LEY 31 DE 1935 

LEY 31 DE 1935

(OCTUBRE 24 DE 1935)

Por la cual se dictan disposiciones sobre asuntos bancarios y monetarios y se confieren facultades al Gobierno en relación con el control de cambios de exportaciones e importaciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

CAPITULO I

 Asuntos bancarios.

Artículo 1. La Caja Colombiana de Ahorros, a que se refiere el artículo 40 de a Ley 57 de 1931, será manejada, a partir el primero de enero de mil novecientos treinta y seis, por la Junta Directiva y demás funcionarios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con capital propio y contabilidad independiente.

Artículo 2. Autorízase al Gobierno para que celebre los contratos o arreglos conducentes a incorporar en la Caja Colombiana de Ahorros las secciones o cajas de ahorros de los otros establecimientos bancarios que funcionan en el país.

Artículo 3. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá invertir el cincuenta por ciento (50 por 100) del capital de la Caja Colombiana de Ahorros y el cincuenta por ciento (50 por 100) de los depósitos que reciba esta institución, en operaciones de préstamo con prenda agraria, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Superintendente Bancario con aprobación, del Gobierno.

Artículo 4. Del capital de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se destinará, cuando menos, el sesenta por ciento (60 por 100) para atender a las solicitudes de préstamos agrarios.

Quedan derogados, en consecuencia, el inciso b) del artículo 34 de la Ley 57 de 1931, y el artículo 10 del Decreto ley número 553 de 1932.

Artículo 5. Los Registradores de instrumentos públicos y privados sólo tendrán derecho a exigir el cincuenta por ciento (50 por 100) de los emolumentos que la ley les señala, cuando se trate de registro de documentos en que se hagan constar operaciones con prenda agraria o industrial, de valor menor de mil pesos ($ 1,000), otorgadas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, las sociedades seccionales de crédito y las cooperativas de crédito legalmente constituidas. Los documentos a favor de las nombradas entidades tendrán prelación para su registro.

CAPITULO II

 Disposiciones sobre control de cambios

Artículo 6. Facúltase al Presidente de .la República para modificar las disposiciones vigentes sobre control de cambios y exportaciones; para crear y suprimir empleos en las oficinas de control y para señalarles remuneración.

“Estas autorizaciones las podrá ejercer hasta el 31 de agosto de 1937.

Artículo 7. El Presidente de la República queda revestido hasta el 31 de agosto de 1937 de la facultad extraordinaria de restringir la importación de mercancías al país siempre que así lo exija la situación desfavorable de la balanza internacional de pagos y la defensa de las reservas de oro del Banco de la República. Para dictar estas medidas el Gobierno deberá obtener previamente el concepto favorable del Consejo de la Economía Nacional y de la Junta creada por la Ley 109 de 1919.

Artículo 8. Las restricciones a la importación, para las cuales queda facultado el Gobierno en el artículo anterior, deberán hacerse, cualquiera que sea el sistema que adopte, proporcionalmente al volumen de importación de cada .Departamento, Intendencia y Comisaría, tomando el promedio de los tres últimos años.

CAPITULO III

 Disposiciones sobre monedas extranjeras.

Artículo 9. La excepción de que trata el final del inciso 1º del artículo 2º de la Ley 46 de 1933, sólo se aplica a los contratos de compraventa de productos destinados a la exportación, y no comprende las obligaciones o facultades existentes a virtud de contratos de mutuo, venta con pacto de retroventa, hipoteca, promesa de venta y demás actos o contratos generadores de obligaciones de los productores para con los exportadores, compradores o agentes, aun en el caso de que éstas se encuentren incorporadas en los contratos de compraventa de productos de exportación.

Dada en Bogotá a diez y seis de octubre de mil novecientos treinta y cinco.

Él Presidente del Senado,

PEDRO JUAN NAVARRO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

GONZALO RESTREPO

El Secretario del Senado,

Rafael Campo A.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo – Bogotá, octubre 24 de 1935.

 Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LÓPEZ

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge SOTO DEL CORRAL.




LEY 21 DE 1935 

LEY 21 DE 1935

(SEPTIEMBRE 27 DE 1935)

Por la cual se establece un impuesto sobre la venta de giros de exportación y oro físico, se provee a la defensa de la industria del café y se deroga el Decreto número 2070 de 1931.

El Congreso de Colombia 

DECRETA:

Articulo 1. Establece un impuesto sobre la venta de giros procedentes de la exportación o sobre el producto de las exportaciones. Ese impuesto será equivalente al doce por ciento (12 por 100) del valor de dichos giros o del producto de las exportaciones, que el Gobierno comprará por conducto del Banco de la República al precio del 113 por 100 para los dólares, y en proporción equivalente para las otras monedas, cualquiera que sea la tasa de cambio que rija el día de la compra.

Parágrafo. Autorizase al Gobierno para que decrete la disminución paulatina de este impuesto, de acuerdo con las circunstancias en que se encuentre la industria del café. Este impuesto se extinguirá definitivamente el 1º de enero de 1938.

