el empleo de máquinas o sistemas automáticos, que reemplacen tales especies, y cuyo eficaz servicio, funcionamiento y control se haya comprobado satisfactoriamente.

Articulo 36. El impuesto de sanidad, establecido por la Ley 53 de 1921, en los artículos 9º a 20, seguirá causándose, pero solamente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año en curso.

Lo propio se dispone respecto del impuesto de pasajes, establecido por la Ley 106 bis de 1927.

Articulo 37. Establece una exención del impuesto sobre llantas, para el saldo de las existencias introducidas al país antes de la vigencia del Decreto-ley número 92 de 1932, que hubieren sido declaradas ante los respectivos empleados de Hacienda, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 18 del mencionado Decreto.

Esta exención deberá ser decretada por el Gobierno en cada caso particular, y mediante la comprobación de la identidad del artículo.

Articulo 38. Los impuestos sobre primas de seguros y de consumo de gasolina, fijados en las Leyes 78 de 1930 y 128 de 1931, continuarán causándose y recaudándose hasta nueva disposición legislativa.

Articulo 39. Hácese extensivo lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1896, para la efectividad de la contribución de caminos, en aquellos Departamentos donde ésta sustituye el impuesto predial.

Articulo 40. Para computar el impuesto adicional sobre el exceso de utilidades, deberá deducirse previamente la cantidad que haya de pagarse por razón del impuesto sobre el patrimonio y del impuesto sobre la renta.

DISPOSICIONES VARIAS

Articulo 41. El Gobierno procederá a disponer que se haga una edición, en un solo texto, de todas las leyes que se relacionen con los impuestos.

Articulo 42. Los que por cualquier procedimiento borraren leyendas o sellos de anulación de estampillas nacionales de cualquier clase, o los que disimularen perforaciones efectuadas en ellas, sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio y multa de diez a cien pesos. Si los hechos de que trata este artículo se cometieren por los encargados de timbrar o custodiar las estampillas, se les aumentará la pena en una cuarta parte más, y serán inhabilitados perpetuamente para ejercer empleo público.

Articulo 43. Los que introdujeren o expendieren estampillas reconstruidas o reparadas, a sabiendas de que lo son, sufrirán presidio por uno a dos años, y multas de diez a cien pesos.

Articulo 44. Los que hicieren uso de estampillas reconstruidas o reparadas, a sabiendas de que lo son, sufrirán presidio por uno o dos años, y una multa igual al duplo del valor de las estampillas usadas.

Articulo 45. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a catorce de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

El Presidente del Senado,

PARMENIO CARDENAS 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Secretario del Senado,

Rafael Campo A.

 El Secretario de la Cámara de Representantes,

Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo – Bogotá, diciembre 23 de 1935.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge SOTO CORRAL