Articulo 2 Establece un impuesto sobre los giros provenientes de la exportación del platino o sobre el producto de dicha exportación. Dicho tributo será equivalente al quince por ciento (15 por 100) del valor de los giros o de las exportaciones, que el Gobierno comprará en las condiciones previstas para los restantes giros de exportación.

Artículo 3 Establece un impuesto sobre la venta de oro físico. Dicho tributo equivaldrá al quince por ciento (15 por 100) del valor en dólares de las barras o monedas de oro, que el Gobierno comprará por conducto del Banco de la República al cambio del ciento trece por ciento (113 por 100).

Parágrafo. Del monto de este impuesto corresponderá a los Departamentos, Intendencias y Comisarías, productores de oro y platino, un 10 por 100 de lo que respectivamente produzcan, porcentaje que se destinará al fomento de industria minera en los Municipios de mayor producción de cada uno de los territorios mineros.

Artículo 4. A partir del 1º de enero de 1936 el Gobierno podrá destinar a la protección de la industria del café una cantidad equivalente al 10 por 100 del monto del impuesto de que trata el artículo 1º de esta Ley. Queda autorizado así mismo para abrir los créditos adicionales a que haya lugar y para celebrar con la Federación Nacional de Cafeteros un nuevo contrato con mira a dar desarrollo a este artículo y a obtener una efectiva intervención del Gobierno en la dirección de la Federación.

Artículo 5 Derógase el Decreto número 2070 de 1931 (24 de noviembre) dictado por el Ejecutivo Nacional en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 99 de 1931. En consecuencia, queda libre de tal gravamen la explotación y exportación del platino, desde que entre en vigencia la presente Ley.

Articulo 6. Autorízase al Gobierno para que tan pronto como entre en vigencia la presente Ley, proceda a estudiar la situación actual y las perspectivas del negocio de banano, en los países de producción y en los de consumo, especialmente en los Estados Unidos de América, en Inglaterra y el Continente europeo. El Gobierno podrá hacer los gastos que demanden estos estudios con imputación al servicio diplomático.

Artículo 7. Esta Ley regirá desde el momento en que, a virtud del levantamiento del estado de sitio, cese la vigencia del Decreto extraordinario número 643 de 1934. El Presidente de la República queda revestido de facultades extraordinarias para hacer efectivos los tributos de que trata esta Ley en la fecha prevista en el presente artículo. Estas facultades regirán hasta el 20 de julio de 1937.

Dada en Bogotá a veinticuatro de septiembre de mil novecientos treinta y cinco.

El Presidente del Senado,

PEDRO JUAN NAVARRO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 GONZALO RESTREPO

El Secretario del Senado,

Rafael Campo A.

El Secretario de la Cámara de Representantes

Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo-Bogotá, septiembre 27 de 1935.

 Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge SOTO DEL CORRAL

 El Ministro de Agricultura y Comercio,

Francisco RODRÍGUEZ MOYA




LEY 7 DE 1935

LEY 7 DE 1935

(FEBRERO 5 de 1935)

Por la cual se aprueban dos contratos celebrados por el gobierno con el banco de la republica

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1. Apruébanse los contratos celebrados con fecha 31 de octubre de 1934 entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, contratos que son del tenor siguiente:

“Entre los suscritos, a saber: Jorge, Soto del Corral, en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público, debidamente autorizado por el señor Presidente de la República, de una parte; y por otra, Julio Caro, en su carácter de Gerente del Banco de la República, con autorizaciones suficientes de la Junta Directiva de dicho instituto, se ha convenido en dejar constancia de las declaraciones siguientes:

“Como consecuencia de los contratos de préstamos con garantías específicas, acordados entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República en desarrollo de las autorizaciones otorgadas al Gobierno por las disposiciones de la Ley 44 de 1933; de los Decretos Leyes números 2028 de 1933 y 376 de 1934 y del Decreto legislativo número 578 dé 1934, la Nación debe en esta fecha al Banco de la República en los términos respectivamente prometidos la suma global de ocho millones ochocientos ochenta y cinco mil ciento sesenta pesos con treinta y cinco centavos ($ 8.885,160-35).,que se descompone así: por razón del contrato de 23 de febrero de 1933: seiscientos treinta y cinco mil ciento treinta y un pesos con cincuenta centavos ($635,131-50); por el contrato de 12 de diciembre de 1933: cuatro millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($ (4.785,904-45); por el contrato de 20 de febrero de 1934: un millón setecientos treinta y dos mil ciento treinta y siete, pesos con ochenta y siete centavos ($ 1.732,137-87), y por el contrato de 16 de marzo de 1934: un millón setecientos treinta y un mil novecientos ochenta y seis pesos con cincuenta y tres centavos ($ 1.731,986-53).

“Y en el propósito el Gobierno, el Banco de llegar a la solución de las referidas deudas, se ha pactado entre ellos, de mutuo acuerdo, lo siguiente:

“Primero. El saldo que resulte a cargo del Gobierno Nacional el último de diciembre de 1934 por causa: de los créditos expresados, tendrá para su pago un plazo de cinco (5) años a partir de esta última fecha, si antes de la expiración de tal término no se hubiere efectuado su cancelación en las condiciones o por los medios de que se hablará luego.

“Segundo. Después del 31 de diciembre, de 1934, los saldos de que se trata dejarán de ganar intereses, y los devengados y no pagados en ese día, se capitalizarán para establecer en dicha fecha el monto líquido de las correspondientes deudas en favor del Banco y a cargo de la Nación.

“Tercero. Las diferentes garantías prendarias que todavía respaldan los créditos de que se trata, volverán al Gobierno con la facultad este último de disponer de ellas en la forma legal que estimare conveniente; pero es entendido que el producto de la cuota militar, de que trata el contrato de 23 de febrero de 1933 continuará recibiéndolo el Banco con destino a la cancelación del crédito respectivo; e igualmente continuará recaudando el Banco el cincuenta por ciento (50 por 100) de la renta de la gasolina como se establece en tal artículo 4º del contrato de 20 de febrero de 1934, para entregar de él la parte que corresponde a los otros Bancos acreedores, y el saldo para ponerlo a disposición del Gobierno por conducto de la Tesorería General de la República.

“Cuarto. El Banco de la República ratifica su propósito declarado ya en sesiones anteriores de su Junta Directiva, de fechas 4 de octubre de 1933 y 10 de septiembre de 1934, de reconocer al Estado la utilidad que pudiere él obtener sobre las existencias de oro físico del Banco al ser sancionada una disposición legislativa que reduzca el contenido de oro de la unidad monetaria del país. Y en dicho evento, el Estado destinará en primer término tales utilidades a cancelar los préstamos del Gobierno mencionados en la presente convención, y aquellos otros que estuvieren vigentes a favor del Banco y a cargo del Gobierno que no devengaren intereses. Si quedare algún sobrante, el Gobierno dejará en poder del Banco basta la suma de un millón de pesos ($ 1.000,000) para formar un fondo destinado a permitir el Banco la compra y venta de bonos del Estado, con el fin de estabilizar el precio de estos últimos, e influir en el mercado monetario en el sentido que aconsejen las conveniencias del país. El Banco estará obligado a destinar para los mismos fines, una cantidad no menor del cinco por ciento (5 por 100) de sus utilidades anuales, y está facultado para aplicar cualquier saldo restante que quedare de propiedad del Gobierno, después de completar la indicada reserva de un millón de pesos ($1.000,000) a la cancelación de otras deudas del mismo Gobierno en favor del propio Banco.

“Parágrafo. En consecuencia, el Banco queda ampliamente autorizado para comprar y vender, en mercado abierto, bonos del Gobierno Nacional de cualquier clase de los que hay actualmente en circulación o de los que los sustituyan en el futuro; pero en ningún caso podrá poseer como de su propiedad una cantidad mayor del ciento cincuenta por ciento (150 por 100) de su capital y fondo de reserva legal. Las utilidades o pérdidas que tenga el Banco en estas operaciones serán llevadas al fondo de reserva para garantía de los bonos aquí establecidos.

“Quinto. El Gobierno y el Banco teniendo en cuenta que la intervención del último en la compra, y venta de oro físico y giros sobre el Exterior se ejercita únicamente en beneficio de la economía nacional, convienen en que la Junta Directiva del Banco puede ordenar libremente la compra, exportación y venta de oro físico y giros sobre el Exterior.

“Las utilidades o pérdidas que resulten por concepto de estas operaciones desde la fecha de ente contrato, hasta aquella en que se restablezca la convertibilidad del billete del Banco de la República, serán llevadas a una cuenta especial que se liquidará al verificar la reducción del contenido de oro de la Unidad monetaria y luego al restablecer la convertibilidad del billete del Banco. En cada una de las dos liquidaciones, el saldo de esta cuenta se llevará a la del Gobierno por concepto de  las deudas a que se refiere este contrato.

“Es entendido que las pérdidas que resulten por razón de operaciones debidas a resoluciones de la Junta Directiva del Banco tomadas sin el voto favorable del Ministro de Hacienda, serán de cargo del Banco.

“Para efecto de estas liquidaciones la Superintendencia Bancaria revisará en adelante al fin de cada semestre la cuenta de cambios y con el visto bueno de esta entidad se considerará aceptada por el Gobierno la cuenta hasta la fecha de la respectiva revisión.

“Sexto. De su parte, el Gobierno se obliga a que a partir del 1º de enero próximo, las compras de giros sobre el Exterior que el mismo Gobierno hiciere al Banco al cambio del ciento trece por ciento (113 por 100) para cheques por dólares, no excederán de las sumas que reciba el Banco por valor del quince por ciento (15 por 100) de las exportaciones, reservado por los Decretos Leyes números 643 y 1291 del año en curso.

“Séptimo. El Banco no hará efectivo el derecho que tiene y reembolsarse del excedente entre el monto de los giros sobre el Exterior vendidos al Gobierno al ciento trece por ciento (113 por 100) y las cantidades que ha comprado, por cuenta del Gobierno al mismo tipo de cambio, en razón del quince por ciento (15 por 100) de que se habla antes, diferencia que asciende hoy a la suma de once millones setecientos veintiún mil ochocientos sesenta y cinco pesos con diez y nueve centavos ($ 11.721,865-19); y

“Octavo. Con el propósito de que el Banco pueda ejecutar las operaciones que las leyes le atribuyen, y en consideración a que una parte de sus reservas de oro se hallan cotizadas a la par en sus libros, el Gobierno faculta al Banco para disminuir la reserva legal que respalda sus billetes, del treinta por ciento (30 por 100) al veinticinco por ciento (25 por 100) mientras, no se decrete la disminución del contenido de oro de la unidad monetaria del país.

“La presente convención necesita para su validez de la aprobación de la Junta Directiva del Banco de la República, del señor Presidente de la República, de su Consejo de Ministros y del Congreso Nacional, firmándose por duplicado en Bogotá, a treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y cuatro.

“El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jorge SOTO DEL CORRAL – Banco de la República. El Gerente; Julio Caro.

(Sello), Banco de la República – Bogotá – Colombia.

Este contrato fue aprobado por la Junta Directiva del Banco de la República, en su sesión del día 31 de octubre de 1934.

“Banco de la República. Mariano Ospina V., Subgerente, Secretario

“República de Colombia – Consejo de Ministros – Bogotá, 2 de noviembre de 1934.

“En sesión de hoy el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede.

“El Secretario, Abel Botero

República, de Colombia – Poder Ejecutivo – Bogotá, 2 de, noviembre de 1934.

“Aprobado.

“ALFONSO LOPEZ

“El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

“Jorge SOTO DEL CORRAL”

”(Sello) Presidencia de la República de Colombia.”

“De una parte, Jorge Soto del Corral, en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público, debidamente. autorizado por el Señor Presidente de la República, y de otra parte, Julio Caro, en su carácter de Gerente del Banco de la República, facultado suficientemente por la Junta Directiva de tal instituto, tomando en consideración:

“a) Que por contrato que aparece en documento privado de fecha 12 de diciembre de 1931, elevado luego a escritura pública, por instrumento número 195 de la Notaria 21 de este Circuito de 2 febrero de 1932, aprobado por Decreto Ley número 2214 de 1931, el Gobierno Nacional concedió al Banco de la República la explotación de las salinas terrestres de Zipaquirá, Nemocón, Tausa y Sesquilé, situadas, respectivamente, en los Municipios de dichos nombres, dentro de los. términos generales y condiciones convenidos allí, por las dos partes. contratantes, y los que con posterioridad pudieren pactar ellas de común acuerdo.

  1. b) Que la negociación referida ha sido adicionada, por voluntad de las mismas partes, de acuerdo con las convenciones que aparecen en los contratos de fechas 10 de febrero de 1933; 2 de mayo y 20 de diciembre del mismo año, y 13 de abril de 1934, estipulándose expresamente que ninguna de las adiciones o modificaciones respectivas debía tenerse como expresión de ánimo en las partes de nevar el contrato primitivo.

“c) Que entre el Gobierno y el Banco fue convenido como término de la concesión expresada, el de trece (13) años contados desde el día primero de enero de mil novecientos treinta y dos, sin perjuicio de las ampliaciones que de tal término se acordaren por convenios posteriores.

“d) Que dentro del plazo expresado, y a partir de los cuarenta (40) meses siguientes a la fecha del contrato respectivo, el Gobierno Nacional se halla obligado para con el Banco de la República, a reconocer y pagar a dicho Banco con los productos líquidos de las salinas que correspondan al Gobierno, después de deducir la participación del Banco en la explotación de ellas y los intereses sobre sumas que hubiere avanzado al mismo Gobierno por cuenta de aquellos productos, las diferentes cantidades que este último hubiere recibido del Banco, en desarrollo y ejecución de las estipulaciones consignadas en la cláusula octava del contrato general sobre explotación de salinas.

“e) Que con cargo igualmente, a dichos productos líquidos, y reconociendo de manera preferente su pago, se convino entre el Gobierno y el Banco, la oportuna cancelación del crédito que por la cantidad inicial de un millón doscientos mil pesos; ($1,200,000); destinados a la financiación del Departamento de Antioquia, aparece reconocido por el Gobierno Nacional en favor del Banco de la República, en documento privado citado antes, de fecha 10 de febrero de 1933, elevado a escritura pública, ante el Notario 2º de este Circuito, por instrumento número 370 de 21 de febrero del propio año.

“f ) Que el Gobierno considera conveniente a los intereses nacionales el ampliar el plazo que tiene la cancelación de los créditos que adeuda al Banco por razón de las causas expresadas, y modificar, consecuencialmente, las cuantías de los pagos parciales que está obligado a hacer para total extinción de dichos créditos; y

“g). Que el Banco de la República, en el mejor espíritu de cooperación e interés la conveniencia nacional, ha aceptado los propósitos y deseos del Gobierno,

“ACUERDAN:

“Primero. Incorporar en la cuente de avances al Gobierno por concepto de la concesión de las salinas terrestres los saldos a cargo del Estado provenientes de dichos avances y los que resultan del crédito que reza el documento de deber de 10 de febrero de 1933, proveniente de la financiación del Departamento de Antioquia, autorizado por el Gobierno en favor del Banco y el cual debe amortizarse con parte del producto líquido de las salinas antes mencionadas.

“Segundo. Que durante el año de 1935, el Gobierno perciba los productos líquidos de la explotación de las salinas terrestres materia de la concesión otorgada al Banco por el contrato de 12 de diciembre de 1931, previa deducción que el mismo Banco hará para sí, de la comisión reconocida a este último y los intereses correspondientes al mismo, sobre aquellos saldos que aparecieren a cargo del Gobierno y a favor del Banco en 31 de diciembre de 1934, en razón de avances o préstamos hechos al Gobierno por esta última entidad, con cargo a los productos líquidos de las salinas confiadas a su explotación, según los documentos indicados en los considerandos relacionadas antes.

“Tercero. Que la amortización de los respectivos saldos, no comience a efectuarse sino a partir del 1º. de enero de 1936, aplicando al pago de la comisión correspondiente al Banco, a los intereses a que él tuviere derecho y a la amortización de capital, únicamente el 50 por 100 del producto líquido anual de la explotación de las salinas, pudiendo el Gobierno hacer suyo y dedicar a fines administrativos diferentes, el 50 por 100 restante, pignorado antes para el pago o cancelación de los respectivos créditos.

“Cuarto. Que, consecuencialmente, el plazo total para la extinción de las deudas varias veces citadas se amplía por todo el término necesario para obtener la cancelación o pago efectivo de ellas, en los términos indicados por el ordinal precedente; y

“Quinto. Que ninguna de las estipulaciones anteriores deben tenerse como novación de los contratos vigentes a que ellas se refieren, los que continuarán en todo su vigor, salvo las modificaciones de plazo y forma de pago aquí acordadas; siendo entendido que el derecho que tiene el Banco a explotar las salinas terrestres correspondientes, se extenderá como se tiene estipulado en su favor en el contrato primitivo, por todo el tiempo exija la cancelación de sus créditos, de conformidad con las nuevas estipulaciones consignadas en el presente contrato. Este último necesita para su validez de la aprobación de la Junta Directiva del Banco de la República; de la del señor Presidente de la República; de la del Consejo de Ministros y de la del Congreso Nacional.

“Para constancia extienden dos ejemplares de un mismo tenor en Bogotá, a treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y cuatro.

“Jorge SOTO DEL CORRAL – Banco. de la República.

El Gerente, Julio Caro

“(Sello), Banco de la República – Bogotá – Colombia.”

“Este contrato fue aprobado por la Junta Directiva del Banco de la República, en su sesión del día 31 de octubre de 1934.

“Banco de la República. Mariano Ospina V. Subgerente, Secretario.

“República de Colombia – Consejo de Ministros – Bogotá, 2 de noviembre de 1934.

“En sesión de hoy el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede.

“El Secretario, Abel Bolero

“República de Colombia – Poder Ejecutivo – Bogotá, 2 de noviembre de 1934.

“Aprobado.

“ALFONSO LOPEZ

“El Ministro de Hacienda y Crédito Público;

“Jorge SOTO DEL CORRAL

“(Sello) Presidencia de la República de Colombia.”

Con las siguientes modificaciones al contrato relativo a las deudas por gastos de la defensa nacional:

“Cuarto. El Banco de la República ratifica su propósito, declarado ya en sesiones anteriores de su Junta Directiva, de fecha 4 de octubre de 1933 y 10 de septiembre de 1934, de reconocer al Estado cualquiera utilidad que pudiera él obtener sobre las existencias de oro físico del Banco. En el caso de ser sancionada una disposición legislativa que reduzca el contenido de oro de la unidad monetaria del país, el Estado destinará en primer término tales utilidades a cancelar los prestamos del Gobierno mencionados en la presente convención, y aquellos otros, que estuvieren vigentes a favor del Banco y a cargo del Gobierno que no devengaren intereses. Si quedare algún sobrante, el Gobierno dejará en poder del Banco hasta la suma de un millón de pesos ($ 1.000,000) para formar un fondo destinado a permitir al Banco la compra y venta de bonos del Estado, con el fin de estabilizar el precio de estos últimos, e influir en el mercado monetario en el sentido que aconsejen las conveniencias del país. El Banco estará obligado a destinar para los mismos fines, una cantidad no menor del cinco por ciento (5 por 100) de sus utilidades anuales, y está facultado para aplicar cualquier saldo restante que quedare de propiedad del Gobierno, después de completar la indicada reserva de un millón de pesos ($1.000,000) a la cancelación de otras, deudas del mismo Gobierno, en favor del propio Banco.

“Parágrafo. En consecuencia, si en virtud de las disposiciones a que se refiere esta cláusula, fuere reducido el contenido de oro de la unidad monetaria del país, el Banco quedará ampliamente facultado para comprar y vender, en mercado abierto bonos, del Gobierno Nacional, de cualquier clase de los que hay actualmente en circulación, o de los que los sustituyan en el futuro pero en ningún caso podrá poseer como de su propiedad una cantidad mayor del ciento cincuenta por ciento (150 por 100) de su capital y fondo de reserva legal. Las utilidades o pérdidas que tenga el Banco en estas operaciones, serán llevadas al fondo de reserva, para garantía de los bonos aquí establecido.

“Es entendido que las operaciones sobre compra y venta, de los bonos necesitan  de la aprobación del Ministro de Hacienda

“Octavo. Con el propósito de que el Banco pueda ejecutar las operaciones que las leyes le atribuyen y en consideración a que una parte de sus reservas de oro se hallan cotizadas a la par en sus libros, el Gobierno faculta al Banco para disminuir la reserva legal que respalda sus billetes, del treinta por ciento (30 por 100) al veinticinco por ciento (25 por 100) mientras no se decrete la disminución del contenido de oro de la unidad monetaria del país.

“En atención a que el Gobierno mantiene sus fondos en el Banco de la República, éste no cargará intereses a la Nación sobre los préstamos a corto plazo que le haga dentro del cupo legal.

“La presente convención necesita para su validez, de la aprobación de la Junta Directiva del Banco de la República, del señor Presidente de la República, de su Consejo de Ministros, y del Congreso Nacional, firmándose por duplicado en Bogotá, a treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y cuatro.”

Artículo 2. Quedan suspendidas las disposiciones legales que sean contrarias a los contratos anteriormente aprobados.

Artículo 3. Autorízase al Gobierno para adquirir en préstamo en el Banco de la República la cantidad necesaria para pagar a los Bancos Central Hipotecario Colombia, de Bogotá y Alemán Antioqueño los pagarés por valor inicial de quinientos mil pesos ($ 500,000) cada uno, provenientes del contrato de empréstito de fecha 20 de febrero de 1934. Autorizase igualmente al Banco de la República para hacer este préstamo sin interés y sin garantía, con un plazo de cinco años, siendo entendido que se pagará antes con el rendimiento que se obtenga al reducir el contenido de oro de la unidad monetaria nacional, si tal reducción llegare a realizarse con anterioridad al vencimiento del plazo.

Dado en Bogotá, a veintiuno de enero de mil novecientos treinta y cinco.

El Presidente del Senado,

FABIO LOZANO T.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JORGE URIBE MARQUEZ

El Secretario el Senado;

Fidel Perilla Barreto.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

  1. Alejandro Peralta.

Poder Ejecutivo Bogotá, febrero 5 de 1935.

 Publíquese y Ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge SOTO DEL CORRAL




LEY 10 DE 1934

LEY 10 DE 1934

 

(NOVIEMBRE 20 DE 1934)

 

Sobre pérdida y rehabilitación de derechos políticos y por la cual se establecen algunos derechos de los empleados.

 

 

 

*Nota de Vigencia*

 Esta norma no incluye análisis de vigencia  expresa

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

 

 

Artículo 1. Para efecto del artículo 16 de la constitución Nacional, se consideran penas aflictivas las de presidio y reclusión, las cuales llevan anexa la de pérdida, por tiempo indefinido, de los derechos políticos del condenado, cuando son impuestas por autoridad judicial.

 

También llevan anexa la pérdida de los derechos políticos, las penas establecidas o que establezca la ley contra los responsables por actos de violencia, falsedad o corrupción en elecciones.

 

 

Artículo 2. La pena de pérdida de los derechos políticos no puede ser decretada sino por el Senado o por las autoridades del orden judicial.

 

La pena de privación temporal de los derechos políticos no excederá de ocho (8) años.

 

Artículo 3. Los que hayan sido privados de los derechos políticos por tiempo indefinido, podrán ser rehabilitados en el goce de tales derechos por el Senado de la República, a quien corresponde exclusivamente conceder esa gracia.

 

 

Artículo 4. La rehabilitación no podrá concederse, sino después de transcurrido un lapso, conforme se expresa en el presente artículo y mediante las formalidades indicadas en los artículos que siguen: a los condenados a un año o menos de presidio o reclusión, un año después de que se haya cumplido la pena principal; a los condenados a un tiempo mayor de un año, y no mayor de cinco, dos años después de cumplida la pena principal; a los condenados a más de cinco años, sin llegar a diez, cuatro años después de cumplida la pena principal; y a los condenados a diez años o más, ocho años después de cumplida la pena principal.

 

 

Artículo 5. En los casos en que el reo hubiese sido condenado únicamente a la pena de privación de los derechos políticos, por tiempo indefinido, podrá ser rehabilitado cuatro años después, contados desde el día en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria.

 

 

Artículo 6. Los dos artículos que preceden no son aplicables cuando se trate de condenados por la comisión de delitos electorales. En tales casos la rehabilitación no podrá solicitarse sino pasados ocho años después de cumplida la pena corporal si la hubiere o de ejecutoriada la sentencia condenatoria, siesta se refiere únicamente a la privación de los derechos políticos u otra incorporal.

 

 

Artículo 7. El reo que quiera obtener rehabilitación deberá solicitarla al Senado, por medio de memorial que presentará personalmente al Secretario de la corporación; pero si no residiere o no estuviere en la capital podrá enviarlo por cualquier vía, autenticado por cualquiera autoridad del lugar de donde se dirija.

 

A la solicitud deberá acompañar, por lo menos, los siguientes documentos:

 

a) Copia autenticada de la sentencia de primera instancia, con sus notificaciones.

 

b) Copia de la sentencia de segunda instancia con sus notificaciones, si las hubiese habido;

 

c) Copia de la sentencia de la Corte Suprema, si el juicio hubiere estado al conocimiento de esa corporación, por cualquier causa;

 

d) Sendas copias de las boletas de encarcelación y excarcelación expedidas por los Directores de los establecimientos donde se cumplió la pena.

 

Si no pudieren ser obtenidas esas copias, se suplirán por certificados expedidos por los nombrados Directores con vista de los libros que se lleven en el establecimiento;

 

e) Tres declaraciones, por los menos, de personas honorables, sobre la conducta observada por el peticionario después que cumplió la pena. Los declarantes deberán expresar los hechos positivos en que basen sus afirmaciones, de los cuales pueda deducirse la verdad de tales afirmaciones. Las declaraciones serán rendidas ante cualquier Juez del orden judicial, con citación del Personero Municipal o de cualquiera otro Agente del Ministerio Público.

 

El Juez que reciba las declaraciones certificará sobre la honorabilidad de los testigos; y

 

f) Certificado del Juez o Jueces Municipales, del Circuito en lo penal y del Superior del Distrito respectivos, acerca de que no cursa sobre el solicitante causa criminal alguna.

 

 

Artículo 8. Los memoriales, declaraciones, copias, certificados, etc., podrán extenderse en papel común y no llevarán estampillas. Los funcionarios no cobrarán emolumento alguno.

 

 

Artículo 9. Condenado un individuo a la pérdida de los derechos políticos, el Juez respectivo dará cuenta de ello, una vez que esté ejecutoriada la sentencia condenatoria, al Alcalde del vecindario de aquel, y éste lo comunicará al Jurado Electoral del respectivo Distrito.

 

Decretada una rehabilitación, la Secretaría del Senado la comunicará al interesado, al Juzgado donde se pronunció la sentencia y se archivó el proceso y al Alcalde del Distrito del agraciado. El Alcalde transcribirá la comunicación al Jurado Electoral del respectivo Distrito.

 

 

Artículo 10 Si a juicio del Senado, de la documentación presentada por el peticionario no resultare plenamente justificada la concesión de la gracia que se solicita, podrá negarla o aplazarla hasta que el interesado llene las deficiencias que se anoten, las cuales deberán precisarse. En caso de negativa, el interesado no podrá hacer nueva solicitud de rehabilitación, sino después de que haya transcurrido por lo menos un año contado desde la fecha en que fue aprobada la respectiva resolución.

 

 

Artículo 11. Quedan derogados los artículos 1987 y 1991 del Libro 3o. del Código Judicial y reformados el inciso 2o. del artículo 40 del Código Penal, el 42, el 90 y el 91 del mismo Código.

 

 

Artículo 12. Se entiende por empleado particular, para los efectos de esta Ley, toda persona que no siendo obrero, realice un trabajo por cuenta de otra persona o entidad, fuera del servicio oficial, en virtud de sueldo o remuneración periódica o fija, participación de beneficios o cualquiera otra forma de retribución.

 

Se entiende por patrono, la persona por cuya cuenta se realice el trabajo del empleado. Si esta persona obra como intermediario entre el dueño de la empresa o negocio y el empleado, serán responsables solidariamente del cumplimiento de las disposiciones establecidas por esta Ley, el dueño y el intermediario.

 

 

Artículo 13. Todo contrato de trabajo con empleados particulares se extenderá por escrito, en papel simple, en dos ejemplares, para que conserve uno cada parte, y estará exento de los derechos de timbre y sanidad., Este contrato, además de las estipulaciones que acuerden los contratantes y que no contraríen la presente Ley, contendrá: las especificaciones del trabajo a que se obliga el empleado, la cuantía de la remuneración y la forma y período de pago; la duración del contrato, las causales que lo hagan caducar durante su vigencia, y un certificado de salud expedido por un médico graduado escogido y pagado por el patrón.

 

En caso de controversia, el contrato antedicho será plena prueba de las obligaciones respectivas.

 

PARÁGRAFO. Los contratos que se hallen vigentes al entrar a regir esta Ley, deberán hacerse constar por escrito y sujetarse a sus disposiciones, en un término de sesenta (60) días, a partir de la sanción de ella.

 

Parágrafo. La Oficina General del Trabajo redactará y publicará un modelo del contrato de trabajo de que trata esta Ley, cuyos términos generales se observarán al hacer tales convenios, sin perjuicio de que las partes incluyan estipulaciones que no violen disposiciones legales. En caso de que no se haya firmado contrato, éste se presume celebrado de acuerdo con los términos del modelo publicado por la Oficina General del Trabajo en el Diario Oficial. Dicha entidad revisará, cuando lo estime conveniente, el mencionado modelo, con el fin de hacerle las modificaciones que la experiencia aconseje.

 

 

Artículo 14. Los empleados particulares gozarán de las siguientes concesiones y auxilios:

 

a) Quince días de vacaciones remuneradas por cada año de servicio, de conformidad con las remuneraciones ordinarias devengadas. La época de vacaciones será señalada por el patrón;

 

b) Auxilio de enfermedad hasta por ciento veinte (120) días, a la rata siguiente: las dos terceras partes del sueldo, durante los primeros sesenta (60) días de la enfermedad; la mitad para los treinta días siguientes y la tercera parte para el tiempo restante;

 

c)En caso de despido, que no sea originado por mala conducta ni por incumplimiento del contrato comprobados, tendrán derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio que presten o hayan prestado y proporcionalmente por las fracciones de año. Para los efectos de este artículo se tomará el sueldo medio que el empleado hubiere devengado en los tres últimos años de servicio y si hubiere trabajado por un tiempo menor, se tomará el sueldo medio de todo el tiempo de trabajo.

 

Parágrafo. Al auxilio de cesantía tendrá derecho el empleado, aunque su retiro del servicio obedezca a terminación del contrato por vencimiento del plazo de duración, excepto, en este caso cuando el patrón se allane a renovarlo en condiciones iguales a las anteriores, y el empleado no acceda a ello.

 

 

Artículo 15. Ningún empleado podrá ser obligado a trabajar más de ocho (8) horas por día.

 

 

Artículo 16. En los casos en que un empleado preste servicio activo en el ejército o sea llamado a prestar el servicio militar obligatorio, no se considerará interrumpido el contrato de trabajo, y en consecuencia, conservará el derecho a desempeñar el cargo para el cual fue contratado.

 

 

Artículo 17– En igualdad de circunstancias no puede concederse a los empleados extranjeros, por las entidades públicas o por empresas nacionales o extranjeras que trabajen dentro del país, mayores garantís o ventajas que las otorgadas a los empleados colombianos.

 

La infracción de este mandato serán penada con multas de doscientos a mil pesos ($ 200 a $ 1.000), a cargo del patrón y a favor del Tesoro Nacional.

 

 

Artículo 18. Mientras se establece una jurisdicción especial para la solución de conflictos del trabajo que pueden originarse con motivo de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, dichas controversias se tramitarán de conformidad con el procedimiento señalado en el Título 46 del Libro II de la Ley 105 de 1931.

 

Las solicitudes y actuaciones que se adelanten a este respecto estarán exentas de los impuestos de papel sellado y timbre nacional.

 

Parágrafo. Las multas y demás sanciones establecidas por las leyes vigentes sobre trabajo serán aplicadas de oficio o a petición de cualquier ciudadano, de un Sindicato o delas Federaciones de Empleados. El valor de las multas ingresará a los respectivos Tesoros Municipales.

 

 

Artículo 19. Las garantías concedidas por esta Ley a los empleados no podrán renunciarse en ninguna forma.

 

 

Artículo 20. Quedan exceptuadas de las disposiciones sobre descanso dominical las farmacias y las peluquerías, donde podrá trabajarse voluntariamente hasta la una de la tarde de los días feriados.

 

 

Artículo 21. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

 

Dada en Bogotá a ocho de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro.

 

El Presidente del Senado,

ROMÁN GÓMEZ

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

LUIS FELIPE PINEDA

 

El Secretario del Senado,

FIDEL PERILLA BARRETO,

 

El Secretario de la Cámara de Representantes,

CARLOS SAMPER SORDO

 

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 20 de 1934.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

 

ALFONSO LÓPEZ

 

 

El Ministro de Gobierno,

DARÍO ECHANDÍA

 

El Ministro de Industrias y Trabajo,

LEÓN CRUZ SANTOS